CONCEPTO 20260120025981 DE 2026
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXX
Asunto: Radicados CRA 20263210019902 y 20263210019912 del 11 de febrero de 2026. Respuesta a solicitud de concepto normativo sobre costos de conexión en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Respetada señora XXXXXXX:
En atención a su comunicación con el radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:
I. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada ante esta Comisión el 10 de febrero de 2026, la señora Camila Andrea Carreño Sanabria formuló solicitud de concepto técnico y normativo relacionado con los costos de conexión a los sistemas de acueducto y alcantarillado para nuevos suscriptores, en los siguientes términos:
"En este sentido, se solicita muy amablemente se indique de manera clara y detallada:
- La normatividad vigente aplicable al cobro de los costos de conexión del servicio de acueducto;
- La regulación actual establecida por la CRA frente a este concepto;
- La metodología que deben aplicar las empresas prestadoras de servicios públicos para la determinación y cobro de dichos costos; y
- El marco normativo general que regula este tipo de cobros dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios."
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS
1.1. Constitución Política de Colombia, artículos 365 a 370.
1.2. Ley 142 de 1994, artículos 87, 88, 90, 152 y siguientes.
1.3. Ley 689 de 2001.
1.4. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
1.5. Ley 2294 de 2023, artículo 192.
1.6. Decreto 0776 de 2025.
1.7. Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
III. PROBLEMA JURÍDICO
1. ¿Cuál es el marco normativo y regulatorio vigente que rige el cobro de los costos de conexión al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado para nuevos suscriptores, qué metodología y marco normativo deben aplicar las personas prestadoras para su determinación y cobro?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Se advierte previamente que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades tienen carácter orientador y no constituyen decisiones administrativas de carácter particular, por lo que no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. El presente pronunciamiento es de alcance general y no implica el análisis de situaciones jurídicas concretas ni la validación de cobros específicos, competencia esta que corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD–.
1. Naturaleza jurídica y fundamento normativo del cargo por conexión
El cargo por conexión, denominado en la regulación como “aporte de conexión”, tiene fundamento legal en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994[1], que autoriza a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a cobrar al suscriptor, por una sola vez, los costos en que incurren para efectuar la conexión física del inmueble a la red existente. Este cargo es autónomo e independiente de la tarifa mensual ordinaria compuesta por el cargo fijo y el cargo por consumo, pues no retribuye la disponibilidad o el uso continuo del servicio sino el acto específico e irrepetible de incorporación del inmueble al sistema.
La CRA es el organismo regulador competente para fijar las metodologías tarifarias de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en virtud del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 y de las disposiciones vigentes del Decreto 1077 de 2015. En ejercicio de dicha potestad, expidió la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la regulación general del sector e integra las metodologías tarifarias tanto para grandes prestadores (originalmente contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014) como para pequeños prestadores (originalmente contenidas en la Resolución CRA 825 de 2017).
El artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021[2] “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones ”, define los “ Aportes de Conexión ” como los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente; y precisa que están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
En la misma disposición se definen los Costos Directos de Conexión como los costos en que incurre la persona prestadora para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
En su artículo 2.2.1, la Resolución CRA 943 de 2021 establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios.
El artículo 2.2.2 ibidem[3] establece un marco técnico y normativo preciso para garantizar que el cobro de los costos directos de conexión por parte de las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado se realice con criterios de eficiencia, proporcionalidad y transparencia. La disposición delimita los componentes admisibles del costo, incluyendo análisis de costos unitarios, el A.I.U. dentro del límite del 20%, y el valor del medidor según las condiciones de suministro– y faculta ajustes específicos cuando intervienen procesos de verificación o calibración. Asimismo, incorpora una salvaguarda de carácter social al exceptuar del cobro de estudios complejos a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, armonizando así la sostenibilidad económica del servicio con el principio de equidad tarifaria previsto en la regulación sectorial.
Adicionalmente, conforme con los artículos 2.1.1.1.3.2.1 y 2.1.1.1.3.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, las metodologías tarifarias establecen de manera expresa que los costos generados por las actividades de suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones deben ser excluidos del Costo Medio de Administración –CMA– y del Costo Medio de Operación –CMO– que conforman la tarifa mensual, para pequeños prestadores); ello significa que dichos costos deben recuperarse exclusivamente a través del aporte de conexión y no pueden ser trasladados al cobro mensual ordinario. La misma lógica aplica para grandes prestadores conforme a la metodología del Libro 2, Parte 1, Título 2 de la misma resolución.
V. DEL CASO CONCRETO
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado en los siguientes términos: ¿Cuál es el marco normativo y regulatorio vigente que rige el cobro de los costos de conexión al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado para nuevos suscriptores, qué metodología y marco normativo deben aplicar las personas prestadoras para su determinación y cobro?
Con base en lo anterior, el marco normativo consultado se desprende a partir del artículo 90.3 de la Ley 142 de 1994 que establece que el “aporte de conexión” constituye un cobro plenamente habilitado por el ordenamiento jurídico, en la medida en que faculta a las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado para recuperar, por una sola vez, los costos en que efectivamente incurren al realizar la conexión física del inmueble a la red existente.
Este cargo no forma parte de la tarifa ordinaria integrada únicamente por el cargo fijo y el cargo por consumo, pues no compensa la disponibilidad permanente ni el uso continuado del servicio, sino que retribuye un acto técnico específico, puntual e irrepetible de la incorporación inicial del inmueble al sistema de prestación de los servicios públicos.
Por su parte, el artículo 2.2.2 establece de manera clara los parámetros técnicos y regulatorios que deben observar las personas prestadoras al cobrar los costos directos de conexión, definiendo los elementos que pueden integrar dicho cobro y permitiendo ajustes limitados en casos de verificación o calibración; además, incorpora una excepción de carácter social para usuarios de estratos 1, 2 y 3. De igual forma, conforme a los artículos 2.1.1.1.3.2.1 y 2.1.1.1.3.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, las metodologías tarifarias excluyen expresamente los costos de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones del CMA y el CMO, lo que implica que su recuperación debe realizarse exclusivamente a través del aporte de conexión y no mediante la tarifa mensual, criterio que aplica tanto para pequeños como para grandes prestadores.
Con base en lo anterior, procedemos ahora a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes en el siguiente sentido:
“1. ¿Cuál es la normatividad vigente aplicable al cobro de los costos de conexión del servicio de acueducto?
2. ¿Cuál es la regulación actual establecida por la CRA frente al cargo por conexión?”
El cobro del aporte de conexión se rige por el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 respecto de su habilitación legal, y la Resolución CRA 943 de 2021 como instrumento regulatorio compilatorio, en particular sus artículos 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.9.
“3. ¿Cuál es la metodología que deben aplicar las empresas prestadoras para la determinación y cobro de dichos costos?”
En conclusión, la metodología para definir el cargo por conexión funciona de manera escalonada: la CRA establece la fórmula, los parámetros y las reglas técnicas aplicables (arts. 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.9 de la Resolución CRA 943 de 2021), mientras que cada persona prestadora debe aplicar dicha metodología a sus propios costos reales y comprobables.
El valor resultante únicamente puede incorporar los costos estrictamente asociados a la conexión –materiales de la acometida, medidor, accesorios, mano de obra y los costos administrativos directamente vinculados–, conforme lo dispone el artículo 2.2.2. Todos estos elementos deben encontrarse soportados en documentos verificables y auditables por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, el cargo debe aplicarse de manera homogénea a los suscriptores que se encuentren en condiciones técnicas equivalentes, en atención al principio de igualdad tarifaria previsto en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.
“4. ¿Cuál es el marco normativo general que regula este tipo de cobros dentro del régimen de servicios públicos domiciliarios?”
Lo consultado fue descrito y explicado a lo largo del presente concepto.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: (...)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.”
2. “Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.”
3. “ARTÍCULO 2.2.2. CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”