CONCEPTO 26031 DE 2021
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Asunto: Radicado CRA 20213210023202 de 23 de marzo de 2021
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta “(...) si una empresa de servicios públicos domiciliarios está obligada a prestar el servicio de acueducto de forma constante, de ser así ¿Cuántos días debe ser el mínimo de suministro de agua? En el entendido que no haya ninguna novedad o calamidad, de ser positiva la respuesta en que norma (ley, decreto, resolución o similar) se encuentra sustentada:
Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Para dar respuesta a su consulta, es importante señalar que el artículo 1 de la Ley 142 de 1994[2] señala que esta ley es aplicable, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades que realicen las personas autorizadas para prestar dichos servicios[3] y a las actividades complementarias.
Como instrumentos de la intervención estatal, el artículo 3 de la Ley ibídem ha previsto la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, así como la evaluación de las mismas, el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
Por su parte, el artículo 136 de la misma Ley establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de la. Ley 142 de 1994, falla en la prestación del servicio la cual da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las reparaciones previstas en el artículo 137.
Estas reparaciones por falla en la prestación del servicio a favor del suscriptor y/o usuario son las siguientes:
“137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación (...).
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito”.
Debe tenerse en cuenta, además, que conforme lo prevén los artículos 138 y 139 de la Ley 142 de 1994, el Legislador previó las suspensiones del servicio que se producen de común acuerdo y las suspensiones originadas en interés del servicio, respectivamente, las cuales no dan lugar a falla en la prestación del servicio.
La Resolución CRA 688 de 2014[4], modificada y adicionada por la Resolución CRA 823 de 2017[5] en lo relacionado con el régimen de calidad y descuentos previsto en el TÍTULO VII, estableció los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad del servicio, de forma que se generen incentivos económicos para que las personas prestadoras mejoren su desempeño en lo que respecta a la calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado.
La modificación y adición realizada mediante la Resolución CRA 823 de 2017 se llevó a cabo para hacer efectivos los descuentos a favor de los suscriptores y/o usuarios, considerando que se ven afectados por las deficiencias en la calidad del servicio, las cuales pueden implicar gastos adicionales dirigidos a mitigarlas por parte de las personas prestadoras.
Dentro de dichas metas se encuentra el indicador de continuidad en la prestación del servicio, es decir, que al usuario se le garantice la disponibilidad permanente del servicio, siendo una obligación legal a cargo de los prestadores.
De esta forma, para este indicador se analizó la inclusión de las suspensiones programadas y no programadas en su estimación toda vez que la meta va ligada al hecho cierto de la disponibilidad o no del servicio. Así, la persona prestadora identificará en la regulación la necesidad de garantizar, en lo posible, una prestación ininterrumpida del servicio y en tal medida, para lograrlo, se verá precisado a implementar medidas de tipo preventivo y correctivo.
En relación con los descuentos aplicables al suscriptor, por el incumplimiento asociado a la continuidad del servicio, es preciso aclarar que estos descuentos, se determinan de acuerdo con las metas anuales y la gradualidad definidas por las personas prestadoras para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio.
De otra parte, es necesario tener presente que la Resolución CRA 768 de 2016[6], establece en la cláusula 15 del Anexo 1 que, dentro de las condiciones de calidad definidas en la regulación, las partes del contrato deberán cumplir con la continuidad en la prestación del servicio de 24 horas y en caso de tener niveles de continuidad inferiores deberán establecer metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio, con la gradualidad exigida en el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare, y consignar tales metas en el contrato de servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, para pequeños prestadores en la Resolución 873 de 2019[7], en relación con las condiciones de calidad que se establezcan en el Contrato de Condiciones Uniformes-CCU, será la persona prestadora la encargada de definir el número de horas al día en que se prestara el servicio de acueducto.
Ahora bien, lo anterior en condiciones normales de prestación del servicio. Para esquemas no convencionales de prestación, como los esquemas diferenciales, la ley y el reglamento han previsto parámetros excepcionales.
Para esquemas diferenciales de prestación del servicio en el sector rural, el Decreto 1898 de 2017[8] <Sic, es 2016> el cual adicionó el Decreto 1077 de 2015[9] establece en el artículo 2.3.7.1.2.2. que el prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA 750 de 2016[10].
Para esquemas diferenciales en zonas urbanas, el Decreto 1272 de 2017[11], adicionó el Decreto 1077 de 2015, y estableció para los esquemas de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares, la posibilidad de que las personas prestadoras del servicio público de acueducto que implementen estos esquemas y que no puedan suministrar agua de manera continua, la suministren garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, en la misma Resolución CRA 750 de 2016 citada anteriormente y en concordancia con el Plan de Gestión Diferencial y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial[12].
De conformidad con lo anterior, la persona prestadora deberá establecer las condiciones técnicas de su sistema para determinar la continuidad con la que debe prestar el servicio, de conformidad con la normatividad y la regulación vigente referida en el presente concepto.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría, le sugerimos comunicarse con la Comisión de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial Saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el articulo 1 de la ley 1755 de 2015 ”Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
3. Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana".
5. Por la cual se modifica y adiciona parcialmente el régimen de calidad y descuentos establecido mediante el TITULO VII de la Resolución CRA 688 de 2014“
6. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado"
7. “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución número CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones”.
8. Por el cual se adiciona el titulo 7, capitulo 1, a la parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”.
9. Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
10. Por la cual se modifica el rango de consumo básico".
11. Por la cual se adiciona el Capitulo 2, al Titulo 7 de la parte 3 del libro 2 del decreto 1077 de 2015 que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad.establecidos en la ley. ”
12. Artículos 2.3.7.2.2.1.6,, 2.3.7.2.2.2.6. y 2.3.7.2.2.3.6. del Decreto 1077 de 2015.