CONCEPTO 27151 DE 2014
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003534-2 de 13 de agosto de 2014.
Respetada doctora:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) consulta relacionada con el pago de aportes solidarios por parte de aquellos suscriptores que no se encuentran conectados al sistema de alcantarillado público.
Al respecto, nos permitimos informarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio de común acuerdo cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados.
Así mismo, para efectos de la desvinculación como suscriptor del servicio se debe tener en cuenta que el artículo 16 ibidem establece que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, para esto, el citado artículo establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Una vez aclarado lo anterior, y para dar respuesta a su consulta, le informamos que el inciso 3o del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(1) estipula lo siguiente:
"... De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial”.
De acuerdo con lo establecido en la normatividad anterior, corresponde a los productores marginales en usos comerciales y residenciales y a sus usuarios hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso del municipio.
Así las cosas, si la SSPD determina que la alternativa propuesta por el productor marginal con uso industrial no causa perjuicios a la comunidad y se puede suspender la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, no le corresponde a dicho productor marginal realizar aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso.
Finalmente, es pertinente señalar que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 establece que quienes presten servicios públicos deberán obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Además, el artículo 26 ibídem dispone que quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas.
En ese sentido, le recordamos que el artículo 41 del Decreto 3930 de 2010(2) dispone que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.
Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2693 de 2012.
2. “Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo I de la Ley 9 de 1979, así como el Capitulo II del Título Vl -Parte lll- Libro Il del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones"