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CONCEPTO 25501 DE 2017

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-0039942 de abril 24 de 2017.

Respetada señora Arévalo:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la situación de una empresa de servicios públicos con cerca de 3.500 usuarios, en la que su planta de personal no contempla el cargo de Oficina de Control interno, siendo ejercidas dichas funciones por personal vinculado mediante OPS, por lo que pregunta si la CRA cuenta con alguna regulación al respecto, haciendo referencia al artículo 48 de la Ley 142 de 1994.

En respuesta a su solicitud, emitimos el presente concepto de carácter general, dentro de los límites del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

El artículo 48 (1) de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos pueden contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo a las reglas que establezcan las Comisiones de Regulación.

Con base en esta facultad legal, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 151 de 2001(2) en cuyo artículo 1.3.6.4. señaló que los prestadores pueden contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, aplicando procedimientos que estimulen concurrencia de oferentes, así:

El ejercicio del control interno en los municipios, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá ajustarse a lo establecido por la Ley 87 de 1993 y por las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen. En estos casos, el auditor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el artículo 12 de la Ley 87 de 1993. (...).

La misma disposición señala que las personas prestadoras a las cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que sea implementado debe tener en cuenta las características propias de la entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente, en orden a velar para que todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de sus objetivos; garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional, definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos; velar porque la persona prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, según su naturaleza y características; garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación, concluyendo que la oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces, siendo la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la persona, las recomendaciones para mejorarlo.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011(3) modificó la Ley 87 de 1993 en lo relativo a la designación de los jefes de la unidad u oficina de coordinación del control interno, al consagrar:

“DESIGNACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. (...)

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará porta máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...)"

Paralelamente al sistema de control interno, la Ley 872 de 2003 establece un sistema de gestión de la calidad, el cual es aplicable a la rama ejecutiva del poder público y en el sector de los servicios públicos, a las entidades de naturaleza pública o a las privadas concesionarias del Estado; en consecuencia una interpretación coherente permite concluir que quedan incluidas para el cumplimiento de esta norma las empresas de servicios públicos mixtas y privadas que tengan una concesión del Estado.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley 872 de 2003, señala:

“Características del Sistema. El Sistema se desarrollará de manera integral, intrínseca, confiable, económica, técnica y particular en cada organización, y será de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios de la respectiva entidad y así garantizar en cada una de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios.

Parágrafo. Este Sistema es complementario a los sistemas de control interno y de desarrollo administrativo establecidos por la Ley 489 de 1998...”

En conclusión, de conformidad con la precitada normativa vigente y de acuerdo con las condiciones particulares de cada persona prestadora se dará aplicabilidad según corresponda.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS DE PIE DE PÁGINAS:

1. Facultades para asegurar el control interno.

2. Regulación integral de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

3. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

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