CONCEPTO 26821 DE 2022
(abril 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicados CRA 2022-321-002449-2 de 23 de marzo de 2022.
Respetado señor Torres,
Recibimos su comunicación con del asunto mediante la cual presenta varias inquietudes relacionadas con la aplicación de la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
“PRIMERO: señores CRA le solicito que me responda, “si el COSTO DEL SERVICIO, y/o, TARIFA DE REFERENCIA en el servicio de A, A, es el resultado de aplicar la FORMULA METODOLOGÍA que ustedes expiden”.
El artículo 73 de la Ley 142 de 1994(2) radicó en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la función general de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".
En materia tarifaria, se tiene que conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la mencionada ley, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En orden a ello, el regulador ha establecido como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el de libertad regulada, según el cual “(...) la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor"(3).
Así, en ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014(4) y CRA 825 de 2017(5), modificada por la Resolución CRA 844 de 2018(6), que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por su parte, las Resoluciones CRA 720 de 2015(7) y CRA 853 de 2018(8) establecen el marco tarifario vigente del servicio público de aseo. Las mencionadas resoluciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(9).
Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14.18(10) del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 88.1(11) del artículo 88 Ibidem.
De esta manera, a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local(12). En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local; por lo tanto, no puede definir tarifas.
Ahora bien, es preciso indicar que las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prevén la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo para todos los rangos de consumo, expresado
en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica; por tanto, para poder incluir un costo en las tarifas, se debe determinar a qué componente corresponde y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos.
Así, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio(13), a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales(14), así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios(15) y/o aportes solidarios(16) definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(17), modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015(18).
“SEGUNDO: señores CRA, le solicito que me responda, SI ese COSTO del SERVICIO, y/o, TARIFA DE REFERENCIA de A, A que resulta de aplicar la metodología que ustedes expiden, es la TARIFA REAL que le corresponde pagar los usuarios del ESTRATO4”.
Las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación permiten calcular los costos de referencia de los componentes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y que, a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos y sus estructuras tarifarias de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos de acuerdo con la normatividad vigente.
En consideración a ello, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las Comisiones de Regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3(19).
En este sentido, deben considerarse los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se señala que en ningún caso el subsidio será superior al 70% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio para el suministro del estrato 2, ni superior al 15% de éste para el estrato 3. Así mismo, el referido artículo establece que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo serán como mínimo los siguientes: suscriptores residenciales de estrato 5: 50%; suscriptores residenciales de estrato 6: 60%; suscriptores comerciales: 50% y suscriptores industriales: 30%.
De esta manera, los usuarios de estratos 1 y 2, siempre deben recibir subsidio; los de estrato 3, pueden llegar a recibirlos dependiendo la disponibilidad de recursos; los del estrato 4 y el sector oficial, nunca son subsidiados ni tampoco contribuyen y los de los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales son contribuyentes(20).
En ese sentido, el costo del servicio es el valor resultante de aplicar las fórmulas de la metodología tarifaria, con lo cual se convierten en los costos de referencia del prestador en el año base de cálculo y aplicación de las metodologías tarifarias. Una vez determinado y con referencia en él, la Entidad Tarifaria Local define las tarifas a aplicar por el prestador y este valor se convierte en la tarifa de referencia resultante de la aplicación de las políticas locales sobre los porcentajes de subsidio y aporte solidario y, para el caso del estrato 4, dado que no recibe subsidio ni realiza aporte solidario, su tarifa coincide con el costo de referencia o costo del servicio.
Es de resaltar que, la normatividad actual sobre la prestación del servicio no hace referencia o reconocimiento del término de “Tarifa Real”.
“TERCERO: señores CRA, le solicito que me responda, SI ese COSTO del SERVICIO, y/o, TARIFA DE REFERENCIA de A, A es el resultado de aplicar la metodología que ustedes expiden, y supuestamente es la TARIFA REAL que le corresponde pagar los usuarios del ESTRATO 4, ¿les preguntó? (...) ¿si la ESPD, puede descontar los porcentajes del FACTOR SUBSIDO que recibe de las entidades municipales de la TARIFA REAL que le corresponde pagar los usuarios del ESTRATO 4?”.
CUARTO: señores CRA, le solicito que me responda, si puede descontar esos porcentajes, de la TARIFA REAL que le corresponde pagar los usuarios del ESTRATO 4,
(...) si la ESPD esta facultada para restar esos porcentajes de la TARIFA REAL que le corresponde pagar los usuarios del ESTRATO 4”
(...) señores CRA, si ustedes, tiene conocimiento que, los costos del servicio y/o, las TARIFAS que tiene que pagar los usuarios del ESTRATO 4 no subsidian, no aportan contribuciones, además los subsidios no hacen parte de las TARIFAS de REFERENCIAS”.
La potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6 y 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social(21).
Los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria se aplican a los usuarios de todos los estratos y usos que son atendidos por un prestador. La diferencia entre el costo del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está fundamentada por el criterio de solidaridad y redistribución de que trata el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual se cita a continuación:
“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”
Teniendo en cuenta este criterio tarifario, son objeto de subsidios los usuarios de estratos bajos (1 - Bajo - Bajo; 2 - Bajo; 3 - Medio - Bajo), y a los fondos de solidaridad ingresan recursos provenientes de los usuarios de estratos altos (5 - Medio Alto; 6 - Alto), comerciales e industriales, los usuarios pertenecientes al estrato 4 y al uso oficial no son objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario, en este sentido, la tarifa cobrada al estrato 4 corresponde al costo económico de referencia.
El tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.
Así las cosas, los costos económicos de referencia resultantes de aplicar las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación no incluyen subsidios ni contribuciones. Tal como se establece en el artículo 114 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.10.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores, se debe dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Por lo tanto, se reitera que el costo del servicio es el valor resultante de aplicar las fórmulas de la metodología tarifaria, con lo cual se convierten en los costos de referencia del prestador en el año base de cálculo y aplicación de las metodologías tarifarias. Una vez determinado y con referencia en él, la Entidad Tarifaria Local define las tarifas a aplicar por el prestador y este valor se convierte en la tarifa de referencia resultante de la aplicación de las políticas locales sobre los porcentajes de subsidio y aporte solidario y finalmente, para el caso del estrato 4, dado que no recibe subsidio ni realiza aporte solidario, su tarifa coincide con el costo de referencia o costo del servicio.
Por último, es importante señalar que no es competencia de esta Comisión de Regulación intervenir en la aprobación o autorización de tarifas, por cuanto tal facultad está en cabeza de la entidad tarifaria local; asimismo, se pone de presente que, no es competencia de la CRA realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020(22), las personas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual ostenta además la función de “Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.”.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. Numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
5. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.
6. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017”.
7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”, modificada mediante la Resolución CRA 751 de 2016.
8. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
10. “14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
11. “88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas
12. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
13. Sector comercial e industrial.
14. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.
15. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
16. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
17. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
18. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
19. Concordante con el artículo 2.3.4.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015.
20. Numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
21. Ver artículos 89 y 100 de la Ley 142 de 1994.
22. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.