CONCEPTO 23901 DE 2011
(Abril 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto.: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-001403-2 del 01 de marzo de 2011.
Respetada doctora Vinasco:
Acusamos recibo del oficio citado en el asunto, mediante el cual remite consulta en relación con la aplicación de las tarifas para la prestación del servicio público de aseo.
Sobre el particular, nos permitimos realizar las siguientes anotaciones en el ámbito de nuestras competencias:
"1. Saber si es viable cobrar una tarifa única de {$1544} en la zona rural como lo son los centros poblados y también en que ley nos podemos amparar, ya que los centros poblados no generan mayor residuos sólidos, la recolección y transporte de basuras solo se hace una vez por semana, además el barrido y limpieza de áreas públicas y zonas verdes no se hace permanentemente, sin tener en cuenta que esta comunidad es mas vulnerable que la cabecera municipal." (Sic).
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA No. 351 [1] de 2005, el régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de "libertad vigilada”,[2] con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada, de lo cual se desprende, que las empresas del servicio público de aseo pueden pactar libremente las tarifas a aplicar en suelo rural y de expansión urbana, con excepción de la relativa al componente de disposición final. Lo anterior, no obsta de la obligación de informar a la CRA, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
En relación con el cobro del servicio de barrido y limpieza, le recordamos que los usuarios tienen derecho a que sólo se les cobren los servicios que les han sido efectivamente prestados. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que, "no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos".
"2. También en la zona urbana los comerciantes son de estrato 3, teniendo una estratificación socioeconómica máxima de estrato seis (6) para todo el municipio, somos de categoría sexta, lo que quiere decir que no poseen mayores ingresos y no hay grandes productores, en la empresa de aseo se realizó un estudio tarifario donde el costo les queda demasiado alto, de lo anterior queremos saber si a éstos se les puede disminuir la tarifa, en que ley nos podemos soportar y cuales son los pasos a seguir,..." (Sic).
En relación con este punto, es preciso señalar que la Resolución CRA N° 351 de 2005 dispone costos- techo eficientes para cinco componentes de la prestación del servicio: i) Comercialización y manejo del recaudo - CCS; ii) Barrido y limpieza - CBL; iii) Recolección y transporte de residuos - CRT; iv) Transporte por tramo excedente - CTE; y v) Disposición final - CDT.
La estructuración de estos techos (costos máximos) ha considerado criterios eficientes con el fin de dar las señales adecuadas para el equilibrio entre los criterios de suficiencia financiera y eficiencia económica. Asimismo, se ha buscado la separación de costos, con el fin de hacerlos transparentes, permitiendo que actividades como el barrido y la limpieza y la comercialización y recaudo presenten su costo separado de las demás. Dichos precios techo se establecieron en pesos de junio de 2004, los cuales relacionamos en la siguiente tabla, expresados en pesos de diciembre de 2010:
Componente | Precio techo con la aplicación de los ajustes esperados por productividad (pesos de diciembre de 2010) |
Costo de Comercialización por Factura Cobrada al Suscriptor - CCS. | $87157 mes. |
Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas - CBL. | $ 19.383.96 por kilómetro de cuneta barrido |
Costo de Recolección y Transporte - CRT. | 569.483,41* por tonelada recogida y transportada hasta una distancia máxima de 20 Kilómetros en la ruta más corta, desde el Centro de del área de servicio en dirección al sitio de disposición final, o hasta el sitio de disposición final, más el costo de peajes. |
Costo de Transporte por Tramo Excedente - CTE. (Ver formulación en el artículo 14** de la Resolución CRA N° 351 de 2005). | CT: Costo de transporte (S/Tonelada-Kilómetro), que depende de la distancia en kilómetros dk de vía pavimentada en la ruta más corta desde el centroide del área de servicio hasta el sitio de Disposición Final, según lo establecido en el artículo 18 de la resolución en comento |
Costo de Tratamiento y Disposición Final - CDT. | 564.939,14 por tonelada en el sitio de disposición final. |
* Calculado con un valor del Peaje: $0
** Para el año 2010, corresponderá a la misma formulación definida para el año 2009.
No obstante lo anterior, al tratarse de una metodología de precios techo, de acuerdo con las particularidades y gestión empresarial de cada prestador, existe la posibilidad de establecer precios por debajo de los costos dispuestos en la norma, siempre y cuando, para la fijación de los mismos se tenga en cuenta el principio de suficiencia financiera de que trata el artículo 87 de la ley 142 de 1994.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en la comentada norma, los costos presentados anteriormente se transforman en tarifas atendiendo las transformaciones por inclusión del pesaje, al igual que de los subsidios y contribuciones, tal como se muestra en los títulos V y VI de la misma resolución; así como en la Resolución CRA N” 352 de 2005, la cual presenta el mecanismo de aproximación a la producción real de residuos a través del pesaje en el sitio de disposición final, para que, con arreglo a fórmulas que permiten la inclusión de los factores de producción, se distribuye entre los usuarios del área de prestación los residuos pesados. Por tanto, la tarifa máxima final a los usuarios depende de los costos de referencia para cada uno de los componentes, de la producción misma de cada grupo de usuarios (estratos o categorías) y de los factores de subsidio y contribución.
Le recordamos que el objetivo de la Resolución CRA N° 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TD¡), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión, según el estrato y/o sector.
La formulación para el cálculo del TDi definida en la Resolución CRA N° 352 de 2005, establece en su artículo 3 la forma de estimar la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor, definiendo tres opciones: i) cuando el suscriptor no tiene aforo individual, ii) cuando el suscriptor ha solicitado que lo aforen y cuente con aforo ordinario o extraordinario y iii) cuando por iniciativa de /o empresa o del suscriptor se cuenta con aforo permanente.
En relación con la de las tarifas a los establecimientos comerciales (pequeños productores o de baja producción de residuos), para el servicio público de aseo, resulta conveniente señalar que cuando éstos se encuentren conexos a las viviendas, el Decreto 1713 [3] de 2002, establece la definición de usuario residencial como: "... la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes". Así mismo establece la definición de "Usuario no residencial" como "... la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo".
Por lo anterior, en caso que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores podrán obtener, sólo para efectos de facturación del servicio público de aseo, el tratamiento de "Usuarios residenciales", para los cuales se debe aplicar los factores de producción Fi a F6 dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA N° 352 de 2005, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).
En ese entendido, cuando no se cumplan las condiciones para que dichos establecimientos comerciales sean catalogados como usuarios residenciales y en atención al principio de solidaridad establecido en el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los mismos deberán recibir el tratamiento de la categoría comercial, y dependerán de su producción de residuos para ser clasificados como pequeños o grandes productores no residenciales, siendo asimismo sujetos de la aplicación de los aportes solidarios establecidos por el Concejo Municipal.
Por otra parte, le informamos que la CRA expidió la Resolución N° 417 de 2007 "Por lo cual se modifica el parágrafo del artículo 5 de la Resolución CRA No 352 de 2005", considerando entre otros, que no todos los "pequeños productores”[4] y grandes productores con una producción entre 1 m y 6 m3 tienen necesariamente la misma producción promedio, para lo cual, en el caso de los factores de producción F7 y Fg, la entidad tarifaria local, podrá establecer factores menores siempre y cuando los mismos se asignen a categorías previamente definidas y soportadas por el prestador de acuerdo con la generación de residuos. Dando como resultado menores tarifas para los usuarios de menor producción de residuos.
Finalmente, en relación con la modificación de las tarifas resultantes de los análisis con base en las metodologías vigentes, es necesario tener en cuenta que una vez son aprobadas y adoptadas las mismas por parte de la entidad tarifaria local, definida ésta como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio paro su mercado de usuarios”;[5] los costos, al igual que los parámetros para su cálculo, salvo las excepciones establecidas en la normativa, sólo podrán ser modificados una vez cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA N° 271 de 2003.
Así mismo, nos permitimos recordarle que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.
Los actos administrativos expedidos por la CRA, así como sus documentos de trabajo, pueden ser consultados a través de la página web de nuestra entidad: www.cra.gov.co enlace: "Normatividad". En caso de requerir alguna aclaración o ampliación sobre las metodologías tarifarias, le solicitamos comunicarse con nuestras oficinas, al teléfono en Bogotá (+1) 487 38 20.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las. tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".
2. El numeral 11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define ''LIBERTAD VIGILADA" como: el Régimen de tarifas mediante el cual los empresas de servicios públicos domiciliarias pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a los comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sabré esta materia".
3. Decreto 1713 de 2002, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y lo Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos".
4. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual. Concordancia: Decreto 1713 de 2002.
5. Concordancia: Resolución CRA No. 271 de 2003, que modifica el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.