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CONCEPTO 23711 DE 2015

(29 mayo)

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-002017-2 del 21 de abril de 2015

Respetado señor Llorente:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunos interrogantes, sobre el contrato de facturación entre el operador del servicio de aseo y la Electrificadora de Santander y sobre la actualización de tarifas en el servicio público de aseo, los cuales nos permitimos responder en el orden planteado, en los términos expresados a continuación, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 25 del código contencioso administrativo'.

"1. Puede la empresa recaudadora negarse a entregar información correspondiente al recaudo realizado por cada componente del servicio de acuerdo a las características de georeferenciación que se encuentran en la factura que expide y cada usuario recibe y paga".

Como primera medida, es importante precisar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Por su parte, el numeral 73.26 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, consagra: "(...) Salvo cuando esta ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. (..)".

En este sentido, de manera general el artículo 1.3.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, indica que los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos, se rigen por las normas regulatorias vigentes en el momento de su celebración.

Así, en consideración a la normatividad relacionada y dada la condición contractual para la prestación del servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo referida en su comunicación, en el que las condiciones contractuales se pactan directamente entre las partes, es preciso aclarar que esta Entidad no se pronuncia sobre ternas eminentemente contractuales de las empresas de servicios públicos, por cuanto carece de competencia para interpretar sus estipulaciones o hacer pronunciamientos sobre los términos o condiciones contractuales que hacen parte integral del mismo, dado que esta actividad se encuentra reservada al juez del contrato.

Es de señalar, que todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben celebrar contrato de servicios públicos, es decir un contrato de condiciones uniformes, y vincular de esta forma a los usuarios (Arts. 128 a 133, Ley 142 de 1994), de manera que la relación directa es de éstos con el prestador con quien tiene el contrato de servicios públicos, el cual es uniforme y consensual; correspondiendo a la empresa de servicios públicos de aseo atender la peticiones, quejas y recursos relativos al contrato y la prestación del servicio y no al prestador del servicio de energía concedente del servicio de facturación conjunta, por consultas sobre la facturación concedida.

"Z Cual (Sic) es la reglamentación vigente para las condiciones en que se deben firmar los contratos de facturación y recaudo".

Sobre el particular, nos permitimos referirnos al siguiente contexto normativo:

- El Decreto 2668 de 1999(2), determina el ámbito de aplicación del mismo, disposiciones respecto de la liquidación del servicio de facturación conjunta, libertad de elección de la potencial persona solicitante, obligaciones de la potencial persona concedente y vigencia.

En particular, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, dispone que "Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo".

- La Ley 142 de 1994 en inciso séptimo del artículo 146 determina que "las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos. prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito":

- Asimismo, el artículo 147 de la Ley en mención establece que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá sir pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico (aseo y alcantarillado) de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, excepto cuando exista prueba de la existencia de una petición, queja o recurso debidamente interpuesta ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico (aseo o alcantarillado).

- Por su parte, el Decreto 1987 de 2000, establece disposiciones relacionadas con la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico específicamente en los servicios de alcantarillado y aseo.1

En desarrollo de las anteriores normas, con la Resolución CRA 145 de 2000 contenida en la Sección 1.3.22 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001 y modificada posteriormente por la Resolución CRA 422 de 2007(3), se establecen las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta tales como las condiciones mínimas de un convenio y el procedimiento para su suscripción, siempre y cuando, las partes, solicitante y concedente, sean empresas reguladas por esta Comisión de Regulación, es decir personas prestadoras de los servicios de Acueducto! Alcantarillado y Aseo. De manera que, la competencia para la imposición del convenio de facturación conjunta entre la empresa prestadora del servicio público de aseo y Electrificadora de Santander, es de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como quiera que la solicitud fue elevada a una empresa prestadora del servicio de energia, sobre el cual, esta Comisión de Regulación no tiene competencia alguna.

"3. Cual es al procedimiento que deben seguir las empresas encargadas de la facturación y recaudo del servicio de aseo, para establecer cual es la tarifa que se debe cobrar al inicio de su operación contractual de recaudo y cual es el que se debe seguir para la actualización de los costos en términos y requisitos de la normatividad vigente". (Sic)

El Decreto 2668 de 1999, establece en el artículo 4 que son partes del convenio de facturación conjunta las siguientes:

Empresa solicitante. Es la entidad que presta el, o, los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/de 1994.

Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturarle en forma conjunta.

Y en el artículo 3 idem, dispone que "la facultad de elección de empresa solicitante de la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

En concordancia con lo anterior, la Resolución CRA 422 de 2002 establece el procedimiento para suscribir el convenio de facturación entre una prestadora de los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado o aseo) potencial solicitante y un prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, prestador concedente.

Por su parte la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001! establece la Metodología de cálculo de costos asociados con el proceso de facturación conjunta, aplicable a aquellas empresas que sean reguladas por esta Comisión de Regulación como las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En todo caso el costo a trasladar al suscriptor o usuario no puede ser superior del resultante de aplicar el costo techo establecido en el artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005! en particular el costo unitario de clientela referido al costo de catastro, facturación y recaudo de la factura.

En relación con la actualización de costos deberá tenerse presente que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, establece:

"Artículo 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los indices de precios que considere la formula".

De acuerdo con lo anterior la actualización del costo de facturación conjunta debe ir concatenada con lo establecido en la ley, y por ende la tarifa de comercialización y manejo de recaudo facturado al usuario del servicio.

"4. Puede una empresa de servicio público mediante la firma de un contrato de recaudo del servicio de aseo, cobrar el valor de un componente que abiertamente a reconocido que no presta (Disposición final), con el único argumento que esta bajo el libre mercado". (Sic)

Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2981 de 2013 se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1 Recolección.

2 Transporte.

3 Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas.

4 Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5 Transferencia.

6 Tratamiento.

7 Aprovechamiento

8 Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

En consonancia con lo anterior, la metodología para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios, vigente en la Resolución CRA 351 de 2005, contempla para la determinación de la tarifa en la prestación del servicio público de aseo, los siguientes componentes de costo:

- Costo de Comercialización por Factura Cobrada al Suscriptor— CCS.

- Costo de Recolección y Transporte — CRT.

- Costo de Transporte por Tramo Excedente — CTE.

- Costo de Tratamiento y Disposición Final

- Aprovechamiento.

Por su parte, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en el inciso segundo dispone que "No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio". De manera que corresponde al prestador del servicio público de aseo, indicar dentro del convenio de facturación los componentes del servicio que serán objeto de cobro, atendiendo la normatividad anteriormente descrita, en particular la determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta indicado en el literal a. del artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

"5. Del anterior Meral bajo las características normativas de los contratos de recaudo, quien esta (Sic) cometiendo la irregularidad quien recibe el valor del servicio que no presta o la empresa que factura y recauda que paga a este operador un componente de un servicio que la empresa de aseo b0 presta".

Sobre este aspecto nos referiremos a las facultades de esta Comisión de Regulación para pronunciarse sobre condición contractual en la prestación del servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo referida en la respuesta a su primera pregunta.

No obstante lo anterior, resulta procedente indicar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001, entidad a la cual sugerimos remitir inquietud sobre el presunto cobro de servicios no prestados.

"6. Cual (Sic) es la normatividad existente que exige la prestación por parte de las empresas de un programa de prestación del servicio de aseo de conformidad a la metodología tarifada donde se identifican claramente los costos del servicio y por ende las condiciones que se debe prestar".

Al respecto puede remitirse al contexto normativo contenido en el Decreto 2981 de 2013 "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo" y la ya mencionada Resolución CRA 351 de 2005 "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifada a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de/a Ley 142 de 1994"

3. Resolución CRA 422 de 2007 "por la cual se complementa el articulo 1.3.22.1 y se modifica el articulo 3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001:

4. Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994".

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