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CONCEPTO 29061 DE 2021

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2021-321-002775-2 del 12 de abril de 2021.

Respetado doctor Contreras:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza las siguientes preguntas en relación con el cálculo del valor de la actividad de aprovechamiento con la metodología de la Resolución CRA 720 de 2015:

"A) ¿Se debe excluir las toneladas objeto de rechazo o aplazamiento para calcular el promedio semestral de la tarifa de aprovechamiento?

B) ¿Se debe tener en cuenta el valor de tonelaje rechazado o aplazamiento para calcular el promedio semestral de la tarifa de aprovechamiento?

C) ¿El tonelaje de aprovechamiento rechazado o aplazado en su publicación en la plataforma SUI se debe tener en cuenta o no para calcular el promedio semestral de la tarifa de aprovechamiento?”

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es importante precisar que el material de rechazo es el “material resultado de la clasificación de residuos aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), cuyas características no permiten su efectivo aprovechamiento y que deben ser tratados o dispuestos en el relleno sanitario"(2). En este sentido, este tipo de material deberá ser entregado a las personas prestadoras del servicio público de aseo de residuos no aprovechables que operan en el área de prestación donde se ubica la ECA(3) las cuales deberán llevar a cabo el transporte del mismo al sitio de disposición final.

Como lo indica el inciso 5 de la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017(4), es obligación de quien recibe este material de rechazo realizar el pesaje con el fin de llevar a cabo el respectivo cobro a todos los suscriptores que lo generaron, de conformidad con la regulación tarifaria vigente. En tal virtud, y considerando que dicho material proviene de las rutas de recolección, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá considerar lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015, el cual indica que “Para efecto de facturación, las ECA no se considerarán usuarios de residuos no aprovechables. En esa medida las toneladas rechazadas por las ECA se distribuirán por igual entre los suscriptores de residuos no aprovechables”.

Ahora bien, en lo referente al cálculo de promedios en el marco de la remuneración del VBA, el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define: “(...) Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, (...)”; es decir, que para el cálculo del primer semestre de un año (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año inmediatamente anterior (julio - diciembre) y así sucesivamente. Lo cual implica que se deberán utilizar seis datos para obtener el promedio del semestre.

Al respecto, la Circular Conjunta 01 de 2 de octubre de 2017 indica que: “En el caso, se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj.“

Según lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), en el que se indica que la facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo se realizará con las toneladas efectivamente aprovechadas y reportadas por la persona prestadora de la actividad, una vez el reporte este en revisión por parte de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios (SSPD) y se presente información sujeta a verificación, significa que la misma está pendiente de publicación, por lo tanto el promedio deberá calcularse con los periodos disponibles del semestre correspondiente hasta que se realice la actualización de reporte en el sistema; es decir que, si el reporte sólo tiene cinco (5) registros disponibles, el promedio será sobre 5 periodos y no seis (6). Una vez la publicación incluya la cantidad de residuos objeto de reversión, se deberá actualizar el promedio mensual del semestre.

A continuación, se presenta un ejemplo de cómo calcular el promedio:

PrestadorJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembrePromedio
1115120125130135140128
2Sujeto a verificaciónSujeto a verificación140145150155148
3156162170Sujeto a verificación172175167

“D) ¿El tonelaje de aprovechamiento rechazado o aplazado en su publicación en la plataforma SUI afecta solamente a la empresa que tuvo el incidente (rechazo o aplazamiento) o afecta a las demás prestadoras de aprovechamiento?”

En cuanto a la afectación del no reporte o aplazamientos de aprovechamiento, estos cambios afectan a todas las partes implicadas, es decir, a los prestadores de la actividad de aprovechables como de no aprovechables. Lo anterior por cuanto cualquier modificación genera cambios al promedio de toneladas, además, al afectarse el promedio, esto implica una reconfiguración en la participación que tiene cada persona prestadora j sobre el total de toneladas efectivamente aprovechadas, lo cual es el insumo para la remuneración de los recursos del incremento de comercialización de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 779 de 2016(5).

Adicionalmente le recomendamos consultar la "GUÍA para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento y tips de comercialización de materiales", publicada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA en el link https://cra.gov.co/seccion/guia-para-el-calculo-de-la-tarifa-de-aprovechamiento.html

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Numeral 86. Rechazos, artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto MVCT 596 de 2016.

3. Artículo 6 de la Resolución MVCT 0276 de 2016.

4. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 5 Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito.

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