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CONCEPTO 26031 DE 2005

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogota D.C.,

Radicado CRA 1630 de 13 de abril de 2005

Respetado Doctor Soto:

En repuesta a su comunicación de la referencia mediante la cual presenta algunas inquietudes relacionadas con el incumplimiento de los usuarios de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el Municipio de Suárez- Tolima, me permito informarle lo siguiente:

La suspensión del servicio de Acueducto a usuarios que adeudan “hasta 40 meses” en el pago de los mismos es procedente, de conformidad con lo establecido por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, el cual establece que “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de 2 periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de 3 períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

A su turno, la Resolución Cra 151 de 2001 en su Cláusula Décima literal f) establece como obligación del suscriptor o usuario “Pagar oportunamente las facturas que hayan sido entregadas cumpliendo los requisitos legales”

Habida cuenta de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el contrato de condiciones uniformes vigente, la suspensión del servicio de acueducto por incumplimiento en los pagos como obligación del suscriptor o usuario tal y como está consagrado en las citadas normas es viable.

En relación con los servicios de Alcantarillado y Aseo, empero no sucede lo mismo, los cuales, de conformidad con lo establecido por el numeral 14.19 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, constituyen actividades de saneamiento básico, lo que impide su suspensión.

De otra parte, es importante tener en cuenta que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece los denominados “cobros inoportunos” por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:

“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, la empresa prestadora no puede cobrar bienes o servicios que fueron prestados a los usuarios y que no fueron facturados por error, omisión ó investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores; pero el cobro de estos cargos tienen un límite temporal establecido por la ley para el cobro por parte de las empresas, ya que NO pueden ser cobrados al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas; es decir, si los cargos cobrados en una factura no se generaron dentro de los cinco meses anteriores al recibo de esta, la empresa no puede cobrarlos.

Respecto a su inquietud relacionada con convenios de de pago incumplidos por parte de los usuarios, me permito informarle que esta Unidad Administrativa Especial carece de competencia para pronunciarse sobre tales asuntos. No obstante, es de tenerse en cuenta que en lo concerniente al procedimiento para el cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos por las empresas, se señala en el inciso 3º del artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, que: “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos” (negrilla fuera de texto). Así, dicho procedimiento será viable bien mediante interposición de demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, previo los requisitos formales contemplados en el Código de Procedimiento Civil(1), o bien ejerciendo la facultad del cobro vía jurisdicción coactiva, en los eventos que procede.

Con las anteriores consideraciones esperamos haber atendido sus inquietudes,

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL artículo 488 y ss.

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