DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 28971 DE 2017

(Junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-004772-2 de 19 de mayo de 2017.

Respetado señor Ardila:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual remite algunos interrogantes en relación con la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 688 de 2014(1), los cuales nos permitimos atender en el orden planteado, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2) sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(3), precisando que los conceptos emitidos por la UAE CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

“a. El parágrafo 5 del artículo 45 de la resolución CRA 688 de 2014, dispone: para el caso de proyectos multipropósito, en ningún caso podrán exceder la alternativa de mínimo costo del proyecto.., pregunto: I. ¿Qué se entiende para efectos regulatorios un proyecto multipropósito para acueducto y alcantarillado? II. Cómo se determina cualitativa y cuantitativamente que un proyecto multipropósito no exceda la alternativa de mínimo costo del proyecto?"

El parágrafo 5 del artículo 45 mencionado en su Inquietud establece lo siguiente:

“Parágrafo 5. Para el caso de proyectos multipropósito, es decir, que benefician a varios sectores, solamente se podrán incluir (os activos que tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y en la parte proporcional de la inversión de aquellos activos que sean de uso común. Los costos en que incurra la persona prestadora para la ejecución de los proyectos de inversión nuevos que utilicen esta modalidad y que se transfieran a ios servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en ningún caso podrán exceder la alternativa de mínimo costo del proyecto individual del sector de agua potable o alcantarillado. En tal evento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá requerirlos criterios y el detalle de los análisis de costos del proyecto multipropósito realizados por la persona prestadora. ” (Subrayado fuera de texto)

En concordancia con el texto transcrito, los proyectos multipropósito a que se refiere dicho parágrafo corresponden a proyectos que tienen diferentes propósitos y dentro de algunos de estos se encuentra el suministro de agua potable y/o soluciones de alcantarillado.

A manera de ejemplo un proyecto multipropósito podría tener varias finalidades dentro de las cuales podemos mencionar, la creación de un acueducto y al mismo tiempo la generación de energía eléctrica. Así las cosas y en aplicación del parágrafo transcrito, sólo podrán incluirse en el Costo Medio de Inversión - CMI con el que se calculen las tarifas para los usuarios del servicio de acueducto, los activos que tengan relación exclusiva con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y la parte proporcional del costo de los activos que sean de uso común con otros propósitos. En ese sentido, los activos del proyecto destinados exclusivamente a la generación de energía no podrían incluirse en el cálculo del CMI del ejemplo, así como la parte proporcional que haya sido asignada a generación de energía, que sea de uso común.

Ahora bien, en cuanto a su inquietud sobre la alternativa de mínimo costo, es importante mencionar que según el capítulo IX del Título l de la Resolución 1096 de 2000 - Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), para los proyectos de agua potable y saneamiento básico se permiten estudios socio económicos como son el Análisis costo-eficiencia y el Análisis de costo mínimo, de expansiones de capacidad, los cuales se desarrollan en los artículos 49 y 50 del mismo capítulo.

Así las cosas, el prestador deberá analizar que el costo de los activos que tienen como fin la prestación de los servicios públicos domiciliario de acueducto y/o de alcantarillado, y que hacen parte de un proyecto multipropósito, no pueden exceder el costo de haber construido un proyecto de uso exclusivo para los servicios de acueducto y/o alcantarillado, de forma individual.

“b. El artículo 107 de la resolución CRA 688 de 2014, determina el indicador EBITA: utilidad operacional + depreciación + amortización + provisiones. Pregunto: ¿el EBITA para los servicios públicos domiciliarios a cargo de las E.S.P. es la suma de estos componentes?, ¿o este cálculo del EBITA es o no diferente al contable?, afirmativa la respuesta, cual es la razón de ello?”

El EBITDA a que hace referencia el artículo 107 de la Resolución CRA 688 de 2014, corresponde a un indicador financiero que permite analizar el desempeño operativo de la empresa, particularmente en términos de generación de efectivo. De igual forma aclaramos que los componentes detallados en el artículo 107 ibídem que menciona en su inquietud “utilidad operacional + depreciación + amortización + provisiones corresponden a la fórmula de cálculo generalmente aceptada para dicho indicador.

Es importante recordar que el EBITDA, derivado de las siglas en inglés que se refieren a las ganancias antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, se obtiene de sumar a la utilidad operativa, las partidas que se restaron de dicho resultado como son las depreciaciones, amortizaciones y provisiones ya que dichas partidas no representan una salida real de efectivo, sino que son costos y gastos que desde el punto de vista contable deben registrarse para el cálculo de la utilidad operacional.

En razón de lo anterior, lo establecido en el artículo 107 de la Resolución CRA 688 de 2014 sobre el EBITDA corresponde a la metodología usualmente utilizada para tal fin y no es diferente a la que se encuentra en la literatura financiera disponible sobre el tema.

“c. Los artículos 7 y 11 de la ley 1176 de 2007, dispone que los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios que corresponden al sistema general de participación, su destino será para el déficit de cobertura de ellos. Pregunto:

/. ¿En la metodología tarifaria vigente para más de 5.000 suscriptores a cargo de las E.S.P. de acueducto y alcantarillado está incluido la incorporación de estos servicios públicos?

II. Como las E.S.P. de dichos servicios deberán incluir en sus costos administrativos u operativos los recursos del sistema general de participación para cubrir el déficit de cobertura en dichos servicios.

Las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, en cumplimiento de sus funciones asignadas por ley, establecen fórmulas para que las personas prestadoras establezcan los costos propios de prestación de los servicios objeto de la regulación, con los ajustes de eficiencia fijados por la CRA y definiendo el valor de las inversiones necesarias para lograr las metas de los estándares de servicio y de eficiencia. Lo anterior, con base en las condiciones geográficas, climatológicas, topográficas, de producción y de los sistemas que caracterizan a los diferentes municipios del país.

Así las cosas, las metodologías expedidas por esta Comisión para calcular las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no regulan los recursos con que se financian los prestadores, sino la forma en que pueden calcular los costos que se trasladan a las tarifas y, por ende, no puede establecer directrices respecto de la destinación y uso de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico.

Por otra parte, nos permitimos mencionar que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así mismo, el artículo 367 ibídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas.

En concordancia con lo anterior, el articulo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la norma ibídem, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En este sentido, corresponde a las entidades territoriales determinar el esquema que atienda a las condiciones particulares de su municipio, para garantizar la prestación a todos sus habitantes, con los niveles de calidad, cobertura y continuidad señalados en la normatividad vigente. Asi mismo, corresponde a las entidades territoriales con base en sus características socioeconómicas particulares, determinar las acciones necesarias para garantizar la aplicación de los subsidios definidos en la Ley 1450 de 2011(4), buscando con este mecanismo asignar los recursos necesarios para que las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se ajusten a la realidad socioeconómica de los habitantes en su municipio.

III. ¿Como es el procedimiento con el fin de permitir a las respectivas E.S.P. prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado solicitar al respectivo distrito y municipio los recursos para cubrir el déficit de cobertura de dichos servicios a su cargo cuya fuente de financiación es el sistema general de participación?

IV. ¿Con los recursos de participación para agua potable y saneamiento básico, ellos pueden o no ser parte para cubrir el subsidio que se otorga a la tarifa del servicio a favor de los usuarios de los estratos 1,2 y 3?

V. ¿Cómo se determina ajustado a la regulación vigente el déficit de cobertura para los servicios de acueducto y alcantarillado?”

Le informamos que en atención a que las preguntas III, IV y V de su consulta desbordan las competencias de la UAE-CRA, en razón de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(5) hemos dado traslado de su solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia y fines pertinentes.

Sin embargo, en cuanto a la pregunta V, nos permitimos aclarar que en la regulación vigente no se ha establecido una forma de cálculo para determinar el déficit de cobertura para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

“d. Como debe comunicarse a los suscriptores o usuarios el contrato de condiciones uniformes por dichos servicios?, ¿a su vez, al ceder su operación E.S.P. de acueducto, alcantarillado y aseo a otra E.S.P. dichos servicios, el suscriptor debe o no autorizar la prestación de éste al nuevo oferente?, afirmativa la respuesta, ¿cómo sería el procedimiento para estos efectos?”

Respecto del deber de informar sobre las condiciones uniformes, se tiene que la Ley 142 de 1994 en su artículo 131, señala:

“Artículo 131. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite".

En atención a lo dispuesto en dicho artículo, esta Comisión de Regulación incluyó en los modelos de contratos de condiciones uniformes para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cláusulas relativas a la publicidad de dichos contratos, con el objetivo de propender porque se cumpla el fin propuesto por el legislador en la referida norma, cual es que el usuario y/o suscriptor conozca las reglas y parámetros que van a regir su relación reglamentaria-contractual con el prestador de los servicios públicos.

De acuerdo con lo anterior, le informamos que el modelo de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se encuentra contenido en las Resoluciones CRA 375 de 2006(6) y 768 de 2016(7), en tanto el correspondiente al servicio público de aseo se halla establecido en las Resoluciones CRA 376 de 2006(8) y 778 de 2016(9) ésta última contiene los Anexos 1(10)y 2(11), para el servicio público de aseo y la actividad de aprovechamiento, respectivamente.

Precisado ello, resulta pertinente hacer claridad en el ámbito de aplicación de la referida regulación. Así, se tiene que la Resolución CRA 768 de 2016, en su articulo 1, dispone:

"ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto adoptar el modelo de contrato de servicios públicos para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana.

Parágrafo: Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adopta el modelo de condiciones uniformes para las personas prestadoras que cuenten con menos de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, estos continuarán aplicando el modelo de condiciones uniformes contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 375 de 2006”.

Por su parte, la Resolución CRA 778 de 2016, en su artículo 1, establece:

"ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto adoptar el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en áreas urbanas y de expansión urbana.

Parágrafo. Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adopta el modelo de condiciones uniformes para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios de hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, éstas continuarán aplicando el modelo de condiciones uniformes contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 376 de 2006”.

En este orden de ideas, de conformidad con la regulación vigente, existen varios medios para dar publicidad o poner en conocimiento de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el respectivo contrato de condiciones uniformes, según la resolución que resulte aplicable en cada caso concreto, como se expondrá a continuación:

1. En primer lugar, en la cláusula 10 de las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, se establece:

“Cláusula 10. Publicidad. El CSP será objeto de adecuada publicidad por parte de la persona prestadora para su conocimiento por parte de suscriptores y/o usuarios efectivos o potenciales, por medio de los siguientes medios:

1. La entrega de copias del contrato y de su anexo técnico, siempre que lo solicite el suscriptor y/o usuario o el suscriptor potencial. En el caso de solicitud del suscriptor y/o usuario, las copias serán gratuitas.

2. La difusión y publicación de los textos de condiciones uniformes en los centros de atención al usuario y en las oficinas de peticiones, quejas y recursos en lugar visible y fácilmente accesible, con las explicaciones que sean necesarias para su comprensión. En todo caso, las empresas deben disponer en las oficinas donde se atiende a ios usuarios, de ejemplares de las condiciones uniformes de su contrato. (...)

Parágrafo 1o. El CSP y sus modificaciones adolecerán de nulidad relativa si se celebran sin dar copia al suscriptor y/o usuario que lo solicite. Para constancia de la entrega, el prestador deberá llevar un registro en el que obre constancia de dicha entrega.

Parágrafo 2o En todo caso, del presente CSP no se derivan obligaciones y derechos hasta tanto no se perfeccione el mismo''.

2. La cláusula 8 del anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, estable que “Ei prestador del servicio deberá publicar la siguiente información para conocimiento det suscriptor y/o usuario: El contrato de servicios públicos domiciliarios, cuyas copias deberán ser enviadas al suscriptor y/o usuario, una vez el prestador se acoja al presente formato de contrato de servicios públicos domiciliarios (...)''.

3. La cláusula 8 del Anexo 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, se consigna que “El prestador del servicio deberá publicar de forma sistemática y permanente, en su página web, en los centros de atención al usuario y en las oficinas de peticiones, quejas y recursos, la siguiente información para conocimiento del suscriptor y/o usuario: 1. El contrato de condiciones uniformes, cuyas copias deberán ser enviadas al suscriptor y/o usuario, una vez el prestador se acoja al presente formato de contrato de condiciones uniformes, así como cuando se pretenda la modificación del mismo”; de la misma manera, en la cláusula 8 del Anexo 2 ibídem, se consagra que “La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá publicar de forma sistemática y permanente, en su página web, la siguiente información para conocimiento del suscriptor y/o usuario: El contrato de condiciones uniformes para la actividad de aprovechamiento, cuyas copias deberán ser enviadas al suscriptor y/o usuario, una vez el prestador se acoja al presente formato de contrato de condiciones uniformes, así como cuando se pretenda la modificación del mismo''.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que a efectos de determinar los medios para dar publicidad a los contratos de condiciones uniformes, se cuenta con la fuente legal y regulatorla de consulta, teniéndose presente, que en todo caso, las personas prestadoras tienen el deber de disponer siempre de copias de los contratos, para ser puestas a disposición del usuario y/o suscriptor y, que si bien es cierto, los prestadores no están obligados a solicitar concepto previo de legalidad ante la CRA, sobre los contratos que celebran con sus usuarios y/o suscriptores(12), también lo es que sus estipulaciones deben establecerse con arreglo a la ley, pues, la libertad de estipulación en la relación contractual entre el usuario y/o suscriptor y la prestadora debe estar sujeta a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias, establecidas en materia de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior, comoquiera que “el.contrato de servicios públicos, también conocido como de condiciones uniformes, no es un contrato cualquiera y que el Estado, por diversas razones, tiene un especial interés en intervenir en el para evitar el abuso de la posición dominante y que no radique en la voluntad del prestador del servicio toda la configuración contractual. Por eso, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la relación jurídica entre empresa usuario es una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluyan normas de derecho privado en aspectos no regulados en la ley. Además, es un contrato intervenido por el Estado en todo lo relativo a los derechos y deberes de los usuarios, su régimen de protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras(13) (Subrayas para resaltar)

Ahora bien; en lo que respecta a la cesión dei contrato de servicios públicos entre personas prestadoras, debe aclararse que según lo establecido en el artículo 32(14) de la Ley 142 de 1994, los actos de las empresas de servicios públicos se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado (normas comerciales y civiles), salvo que la Constitución Política o la referida ley dispongan lo contrario, excepción que no aplica para el tema de las cesiones de contratos de condiciones uniformes, celebradas entre dos o más personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, la definición de la cesión de contratos como acto de derecho privado que es, se encuentra consagrada en el articulo 887 del Código de Comercio, de la siguiente manera:

“(...) En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido (...).”

De conformidad con la Ley 142 de 1994 el acto de cesión no es contrario a la ley ni implica agotar trámites especiales previos, corresponde a un contrato exclusivamente de derecho privado; razón.ésta por la que no le correspondería en principio a la UAE-CRA, pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

Ahora bien, en las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, cláusulas 35 y 39, respectivamente y en la cláusula 22 de las Resoluciones CRA 768 y 778 de 2016, anteriormente referidas, se dispuso en relación con la cesión del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora podrá ceder el contrato de condiciones uniformes cuando en éste se identifique al cesionario y que igualmente, se podrá ceder cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo con una antelación de por lo menos dos (2) meses, la persona prestadora no haya recibido manifestación explícita del suscriptor y/o usuario.

De donde se concluye, que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo pueden Incluir dentro de los contratos de condiciones uniformes suscritos con sus usuarios y/o suscriptores, cláusulas en las que se contemple la posibilidad de ceder el contrato de servicios públicos a otras empresas prestadoras, siempre que: dentro del mismo contrato se especifique al cesionario o que la persona prestadora informe a sus suscriptores o usuarios su intención de ceder los contratos, con una antelación de por lo menos 2 meses y, en este último evento, el usuario y/o suscriptor cuenta con la oportunidad de manifestarse expresamente respecto de la cesión dentro del término referido en la mencionado resolución e informar si está de acuerdo o no con la cesión de su contrato; de tal forma, que en caso de no haber pronunciamiento expreso, la persona prestadora estará habilitada para proceder con la cesión(15), por lo que a su pregunta se responde, que el usuario y/o suscriptor no debe o no autorizar la cesión del contrato sino que tiene a su favor, la prerrogativa de pronunciarse al respecto y de ser atendido frente a sus manifestaciones expresas de acuerdo o desacuerdo con tal acto; de tal manera, que si no lo hace, ello no es óbice para continuar con la cesión.

Finalmente, se aclara que a esta Entidad no le esté permitido entrar a establecer o señalar los procedimientos administrativos, que han de seguir las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, para cumplir la finalidad de las normas; lo contrario, sería tanto como invadir órbitas de competencia que no le corresponden(16), más aún cuando la cesión del contrato de condiciones uniformes, se enmarca en el derecho privado, y por ende, concierne a decisiones propias de los prestadores y a la autonomía de las partes que intervienen en el contrato, como quedó dicho en precedencia.

No obstante ello, se advierte que las personas prestadoras de servicios públicos, como verdaderas autoridades administrativas, independientemente de su naturaleza pública o privada, se encuentran sujetas al cumplimiento del mandato constitucional de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución(17), particularmente el contenido en el artículo 29, según el cual el debido proceso, como derecho fundamental, es aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; por tal razón, deben adoptar los medios más eficaces posibles y expeditos que le permitan lograr el fin último de la norma a aplicar; es así que, cuando se trata de la cesión del contrato de condiciones uniformes, lo más importante es que se garantice la prestación del servicio de forma eficiente, ininterrumpida y con calidad al suscriptor y/o usuario(18).

Cualquier inquietud con relación a las metodologías expedidas por esta comisión, podrá ser resuelta por nuestros asesores en el PBX 4873820 de Bogotá o al e-mail correo@cra.gov.co

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Articulo susfituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

3. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

4. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

5. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

6. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

7. "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con mas de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado"

8. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes de/contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

9. "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado".

10. "MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE MAS 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA Y DE EXPANSIÓN URBANA".

11. "MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE MAS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA, DE

EXPANSIÓN URBANA".

12. Numeral 73.10 del articulo 73 de la Ley 142 de 1994:

13. Concepto 12 de 2010 emitido por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios.

14. "Régimen de derecho privado para los actos de las empresas".

15. Concordante con el Concepto 219 de 2011 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

16. Sentencia de fecha 30 de abril de 2009, Consejo de Estado, Rad. 11001032400020040012301, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

17. Articulo 2 de la Constitución Politica de Colombia.

18. Concordante con el Concepto 219 de 2011 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

×