CONCEPTO 29401 DE 2015
(julio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá
Asunto: Radicado CRA 2015-321-002916-2 del 27 de mayo de 2015
Respetado señor Domínguez:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual realiza la siguiente consulta:
(...) Consulta sobre cobro de derechos de conexión de usuarios nuevos a sistemas de acueducto rural o urbano ¿Es permitido a una empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de cualquier tipo (rural, urbana, de cualquier tamaño) cobrar derechos de conexión por solo ser suscriptor, o solo se pueden cobrar los costos en que incurre la empresa para la instalación de la acometida, con un 205 adicional de costos administrativos?...” (Sic).
Al respecto, le informamos que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994(1), a partir del 1o de enero de 1999 han debido eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión". "Derechos de Red", "Cargos de Redes" Derechos de Suministro' o “Matricula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o Cargos por Expansión del Sistema”.
Ahora bien se debe tener presente que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben atender fundamentalmente las obligaciones de la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En este sentido nos permitimos mencionar que de acuerdo con lo señalado en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley en comento entre los cargos que pueden incluirse en los elementos de las fórmulas tarifarias, se encuentra el cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario del servicio.
En este sentido, resulta conveniente mencionar que en relación con los pagos que realiza un suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez al sistema o red existente, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(2), definió los Aportes de Conexión, como "los pagos que realiza el suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la cometida al sistema o nv, ^Puestos por los Costos Directos de Conexión y por los Caiyos de Expansión del Sistema. De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión como:
“Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoria, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como tos Estudios particularmente complejos, en caso de presentase. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles"
Ahora bien, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001 establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.
Adicionalmente, el artículo 2.4.4.2 ibídem estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
"a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3".
Aunado a lo anterior, en relación con la posibilidad de exigir el cobro de dichos aportes o cargos, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, expone lo siguiente:
“Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3".
Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos por conexión constituyen el mecanismos a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y los mismos deberán estar relacionados con aquellos necesarios para la conexión del usuario al servicio, tales como, el medidor, materiales, accesorios, mano de obra, diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por la obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse y demás gastos pertinentes.
Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un atento saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Por la cual se establece el régimen de ros servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.