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CONCEPTO 22721 DE 2014

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2014-321-003191-2 del 23 de julio de 2014.

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita un concepto respecto de la Resolución CRA 287 de 2004 para confrontar unas conclusiones de una consultoría contratada por SINTRAEMPOPASTO, sobre la viabilidad financiera de la empresa Empopasto S.A. E.S.P.

En primer lugar, es pertinente aclarar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Por lo anterior, esta Comisión carece de competencia y de la información necesaria para pronunciarse o dar conceptos sobre el tema particular de su petición, no obstante lo anterior, nos permitimos indicarle a continuación los criterios generales, para fijar las tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establecidos mediante la regulación vigente.

Al respecto nos permitimos indicarle, que la Ley 142 de 1994(1) estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. ”

En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004(2), normativa que contiene los parámetros para la estimación de los costos de referencia, aplicables para todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Así mismo, en la citada resolución se prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como Costo Medio de Administración - CMA a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes y; el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). La descripción de cada uno de ellos puede ser consultada en la Resolución CRA 287 de 2004.

De manera general, la metodología tarifaria considera los costos asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como son los costos de administración, de operación y de inversión, integrados en las fórmulas tarifarias en un cargo fijo y un cargo por consumo, el cual, al depender del consumo de los suscriptores, es variable. El Costo Medio de Administración (CMA) está asociado a los costos fijos en que incurre la empresa para atender y facturar a cada suscriptor; y el cargo por consumo, asociado a la producción de una unidad de consumo, está destinado a cubrir los costos medios de largo plazo. Este costo a su vez incluye un Costo Medio de Inversión (CMI), un Costo Medio de Operación (CMO) y un Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Es importante tener en cuenta que dentro del Costo Medio de Operación (CMO), se contemplan dos componentes, uno particular del operador conocido como de “paso directo” y otro resultante del modelo de eficiencia (DEA por su sigla en inglés) que permite comparar a las empresas, para definir un costo techo al afectar los costos reales de cada prestador con el puntaje de eficiencia estimado. La porción de los costos no reconocida mediante el modelo se considera ineficiente y, por ende, no puede ser trasladada a los usuarios.

Por otra parte, con el componente de paso directo de estos costos se tienen en cuenta aspectos particulares que dificultan la comparación entre prestadores, como es el caso de los insumos químicos utilizados para el tratamiento, la energía eléctrica consumida en procesos operativos y los costos de tratamiento de aguas residuales, entre otros.

En lo que se refiere al Costo Medio de Inversión (CMI), se remunera el valor de los activos afectos a la prestación del servicio, de forma que el prestador pueda cubrir los costos del capital invertido, como consecuencia de haber realizado inversiones destinadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En cuanto al pago de tasas ambientales, la referencia para determinar el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT), componente incluido en el cargo por consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es la normatividad ambiental vigente expedida por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual determina los parámetros generales para cobrar las tasas retributivas y las tasas por uso del agua.

Ahora bien, referente a los subsidios, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(3) determinó los porcentajes correspondientes a los subsidios tarifarios para los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2 y 3, así como los factores de aporte solidario aplicables a los estratos 5 y 6 y a los suscriptores comerciales e industriales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales nos permitimos citar a continuación:

“(…) para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...).”

Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, son objetos de subsidio únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumos complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Así mismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.

De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios(4) que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada, tal como se muestra en la siguiente tabla:

ESTRATO/
USO
Tratamiento subsidio o contribuciónCargo FijoConsumo BásicoConsumo ComplementarioCons. Suntuario
Estrato 1Subsidio máximo del 70%CMA*(1-% subsidio)
CC*(1.%subsidio)
Estrato 2Subsidio máximo del 40%CMA*(1-%subsidio)
CC*(1-%subsidio)
CC
Estrato 3Subsidio máximo del 15%CMA*(1-%subsidio)
CC*(1-%subsidio)

Estrato 4Costo de referenciaCMACC
Estrato 5Aporte solidarioCMA*(1+% aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
EstratosAporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
Uso ComercialAporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
Uso IndustrialAporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CC*(1+%aporte solidario)
Uso OficialCosto de referenciaCMACC

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes

CC: Cargo por consumo. Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

Como se evidencia en la tabla, en relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al “criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.

Así mismo, es pertinente informar que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 315 de 2005, resolución en la cual se definieron indicadores financieros, operativos y de calidad los cuales permiten clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de acuerdo con su nivel de riesgo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>  

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los cosos de prestación de los servicios de acueducto y alcatarillado".

3. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"

4. Estas definiciones se encuentran contenidas en el articulo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

"Subsidio Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".

"Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".

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