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CONCEPTO 23601 DE 2016

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002561-2 del 15 de abril de 2016. Respetado doctor Viloria:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación, una consulta en relación con lo siguiente:

En mi condición de gerente de la Empresa Aguas de Caimito S.A E.S.P solicito a la comisión reguladora de Agua potable y saneamiento básico la Excepción para instalación de micro medidores en la cabecera municipal de este municipio (...)"

Al respecto, en relación con la solicitud de excepción para instalación de micromedidores, le informarnos que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" establecen lo siguiente:

"ARTICULO 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorlas de los municipios establecida por la ley.

9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

9.3.- Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO. Las Comisiones de Reaulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley." (Subrayado por fuera del texto original).

«ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario." (...) (Subrayado por fuera del texto original).

Por otro lado, le comunicamos que en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, determina lo siguiente:

"ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptados siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores." (Subrayado por fuera del texto original).

Asimismo, el Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", en la Subsección 3, determina el régimen de acometidas y medidores, donde se especifica lo siguiente:

'ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe de ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactarperíodos más cortos así lo cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente. no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible (...)" (subrayado por fuera de texto original).

Teniendo en cuenta la normatividad mencionada anteriormente, la no implementación de instrumentos de medición estaría vulnerando el derecho que tienen los suscriptores a que los consumos se midan; y a que el consumo sea el elemento principal de la tarifa que se le cobra, asimismo la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no tienen la facultad o derecho de negar la medición del consumo de agua potable a sus suscriptores y/o usuarios.

Asimismo, en los contratos de condiciones uniformes, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden definir las características técnicas, que deben cumplir los medidores, y los suscriptores y/o usuarios tienen la potestad de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas definidas en el contrato.

En relación con lo anterior, la persona prestadora tiene la obligación de dar a los suscriptores de uso residencial de estratos 1, 2 y 3 financiación, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o remplazo del mismo en caso de daño, esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, y cuando el medidor sea suministrado por la entidad prestadora, este debe dar garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años.

Asimismo, le informamos que la Ley 1176 de 2007 en su artículo 11 establece que los recursos que se asignen a los distritos y municipios, provenientes de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, podrán ser destinados para programas de macro y micromedicion.

"Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;

b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;

c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

f) Programas de macro y micromedición;

g) Programas de reducción de agua no contabilizada;

h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico;

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.(...)" (subrayado por fuera de texto original).

Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución 150 de 2001, determina dos criterios que deben ser cumplidos por las personas prestadoras, para poder ser eximidos de la instalación de micromedidores. Primer criterio: que sus suscriptores y/o usuarios pertenezcan en su mayoría a estratos 1 y 2; segundo criterio: que los consumos promedios de sus suscriptores y/o usuarios, no sean superiores al consumo básico establecido. Una vez se dé cumplimiento a estos dos criterios, la persona prestadora podrá realizar una sectorización física de las redes y distribuir el consumo proporcionalmente entre los suscriptores y/o usuarios de cada sector, por medio de la instalación de macromedidores.

"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 6 de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente."

Por otra parte, a modo de orientación y según lo expuesto por usted en relación con lo siguiente:

"Que las muestras de Agua tomando en los sectores E.S. E. centro de salud y plaza san Vicente de este municipio en el año 2015 y analizadas en el laboratorio departamental de salud pública presentan parámetros físico químicos y microbiológicos (cloro residual en 0.00 de CL2 /L coliformes totales y E. coli ) no aceptable dentro de los parámetros establecidos por la norma, por lo que se evidencia que el índice de riesgos de la calidad de agua no es apta para su consumo humano, debido a lo antigénico de la tubería de cemento lo cual produce esta contaminación poniendo en riesgo la salud de la comunidad."

Al respecto, el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, por tanto, el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la Calidad del agua para el consumo humano" expedido por.el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano"

En el artículo 8 del mencionado decreto se establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo.

Del mismo modo, nos permitimos informarle que el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el.artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano incumpliendo las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

Así las cosas, le comunicamos que hemos damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Por último, en relación con el "cargo básico mensual", donde manifiesta lo siguiente:

"El 80% de esta población de este municipio es de estrato nivel 1-bajo- el cual está plasmado en las facturas de cobro. Que emite la empresa aguas de caimito S.A E. S. P, el pago del servicio de agua en este municipio siempre ha sido establecido mediante un estudio tarifado hecho por la misma empresa donde se establece un cargo básico mensual."

En relación al "Cargo Básico mensual" que le está Cobrando a sus suscriptores y/o usuarios, como tarifa plena por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de'acueducto y alcantarillado, resulta conveniente informarle que la Ley 142 de 1994(1), en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio; y un cargo' por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio, ante lo anterior el artículo dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia."

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no solo deben incluir los costos de expansión y reposición de los sistemas, sino que deben contemplar, también, los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Bajo este contexto y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA N° 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regulár el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las-excepciones contenidas en la Ley.

De manera general, esta metodología tarifada, a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración – CMA con el que se define el "Cargo Fijo mensual" expresado en $1suscriptor/nnes, y un "Cargo por consumó o Costo medio a largo plazo (CMLP)", expresado en $/m3, se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Así las cosas, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(2) que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el articulo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal.

En consecuencia, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe comprender por servicio, el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación. Además, se debe tener en cuenta que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores que forman parte de las acometidas del servicio.

De esta manera, debe entenderse que las Resoluciones expedidas por la CRA son normas de carácter general.

Por último, esta Comisión de Regulación en el ejercicio de sus facultades expidió la Resolución de Trámite CRA 717 de 22 de junio de 2015 "Por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se establece la metodología tarifarla para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural', se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del articulo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, y se continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector".

De acuerdo con la agenda regulatoria indicativa anual para el año 2016, se tiene contemplada la expedición de la resolución definitiva para el tercer trimestre del año en curso, con lo cual le recomendamos estar pendiente de su publicación en nuestra página web: www.cra.gov.co

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28(3) de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996.

Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por al consumo básico del servicio público domiciliado y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor'.

3. Aporte solidario: Es la diferencia entre al valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico da referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor''.

Ley 1755 de 2015 'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo dei Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

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