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CONCEPTO 24051 DE 2016

(Mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA 2016-321-002337-2 de 7 de abril de 2016.

Respetado doctor Carrillo:

Recibimos la comunicación citada en el asunto, por medio de la cual, presenta una serie de inquietudes relacionadas con el servicio de aseo. Sobre el particular nos permitimos dar respuesta en el orden por usted sugerido y en los términos de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015[1].

“(…) Sobre todas y cada una de las catorce (14), precisiones anteriormente efectuadas por este despacho, señalando si se comparten, o, en su defecto, se expongan de manera precisa las razones jurídicas para no compartirlas.

1. La Resolución CRA 720 de 2015 dispone en su artículo 76 que la fórmula tarifaria tiene una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1° de enero de 2016"

De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Resolución CRA 720 de 2015, la fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1o de enero de 2016, fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la mencionada resolución, e iniciará el cobro de las mismas a los suscriptores del servicio público de aseó. Dicho artículo, como pasará a exponerse, fue modificado por la Resolución CRA 751 de 2016.

“2. Se encuentra en trámite un proyecto de resolución para ampliarla obligatoriedad de la aplicación de la citada fórmula tarifaria a partir del 1° de abril de 2016, con ocasión de la expedición de la Resolución CRA 734 de 2015".

No existe un proyecto en trámite; la Resolución CRA 751 de 2016[2], fue expedida, publicada y se encuentra vigente. La misma, en su artículo 1 resuelve modificar el artículo 76 de la Resolución CRA 720 de 2015, en el siguiente sentido:

“ARTICULO 1. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1° de abril de 2016, fecha máxima desde la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la presente resolución, e iniciará el cobro de las mismas a los suscriptores del servicio público de aseo.

Parágrafo 1: Cuando las entidades territoriales eleven solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación del servicio público de aseo ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, podrán dar aplicación inmediata a la metodología contenida en la presente Resolución.

Vencido el período de vigencia la fórmula tarifaria continuará rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no fije una nueva.”.

Parágrafo. Se aclara que todas las referencias que se hagan a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, se refieren a la entrada en vigencia de la formula tarifaria.”

“3. Mediante Circular Conjunta 2015000000074 expedida por la SSPD y la CRA, se manifiesta que los prestadores podrán discrecionalmente aplicar la Resolución CRA 720 de 2015 desde el 1° de enero de 2016, siendo obligatoria su aplicación a partir del 1° de abril del mismo año, una vez la CRA adopte el acto administrativo respectivo. A contrario sensu, a la fecha, los prestadores pueden a su elección aplicar el nuevo marco tarifario en comento o seguir aplicando las resoluciones CRA 351 y 352 de 2005. Es decir, estas últimas resoluciones mencionadas por interpretación de las entidades referidas pronto siguen vigentes y aplicables de forma concomitante pero excluyente una de la otra?”

La Circular Conjunta señaló que dadas las manifestaciones presentadas por parte de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESÓO, así como algunos representantes legales de empresas prestadoras del servicio público de aseo, respecto de los términos previstos por el decreto 1077 de 2015, no se habían actualizado los Planes de Gestión de Residuos Sólidos - PGIRS en la totalidad de municipios y distritos del país, se expidió, la resolución mediante la cual se modifica el artículo 76 de la Resolución CRA 720 de 2015, en el sentido de que, la vigencia de la fórmula tarifaria es de cinco (5) años contados a partir del 1o de abril de 2016 fecha máxima a partir de la cual, comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la Resolución CRA 720 de 2015.

En tal sentido y, teniendo en cuenta la motivación de la Resolución modificatoria, los prestadores que cumplieran con los presupuestos legales, reglamentarios y regulatorios para el efecto, dieron aplicación a la fórmula tarifaria en la fecha contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, en cualquier momento, entre el 1o de enero de 2016 y el 1o de abril del mismo año, siendo esta última fecha, la máxima para los prestadores del servicio público de asee (sic) de iniciar la aplicación de tarifas contenidas en la mencionada Resolución el cobro de las mismas a los usuarios del servicio.

“4. Los prestadores del SPA según lo previsto en el artículo 23 Ley 142 de 1994, están en capacidad legal y tienen el derecho a definir libremente su Ámbito Territorial de Operación - ATO en cualquier parte del país. Asimismo, los usuarios de conformidad con lo prescrito en el artículo 9.2., tienen derecho a la libre elección de su prestador".

Efectivamente, de acuerdo con lo establecido, en el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las normas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es un derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización.

“5. Concordante con el ATO, reglamentaria y regulatoriamente se introduce el concepto de Área de Prestación del Servicio - APS (Decretos Nos. 2981 de 2013 y 1077 de 2015, y Resoluciones CRA 351 de 2005 y 720 de 2015) que corresponde al... Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte*dé residuos no aprovechables presta el servicio....” (Resaltado fuera de texto)”.

Según la definición del Decreto 1077 de 2015:

"Área de prestación de servicio. Corresponde a la zona geografíca del municipio o distrito debidamente delimitada donde, la prestadora ofrece y presta el servicio de aseo.

Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes”.

De la lectura de la norma, esta entidad no puede concluir que el área de prestación se refiera únicamente a la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

De otra parte, las Resoluciones CRA 351 de 2005 y CRA 720 de 2015, acogen la misma definición del Decreto, ampliando el concepto para efectos regulatorios de la siguiente manera:

“ARTÍCULO- 2. Área de prestación del servicio APS: El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y Consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de.la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos rio aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente”. (Resaltado fuera de texto).

6. De esta manera, los prestadores del SPA tienen sus respectivas APS, las cuales pueden coincidir total o parcialmente con la del municipio o distrito respectivo, también pueden coincidir total o parcialmente entre sí (traslaparse o confluir) o simplemente pueden coincidir en el municipio o distrito pero no entre una y otra u otras APS de los prestadores en el mismo.

Efectivamente, cada prestador tiene sus respectivas APS. Sin embargo, teniendo en cuenta la definición ya transcrita anteriormente, no es claro cómo podría un APS "coincidir total o parcialmente con la del municipio o distrito respectivo”, debido a que el municipio o distrito no determina ÁPS, a menos que el municipio sea prestador directo, evento en el cual, debió cumplir con los lineamientos previstos en el artículo 6 de la Ley 142 1994 y, en tal sentido, se supone que no existen más prestadores en el mismo municipio.

En cuanto a la afirmación, "pueden coincidir total o parcialmente entre si (traslaparse o confluir)”, si se refiere a APS de los prestadores, efectivamente puede ocurrir que confluyan, razón por la cual el decreto único para la prestación del servicio de aseo prevé que un área pueda confluir más de un prestador.

De otra parte, vale la pena recordar que dé acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CRA 720 de 2015, “(…) es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora". En consecuencia, el municipio tiene obligación de atender aquellas zonas del área urbana y de expansión urbana del municipio o distrito que los prestadores tienen la obligación de reportar al municipio Y/o distrito el área de prestación de servicio público de aseo.

Adicionalmente, le recuerdo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, la CRA elaborará en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la resolución, los proyectos que se consideren necesarios, para regular la competencia en el mercado, de acuerdo con las facultades de los artículo (sic) 73, 74, y 86 de la Ley 142 de 1994.

"7. La ley, la reglamentación y la regulación vigentes no traen una definición expresa y exacta del concepto de área de confluencia. Razón por la cual, de cada reglamento y regulación respectiva, corresponde al operador jurídico interpretar su definición y alcance".

Efectivamente, no existe definición expresa en la Ley de área de confluencia.

Ahora bien, el Decreto compilatorio 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.2.2.5.64, establece que “cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha zona”.

Los desarrollos regulatorios no han incluido una definición de área de confluencia dado que la facultad otorgada a esta Comisión de regulación se limita a determinar las metodologías de cálculo de los kilómetros a barrer, y la metodología de cálculo de las áreas públicas de lavado, ambas en proporción al número de usuarios que atienda cada prestador, para efecto de solucionar conflictos.

Lo anterior no supone que cada reglamento regulación u operador jurídico pueda interpretar su definición o alcance. Esto último, por cuanto se considera que tal y como se transcribe, el Decreto es lo suficientemente claro para determinar qué área de confluencia es en la que confluye más de un prestador, cada uno de ellos responsable, de acuerdo con el número de usuarios atendidos, de la actividad de barrido y limpieza en dicha zona.

"8. Los prestadores de la recolección y transporte de residuos no aprovechables son dos responsables de la actividad de barrido y limpieza -integración vertical-. Es decir, dicha actividad complementaria no puede ser prestada sino por quien preste la actividad principal del SPA''.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3,2.2.2.4.51, del Decreto 1077 de 2015, las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona. prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente, en todo caso, deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.

El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables es el llamado a responder porque efectivamente se preste la actividad de barrido y limpieza en su APS. Ahora bien, la determinación de las modalidades bajo las cuales se materialice la prestación de esa actividad, escapa del ámbito de competencias de esta Comisión

“9. El cobro tarifario a los usuarios del servicio de aseo de la actividad complementaria de barrido y limpieza, se asume por todos los usuarios en el municipio, lo que quiere decir que cada prestador de recolección y transporte cobra y recauda el valor respectivo de parte del número de suscriptores que tenga. Lo que puede significar que cobre y recaude unos valores por concepto de la tarifa de barrido y limpieza coincidente, mayor o menor con el número de kilómetros de cuneta o área que le corresponda atender, según la misma reglamentación y regulación lo disponen en forma proporcional al número de suscriptores que tenga uno y otro prestador, y los kilómetros objeto de atención-.''

El decreto 1077 de 2015 señala que la CRA debe definir la metodología de los kilómetros a barrer por cada prestador, en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia.

Era desarrollo de lo anterior, tal y como se explica en el documento de trabajo que soporta la Resolución CRA 720 de 2015, la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, regulatoriamente, se considera una actividad colectiva, debido a que se realiza en todas las áreas públicas del municipio y, por tanto, su costo debe ser asumido por igual, por todos los suscriptores del área urbana del municipio.

En relación con la remuneración al prestador y cobro de dicha actividad, le informamos que en dicho acto administrativo no se definió una fórmula adicional que remunere a cada prestador por los kilómetros de barrido, por cuanto no es necesario, toda vez que cada uno efectúa su cálculo con los kilómetros que tiene en su respectiva área de prestación, es decir, que el costo se divide entré todos los suscriptores. Así mismo, se determinó que dado que el prestador sabe cuántos kilómetros tiene en su área de prestación y, en consecuencia, cuál es su CBL, no debía regularse tal previsión.

"10. El costo por kilómetro, es decir, el costo unitario de la actividad de barrido, se establece teniendo en cuenta el promedio de los costos de cada prestador en el municipio y el número total de suscriptores del respectivo municipio, pero el dinero qué recupera el prestador está dado en pesos por suscriptor. Lo anterior, hace que al ser la distribución de suscriptores heterogénea, los prestadores no recauden vía factura lo que corresponde a lo efectivamente ejecutado por barrido y limpieza.”

El costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas por kilómetro CBLj es el que define la Resolución CRA 720 de 2015 en el artículo 21 y corresponde a $28.985 en pesos de diciembre de 2014/kilómetro barrido por la persona prestadora.

Tal como lo. expresa la fórmula del mismo artículo, el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas por suscriptor - CBLS, no corresponde a un promedio, sino a la sumatoria de los costos de los prestadores en el área urbana del municipio, multiplicado por los kilómetros que cada uno haya atendido; la sumatoria se divide por el promedio del número de suscriptores N, de los últimos seis (6) meses según lo define el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015.

Según lo expuesto en la respuesta a la pregunta anterior los prestadores se remuneran por un costo medio.

Al respecto, se aclara que en los casos en que existan conflictos entre los prestadores o que se afecte su suficiencia financiera, éstos cuentan con la opción de acudir ante esta, Comisión para que intervenga en los términos definidos en el numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

En relación con el costo de limpieza urbana por suscriptor - CLUS, resulta de la sumatoria de los costos individuales de los prestadores en un municipio en cada una de las actividades que lo componen, multiplicado por las cantidades atendidas por cada actividad, distribuidos entre la totalidad de los suscriptores del área urbana del municipio. Aplica el mismo criterio de las actividades de tipo colectivo, porque se realizan en las áreas públicas, ya que por estar integradas a las condiciones de salubridad e higiene de la comunidad, debe ser asumida por la totalidad de los habitantes a los cuales se les presta el servicio. Así las cosas y teniendo en cuenta que es una actividad percibida por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y el equipamiento urbano (plazas, parques, avenidas o vías), es correcto que los costos asociados al barrido de vías aéreas públicas sean pagados entre todos.

“11. Si se tiene en cuenta lo explicado en el punto 10, existe la posibilidad de que algunos prestadores recuperen vía tarifa más dinero por la actividad de barrido que la que les corresponde recuperar dados los kilómetros efectivamente barridos. En este sentido, el prestador podría estar recibiendo una remuneración por barrido mayor a la determinada por su costo techo de barrido, mientras que otro prestador en el mismo municipio, podría estar recibiendo una remuneración por debajo de ese costo techo. Lo mismo podría suceder para cualquiera de las actividades del CLUS."

Como se explicó anteriormente, los prestadores se remuneran por un costo medio, de acuerdo con lo definido en el marco tarifario del servicio público de aseo, para grandes prestadores, actualmente vigente.

En los casos en que existan conflictos entre los prestadores o que consideren que se afecte su suficiencia financiera, éstos cuentan con la opción de acudir ante esta Comisión para intervenir en ¡os términos definidos en el numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

“12. Los acuerdos de barrido y limpieza impuestos reglamentaria y regulatoriamente tienen como propósito, de una parte, asegurar que la actividad de barrido y limpieza sea atendida en toda las APS de los prestadores de un municipio o distrito; de otra, que exista un responsable identificado de atender la actividad: los prestadores de recolección y trasporte de residuos no aprovechables; y, en tercer lugar, que se produzca la debida remuneración por la actividad para cada prestador de manera proporcional al número de suscriptores que tienen y el número de kilómetros por atender, teniendo en cuenta que mientras unos prestadores cobran y recaudan mayores valores por este concepto frente a un número menor de kilómetros por atender, otros hacen un cobro menor frente a un número mayor de kilómetros por atender.”

Los acuerdos de barrido y limpieza no son una imposición regulatoria; la competencia de esta Comisión de Regulación, consiste en reconocer el costo por esta actividad vía tarifa y determinar la metodología de cálculo de las áreas públicas de lavado que le corresponde a cada prestador, en función del número de usuarios que atienda en el área de confluencia. En tal sentido interpretar su alcance escapa la órbita de competencias de esta entidad.

“.13. Tener en cuenta tanto a todos los prestadores incluidos en el municipio o distrito, así como a la totalidad del municipio, es fundamental para evitar eventos como la obtención de un valor total de kilómetros barridos superior a los que efectivamente tiene el municipio y a los efectivamente ejecutados (en longitud y frecuencia de prestación, de la actividad),.y como la recuperación inequitativa de los costos de prestación de la actividad vía facturación y recaudo, al existir prestadores con una cantidad de suscriptores superior, igual o menor en su área de prestación que le permiten recuperar más, igual o menos costos de los ejecutados. Estas condiciones podrían conducir a insuficiencia financiera en lo que respecta a la actividad especifica.”

Teniendo en cuenta que su inquietud se refiere al alcance de la norma expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, daremos traslado de su comunicación para que en el ámbito de sus competencias de respuesta de fondo.

"14. Las dificultades expuestas en los puntos 9, 10, 11, 12 y 13 se pueden presentar sin importar si los prestadores tienen o no puntos de traslape, de confluencia o de intersección. Lo anterior, muestra que la solución a dificultades entre prestadores no se circunscribe a puntos físicos de encuentro entre áreas sino a un tema adicional que es la posibilidad de recuperación y recaudo de los costos efectivamente ejecutados y debe ser resuelto para el área total del municipio."

El parágrafo 2 del artículo 2.3.2.2.2.4.51 del decreto 1077 de 2015 dispuso:

“Parágrafo 2. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad dé barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia”.

No se observa que la norma haya indicado aspectos adicionales a "la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia” para que esta Comisión resuelva las controversias entre los prestadores del servicio público de aseo.

"15. Similares problemáticas pueden presentarse con todas las actividades involucradas en el CLUS. Esto es, corte de césped, poda de árboles y lavado, por tratarse de áreas públicas con densidad heterogénea de suscriptores que no están directamente relacionadas con la cantidad de suscriptores en el área dé prestación y/o susceptibles de facturar por parte de cada prestador.”

Para dar solución a este planteamiento, esta Comisión solicitó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2016, estudiar la posibilidad de reglamentar corte de césped, poda de árboles, limpieza de playas, instalación y mantenimiento de cestas, toda vez que en el mencionado Decreto no se incluyó la posibilidad de regular acuerdos para distribuir las zonas a cargo de cada prestador cuando existe confluencia, para dichas actividades.

No obstante, esta Comisión de Regulación en virtud de lo establecido en el artículo 73, numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994, debe resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre las empresas; sin embargo, se reitera que ya sea que la competencia de resolver el conflicto, venga de la ley directamente o, en para otras actividades, del Decreto citado, lo cierto es que los parámetros en función de los cuales, de acuerdo con la normativa vigente; deben resolverse dichos conflictos, para las actividades contenidas en el CLUS, no han sido definidos, como sí fue dispuesto-para las actividades de barrido y lavado.

“16. Los acuerdos de barrido y limpieza son obligatorios y se está proyectando el acto administrativo para acuerdos de lavado.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.5.64 del decreto 1077 de 2015, las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las áreas públicas incluidos los puentes peatonales a cargo de cada prestador y las frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a realizar, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quien atienda la totalidad del área.

Agrega la norma que estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión de Regulación, so pena de las sanciones que en el marco de sus competencias imponga esa Superintendencia.

A su turno el parágrafo del mismo artículo, señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de las áreas públicas de lavado que le corresponde.

En desarrollo de tal mandato esta Comisión de Regulación, expidió la Resolución CRA 756 de 2016, "Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “Por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de lavado, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográficamente las áreas públicas objeto de lavado que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores que confluyen en un área de prestación de las actividades de recolección y transporte del servicio público de aseo” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector. ”

La misma se encuentra en proceso de participación ciudadana por un plazo de 30 días hábiles.

"¿El Área de Confluencia es coincidente -sinónimo- del área del municipio o distrito, O por lo menos a las APS de los prestadores en un mismo municipio o distrito?, o ¿el Área de Confluencia únicamente corresponde a las áreas en las que se traslapan, confluyen o similar -Intersección-, las APS de los prestadores en un mismo municipio o distrito?

Sí la respuesta al anterior interrogante es que el Área de Confluencia únicamente corresponde a las áreas en las que se traslapan, confluyen, o similar -intersección-, las APS de los prestadores en un mismo municipio o distrito, se consulta: ¿Cómo se garantiza la aplicación de los criterios tarifarios eficiencia, neutralidad, suficiencia financiera e integralidad en este caso?, cuando no se considera para resolverlo el área total del municipio o distrito o las APS de los prestadores en el municipio o distrito, sino el área de confluencia así definida,-que se traslapa, confluye o similar -intersección-, la que es mucho menor y nada representativa del área total que debe ser objeto de barrido y limpieza, y que objeto de cobro tarifado.

¿Para definir el Área de Confluencia así concebida -traslapan, confluyen, o similar- se parte de la base de las APS de los prestadores señaladas de un mismo municipio o de las zonas en las que efectivamente hay prestación del servicio y se observa esa confluencia, traslape o similar intersección-?

¿El acuerdo de barrido y limpieza sigue siendo obligatorio -tal y como lo señala la reglamentación regulación vigentes- aun cuando las APS no se traslapan, confluyen o similar -hay intersección-? Si respuesta es positiva, se consulta: ¿Qué sentido y contenido tiene este acuerdo obligatorio, cuando no hay confluencia?

¿Las líneas -vías- divisorias de un APS de un prestador con el APS de otro sin que haya traslape de áreas, se entiende como Área de Confluencia, para efectos de la obligatoriedad del acuerdo de barrido y limpieza?'

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015, las personas deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. Agrega la norma que en los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la misma norma, es competencia de esta Comisión de Regulación determinar las metodologías de cálculo de los kilómetros a barrer, y la metodología de cálculo de las áreas públicas de lavado, ambas en proporción al número de usuarios que atienda cada prestador, para efecto de resolver la controversia en el evento en que no se logre un acuerdo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que sus inquietudes se refieren al alcance de la norma expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, daremos traslado de su comunicación para que en el ámbito de sus competencias dé respuesta de fondo.

Atentamente,

CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y es Contencioso Administrativo." Los conceptos emitidos son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

2. Por la cual se modifica la Resolución CRA 720 de 2015 'Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, se corrige un yerro y se dictan otras disposiciones"

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