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CONCEPTO 24561 DE 2021

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-002130-2 de 15 de marzo de 2021.

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual informa que el,XXXX presentó a la XXXXX solicitud para la prestación de los servicios de agua en bloque y recolección y transporte de residuos sólidos (aseo) para el Centro de Control de Operaciones - CCO, el cual hace parte de la infraestructura del Proyecto de Utilidad Pública Transversal del Sisga. Además, señala que si bien el Centro de Control de Operaciones - CCO hace parte de un proyecto de infraestructura de utilidad pública a cargo del Gobierno Nacional, se encuentra ubicado en la Vereda “El Salitre' del Municipio de Sutatenza, es decir está fuera del APS del municipio de Guateque. El Municipio de Sutatenza, ni ninguna otra prestadora de servicios públicos de la región está en disponibilidad de prestar los servicios solicitados, por lo que consulta lo siguiente:

“4. La DASP está en disposición de prestar los servicios solicitados. ¿Puede el Municipio de Guateque, mediante la DASP, siendo prestador directo, brindar los servicios de agua en bloque y recolección y transporte de residuos sólidos al Centro de Control de Operaciones- CCO? De estar facultado para prestar estos servicios al CCO ¿bajo qué condiciones debe hacerlo?”

Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni tienen carácter vinculante.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para el uso e interconexión de redes, así como señalar los criterios para pactar la remuneración por el transporte e interconexión a las redes, permitiendo que las empresas negocien las condiciones para determinar el peaje o remuneración correspondiente.

En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016 cuyo objeto es “establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas

El artículo 2 de la resolución en comento define:

“(...) c. Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.

(...)

e. Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios." (Subrayados fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita se aclara que la misma trata, entre otros, del suministro de agua potable y/o interconexión de redes entre prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que decidan voluntariamente acogerse a lo establecido en dicha resolución, dando cumplimiento a los requisitos previstos en la misma por cuanto se trata de acuerdos en los cuales prima la autonomía de la voluntad de las partes.

Así las cosas, la situación planteada en su consulta no corresponde a lo regulado por la Resolución CRA 759 de 2016 puesto que la misma aplica para las relaciones contractuales entre personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que demanden la necesidad de suscribir un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y/o alcantarillado. De esta forma y entendiendo que la solicitud planteada a la Dirección Administrativa de Servicios Públicos - DASP del Municipio de Guateque corresponde a un potencial usuario que no es un prestador de los servicios públicos en comento, correspondería entonces a una relación que se regiría por un contrato de voluntad de partes en el cual la persona prestadora defina las condiciones en las que esta dispuesta a prestar el servicio.

Lo señalado respecto del régimen del contrato dentro de la voluntad de las partes, es igualmente aplicable al servicio público de aseo.

De otra parte, para el servicio público de aseo es pertinente mencionar que existen unos usuarios grandes generadores o productores que “Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cubico mensual[2], cuya producción de residuos se debe establecer a través del mecanismo de aforos, tomando como criterio orientador lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001, que contiene la regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y que en el Título IV, Capítulo 4, Sección 4.4.1. reglamenta y define las condiciones para la realización de los aforos.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”

2. Numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

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