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CONCEPTO 22431 DE 2013

(Mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-001518-2 del 17 de abril de 2013

Respetado señor Velandia:

Recibimos vía correo electrónico la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta:

“...me permito solicitarles me indiquen si una empresa prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado no pueden cortar el servicio a que tipo de organizaciones..." (Sic).

Al respecto, es necesario precisar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. No obstante lo expuesto, con el objeto de brindar orientación sobre la normatividad relacionada con la consulta planteada, nos permitimos manifestar lo siguiente:

Conforme con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001,[1] el incumplimiento por parte del suscriptor o usuario respecto del pago de la factura correspondiente, da lugar a la suspensión del servicio en los términos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios. Dicho incumplimiento se consolida entre otros por “La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en el que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (…)”. De manera que, según lo ordenado por los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia la suspensión y corte del servicio por falta de pago de un usuario, en principio son obligatorias para las personas prestadoras.

En este sentido, el artículo 130 de la citada ley, dispone: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario”, y por lo tanto son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Así mismo, el parágrafo del mismo artículo establece que “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del. término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”

De esta manera, todo suscriptor tendrá la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta que dicho contrato debe circunscribirse de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA No 375 de 2006 “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”, por lo que la suspensión del servicio solo podrá darse por los incumplimientos de pago dentro de los plazos establecidos por la normatividad enunciada.

En este aspecto, le aclaramos que el Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, modificado por el Decreto 229 de 2002 [2] del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, en el artículo 1, numeral 3.9 define el corte del servicio de acueducto como la “Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida” y en el numeral 3.47 la suspensión del servicio como la “Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en los condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes”.

En consecuencia, el servicio puede suspenderse cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario, siempre y cuando convengan en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados, o se den las causales de suspensión según lo descrito en el artículo 26 del decreto 302 de 2000, entre las que se destaca en el numeral 26.1 “La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto”. A su vez, en el artículo 28 se presentan como causales de corte del servicio, “la reincidencia en las causales de las causales de suspensión establecidas en el Capítulo V del presente decreto, durante un período no superior a dos (2) años. Adicionalmente, el incumplimiento reiterado del contrato de prestación de servicios, en las condiciones de tipo y frecuencia que determine la entidad prestadora de los servicios públicos, siempre y cuando no constituya una causal de suspensión del servicio”.

No obstante, para el caso concreto de la suspensión o corte del servicio público de acueducto para ciertas entidades especialmente estatales, como alcaldías, gobernaciones, estaciones de policía, hospitales, cárceles, colegios, etc., estas son sujetas a especial protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-150 <sic, es C> de 2003 se ha pronunciado en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago.”

Así mismo, frente a temas puntuales, como es el de las personas o entidades sujetas a especial protección constitucional, la Corte se ha pronunciado, buscando garantizar un mínimo de servicio a este rango especial de personas, quienes a su solicitud y bajo unas condiciones particulares podrían llegar a obtener dicho beneficio, visto como una medida temporal mientras se pueden superar las razones que motivan sus incumplimientos en el pago de servicios públicos.

En este sentido, la determinación de la Corte Constitucional, en sentencia T-546 del 6 de agosto de 2009, hace referencia sobre suspensiones, en los siguientes términos: “caso de incumplimiento involuntario u ocasionado por fuerza insuperable en el pago y además, si el domicilio está habitado por menores, debe suspenderse de manera gradual el servicio de agua”

A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable. (Subrayado fuera de texto)

A su vez, las sentencias T-717 de 2010 y T-740 de 2011, se refieren al mismo tema, en especial en la sentencia T-717 de 2010, la Corte Constitucional, manifiesta:

“De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales", y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.”

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que no puede confundirse la gratuidad con el concepto de no suspensión del servicio debido a que, así como existe la garantía y especial protección constitucional para ciertos entes de naturaleza pública, también existe en nuestra Constitución los criterios para la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento de los costos, la redistribución de los ingresos y la solidaridad; tal y como lo indica el numeral 99,9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, que señala que no es posible la prestación gratuita de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

Sin embargo, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en cada caso concreto debe determinarse la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues las entidades a las cuales se les aplica la medida tienen la obligación de pagar los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 142 de 1994, que establece:

“Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución."

En consecuencia, se debe tener en cuenta que no existe normatividad alguna que reglamente o regule el tema, a excepción de pronunciamientos jurisprudenciales para casos particulares, por lo que no es posible en este momento determinar la manera como debe implementarse por parte de las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Adicionalmente, se debe considerar que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto, tiene la posibilidad de aplicar distintos modos de pagos de las obligaciones de sus suscriptores según las decisiones tomadas dentro de la gestión administrativa y financiera de la empresa para que el usuario cumpla con lo determinado dentro del contrato para la prestación del servicio, de acuerdo con su conveniencia financiera.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994“

2. “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000".

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