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CONCEPTO 26941 DE 2016

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003501-2 de 19 de mayo de 2016. Respetado doctor López:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual presenta solicitud para que se absuelva una consulta en relación con el catastro de usuarios.

Al respecto, es pertinente indiCar que conforme con el numeral 24 del. artículo 73 de la Ley 142 de 1994, que consagra las funciones de las comisiones de regulación, es atribución de la CRA "Absolver las consultas sobre las materias de su competencia", pero no se encuentra dentro de las facultades de esta Comisión, atender o intervenir en situaciones específicas o particulares.

Por lo anterior y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), según el cual los conceptos emitidos como respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter' obligatorio ni vinculante, se presentan las siguientes consideraciones generales sobre sus interrogantes, en el mismo orden de la consulta.

"1. ¿Cuál es el alcance del Articulo 1.3.22.1. de lá Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el literal q), numeral 2 del artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007 en relación con los costos que debe asumir la persona prestadora solicitante del catastro y, especificamente, cuáles son los criterios para calcular estos costos?"

El numeral 2 del literal q del artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007, el cual adiciona el artículo 1.3.22.1 de la Resolución. CRA 151 de 2001, señala que en caso de no contarse con la información del catastro actualizado de usuarios, la persona prestadora solicitante pedirá a la prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.

En este sentido, debe entenderse que los costos a los que hace alusión el referido inciso, corresponden a aquellos que dentro de la particularidad administrativa, comercial y operativa del prestador concedente, son necesarios para efectos de establecer y mantener la información relevante sobre los usuarios del servicio, lo cual le debe permitir contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y/o usuarios relativa a los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para la facturación, seguimiento y control comercial de la facturación de los servicios a su cargo y del servicio de facturación conjunta.

De conformidad con lo anterior, es. del resorte del, concedente identificar aquellas partidas de gastos administrativos y operativos que considere se requieran para elaborar, actualizar y mantener el catastro de usuarios, por lo que no existe un lineamiento sobre esta materia, teniendo en cuenta que no es de competencia regulatoria establecer una metodología que conlleve a su determinación.

No obstante, el articulo 1.3.22.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, al hacer referencia a los costos de vinculación, precisa los elementos que permiten la identificación de todos los costos generados por el proceso de adaptación del sistema de facturación de la "entidad concedente" a las condiciones generales por el proceso de facturación conjunta, incluyendo entre otros, la determinación de costos como el de la base de usuarios o catastro, para efectos de la facturación de los servicios.

Establecido el costo de la información del catastro de usuarios, el prestador determinará lo pertinente en cuanto a la actualización del mismo, paro lo cual, el artículo 1.3.23.4 ibídem, prevé dentro de los otros costos relacionados con la facturación conjunta, el cálculo de los costos por novedades, relacionados con* la modificación de la base de datos y/o registros de la facturación conjunta para realizar ajustes causados por la incorporación de nuevos usuarios, el cambio de uso o de estrato de los predios. Costos que de acuerdo con este articulado deberán quedar explícitos dentro del convenio de facturación conjtinta.

Así las cosas, cada empresa debe establecer las medidas que considere necesarias para la actualización de su catastro de usuarios o base de datos, de tal manera que los procesos comerciales y de facturación se cumplan de manera adecuada frente a los reales destinatarios.

Es importante tener presente que es deber de los suscriptores y/o usuarios informar a la persona prestadora cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles receptores del servicio y que cuando el suscriptor lo informe, la empresa esta en la obligación de actualizarlo y dicha actividad se verá reflejada en los cobros por novedades

"2. Cuáles datos son los qué se deben suministrar cuando se solicita el catastro? Cuenta Contrato, nombre del titular de la cuenta contrato y la dirección?"

El artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 define el catastro de usuarios como la relación de los usuarios con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

De conformidad con articulo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto compilatorio 1077 de 2015, "cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datoS sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios".

Igualmente, el artículo 2.3.2.2.4.1.100 del decreto en mención, precisa que 'las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial, de los datos sobre su identificación, de la modalidad del servicio que reciben, cantidad de residuos que genera, estado de cuentas y demás información requeridapara el seguimiento y control del servicio.

En este orden de ideas, el catastro de usuarios es la relación de usuarios que cada empresa prestadora de servicios públicos debe administrar a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos a su cargo o los facturados de manera conjunta.

Por tanto, corresponde al manejo autónomo de cada empresa su determinación de manera que además de lo señalado en los anteriores incisos, le permita establecer el estrato socioeconómico, la clase de uso del servicio, ubicación, área de prestación del servicio y aquellos datos identificadores, registros de datos relevantes y condiciones particulares de cada servicio, necesarios para la facturación conjunta.

"3. Cuáles son las limitaciones que se le han de imponer a la empresa solicitante en el manejo y uso de la información del catastro de usuarios para garantizar el derecho de éstos al habeas data y los derechos de la EAB a su información comercial que ha levantado a lo largo de los años con mucho esfuerzo?"

En cuanto a la información contenida en bases dé datos o archivos y/o aquella que sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o controlan, existe una reglamentación especial desarrollada a través de las siguientes normas:

  • Ley 1266 de 2008 "Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones".
  • Ley 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales".
  • Ley 1772 <sic, es 1712> de 2014 "Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a ta información pública y se dictan otras disposiciones".

Estas normas, a partir del dato personal, hacen una clasificación y diferenciación de la información en dato público, semiprivado y privado y, son las disposiciones que deben observarse para el tratamiento de la misma, en cuanto atañe a principios, derechos de los titulares, suministro de la información, deberes de los responsables y encargados del tratamiento, entre otros aspectos.

Sin embargo, al consagrar la Ley 1581 de 2012 expresamente la 'Autoridad de Protección de Datos", en cabeza de la Delegatura para la Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del articulo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), se da traslado de la petición a dicha entidad, para que como.Órgano rector en la materia, se pronuncie sobre este último interrogante.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Sustituido por la Ley 1755 de 2015.

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