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CONCEPTO 23281 DE 2009

(Mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación de Radicado No. 22-100, de fecha: marzo 17 de 2009.

Radicado CRA No. 2009-321-001487-2, de fecha: abril 07 de 2009.

Respetado doctor:

Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual presenta solicitud "en procura de tener claridad absoluta en el concepto de subsidio que cada municipio otorga por estrato". Igualmente, solicita "...saber sí las tarifas que trimestralmente Acuavalle publica en el periódico ya tienen incorporado el valor del subsidio cuyo costo es asumido directamente por las arcas municipales".

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta sobre la prestación de los servicios, públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme con lo señalado en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

En las Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy integradas a la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. Por lo anterior, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación, o fijar v/o verificar las tarifas de los citados servicios.

En relación con su primera inquietud, nos permitimos comentar que la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004, expedida en concordancia con el Régimen Tarifario de que trata el Título VI de la Ley 142 de 1994, establece para los servicios de acueducto y alcantarillado el cobro de un cargo fijo y de un cargo por consumo y vertimiento. El cargo fijo está expresado en $/suscriptor/mes y el cargo por consumo en $/m3.

Con la adopción de la metodología tarifaria, los prestadores a partir de sus costos y particularidades elaboran los estudios de costos para cada servicio y obtienen así los costos de referencia, los cuales, se refieren a los costos derivados por la prestación propia del servicio, es decir, los costos en que incurre el prestador por el ejercicio mismo derivado de su naturaleza. El Costo Medio de Administración, CMA, el cual es el costo de referencia para el cargo fijo, y el Costo Medio de Largo Plazo, CMLP, el cual es el costo de referencia para el cargo por consumo. Este último, está constituido por el Costo Medio de Operación, CMO; el Costo Medio de Inversión, CMI y Costo Medio de Tasas Ambientales, CMT.

Para la determinación de las tarifas a cobrar a los usuarios, son aplicados a los costos de referencia los porcentajes de subsidios o aporte solidario según el estrato o sector al cual pertenezca el suscriptor. Sin embargo, estos subsidios y aportes solidarios no son decisión del ente prestador sino del ente territorial a través de los recursos disponibles en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal o departamental.

Por otra parte, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, dentro de sus facultades (de acuerdo con las funciones definidas en el Capítulo IV de la Lev 142 Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios-, y las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen), realizar el control, la inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, entidad que además tiene la facultad de administrar el Sistema Único de Información (SUI) que surte de información oficial al sector con los reportes efectuados por los mismos prestadores, a través del portal www.sui.gov.co Por tanto, en relación con el tema tarifario y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, damos trasladamos a esa Entidad para lo de su competencia y fines pertinentes.

Finalmente, le recordamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.(1)

Sin otro particular, les informamos que la presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E).

1 El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001

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