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CONCEPTO 20240120027451 DE 2024

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-001783-2 de 27 de febrero de 2024.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita a esta Comisión de Regulación emitir un concepto con relación a la procedencia de la aplicación del silencio administrativo positivo a los prestadores del servicio de aprovechamiento contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, elevando las siguientes inquietudes:

“[...] 1. ¿Es procedente el SAP POSITIVO contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 frente a las solicitudes que tramitan los prestador (sic.) del servicio de aprovechamiento frente al operador ordinario del servicio de aseo?

2. ¿Los prestadores del servicio de aprovechamiento ostentan calidad de usuarios del servicio frente al operador del servicio ordinario de aseo en el marco de la relación surgida con vocación al DECRETO 596 DE 2016? [.]”

Sobre el particular, informamos que atendemos su inquietud acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Frente a sus inquietudes debemos señalar lo siguiente:

1. El silencio administrativo positivo, constituido como una excepción en el ordenamiento jurídico colombiano “[.] Solo procede en los casos en que expresamente el legislador ha previsto este efecto para los actos fictos [.] ”[1], de tal manera que, tal como está previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo positivo opera en el momento en que una prestadora de servicios públicos domiciliarios, en los términos de la citada Ley, no resuelva las peticiones, quejas y recursos que los suscriptores o usuarios interpongan. Sobre el particular se resalta “[.] Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. [.]”

2. Con lo anterior se desprende que el silencio administrativo positivo opera en favor de usuarios y suscriptores en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, calificando la calidad del beneficiario del silencio administrativo positivo al usuario o suscriptor en el marco del contrato referido.

3. Se trae a colación las definiciones de Usuario y Suscriptor del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[2], donde

se define al Usuario como la “[...] Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. [.]” en tanto que al Suscriptor como la “[.] Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos [.]”.

4. De lo anterior se desprende que las nociones de Usuario y Suscriptor están debidamente definidas en la Ley 142 de 1994 y puntualmente sobre la definición de Usuario se resalta el beneficio que recibe con la prestación del servicio público, prestación que se materializa por medio de un contrato de condiciones uniformes.

5. Con lo anterior se resalta que el vinculo jurídico existente con las personas prestadores de la actividad de aprovechamiento, según el Decreto 596 de 2016, no permitirá equipararlas a los usuarios del servicio público de cara a las personas prestadoras del servicio público de aseo, toda vez que la actividad de aprovechamiento es complementaria al servicio público de aseo y la relación es de colaboración y no de prestador usuario.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes e igualmente lo invitamos a consultar nuestra página web donde se encuentra nuestro Gestor Normativo que recoge los pronunciamientos de la CRA en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. SANTOFIMIO J.O. (2017) “Compendio de derecho administrativo” Editorial Universidad Externado de Colombia, Pág. 443.

2. Sobre el particular ver el concepto CRA 20230120027681 DE 2023 del 15 de marzo de 2023

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