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CONCEPTO 20260300029271 DE 2026

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado 2026-321-001308-2 del 04 de febrero de 2026.

Respetada Señor XXXXXX:

Recibimos su comunicación a través de la cual presenta una serie de solicitudes de aclaración así:

“Solicito a la CRA, conforme al artículo 1.3.4.12 de la Resolución CRA 943 de 2021, que se sirva pronunciarse sobre la inexistencia legal de las tarifas aplicadas por la empresa Triple A, toda vez que las mismas no aparecen reportadas ni publicadas en los registros oficiales de la CRA ni en el Sistema Único de Información (SUI), administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, solicito se declare la inexistencia del acto tarifario y se ordene la devolución del 100% de los valores cobrados sin sustento legal”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[2], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Sea lo primero indicar que, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”.

Así las cosas, la ley 142 de 1994 determina unas obligaciones expresas en cuanto a la publicidad y el deber de información cuando se adopten nuevas tarifas por la acumulación de tres por ciento en los índices de actualización.

Ahora bien, esta Comisión de Regulación ha diferenciado claramente entre dos tipos de actualizaciones tarifarias en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.

(...)

Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley”.

Así las cosas, se evidencia que esta Comisión de Regulación definió de manera diferente todas las variaciones tarifarias, dependiendo la fuente que ocasione el cambio de la tarifa.

Una vez realizada la anterior precisión, se considera pertinente señalar que el artículo 5.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala lo siguiente en cuanto a la información de las tarifas de los servicios públicos regulados por esta entidad:

ARTÍCULO 5.3.4.1. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Una vez fijadas las tarifas para el servicio ordinario de aseo, la entidad tarifaria local las comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

ARTÍCULO 5.3.4.2. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. La entidad tarifaria local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

ARTÍCULO 5.3.4.3. APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.3.4.1 y 5.3.4.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 5.3.4.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece” (Subrayas fuera de texto original).

En ese sentido, es importante diferenciar si la variación tarifaria requiere que esta sea informada a esta Comisión de Regulación o si por el contrario se trata de una variación exceptuada del procedimiento transcrito, en todo caso la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, tiene a su cargo la definición de las metodologías tarifarias aplicables a los servicios públicos domiciliarios, mas no la aprobación, certificación o validación individual de las tarifas que cada empresa aplica, ni la declaratoria de inexistencia de actos tarifarios particulares.

Así mismo, la verificación del cumplimiento de las obligaciones de comunicación, reporte y publicación, así como el control sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de las personas prestadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Adicionalmente, es preciso destacar que esta Comisión de Regulación ha respondido al prestador “Sociedad De Acueducto Alcantarillado Y Aseo De Barranquilla SA ESP Triple A” a través de los radicados CRA 2025-030-003298-1 y CRA 2025-030-003890-1 frente a temáticas relacionadas con la petición que aquí se hace referencia a través los siguientes requerimientos: '"(...) el cumplimiento de los requisitos del artículo 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, en lo referente a la actualización semestral de las tarifas del servicio público de aseo en el Distrito de Barranquilla y los municipios de Puerto Colombia, Galapa y Sabanalarga (zona urbana), en atención a la metodología contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 (...)" y ''(.) los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos del Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, en lo referente a la actualización por variación acumulada de IPC para los servicios de acueducto y alcantarillado (...)", respectivamente. Adjunto a la presente comunicación se remiten ambas respuestas dadas por esta Comisión.

En consecuencia, cualquier controversia relacionada con la aplicación concreta de las tarifas, el capítulo VII -artículos 152 y siguientes- del título VIII de la Ley 142 de 1994 se estableció un régimen denominado defensa de los usuarios en sede de la empresa, que no es otra cosa que el derecho de los suscriptores y/o usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, pudiendo interponer los recursos de reposición ante el prestador del servicio y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad competente para adoptar las decisiones a que haya lugar.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:

- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co

- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo

- Canal oficial en YouTube:

httDs://youtube.com/playlist?list=PLs4qOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b

O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

HERMES DARÍO CRUZ GOMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 1437 de 2011

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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