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RESOLUCIÓN CRA 717 DE 2015

(junio 22)

Diario Oficial No. 49.573 de 14 de julio de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural', se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, y se continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1450 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2696 de 2004, 2882, 2883 de 2007 y 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1077 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, el cual compila el Decreto 2696 de 2004;

Que respecto de los proyectos regulatorios de carácter tarifario, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1077 de 2015, se estableció que antes de 12 meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberá poner en conocimiento de los prestadores y de los usuarios, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1077 de 2015, divulgó y puso en conocimiento a los prestadores y los usuarios, el documento: “Bases para la revisión quinquenal de la fórmula tarifaria para los servicios de acueducto y alcantarillado”, aprobado en Sesión de Comisión el 12 de junio de 2008 y desarrollaron actividades complementarias para garantizar la participación ciudadana, dentro de las cuales se encuentran 16 eventos de participación ciudadana además de presentaciones en eventos relevantes del sector;

Que de conformidad con lo estipulado en el numeral 11.3 del artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, dichos estudios constituyen elementos de juicio para la Comisión que no la comprometen;

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberá hacer público en la página web de la Comisión, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y el texto del proyecto de Resolución;

Que en el Diario Oficial número 47.604 de 26 de enero de 2010, se publicó la Resolución CRA 486 de 2009, “por la cual se presenta el proyecto de Resolución: 'por la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores' y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004”;

Que se recibieron observaciones, reparos y sugerencias de los cuales 53 fueron presenciales y 42 escritas con ocasión de la publicación de la Resolución CRA 486 de 2009, las cuales fueron analizadas y estudiadas para la elaboración de la presente resolución;

Que con ocasión de la expedición de normas con alta injerencia en el sector de acueducto y alcantarillado tales como la Ley 1450 de 2011, en relación con los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas que se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo; así como la Resolución CRA 608 de 2012 “por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”, entre otras, es pertinente la revisión de la propuesta contenida en la Resolución CRA 486 de 2009;

Que en aras de garantizar la transparencia de la información y el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), dando cumplimiento al numeral 11.4 del artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, presentará al público, a los agentes del sector y a los terceros interesados, los estudios respectivos y el texto del proyecto de resolución de la nueva metodología aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política de 1991, la normativa vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones y/o propuestas relacionadas con la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”, razón por la cual el presente acto administrativo será remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su conocimiento y demás fines pertinentes;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural”, se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, y se continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, en los siguientes términos:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, 1450 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2696 de 2004, 2882, 2883 de 2007 y 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 ídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 de la Carta Política prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación y en la misma disposición se establece que estas Unidades Administrativas Especiales: “(...) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...)”;

Que el artículo 74 de la mencionada ley establece funciones y facultades especiales a las comisiones de regulación, y de manera particular, en el numeral 74.2 literal a) le otorga a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la facultad de “Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”[1], (Subrayas fuera de texto);

Que el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la libertad regulada, como el “Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor”;

Que en el mismo sentido, el numeral 14.11 ibídem, establece que la libertad vigilada, es el “Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a “El régimen de regulación o libertad”, así como a “procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”;

Que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que en virtud de este mismo principio de eficiencia económica, establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)”, (…) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”;

Que de acuerdo con el principio de suficiencia financiera, definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable;

Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”;

Que de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “(…) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”;

Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 dispone: “87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”;

Que el artículo 88 ibídem establece que las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir modalidades de libertad regulada, libertad vigilada, o un régimen de libertad, de fijación de tarifas;

Que el numeral 88.1 de la Ley 142 de 1994, señala que “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”;

Que los numerales 88.2 y 88.3 de la norma establecen que las empresas tendrán libertad para fijar sus tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, es así como corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de la ley;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio;

Que el artículo 91 de la precitada ley señala que “Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”;

Que el artículo 92 ibídem dispone que: “En las fórmulas de tarifas las Comisiones de Regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia”;

Que los incisos 2o y 3o del mismo artículo señalan que, con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las Comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes;

Que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;

Que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias para personas prestadoras de acueducto y saneamiento básico, “(…) Además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes”;

Que por su parte, el artículo 164 de la misma norma estipula que “Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos”. También dispone este artículo que “Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley”;

Que el numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 señala que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán, entre otras funciones, la de “Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes”;

Que el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, que modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, contempla que “los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados”;

Que el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, que adiciona el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, estipula la destinación de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua;

Que la Resolución 1076 de 9 de octubre de 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificada por la Resolución 1570 de 28 de diciembre de 2004, actualizó el Plan Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el sector de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la citada resolución, “El Plan Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica, es el conjunto de políticas, programas, estrategias, instrumentos e instituciones que orientan la capacitación, asistencia técnica y adquisición de competencia laboral, dirigida a los trabajadores vinculados a las entidades públicas y privadas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para mejorar la calidad de dichos servicios en los ámbitos urbano y rural”;

Que el artículo 12 de la norma en cita establece que “A partir de la fecha de expedición de la presente resolución y mientras se implementa el plan de certificación de competencias laborales, las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán exigir a los trabajadores que pretendan vincular a cargos de responsabilidad administrativa o técnico-operativa, la certificación o el diploma en la especialidad requerida para el cargo que se va a ocupar, expedido por una institución de educación legalmente constituida”;

Que en el Diario Oficial número 47.604 de 26 de enero de 2010, se publicó la Resolución CRA 486 de 2009 “por la cual se presenta el proyecto de Resolución 'por la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores' y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004”;

Que se recibieron 53 observaciones y/o propuestas presenciales y 42 escritas con ocasión de la publicación de la Resolución CRA 486 de 2009, las cuales fueron objeto de análisis y se tuvieron en cuenta en la elaboración de la presente resolución;

Que dentro de las observaciones, reparos y sugerencias escritas, estas corresponden mayoritariamente a sugerencias (42%) y solicitudes de aclaración (33%), mientras que para las observaciones, reparos y sugerencias presenciales, la mayoría de consultas corresponden a solicitudes de aclaración (96%);

Que con respecto a los componentes tarifarios, la mayoría de las 42 observaciones, reparos y sugerencias escritas recibidas, corresponden al Costo Medio de Tasas Ambientales con 12%, mientras que para las 53 observaciones reparos y sugerencias presenciales recibidas, la mayoría de inquietudes corresponden a implementación (47%), seguidas por consultas relacionadas con el Costo Medio de Administración y Operación (21%);

Que en desarrollo del artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 628 de 2013 “por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011” y la Resolución CRA 633 de 2013 “por la cual se modifica la Resolución CRA 628 de 2013”;

Que el documento Conpes número 140 de 28 de marzo de 2011, denominado “Metas y estrategias de Colombia para el logro de los objetivos de desarrollo del milenio-2015” establece como una de las metas, reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento, de acuerdo con la meta universal 7c;

Que el documento Conpes número 3810 de 3 de julio de 2014, denominado “Política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en la zona rural” establece los lineamientos de política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en las zonas rurales de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010-2014, en el cual se contempló la formulación de la política de agua potable y saneamiento básico rural y la articulación con las estrategias de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR);

Que la CRA expidió la Resolución CRA 688 de 2014 “por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”;

Que el 26 de febrero de 2015, se realizó el taller “Construcción de la metodología tarifaria acueductos rurales y pequeños prestadores”, en el que participaron algunos prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que atienden menos de 5.000 suscriptores, con el fin de obtener lineamientos para la elaboración de la metodología tarifaria que le aplicaría a este grupo;

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1077 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio;

Que por lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y/o rural; más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural de uno o más municipios mediante un mismo sistema interconectado, en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean rurales; y aquellas que presten el servicio en un APS exclusivamente del área rural; salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se aplicará la presente resolución, siempre y cuando las partes del mismo sean prestadores que atiendan un número de suscriptores con las condiciones antes mencionadas.

En los casos en los cuales una persona prestadora provea conjuntamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y cuente con un número diferente de suscriptores para cada uno de ellos, deberá tener en cuenta aquel servicio en el que tenga un mayor número de suscriptores para definir si se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que pertenezcan al ámbito de aplicación establecido en el artículo 1o de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

ac,al: Expresión para determinar que la misma fórmula es utilizada tanto para el servicio público domiciliario de acueducto (ac), como para el servicio público domiciliario de alcantarillado (al).

Año base: Periodo de doce (12) meses comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre, utilizado por la persona prestadora con el fin de realizar las comparaciones y verificaciones que correspondan para calcular los costos de prestación del servicio.

Área de Prestación de Servicio (APS): Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora provee los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Área rural: Para efectos de la presente resolución, corresponde al total del área municipal, exceptuando su cabecera.

Área rural nucleada: Para efectos de la presente resolución, corresponde a los centros poblados de los corregimientos.

Área rural dispersa: Para efectos de la presente resolución, corresponde al área rural sin incluir centros poblados de los corregimientos.

Área urbana: Para efectos de la presente resolución, corresponde a las cabeceras municipales.

Corregimiento municipal: División del área rural del municipio, la cual incluye un núcleo de población, considerada en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). El artículo 117 de la Ley 136 de 1994 faculta al concejo municipal para que mediante acuerdos establezca esta división, con el propósito de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos de carácter local.

Costo económico de referencia: Costos de las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establecidos en la presente resolución.

Fórmula tarifaria general: Expresión que permite calcular los costos económicos de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a las personas prestadoras de estos servicios.

Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA): De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007, el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA) es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.

Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV): De conformidad con el artículo 1o de la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua.

Sistema interconectado: Para efectos de la presente resolución corresponde a la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios en un conjunto de municipios, es decir, dos o más municipios.

ARTÍCULO 4o. REGÍMENES DE REGULACIÓN TARIFARIA. El régimen de regulación tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área urbana y rural nucleado será el de libertad regulada. El régimen de regulación tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en área rural dispersa será el de libertad vigilada.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras con régimen de libertad vigilada podrán, en todo caso, aplicar la metodología del segundo segmento establecido en el artículo 6o de la presente resolución. La persona prestadora que elija esta opción quedará sometida al régimen de libertad regulada.

ARTÍCULO 5o. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio (APS) en cada municipio que atienda. En los casos en que la persona prestadora atienda más de un municipio, independiente de si lo hace mediante sistemas interconectados o no, definirá un APS para cada uno de ellos. Se deberá reportar el APS al municipio, identificando los suscriptores a atender en el período tarifario.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

ARTÍCULO 6o. APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA POR SEGMENTO. Para efectos de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

Primer Segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida para el primer segmento cuando atiendan:

– Un APS con 5.000 o menos suscriptores en el área urbana.

– Un APS con 5.000 o menos suscriptores en el área urbana y rural.

– Más de un APS mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y rural.

– Un APS con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural en el cual más del 50% de sus suscriptores pertenecen al área rural, ya sea nucleada o dispersa.

– Más de un APS mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean rurales, ya sean nucleados o dispersos.

Segundo segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida para el segundo segmento cuando su APS pertenezca exclusivamente al área rural nucleada, independientemente del número de suscriptores que atienda.

Tercer segmento: Las personas prestadoras que atiendan un APS exclusivamente del área rural dispersa con independencia del número de suscriptores, deberán someterse al régimen de libertad vigilada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que la persona prestadora atienda suscriptores del área rural nucleada y del área rural dispersa con un mismo sistema, deberá aplicar la metodología del segundo segmento si más del 50% de sus suscriptores pertenecen al área rural nucleada, de lo contrario aplicará la metodología del tercer segmento.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora podrá aplicar la metodología establecida para el segmento inmediatamente superior. Para ello, deberá enviar una comunicación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informando tal decisión. Una vez informe que elige esta opción no podrá aplicar, en ningún caso, la metodología que le correspondía inicialmente.

En el caso que una persona prestadora del primer segmento de la presente resolución elija esta opción, deberá aplicar la metodología tarifaria del segundo segmento contenida en la Resolución CRA 688 de 2014, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 7o. AÑO BASE. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por año base el año 2014. En consecuencia, las personas prestadoras deberán expresar los costos de referencia en pesos de diciembre de dicho año. Para expresarlos tomará los costos registrados en los estados financieros y los multiplicará por un factor de 1,0106.

PARÁGRAFO 1o. Cuando una persona prestadora perteneciente al primer segmento no cuente con información referente al año 2014, podrá utilizar la información histórica más reciente que se encuentre disponible desde el año 2012 en adelante, siempre y cuando la misma refleje la información de un año fiscal completo. En todo caso, deberán expresar los costos de referencia en pesos de diciembre del año 2014. Para expresar los costos registrados en los estados financieros en pesos de diciembre de 2014 los multiplicará por un factor de 1,0611 para el año 2012 y por un factor de 1,0387 para el año 2013.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras que no tengan la información de un año fiscal completo de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, deberán aplicar para el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), el valor mínimo del rango fijado por la CRA en el artículo 14 y en el artículo 18 de la presente resolución. Una vez cuente con esta información deberá calcular los costos de referencia y aplicarlos sin necesidad de solicitar ante la CRA la modificación de fórmulas tarifarias, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en el rango fijado por la CRA para estos componentes. Para tal efecto, la persona prestadora deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que hayan generado tal variación.

PARÁGRAFO 3o. En caso que un nuevo prestador entre a sustituir a otro del primer segmento de la presente resolución, utilizando la misma infraestructura, podrá aplicar los mismos costos de referencia aprobados por la entidad tarifaria local o aplicar el valor mínimo del rango fijado por la CRA para el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG) establecidos en el artículo 14 y el artículo 18 de la presente resolución.

En todo caso, para efectos de garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la persona prestadora podrá realizar un nuevo estudio de costos sin que sea necesario solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de fórmulas tarifarias, siempre y cuando el resultado del nuevo cálculo no exceda el valor máximo fijado para estos componentes. Para tal efecto, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que hayan generado tal variación.

ARTÍCULO 8o. METAS DEL SERVICIO. Las personas prestadoras del primer y segundo segmento deberán establecer metas anuales para cumplir con los siguientes estándares:

Nombre del EstándarEstándarIndicadorMeta (a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución)
Calidad del agua potableIRCA <=5%IRCAEl 100% desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Micromedición

100%

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