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CONCEPTO 28411 DE 2014

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003524-2 del 12 de agosto de 2014.

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva consulta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto mediante las siguientes preguntas:

“(…)

1. ¿en caso en que una empresa que preste servicio de acueducto no tenga instalados medidores, podría cobrar dicho servicio?

2. ¿ si el agua no es potable, pueden cobrar el servicio ?(...)”

En primer lugar, es preciso señalar que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Así mismo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(…)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)” (Subrayado por fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002 dispone respecto de la obligatoriedad de los medidores de acueducto que:

“(...) De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. ”

(…)

“La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto (...).”.

De acuerdo con la normatividad mencionada, la instalación de medidores de acueducto es obligatoria, en consecuencia, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Será omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

No obstante, es importante señalar que el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA N° 150 de 2001 definió que la única excepción a la micromedición está permitida cuando se cumplen las condiciones señaladas a continuación:

“(...) PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA N° 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere e/ consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente (...)” (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, le aclaramos que la normatividad vigente ha establecido que la micromedición es obligatoria para todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, independientemente de la población o del número de usuarios atendidos en la zona de prestación, y solamente, en aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA N° 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán prescindir de la micromedición y realizar una estimación con base en la medición del consumo de los macromedidores, el cual se debe distribuir proporcionalmente entre los usuarios del sector, siempre y cuando la mayoría de usuarios pertenezcan a los estratos 1 y 2, y cuyo consumo promedio no sea superior al consumo básico.

Ahora bien, con respecto a la calidad del agua, nos permitimos informar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

“(...) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subrayado fuera de texto).

De igual forma, el numeral 3.40 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002 establece que el "...servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte” (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, la provisión del servicio público domiciliario de agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007. Por tanto, al realizar la facturación a los usuarios, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos por la normativa dispuesta para ello.

Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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