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RESOLUCION 23 DE 1997

(octubre 30)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

Por la cual se establecen las condiciones bajo las cuales se puede

aplazar el inicio de los programas de micromedición de que

trata la Resolución 14 de 1997.

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

en ejercicio de sus atribuciones legales , y en especial de las conferidas

por el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1738 de 1994,

y el Artículo 6o de la Ley 373 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reglamentará, en un término no superior a tres años a partir de la vigencia de la Ley, los aspectos relativos al derecho que tienen la empresa y el suscriptor a que se midan los consumos de agua potable; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Que el mismo Artículo 146 estableció que las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

Que el Artículo 6o de la Ley 373 de 1997 estableció que todas las entidades que presten el servicio de acueducto disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la Ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Que esta Comisión expidió la Resolución No 14 de 1997 por medio de la cual se reglamenta la medición de consumos de agua potable.

Que el Artículo 7o de dicha Resolución indicó que a más tardar en tres (3) meses a partir de su vigencia, se establecerán las condiciones bajo las cuales será factible aplazar el inicio de los programas de micromedición, para aquellos lugares o zonas de prestación en donde así se requiera por las condiciones técnicas o cuando primaran principios de economía, que impidieran su implantación.

Que la medición del consumo de agua potable es un factor determinante para lograr un uso racional del recurso y también lo es una tarifa de eficiencia que

represente los costos reales asociados al servicio y permita el normal desarrollo de las entidades prestadoras del servicio de acueducto.

Que la medición permite una relación justa y equitativa entre las entidades prestadoras del servicio y sus clientes.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Medidor. Es el instrumento destinado a medir o indicar el volumen de agua que pasa a través de un elemento o componente de un sistema de acueducto.

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

Metros Columna de Agua (m.c.a). Es la presión en la red de distribución de acueducto.

Entidad prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que conforme a la Ley presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente Resolución se aplicará a todas las entidades prestadoras del servicio de acueducto.

ARTICULO 3o. CONDICIONES TECNICAS PARA LA MICROMEDICION. Para iniciar el programa de micromedición de tal forma que se garantice el buen funcionamiento de los micromedidores y se justifique la inversión, las entidades prestadoras deberán verificar que el agua suministrada cumpla como mínimo las siguientes características técnicas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales sobre la calidad de agua para consumo humano:

CONDICIONES TECNICASCC

Sólidos totales                        Menores a 500 mg/litro

Presencia de Hierro                    Inferior a 0.3 mg/litro

Dureza Total (expresada como CaCO3)    Inferior a 160 mg/litro

Presión en la red                      Mínimo de 10 (diez) m.c.a

PARAGRAFO. En los sectores que no cumplan estas condiciones, las entidades prestadoras podrán aplazar el inicio de la instalación de medidores pero en su plan de gestión y resultados o en su actualización, deberán contemplar las inversiones requeridas para garantizar que se cumplan y se viabilice técnicamente

la instalación de los micromedidores en los plazos máximos establecidos en el artículo 4o. de la resolucion 14 de 1997.

ARTICULO 4o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Cuando la continuidad del servicio sea inferior a 12 horas diarias, la entidad prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.

ARTICULO 5o. VERIFICACION DE LAS CONDICIONES TECNICAS. Las entidades prestadoras que se acojan al aplazamiento de que trata el parágrafo del artículo 3o. deberán tener un registro con los análisis correspondientes realizados en los siguientes términos:

Usuarios          Núm. mínimo de muestras         Intervalo mínimo

Servidos          a analizar por mes entre           muestras

                                                consecutivas

 Menos de 2.400              2                         10 días

2.400 a  8.000              8                          3 días

más de 8.000               12                          2 días

PARAGRAFO. Esta información deberá ser registrada en los libros de que tratan las normas de calidad del agua o en los libros que defina el Ministerio de Desarrollo cuando expida la reglamentación sobre normas técnicas del servicio.

ARTICULO 6o. EXCEPCION PARA LA INSTALACION DE MICROMEDIDORES. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

ARTICULO 7o. CONDICIONES ECONOMICAS PARA LA MICROMEDICION. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las entidades prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores sin exceder los plazos máximos establecidos en el Artículo 4o. de la Resolución 14 de 1997.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 30 días del mes de octubre de 1997

CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ

Presidente

GUSTAVO JIMENEZ PERDOMO

General (E)

Coordinador

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