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CONCEPTO 20240120024961 DE 2024

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002647-2 de 21 de marzo de 2024.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente petición:

“[...] De acuerdo con la normatividad cada usuario tiene derecho a un porcentaje de subsidios por el consumo de agua potable, teniendo en cuenta esto me surge las siguientes inquietudes 1. si un usuario que cuenta con dos conexiones de servicio independientes ambas a su nombre debe recibir subsidios en ambas facturaciones o solo en una. 2. Si mi predio tiene acceso al servicio de agua potable pero no se encuentra en un predio que cuente con escritura ni sana posesión, o urbanizaciones ilegales tengo derecho al subsidio de agua potable. 3. Si el prestador de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no ha realizado el incremento tarifario durante varios años en le (sic) momento de aplicar un estudio tarifario nuevo y actualizado puede aplicar el acumulado de esos años o que porcentaje debe tomar. [.]”

Sobre el particular, informamos que atendemos su inquietud acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Frente a su petición debemos señalar lo siguiente:

Se entiende por subsidio, de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.1.1 de la ley 1077 de 2015, “la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.” Basados en la definición, podemos encontrar que para la existencia de un subsidio en el área de los servicios públicos domiciliarios es necesaria la existencia de un usuario o suscriptor y del consumo de un servicio.

Según el mismo artículo usuario es la: “[.] persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturación [.]”

Así mismo, el artículo 368 de la Constitución Política señala: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”

De otro lado, los numerales 99.1 y 99.2 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, disponen que para conceder los subsidios es necesario indicar tanto el servicio que va a ser subsidiado como la entidad prestadora que repartirá el subsidio. Por otra parte, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

En ese sentido el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que “Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual este se realiza. Nota: La facultad contenida en este artículo deberá interpretarse de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

1. Con relación a su primera pregunta “si un usuario que cuenta con dos conexiones de servicio independientes ambas a su nombre debe recibir subsidios en ambas facturaciones o solo en una

Con la normatividad expuesta se puede desprender que el subsidio se otorga al usuario, en los términos de la normatividad, ya sea en calidad de propietario del inmueble o en calidad de usuario del servicio, cuando es sujeto de facturación, es decir, el subsidio se otorga por el servicio facturado más no por la persona individualmente considerada.

2. Con relación a su segunda pregunta “Si mi predio tiene acceso al servicio de agua potable pero no se encuentra en un predio que cuente con escritura ni sana posesión, o urbanizaciones ilegales tengo derecho al subsidio de agua potable

Conforme a la normatividad expuesta, los subsidios son otorgados por La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas y estos se conceden con ocasión del servicio facturado, esta Comisión de regulación establece el marco técnico para que las autoridades correspondientes definan como concederán el subsidio atendiendo, igualmente, a la normatividad antes señalada, de tal manera lo señala el artículo 2.3.4.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015 “[...] El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este capítulo [.]”

Con lo anterior se reitera la respuesta del punto anterior en cuanto a que el subsidio se ha de otorgar al usuario cuando este cumpla con los requisitos de ley y, como propietario o receptor directo del servicio, sea sujeto de facturación.

3. Con relación a su tercera pregunta “Si el prestador de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no ha realizado el incremento tarifario durante varios años en le (sic) momento de aplicar un estudio tarifario nuevo y actualizado puede aplicar el acumulado de esos años o que porcentaje debe tomar

Las variaciones (incrementos o disminuciones) de las tarifas obedecen a diferentes factores, entre los que se encuentran los siguientes:

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: En este caso pueden ser producto de un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en las metodologías tarifarias vigentes, o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018.

Incrementos por índices de precios: Las tarifas de los servicios públicos pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)". Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice a considerar es el Índice de Precios al Consumidor - IPC.

Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación; adicionalmente, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Es importante precisar que las personas prestadoras, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, pueden decidir no realizar las actualizaciones por acumulación del IPC en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

Variaciones en las facturas generadas por efecto de la modificación del nivel de consumo básico: Esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por medio de la cual se modificó el rango de consumo básico en el territorio nacional, teniendo en cuenta la altitud promedio sobre el nivel del mar.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: Los alcaldes y el respectivo concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan para crear y ejecutar apropiaciones presupuestales para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, al que se hizo referencia previamente.

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes e igualmente lo invitamos a consultar nuestra página web donde se encuentra nuestro Gestor Normativo que recoge los pronunciamientos de la CRA en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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