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RESOLUCION CRA 150 DE 2001

(enero 23)

Diario Oficial No. 44.329, del 15 de febrero de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, los Decretos 1524 de 1994, 3102 de 1998, 1421 de 1999, 057 de 2000 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 370 de la Constitución Política indica que "[.] corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios [.]";

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas lo hará mediante delegación en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 73, numeral 73.11, de la Ley 142 de 1994 asignó a las Comisiones de Regulación la función de establecer fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 de la misma ley;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante las Resoluciones 08 de 1995 y 15 de 1996 definió consumo básico como aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se fijó en 20m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado; y consumo complementario como el ubicado en la franja entre 20m3 y 40m3 mensuales;

Que de conformidad con el artículo 7o. de la Ley 373 de 1997 "es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo a sus competencias establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado";

Que el artículo 8o. de la Ley 373 de 1997 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional;

Que el artículo 1o. de la Resolución 14 de 1997 señaló que hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es el equivalente a 20m3 por usuario al mes, en los términos establecidos en la Resolución 08 de 1995;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Resolución CRA 14 de 1997, la totalidad de los usuarios de las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deben contar con medición a más tardar el 22 de julio de 2001;

Que el artículo 4o. de la Resolución CRA 23 de 1997 establece que cuando la continuidad del servicio sea inferior a 12 horas diarias, la entidad prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal;

Que el artículo 6o. de la Resolución CRA 23 de 1997 establece excepciones para la instalación de Micromedidores así: "Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización, física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán micromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente";

Que el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberá estimar en sus regulaciones tarifarias, los consumos básicos y máximos de que trata la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, que incentiven el ahorro del agua;

Que el artículo 1o. del Decreto 1311 de 1998 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan el servicio de suministro de agua potable deberán presentar, cada cuatro (4) meses, al Ministerio de Desarrollo Económico, toda la información relacionada con los consumos mensuales de agua facturada, por estratos y por uso, según el correspondiente ciclo de facturación de la entidad;

Que el Decreto 1421 de 1998 modificó el plazo concedido por el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997 estableciendo un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1998 para que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adelantase los estudios técnicos necesarios y estableciera en sus metodologías tarifarias para el servicio público domiciliario de acueducto, los consumos básicos máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997;

Que el Decreto 057 de 2000 amplió el plazo concedido en el artículo 1o. del Decreto 1421 de 1998 por un (1) año más a partir del 24 de enero de 2000;

Que la Comisión en su sesión del 23 de enero de 2001, analizó los estudios técnicos necesarios, que había adelantado la entidad para definir el consumo básico, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o. del Decreto 1421 de 1998, encontrando lo siguiente:

El consumo de agua potable para la muestra seleccionada presenta una clara tendencia a la disminución del consumo. La disminución es generalizada por municipio y estrato socioeconómico.

 De acuerdo con el estudio presentado, se observa que el consumo de agua en el tiempo viene disminuyendo, alcanzando el objetivo planteado por la política pública. La Comisión no consideró oportuno modificar el rango del consumo básico, dado que no se han alcanzado las tarifas metas y que el artículo 2o. de la Ley 632 de 2000 amplió el período de transición en materia de subsidios y contribuciones hasta el 31 de diciembre de 2005. Por estas razones, se espera que el consumo de agua potable continúe su tendencia decreciente.

Por ello, en diciembre de 2002 la CRA deberá determinar si se modifican o ratifican los rangos de consumo que se establecen en la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las entidades del país que presten el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 2o. RANGOS DE CONSUMO. Se ratifican los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado.

Consumo complementario: Es el consumo ubicado en la franja entre 20m3 y 40m3 mensuales.

Consumo suntuario: Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

PARÁGRAFO 1o. En diciembre de 2002 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará, con base en la información obtenida y en los análisis efectuados, si los rangos de consumos deberán ser modificados o ratificados.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Resolución CRA 14 de 1997 la totalidad de los usuarios de las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deben contar con medición a más tardar el 22 de julio de 2001.

PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Resolución CRA 23 de 1997, cuando la continuidad del servicio sea inferior a 12 horas diarias, la entidad prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.

PARÁGRAFO 4o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

PARÁGRAFO 5o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1o. del Decreto 1311 de 1998 las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan el servicio de suministro de agua potable deberán presentar, cada cuatro (4) meses, al Ministerio de Desarrollo Económico, toda la información relacionada con los consumos mensuales de agua facturada, por estratos y por uso, según el correspondiente ciclo de facturación de la entidad.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2001.

JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA

El Presidente (E.),

JAIME SALAMANCA LEÓN.

El Director Ejecutivo,

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