DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 28041 DE 2010

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Su comunicación de fecha: 24 de febrero de 2010. Radicado CRA N 2010-321-001164-2, de fecha: 24 de febrero de 2010.

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta y queja de acuerdo con el siguiente enunciado:

"EL CONSUMO DE AGUA POTABLE LAS EMPRESAS DE ACUEDUCTOS (sic) LA DEBEN DE COBRAR POR EL CONSUMO QUE MARCA EL MEDIDOR O POR CADA HABITANTE QUE RESIDA EN EL DOMICILIO EN MI CASO HOGAR COMPUESTO POR TRES PEROSNAS (sic), LA EMPRESA ME DICE QUE EL CONSUMO POR HABITANTE DEL DOMICILIO ES MINIMO (sic) DE 5 (sic) METROS CUBICOS (sic) MENSUALES POR PERSONA. ESTO ES LEGAL."

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

De acuerdo con lo anterior, esta comisión no tiene competencias para pronunciarse sobre la legalidad del tema de su consulta. No obstante, y a manera de información, nos permitimos realizar las siguientes precisiones con base en las normas vigentes:

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos, entre las definiciones contenidas en el artículo 14 señala:

"(...) 14.31. Suscriptos Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".

14.31 Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último se denomina también consumidor".

Los Decretos 302 de 2000, "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado" y 229 de 2002, que modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000 (expedidos por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico), disponen en el articulado del Glosario de conceptos, la definción del suscriptor y usuario de estos servicio del servicios, en los mismos términos establecidos por la mencionada Ley 142 de 1994.

El numeral 3.12 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, en relación con la factura de los servicios públicos dispone:

"(...) 3.12. Factura de servicios públicos: Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".

Por otra parte, la Ley 142 de 1994, en el Capítulo I del Título VIII, dispone lo relacionado con la naturaleza y características del Contrato de Servicios Públicos, señalando:

"Artículo 128. Contrato de Servicio Públicos. Es un contrato uniforme consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme eñ la prestación del servicio".

Igualmente, la ley ibídem en su Capítulo V, "De la Determinación del Consumo Facturadle", señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 146 (1).- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que e/ consumo sea e[ elemento principal ^ej precio que se cobre aj suscriptor o usuario." (Subrayado por fuera del texto original).

El comentado artículo establece respecto de la no posibilidad de realizar la medición, lo siguiente:

"Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos de[ mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptgres o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales^.

"Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido." (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la medición del consumo debe considerarse como el elemento fundamental tanto para la persona prestadora del servicio como para del suscriptor o usuario, para que la factura refleje un valor que sea establecido con base en los metros cúbicos realmente consumidos y medidos, y la respectiva tarifa por unidad de consumo.

Por otra parte, se entiende que ante la imposibilidad para la medición, el prestador del servicio podrá determinar el consumo con base en el histórico facturado al suscriptor, y éste se calcula teniendo en cuenta el promedio2 de los últimos tres períodos de facturación, cuando es bimestral, y seis períodos de facturación, cuando sea mensual, para lo cual deberá indicar en la facturación, la base promedio con la cual se liquida el consumo (si hubiese estado recibiendo el servicio en ese lapso y el consumo hubiese sido medido con instrumentos).

No obstante lo anterior, le informamos que la Resolución CRA 364 de 2006, establece la regulación en relación con las excepciones a la micromedición y la obligación de adelantar un programa de micromedición3.

Conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad encargada la encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar.y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD -.

Finalmente, en la medida en que exista alguna inconformidad o queja en relación con la medición del consumo para el servicio público domiciliario de acueducto, le recordamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen la persona prestadora, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Concordante con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

2. Concordancia: Resolución CRA N* 375 de 2006, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato pora la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

3. "Por la cual se modifican los Artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición''

×