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CONCEPTO 22771 DE 2011

(Abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con Radicado CRA N° 2011-321-001283-2 del 23 de febrero de 2011

Respetado señor:

Recibimos su comunicación, citada en la referencia, mediante la cual solicita concepto a esta Comisión en relación con lo siguiente: "(…) la obligatoriedad de las empresas cerveceras y/o de gaseosas o jugos en pagar el concepto de Alcantarillado en la factura de servicios Públicos de la ciudad de Cali, cuando transladan (sic) su (sic) plantas de operación a municipios aledaños, pero, su producción (...) de cervezas, gaseosas o jugos la venden en la ciudad de Cali y a EMCALI le correspoden (sic) hacer el tratamiento de las aguas residuales a ese volumen de venta (que se puede cuantificar por el volumen de despachos o volumen de producción)(...)". Adicionalmente, pregunta “(...) si es viable cobrar lo correspondiente a este volumen o un porcentaje?".

Al respecto, en primer lugar debe considerarse que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos como un "(...) contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (...)".

Asimismo, el artículo 129 ibídem establece que "(…)Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (...)". (Subrayado fuera de texto original)

Por otro lado, el numeral 7,1 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000[1] del Ministerio de Desarrollo económico, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, establece como uno de los requisitos que deben cumplir los inmuebles para obtener la conexión a tales servicios, el "(...) Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 (…)”.[2]

En consecuencia, la obligatoriedad de pagar por el servicio público domiciliario de alcantarillado está dada por la existencia de un contrato de servicios públicos, entre la persona prestadora del servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado (suscriptor o usuario), el cual debe estar ubicado en el perímetro de servicio de la persona prestadora. Por tal razón, no es viable el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado a inmuebles que estén ubicados por fuera del perímetro de servicio de la persona prestadora, a los cuales no se les está prestando efectivamente el servicio.

Ahora bien, respecto de sus inquietudes en relación con el tratamiento de las aguas residuales correspondientes al volumen de producción de las empresas cerveceras y/o de gaseosas o jugos ubicadas en otros municipios, debe recordarse que el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151[3] de 2001, modificado por la Resolución CRA N° 271 [4] de 2003, define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado (…)”.

Por su parte, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA N° 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", ha adoptado una metodología de costos medios, la cual permite establecer costos de referencia, los cuales se refieren al costo derivado por la prestación propia del servicio, es decir, el costo en que incurre el prestador por el ejercicio mismo derivado de su naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA N° 287 de 2004, define el cálculo de los costos de referencia, como una combinación entre un cargo fijo y un cargo por consumo.

Específicamente, el cargo por consumo se calcula como la suma de varios costos, a saber: el Costo Medio de Operación (CMO), dentro del cual se incluye el costo de tratamiento de aguas residuales,[5] el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT), los cuales están asociados directamente con el consumo, que para el caso de estos servicios está asociado al volumen de agua consumido, medido generalmente en metros cúbicos.

Esta metodología de costos medios permite que las personas prestadoras, cuando facturan a cada uno de sus usuarios el servicio público de alcantarillado, a partir de los consumos medidos del servicio de acueducto más las fuentes alternas, recuperen los costos eficientes en los que incurren para la prestación de este servicio, ya que se consideran la totalidad de los costos operativos y de inversión requeridos para la prestación del mismo, los cuales se distribuyen entre una demanda estimada por el prestador.

La estimación de la demanda del servicio de alcantarillado, sobre la base establecida por la Comisión, pretende, ante las dificultades técnicas y económicas de la medición individual, definir el parámetro de consumo bajo el cual se debe cobrar este servicio. Si los costos de operación, mantenimiento e inversión de un sistema de alcantarillado se mantienen constantes, el hecho de dividirlos por una demanda estimada, simplemente le asigna a cada una de las unidades de esa estimación, una porción de los costos y el cobro se hace de acuerdo con la unidad tenida en cuenta. Si se modificara el parámetro de medición, únicamente cambiará el costo unitario, pero los costos totales a recuperar, seguirán siendo los mismos.

En conclusión, si bien el cobro de la factura final del servicio público domiciliario de alcantarillado no considera el volumen exacto de aguas residuales y/o lluvias que es recolectado, transportado y tratado en el sistema, la metodología tarifaria garantiza la recuperación de los costos eficientes en que incurre el prestador, al distribuirlos entre una demanda, definida a partir de una aproximación que la equipara con la medición del consumo de acueducto. Por lo anterior, tampoco es viable, ni necesario, el cobro del servicio de alcantarillado a las empresas cerveceras y/o de gaseosas o jugos ubicadas en otros municipios, asociado a los volúmenes de producción o ventas.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002 del

2. El parágrafo 2 de la Ley 388 de 1997 señala: (...) en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servidos públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios

3. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"

4. "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V e la Resolución CRA 151 de 2001

5. Los artículos 13 y 16 de la Resolución CRA 287 de 2004 establecen la metodología de cálculo del componente CTR, definido como el costo de operación de tratamiento de aguas residuales.

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