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CONCEPTO 23461 DE 2016

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002900-2 de 29 de abril de 2016.

Respetada señora Cano:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita a esta Comisión de Regulación sean atendidas las siguientes inquietudes:

"...cual es el consumo promedio de agua que tiene una sola persona y que se debe facturar en los casos que se presentan problemas con los contadores" (Sic).

Respecto a su primera inquietud, es importante informarle que esta Comisión de, Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016 "Por la cual se modifica el rango de consumo básico". Para determinar los niveles de consumo básico que se establecen en dicha resolución, se empleó información histórica de consumos de suscriptores residenciales para un periodo de 10 años sobre una muestra de 16 ciudades de Colombia, diferenciando los consumos por estratos socioeconómicos y teniendo en cuenta la altura sobre el nivel del mar.

De igual forma, fue expedido el respectivo documento de trabajo de la Resolución CRA 750 de 2016 con base en información obtenida del Sistema Único de Información (SU), administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)en el cual se puede observar que la tendencia decreciente del consumo (m3/suscriptor/mes) es generalizada.

A partir de los consumos históricos presentados en el documento de trabajo (tablas 15,16, 17 y. 18), esta Comisión de Regulación decidió emplear el consumo promedio de los suscriptores de estratos 1, 2 y 3 como al nivel de consumo básico debido a su similitud con los consumos de los estrato de 1 a 6. En este sentido, lo niveles de consumo básico establecidos son: 16 m3/suscriptor/mes para municipios con clima cálido, 13 m3/s uscrip to r/ mes para municipios con clima templado y 11 m3/suscriptor/mes para municipios con clima frío.

Para mayor información, puede consultar la Resolución CRA 750 de 2016 y el documento de trabajo referenciado, en la página web oficial de la CRA www.cra.gov.co a través del siguiente enlace: Normatívidad Normas vigentes – Resoluciones de Carácter General, selecciona el año y la norma en cuestión.

En todo caso, es pertinente aclarar que la regulación establece consumos por suscriptor y no por habitante. Así las cosas, los niveles de consumo establecidos en la Resolución CRA 750 de 2016 satisfacen el consumo básico de familias de hasta siete (7) integrantes, es decir, familias más grandes que las promedio.

Adicionalmente, la Organización Mundial de la Salud en el 2012 señaló que son necesarios entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para garantizar que se cubren las necesidades básicas, por lo tanto, el nivel de consumo básico definido se encuentra dentro del rango recomendado por la OMS.

De otra parte, respecto a su segunda inquietud, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994(1) establecen que tanto la empresa, como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Adicionalmente, el articulo 146 de la Ley ibídem señala:

"Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...)". (Subrayado fuera del texto original)

En este sentido, si el instrumento empleado para medir el consumo (el medidor) presenta fallas en el funcionamiento y por tal razón no puede facturarse el consumo sobre la medición real, el prestador tomará como base los consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o de usuarios que estén en circunstancias similares.

Ahora bien, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, determina que en el Contrato de Condiciones Uniformes se establecen las condiciones para el control sobre el funcionamiento de los medidores, como son las precauciones que se deben tener para que estos instrumentos no se alteren y la forma en que se debe verificar su buen funcionamiento, para lo cual la empresa puede retirar temporalmente los instrumentos de medida para su verificación.

En este contexto, el numeral 22 de la cláusula 15 de la Resolución CRA 375 de 2006(2) respecto a las posibles anomalías que presenten los medidores, señala que los suscriptores tienen derecho a:

"Cláusula 15. Derechos del suscriptor y/o usuario.

(...)

22. A solicitar a la persona prestadora, la revisión de las instalaciones internas con el fin de establecer si hay deterioro en ellas, y de ser el caso, que esta efectúe las recomendaciones que considere oportunas para su reparación o adecuación, por parte de personal técnico (..)".

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del Contrato de Condiciones Uniformes está establecido dentro de los derechos del suscriptor ylo usuario, solicitar al prestador la revisión de los medidores e instalaciones internas si se llegara a presentar el caso de fallas técnicas o anomalías en el funcionamiento normal de los mismos.

A su turno, en relación con el mantenimiento de los medidores, el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015(3) establece que ''...El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 (SIC) de este decreto...", el cual para la garantía del buen servicio del medidor de acueducto estipula lo siguiente:

"2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto.

(...) La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarse al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible..."

De igual modo, el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077 de 2015, establece las condiciones de cambio de los medidores con las siguientes consideraciones:

"Artículo 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los: Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y econódi. icamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las caracteríSticas técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor::

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario."

Por otro lado, le informamos que el artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008, con relación a la verificación de la condición metrológica de los medidores, estipula lo siguiente:

"... Parágrafo 1°. El costo de la revisión del equipo de medidión será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.

Parágrafo 2°. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición".

Así las cosas, los suscriptores o usuarios podrán solicitar la revisión del medidor, bajo su costo, y si el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado determina que el medidor no cumple con su función de medición se deberá proceder a realizar el cambio del mismo.

Por último, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliados y se dictan otras disposiciones"

2. Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido an el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 da 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular.

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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