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CONCEPTO 27531 DE 2011

(Mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Consulta causación de impuestos entre empresas de servicios públicos domiciliarios.

Respetado doctor Ortega:

En calidad de Directora (e) de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, muy atentamente presento consulta relacionada con el régimen tributario aplicable a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de cara a los convenios de facturación conjunta.

El convenio de facturación conjunta, se encuentra normado tanto en la Ley 142 de 1994 como en los Decretos 2668 de 1999 y 1987 de 2000.

Así, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece las obligaciones que tienen las entidades prestadoras de servicios públicos frente a la función social de la propiedad y en los numerales 11.1 y 11.6, refiere como obligaciones, la de asegurar la debida prestación del servicio en forma continua y eficiente sin abuso de posición dominante frente a usuarios o a terceros y la de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

Por su parte, el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, indica que: "Todas las empresas prestadoras podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenio con tal propósito”. (subrayado y resaltado fuera de texto)

A su turno, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, señaló la obligación para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, cuya certificación debe ser acreditada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por parte de la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta.

De acuerdo con lo anterior, las empresas de servicios públicos pueden celebrar convenios de facturación conjunta necesarios para el cumplimiento de su objeto, pero, para el caso de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, dicha facultad no es facultativa sino obligatoria teniendo en cuenta que la misma, se deriva de la función social de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define las actividades desarrolladas en la prestación de los servicios públicos, dentro de las cuales encuentra el concepto del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, adicionalmente, en el numeral 14.9 señala que la factura de un servicio público, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo dé un contrato de prestación de servicios públicos.

El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, definió:

"Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del artículo 147 de Ley 142 de 1994.

Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos".

Igualmente, el artículo 1.3.20.2 de la Sección 1.3.20 del Título I de la Resolución CRA 151 de 2001 estableció que se entiende como servicios inherentes al consumo del servicio, dentro de los contratos de condiciones uniformes a los cuales se aplica esta sección, las actividades complementarias previstas en los numerales 14. 22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, remuneradas en cuanto a su consumo, disponibilidad y conexión en la forma que indiquen las respectivas fórmulas y normas tarifarias, y no autorizados expresamente en la Ley.

Así mismo, en desarrollo del artículo 2 y 3 del Decreto 2668 de 1999, la CRA en la sección 1.3.23 del Título I de la Resolución 151 de 2001, determinó la metodología del cálculo de costos del proceso de facturación conjunta que incluyen desde la elaboración de la factura hasta el recaudo del valor de la misma. Todo lo anterior, es acordado por las partes en el convenio de facturación conjunta que suscriben las prestadoras de servicios públicos.

Ahora bien, cuando las entidades prestadoras de servicios públicos involucradas no llegan a un acuerdo, en relación con las condiciones del servicio de facturación de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en uso de sus atribuciones y de conformidad con el numeral 5 del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución 422 de 2007, procede mediante acto administrativo, a imponer las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta.

De otro lado, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 señaló que las entidades prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas al Régimen Tributario Nacional y de las Entidades Territoriales, con algunas exenciones y exclusiones.

Sobre el particular, se tiene que, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario Nacional, determina la exclusión al Impuesto sobre las ventas de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario.

Igualmente, en lo correspondiente al impuesto de Renta y Complementarios y otros de carácter nacional, las entidades prestadoras se encuentran si no, excluidas, exentas, o en algunos casos, con una tarifa especial para el pago del tributo.

En este orden de ideas, al ser el convenio de facturación conjunta una actividad inherente y necesaria para la debida prestación de los servicios públicos de aseo y alcantarillado, frente a la facturación, cobro y recaudo de los dineros provenientes de la prestación del servicio, se exponen las siguientes consultas:

1. ¿La relación contractual surgida entre las personas prestadoras al momento de firmar un convenio de facturación conjunta, se encuentra incluida dentro del régimen tributario especial que rige a los servicios públicos domiciliarios?

2. ¿En el evento en que las condiciones de facturación conjunta se impongan mediante acto administrativo por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, la ejecución del mismo por parte de las personas prestadoras involucradas, se encuentra cobijada por el régimen tributario especial de los servicios públicos domiciliarios?

3. En caso de ser sujeto de impuestos frente a los convenios de facturación conjunta, ¿cuáles deben pagarse tanto por la entidad solicitante como por la entidad que realiza la prestación del servicio de facturación conjunta?, aplica el mecanismo de retención en la fuente?

Agradezco la atención.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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