CONCEPTO 23711 DE 2019
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2019-321-000041-2 de 2 de enero de 2019.
Respetado doctor Chávez:
Acusamos recibo de su comunicación con el número de radicado del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación emitir concepto sobre la terminación del convenio de facturación conjunta y recaudo del servicio público domiciliario de Alcantarillado celebrado entre la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo ESPY S.A. ESP y la Asociación de Suscriptores del Acueducto y Alcantarillado del Barrio la Trinidad - ACUATRINIDAD en el municipio de Yumbo - Valle.
Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De manera general, acerca del marco normativo de la facturación conjunta, nos permitimos señalar lo siguiente:
i) Marco legal y reglamentario.
En primer lugar, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que son obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos, entre otras, la de asegurar la continua y eficiente prestación del servicio, sin abuso de posición dominante y, la de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
A su turno, el inciso T del artículo 146 ibídem, señala que “(...) las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (...)”.
Por su parte, el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.6.2.2. dispuso lo siguiente:
“Artículo 2.3.6.2.2. Liquidación del servicio de facturación. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente.
La determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios.
Parágrafo 1° No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos.
Parágrafo 2° Costos directos de facturación. Son los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto" (Subrayado fuera de texto original).
El artículo 2.3.6.2.4 ídem, determinó que será “(...) obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizarla continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios."
Adicionalmente, el citado artículo indica que el prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio público de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Así mismo, el artículo 2.3.6.2.3. ibídem, señala que la facultad de elección de la empresa concedente de la facturación conjunta, es potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.
¡i) Marco Regulatorio.
El artículo 4 de la Resolución CRA 820 de 2017, que modificó el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado a su vez por el artículo 2 de la resolución CRA 422 de 2007, dispuso:
“Artículo 1.3.22.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:
1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.
2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ésta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo''.
iii) Consideraciones finales y conclusiones.
Con fundamento en las normas referidas anteriormente, en los convenios de facturación conjunta, son las partes quienes acuerdan, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán su vínculo contractual. Para el efecto, la Sección 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007, establece las condiciones mínimas que debe contener dicho convenio.
En ese sentido si bien la prórroga de este tipo de convenios también obedece al principio de autonomía de la voluntad de las partes, se deberá tener presente que no se podrá dar por terminado el convenio de facturación conjunta vigente, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos (parágrafo 1o del Art. 2.3.6.2.2. Decreto 1077 de 2015).
Dado el caso en que, agotada la etapa de negociación directa, la potencial persona concedente y la potencial persona solicitante no logren llegar a un acuerdo directo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, siendo sólo esta oportunidad en la que interviene esta Entidad.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo