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CONCEPTO 20240120023101 DE 2024

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002473-2 de 15 de marzo de 2024.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente petición:

“[...] Amablemente solicito de su colaboración. Soy el propietario de un derecho de agua veredal, el cual deseo ceder a un tercero, sin embargo (sic) por parte de la junta se condiciona a que si no deseo continuar con mi derecho de agua no lo puedo enajenar o ceder a otra persona sino devolverlo, lo cual no estoy de acuerdo ya que he seguido los pasos y criterios de la entidad, ante la renuente negativa de la entidad. He considera la opción de radicar un derecho de petición ante la negativa y en su efecto hacer uso del articulo (sic) 86 de nuestra constitución [.]”

Sobre el particular, atendemos su inquietud acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Frente a su petición debemos señalar lo siguiente:

Es necesario empezar por señalar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, por lo que las decisiones estatutarias que tome la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural el Arracachal de la Vereda El Arracachal Bajo del municipio de San Antonio del Tequendama no son competencia de esta entidad.

No obstante, toda vez que se evidencia en su petición la solicitud de obtener detalles sobre la regulación de los acueductos veredales, esta Comisión de Regulación presentará lo correspondiente bajo las precisiones previamente referidas.

1. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

En este sentido, el control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos a nivel nacional es realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, quienes tienen entre otras la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones.

Por su parte, es función de esta Comisión de Regulación, entre otras, la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, conforme lo señala el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

2. Las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio público domiciliario de Acueducto deben aplicar la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Es así, como las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, teniendo en cuenta que en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

De acuerdo con lo anterior, cualquier persona puede constituirse en prestador de los servicios públicos bajo las figuras contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y estarán en un todo sometidas a la Ley de servicios públicos domiciliarios aquí referida y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así, si existen personas que presten el servicio público domiciliario de acueducto, estas deben constituirse en alguna de las formas previstas en el art. 15 mencionado y ofrecer agua apta para el consumo humano, es decir, agua potable, como lo establece el art. 14 de la Ley 142 de 1994, de otra forma no podrán prestar el referido servicio.

Por otra parte, es importante recordar que quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades. Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, este registro lo administra la SSPD.

3. Esta Comisión de Regulación no determina las tarifas por cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, ni emite autorización en relación con la aprobación o aumento en el cobro de estas. En este sentido, se debe tener presente que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

Conforme con lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 87 de la ley 142 de 1994. En este sentido, el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en todo el país se debe efectuar bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones regulatorias señaladas, so pena de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD inicie las actuaciones administrativas sancionatorias pertinentes, en ejercicio del control tarifario que se encuentra a su cargo, con la consecuente imposición de las sanciones que, como resultado de estas, sean aplicables.

Conclusiones:

a. Las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y deben observar las disposiciones sobre servicios públicos contendida en la Ley 142 de 1994, la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

b. Todas las decisiones en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determine la Ley de servicios públicos; y los motivos que invoquen deben ser comprobables, de esta forma, aducir el carácter privado de un prestador no es argumento para negar la prestación de un servicio público, por cuanto todos los prestadores de que trata la Ley 142 de 1994, deben acatar las normas sobre la materia, independiente se su naturaleza de oficiales, mixtas o privadas.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes e igualmente lo invitamos a consultar nuestra página web donde se encuentra nuestro Gestor Normativo que recoge los pronunciamientos de la CRA en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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