CONCEPTO 24191 DE 2014
(agosto 08)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Comunicación con radicado CRA 2014-321-002979-2 de 10 de julio de 2014.
Respetado señor:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto por medio de la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) consulta en relación con la prestación del servicio de agua cruda en bloque.
De manera general, para los casos en los cuales se presta el servicio público domiciliario de acueducto, nos permitimos informar que el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la gestión de los servicios públicos autorizó la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que le corresponde a la CRA, de conformidad con el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión, así como establecer los criterios para pactar la remuneración por el transporte e interconexión a las redes, permitiendo que las empresas negocien las condiciones para determinar el peaje o remuneración correspondiente, esta Entidad expidió la Resolución CRA 608 de 2012(1).
Al respecto, se debe tener en cuenta que la celebración de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión se hace en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes (potenciales beneficiarios y potenciales proveedores(2)), en consecuencia, entre ambas partes deben pactar las condiciones del contrato que se pretenda suscribir, entre ellas la medición de los volúmenes de agua suministrada, con observancia de las disposiciones previstas en la Resolución CRA 608 de 2012.
En ese sentido, le informamos que entre los requisitos generales para la celebración de los contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión, el artículo 4 de la Resolución CRA 608 de 2012 establece que siempre deberá existir un sistema de macromedición en cada punto de acceso al sistema de acueducto del proveedor, el cual será la base para la facturación de los volúmenes de agua por parte de dicho proveedor al beneficiario del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión. Es importante señalar que las especificaciones técnicas para la instalación del macromedidor deben seguir los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS.
Ahora bien, respecto de la calidad del agua, nos permitimos recordarle que la provisión del servicio público domiciliario de agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007. Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos por la normativa dispuesta para ello.
Por otro lado, en el evento en que el contrato corresponda al suministro de agua cruda, se debe tener en cuenta que son las partes las que deben acordar las condiciones para el efecto, entre las cuales, deberán considerar la medición de los volúmenes a entregar, así como la base de la determinación del precio. En todo caso, sobre estos aspectos contractuales la Comisión no emite pronunciamientos.
Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones"
2. Es el prestador del servicio publico domiciliario de acueducto ylo alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, ylo permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de producción, transporte ylo distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento ylo disposición flnal de aguas residuales.