CONCEPTO 20260300028181 DE 2026
(marzo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 2026-321-001984-2 y CRA 2026-321-001973-2 del 11 de febrero de 2026.
Respetada señora XXXXXX,
Recibimos las comunicaciones del asunto a través de traslado de la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, mediante las cuales se solicita concepto aclaratorio respecto de algunos aspectos relacionados con el ajuste de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el marco de lo dispuesto en la Ordenanza 50 de 2024. En particular, consulta lo siguiente:
"(...) Ahora, continuando con la Ordenanza 50 de 2024, la misma no contempla exoneración para los prestadores de servicios públicos por lo que nuestra consulta radica en lo siguiente:
1. Con el fin de cumplir lo decretado en la Ordenanza 50 de 2024, los prestadores del servicio de acueducto que utilizamos energía eléctrica para el bombeo del agua desde nuestras fuentes abastecedoras debemos realizar una actualización tarifaria a efectos de poder cubrir el costo adicional por concepto de Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
2. En caso que la primera pregunta se resuelva mediante una actualización tarifaria, cuál sería la metodología y si la Tasa de Seguridad seria un costo administrativo u operativo.
3. Existe norma de mayor jerarquía que permita la exoneración a los prestadores del servicio de acueducto del cobro establecido en la Ordenanza 50 de 2024. (...)'"
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, a continuación, se presentan algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas en los siguientes ejes temáticos:
i) Marco general del régimen tarifario y competencias; ii) Componente tarifario del costo operativo en acueducto relacionado con la energía eléctrica; iii) Mecanismos regulatorios de ajuste tarifario; iv) Régimen aplicable en el cobro de la Tasa de Seguridad y convivencia Ciudadana; v) Análisis y respuesta a las preguntas formuladas; y vi) Conclusiones.
i) Marco general del régimen tarifario y competencias
En primer lugar, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para tal efecto, los artículos 73 y 74 de dicha ley establecen las funciones regulatorias de la Comisión, dentro de las cuales el numeral 73.11 dispone que corresponde a esta entidad “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”. En este sentido, la CRA no fija directamente las tarifas, sino que define las metodologías y fórmulas generales que deben aplicar los prestadores.
En desarrollo de estas competencias se expidieron, entre otras, las Resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2017[3], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda. Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co
De acuerdo con lo anterior, la aplicación de la metodología expedida por la CRA para los citados servicios permite la recuperación de los costos eficientes requeridos para la prestación de los servicios; además, esta metodología tarifaria está enmarcada dentro de los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, a saber, eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Se aclara además que la metodología tarifaria señalada clasifica los costos que se requieren para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en costos administrativos, operativos, de inversión y aquellos costos que se generan por las tasas ambientales. Ahora bien, para determinar el costo por cada suscriptor, las metodologías tarifarias utilizan lo que se denomina como técnica de costo medio; de esta manera, a partir de la clasificación de costos antes señalada, se determinan los componentes tarifarios como se señala a continuación:
El cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP; y el cargo por consumo será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y el Costo Medio Generado por Tasas de Uso - CMT, cargo que será multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario.
Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración - CMA, y el cargo por unidad de consumo por m3, se determina a través de cuatro componentes: el Costo Medio de Operación - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI y el Costo Medio Generado por Tasas Retributivas - CMT.
La diferencia entre el costo del servicio y el valor que cada usuario paga por el servicio suministrado está constituida por el porcentaje de subsidio o aporte solidario, en virtud del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos contenido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores. Una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio.
Ahora bien, cada uno de los marcos tarifaros antes mencionados comparten, que las tarifas a cobrar a los suscriptores, se definen a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, diferenciando su valor por tipo de usuario (estratos), usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por cada concejo municipal y/o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, que modifica el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Así pues, debido a que las fórmulas tarifarias son de carácter general, es decir, que aplica para todos los prestadores sujetos a su ámbito de aplicación, cada prestador con su propia información realiza el cálculo de los costos económicos de referencia en aplicación de lo que se establece en las metodologías tarifarias vigentes.
Es importante precisar que estas metodologías no establecen porcentajes predeterminados de incremento tarifario. Las tarifas resultan de la aplicación de fórmulas que reconocen costos eficientes y condiciones particulares de demanda en cada área de prestación, razón por la cual pueden variar entre prestadores.
Dentro de este marco, se precisa que las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo expedidas por esta Comisión de Regulación vinculan a las personas prestadoras sujetas a su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[4]. Dicho lo anterior, vale la pena señalar que, cualquier modificación de las tarifas deberá ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local.
ii) Componente tarifario del costo operativo particular en acueducto relacionado con la energía eléctrica
Las metodologías tarifarias vigentes permiten reconocer los costos operativos necesarios para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, dentro de los cuales se incluyen aquellos asociados al consumo de energía eléctrica utilizada en los procesos operativos del sistema.
En particular, dichos costos se incorporan dentro del Costo Medio de Operación - CMO como costos operativos particulares - COP, siempre que se encuentren directamente asociados al desarrollo de las actividades necesarias para la prestación del servicio y correspondan a costos eficientes.
En los sistemas de acueducto que requieren bombeo desde las fuentes de abastecimiento o durante los procesos de conducción, tratamiento y distribución del agua potable, el consumo de energía eléctrica constituye un insumo fundamental para la operación del sistema, en la medida en que permite garantizar el transporte del recurso hídrico a lo largo de las diferentes etapas del proceso de prestación del servicio.
En consecuencia, los costos asociados a dicho consumo pueden ser reconocidos dentro de la tarifa mediante la aplicación de las fórmulas establecidas en la Resolución CRA 943 de 2021, siempre que correspondan a costos eficientes y afectos a la prestación del servicio. Al respecto, los criterios regulatorios para la inclusión de estos costos dentro de la estructura tarifaria se encuentran definidos en las siguientes disposiciones:
Grandes prestadores: Artículos 2.1.2.1.4.2.8. 2.1.2.1.4.2.9. 2.1.2.1.4.2.10. y 2.1.2.1.4.2.13 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Pequeños prestadores: Artículos 2.1.1.1.3.3.4. y 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Finalmente, es importante señalar que, conforme a los criterios establecidos en las metodologías tarifarias vigentes, únicamente pueden incluirse dentro de la estructura tarifaria aquellos costos que se consideren afectos a la prestación del servicio público domiciliario, es decir, aquellos que guardan una relación directa con la operación, administración y mantenimiento de la infraestructura necesaria para garantizar la prestación eficiente del servicio. En consecuencia, no es posible incorporar dentro de la tarifa costos que no se encuentren directamente vinculados a la prestación del servicio.
iii) Mecanismos regulatorios de ajuste tarifario
En el marco del régimen de libertad regulada, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cuentan con mecanismos definidos en la regulación para ajustar sus tarifas, sin que exista una habilitación para incrementos discrecionales por fuera de las metodologías vigentes. Tales mecanismos comprenden, principalmente, la indexación por inflación, los denominados “pasos directos” y, de manera excepcional, la modificación de carácter particular de la fórmula tarifaria.
En el caso de los grandes prestadores, sometidos a la metodología contenida en la Resolución CRA 688 de 2014 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), los componentes Costo Medio de Administración - CMA, Costo Medio de Operación - CMO y Costo Medio de Inversión - CMI pueden ser objeto de indexación cuando se acumule una variación igual o superior al tres por ciento (3%) en el Índice de Precios al Consumidor - IPC, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la regulación vigente[5]. Esta actualización busca mantener el poder adquisitivo de los costos reconocidos en la tarifa frente a la inflación y no requiere autorización previa de la CRA, aunque sí debe surtirse el procedimiento de información y publicación ante los usuarios y las autoridades competentes.
Adicionalmente, los grandes prestadores pueden aplicar ajustes por pasos directos en los eventos expresamente previstos en la regulación. Entre estos se encuentran la actualización del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales - CMT[6] cuando la autoridad ambiental efectúe el cobro correspondiente; la actualización de impuestos administrativos u operativos cuando el valor efectivamente pagado difiera del proyectado en la tarifa[7]; y el ajuste de costos operativos particulares como energía, insumos químicos o tratamiento de aguas residuales cuando en un año tarifario se acumulen variaciones iguales o superiores al cinco por ciento (5%) en pesos constantes[8]. Igualmente, procede el reconocimiento de mayores costos por la entrada en operación de nuevos activos, ajuste a los valores incluidos en el CMO por concepto de costos de contratos de suministro de agua potable y/o interconexión, por la suscripción de un nuevo contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por la modificación del precio pactado en un contrato en ejecución[9], por variaciones significativas de la demanda que superen los umbrales regulatorios (variaciones mayores al 5% en su proyección de demanda)[10], por ajustes asociados al POIR (ajuste a los valores incluidos en el CMI por variación menor o igual al 10% del valor presente del POIR del APS definido para el cálculo de las tarifas, como efecto de una modificación en las normas urbanísticas)[11], aportes bajo condición[12], adopción o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV[13], o por la incorporación de inversiones ambientales adicionales. Todos estos supuestos se encuentran delimitados de manera taxativa en la Resolución CRA 943 de 2021.
Cuando los mecanismos anteriores resulten insuficientes para garantizar el criterio de suficiencia financiera previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el gran prestador podrá solicitar ante la CRA la modificación de la fórmula tarifaria de carácter particular. Este trámite sí requiere aprobación expresa de la Comisión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.8.7.1.1. y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.
Por su parte, los pequeños prestadores clasificados en el segundo segmento, sujetos a la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017, también pueden actualizar los componentes CMA, CMO y CMI mediante indexación con IPC cuando se acumule una variación mínima del tres por ciento (3%)[14]. Asimismo, pueden aplicar pasos directos en casos como la actualización del CMT[15]; el reconocimiento de nuevos costos operativos derivados de la entrada en operación de activos no contemplados inicialmente[16]; la variación acumulada igual o superior al cinco por ciento (5%) en costos operativos particulares durante doce meses continuos[17]; la modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación[18]; y la incorporación de costos por auditorías internas de eficiencia energética[19]. De igual forma, estos prestadores pueden ajustar el CMA y el CMOG dentro de los rangos definidos en la metodología[20], teniendo en cuenta que dichos valores están expresados en pesos de diciembre de 2016 y deben mantenerse en términos reales mediante la indexación correspondiente con IPC[21].
En cuanto a los pequeños prestadores del primer segmento, los mecanismos son sustancialmente similares: indexación con IPC bajo los mismos umbrales[22], aplicación de pasos directos por actualización de CMT[23], reconocimiento de nuevos costos operativos por activos puestos en operación[24], variaciones acumuladas del cinco por ciento (5%) en costos operativos particulares[25], modificación del plan de inversiones[26] e incorporación de costos por auditorías de eficiencia energética[27]. En caso de que tales instrumentos no permitan restablecer la suficiencia financiera, también podrán acudir al trámite de modificación de carácter particular de fórmula tarifaria ante la CRA.
En síntesis, los mecanismos regulatorios de ajuste tarifario se encuentran expresamente delimitados en la metodología vigente y constituyen las únicas vías a través de las cuales pueden modificarse los componentes tarifarios. La indexación permite preservar el valor real de los costos ya reconocidos frente a la variación de los índices adoptados en la regulación, mientras que los pasos directos habilitan el reconocimiento de variaciones reales y verificables en componentes específicos de costo, siempre que se cumplan las condiciones y umbrales establecidos. De manera excepcional, cuando la aplicación de estos mecanismos no resulte suficiente para garantizar el criterio de suficiencia financiera previsto en la Ley 142 de 1994, el prestador podrá solicitar ante la CRA la modificación de la fórmula tarifaria de carácter particular, trámite que requiere evaluación y aprobación expresa por parte de la Comisión. En todo caso, cualquier ajuste tarifario debe ser aprobado por la entidad tarifaria local y cumplir los deberes de información, reporte y publicidad previstos en la normatividad vigente.
iv) Régimen aplicable en el cobro de la Tasa de Seguridad y convivencia Ciudadana
En relación con la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana, resulta pertinente señalar que esta corresponde a un tributo de carácter territorial cuya creación y regulación se enmarca en las competencias tributarias asignadas a las entidades territoriales. En particular, el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 autorizó a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad, con el propósito de fortalecer las acciones orientadas a la seguridad y convivencia ciudadana.
En desarrollo de dicha autorización legal, las entidades territoriales pueden establecer este tributo mediante las disposiciones normativas correspondientes, definiendo sus elementos esenciales, tales como el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa y los mecanismos de recaudo.
Sobre este particular, por ejemplo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, a través del Concepto 230 de 2025, ha señalado que la creación y regulación de este tipo de tributos corresponde al ámbito de las competencias tributarias de las entidades territoriales, aun cuando en algunos casos su recaudo pueda realizarse a través de las facturas de servicios públicos domiciliarios.
En ese mismo sentido, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, mediante Concepto 0005310 de 2017, precisó que la tasa de seguridad no corresponde a un costo asociado a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica ni hace parte del costo unitario de prestación del servicio, por lo que constituye un aspecto ajeno a la regulación tarifaria de dicho servicio.
En este contexto, y a partir de las consideraciones expuestas por las entidades competentes en materia de servicios públicos y regulación sectorial, se observa que la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana corresponde a un tributo de carácter territorial cuya creación, regulación y recaudo se enmarcan en las competencias tributarias de las entidades territoriales. En consecuencia, desde la perspectiva regulatoria de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, este tipo de gravámenes no constituye un costo inherente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ni hace parte de los costos reconocidos en la estructura tarifaria definida en las metodologías vigentes. Por lo tanto, su existencia y eventual recaudo, aun cuando pueda realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios en virtud de disposiciones legales o actos administrativos territoriales, no incide en los criterios regulatorios aplicables para la determinación de las tarifas de dichos servicios, en la medida en que corresponde a un aspecto ajeno al régimen tarifario establecido por esta Comisión.
v) Análisis y respuesta a las preguntas formuladas
Tomando como referencia el marco normativo y regulatorio expuesto en los apartados anteriores, procede realizar el análisis de las inquietudes planteadas en la comunicación trasladada, particularmente en lo relacionado con la posibilidad de realizar una actualización tarifaria para cubrir el costo derivado de la denominada Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como su eventual clasificación dentro de los componentes tarifarios aplicables al servicio público domiciliario de acueducto.
En primer lugar, es importante reiterar que la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana corresponde a un tributo territorial que ha sido implementado en diferentes entidades territoriales con el propósito de financiar programas y acciones orientadas al fortalecimiento de la seguridad pública y la convivencia ciudadana. En ese sentido, su creación, regulación y determinación de los sujetos obligados a su pago corresponde a las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, razón por la cual estos aspectos escapan del ámbito de regulación propio de los servicios públicos domiciliarios.
Desde el punto de vista del régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es necesario recordar que las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA reconocen únicamente costos eficientes directamente asociados a la prestación del servicio, los cuales se incorporan en la estructura tarifaria a través de los componentes definidos en la regulación, tales como los costos administrativos, operativos, de inversión y los costos derivados de tasas ambientales.
En particular, dentro del Costo Medio de Operación - CMO se reconocen los denominados costos operativos particulares, entre los cuales se encuentran, entre otros, los costos asociados al consumo de energía eléctrica requerido para la operación del sistema de acueducto, incluyendo procesos como la captación, bombeo, tratamiento y distribución del agua potable. Dichos costos corresponden al valor del consumo de energía eléctrica efectivamente utilizado en el proceso operativo del sistema y, por tanto, hacen parte de los costos inherentes a la prestación del servicio público domiciliario.
No obstante, la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana aun cuando pueda ser facturada con el servicio de energía en algunos territorios, no constituye un costo propio del servicio de energía eléctrica ni de la prestación del servicio público de acueducto, sino un gravamen de naturaleza tributaria que se origina en disposiciones expedidas por las entidades territoriales.
En consecuencia, este tipo de tributo no puede considerarse como un costo operativo asociado a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos definidos por las metodologías tarifarias expedidas por la CRA.
Así las cosas, el hecho de que un prestador del servicio público domiciliario de acueducto deba asumir el pago de dicho tributo en el marco de la normativa territorial aplicable no configura, por sí mismo, un supuesto regulatorio que habilite automáticamente la realización de una actualización tarifaria con el fin de trasladar dicho valor a los usuarios del servicio.
Ahora bien, como se expuso en el apartado relacionado con los mecanismos regulatorios de ajuste tarifario, las metodologías vigentes establecen instrumentos específicos para modificar los niveles tarifarios, entre los cuales se encuentran principalmente: i) la actualización por indexación asociada a la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC; ii) los ajustes mediante pasos directos para reconocer variaciones reales en determinados componentes de costo; y iii) de manera excepcional, la modificación de carácter particular de la fórmula tarifaria.
En particular, en relación con los costos operativos particulares, la regulación prevé la posibilidad de realizar ajustes cuando se presenten variaciones acumuladas iguales o superiores al cinco por ciento (5%) en pesos constantes dentro de un año tarifario, lo cual permite reconocer en la tarifa variaciones reales en costos tales como energía eléctrica, insumos químicos u otros costos operativos asociados a la prestación del servicio.
Sin embargo, dicho mecanismo aplica exclusivamente frente a variaciones reales en el costo del servicio de energía eléctrica utilizado en la operación del sistema, mas no frente a tributos o gravámenes externos que recaigan sobre dicho servicio o sobre el prestador.
Por lo anterior, la existencia de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana no configura, desde el punto de vista regulatorio, un costo reconocible dentro de la estructura tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ni un supuesto específico previsto en la metodología tarifaria que habilite su incorporación directa en la tarifa.
Finalmente, frente a la inquietud relacionada con la posible existencia de normas de mayor jerarquía que permitan la exoneración de los prestadores del pago del tributo establecido en la Ordenanza 50 de 2024, se precisa que dicho análisis corresponde al ámbito de las competencias tributarias del legislador y de las entidades territoriales, por lo cual su estudio escapa del ámbito de regulación de esta Comisión.
vi) Conclusiones
En atención a las consultas formuladas y conforme al análisis normativo y regulatorio expuesto en el presente concepto, se presentan las siguientes conclusiones:
En primer lugar, es preciso reiterar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en desarrollo de las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994, no fija directamente las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sino que establece las metodologías y fórmulas tarifarias que deben aplicar las personas prestadoras para determinar los costos económicos de referencia de dichos servicios.
En el marco del régimen de libertad regulada, corresponde a la entidad tarifaria local esto es, a la junta directiva de la empresa prestadora o al alcalde municipal cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal aprobar las tarifas a cobrar a los usuarios, siempre con sujeción estricta a la metodología tarifaria vigente.
Las metodologías tarifarias expedidas por la CRA reconocen únicamente costos eficientes directamente asociados a la prestación del servicio, los cuales se clasifican en costos administrativos, operativos, de inversión y costos derivados de impuestos y tasas ambientales, y se incorporan en la tarifa mediante la técnica de costo medio.
Dentro del Costo Medio de Operación - CMO se reconocen los costos operativos particulares asociados, entre otros, al consumo de energía eléctrica requerido para la operación del sistema de acueducto, incluyendo actividades como captación, bombeo, tratamiento y distribución del agua potable.
Por su parte, la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana corresponde a un tributo territorial cuya creación, regulación y determinación de los sujetos obligados a su pago corresponde a las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias en materia tributaria. En consecuencia, su regulación y aplicación no forman parte del ámbito propio del régimen de los servicios públicos domiciliarios ni de las competencias de esta Comisión de Regulación.
En ese sentido, dicho tributo no constituye un costo inherente a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto ni hace parte de los costos reconocidos en la estructura tarifaria definida por la regulación, razón por la cual su pago por parte de un prestador no configura, por sí mismo, un fundamento regulatorio que habilite la realización de una actualización tarifaria destinada a trasladar dicho valor a los usuarios.
Así mismo, los ajustes en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios únicamente pueden realizarse a través de los mecanismos regulatorios previstos en las metodologías tarifarias vigentes, tales como la actualización por indexación, los pasos directos o, de manera excepcional, la modificación de carácter particular de la fórmula tarifaria, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la regulación.
Finalmente, cualquier análisis relacionado con la procedencia del tributo, la determinación de sus sujetos pasivos o la existencia de eventuales exenciones o tratamientos especiales para los prestadores de servicios públicos corresponde al ámbito de las autoridades competentes en materia tributaria y no a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.
4. Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
5. Artículo 2.1.2.1.4.7.1. actualización de los costos de la Resolución CRA 943 de 2021.
6. Artículos 2.1.2.1.4.4.1 y 2.1.2.1.4.4.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
7. Parágrafo de los artículos 2.1.2.1.4.2.14. y 2.1.2.1.4.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021.
8. Parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.4.2.7. de la Resolución CRA 943 de 2021 y parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.4.2.13. de la Resolución CRA 943 de 2021.
9. Artículo 2.1.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
10. Artículo 2.4.2.8.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
11. Parágrafo 5 del artículo 2.1.2.1.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021.
12. Cuando se descuenten los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 (Artículo 2.1.2.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021).
13. Artículo 2.1.2.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.
14. Artículos 2.1.1.1.2.4. y 6.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
15. Artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
16. Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
17. Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
18. Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
19. Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.
20. Artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
21. Artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.
22. Artículos 2.1.1.1.2.4. y 6.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
23. Artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
24. Parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.
25. Parágrafo 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.
26. Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
27. Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.