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CONCEPTO 29401 DE 2021

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-002799-2 de 12 de abril de 2021

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta aspectos relacionados con la prestación del servicio por parte de un acueducto comunitario, la calidad del agua que debe suministrar y la prestación diferencial, entre otros aspectos.

Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las entidades públicas son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Para responder sus inquietudes nos referiremos a tres aspectos específicos: (i) Comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos, calidad del agua y vigilancia y control diferencial, (ii) Esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en áreas rurales y (iii) Contrato de condiciones uniformes diferencial (CCUD).

(i) Comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos, calidad del agua y vigilancia y control diferencial.

El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 señala que los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[2] determina quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios autorizando en el numeral 15.4. a “(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”.

El numeral citado, fue reglamentado por el Decreto 421 de 2000[3] el cual establece que las comunidades organizadas, además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y los específicos previstos en el régimen legal particular que les corresponda según su naturaleza, deben informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), así como obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la (SSPD).

Teniendo en cuenta lo anterior, si el prestador al cual se refiere en su consulta -acueducto comunitario-, es una de las organizaciones del numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, presta el servicio público de acueducto, llamado también servicio de “agua potable”, entendido como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, o realiza alguna de las actividades complementarias de dicho servicio como “captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”[4], y en sus estatutos esta previsto el desarrollo de tales actividades, está obligado a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994 el cual prevé su aplicación a las actividades propias de los servicios públicos, a sus actividades complementarias y a las personas prestadoras de tales servicios[5].

Por tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas los acueductos comunitarios, se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación de las comisiones de regulación y a la vigilancia y control de la (SSPD),

En relación con la calidad del agua para consumo humano, todas las personas prestadoras de servicios públicos, incluidas las comunidades organizadas, están obligadas a dar aplicación al sistema para la protección y control de la calidad de agua previsto en el Decreto 1575 del 2007[6]. Así mismo, a las Resoluciones 2115 de 2007[7] y 622 de 2020[8].

En cuanto a la vigilancia y control de las personas prestadoras, así como de la actividad propia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, señala que el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios se realiza por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En el mismo sentido, el artículo 79 ibídem, determina que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de la Ley 142 de 1994, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos y dentro de sus funciones el numeral 79.1 establece que corresponde a esta entidad la vigilancia y el control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.

El numeral 79.11, modificado por el artículo 87[9] de la Ley 1753 de 2015 señala que le corresponde a la entidad de vigilancia y control evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación. Así mismo, la (SSPD) podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.

(ii) Esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en áreas rurales.

Para lograr los objetivos de la política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en áreas rurales, el documento CONPES 3810 de 2014[10] recomendó que la (CRA) desarrollara "(...) disposiciones específicas para prestadores ubicados en el área rural, en el marco tarifario de acueducto y alcantarillado para pequeños prestadores, así como establecer las metas de los indicadores de prestación de los servicios, teniendo en cuenta las particularidades de los prestadores que se encuentren en el área rural y las características de los mercados atendidos".

En este sentido, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en relación con las condiciones especiales de prestación del servicio dispuso que la (CRA) desarrollaría la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1898 de 2016 el cual adicionó el Decreto 1077 de 2015 en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, facultando a la (CRA) para definir los lineamientos para establecer la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en dicho decreto por parte de los prestadores de servicios públicos.

Así, la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores con menos de 5000 suscriptores establecida en la Resolución CRA 825 de 2017[11] fue adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018 Incluyéndole el Título VI, relacionado con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.

Sobre la calidad del agua en estos esquemas diferenciales en zonas rurales, el numeral 1 del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015 abrió la posibilidad para que el prestador del servicio de acueducto en zona rural bajo un esquema diferencial de prestación, implemente el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministre agua apta para consumo humano, empleando medios alternos como carrotanques, pilas públicas y otros.

Respecto de las pilas públicas, el Decreto citado establece en el parágrafo 3 del artículo 2.3.7.1.2.2. que las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto, y “(...) todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato 1 (...)''.

Así mismo, la persona prestadora en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciban agua con algún nivel de riesgo, las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

Así las cosas, el Decreto 1077 de 2015, facultó a las personas prestadoras para que de manera autónoma establezcan el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad del agua potable y para Implementar el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua y medios alternos, mientras que se cumple el plazo que se defina en el instrumento denominado “plan de gestión'' que deberán elaborar para el esquema diferencial respectivo, con base en lo previsto en la Resolución MVCT 571 de 2019.

Es importante anotar que en consideración a limitaciones de competencia de la (CRA), ya que la definición de la calidad del agua ha sido señalada por la ley y el reglamento a través de las autoridades ambientales respectivas, no corresponde a esta entidad definir un estándar de calidad del agua diferente, razón por la cual la Resolución CRA 825 de 2017 no contiene desarrollo regulatorio al respecto.

(iii) Contrato de Condiciones Uniformes Diferencial (CCUD)

El parágrafo del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece que las comisiones de regulación, en ejercicio de sus funciones, no pueden desmejorar los derechos de los suscriptores y/o usuarios reconocidos por la ley.

Teniendo en cuenta el marco legal vigente: (i) para la existencia del contrato de servicios públicos las personas prestadoras deben definir las condiciones uniformes en las que están dispuestas a prestar el servicio; (ii) la definición de las condiciones uniformes por parte de las personas prestadoras no requiere aprobación ni concepto previo de autoridad alguna; (iii) la CRA solamente ejerce la función de expedir el concepto de legalidad sobre las condiciones uniformes y sus modificaciones en la medida en que la persona prestadora lo solicite, en los términos del numeral 73.10 del artículo 73; (iv) el concepto de legalidad tiene como propósito revisar que las condiciones uniformes y sus modificaciones se ajusten a la regulación y no contengan cláusulas que configuren abuso de posición dominante, así como servir de prueba pericial ante un juez y, (v) en el caso de esquemas diferenciales de prestación del servicio en zona rural, las condiciones uniformes deben reflejar dichas cláusulas diferenciales y la progresividad establecidas en el plan de gestión de la persona prestadora.

En tal sentido, para velar por la protección de los suscriptores y/o usuarios, esta Comisión ha dispuso una herramienta que facilite a las personas prestadoras cumplir con su deber de definir las condiciones uniformes que ofrezcan a los usuarios. Así, los modelos de condiciones uniformes que adopta esta entidad, sirven de guía a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y/o alcantarillado en la definición del contrato de prestación de servicios públicos y por tanto pueden ser o no acogidos por las personas prestadoras.

Con el alcance definido, esta Comisión expidió la Resolución CRA 873 de 2019 “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones” y para tal efecto en sus anexos 1 y 2 establece el “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”; así como el “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que apliquen esquemas diferenciales rurales.”

Considerado lo anterior damos respuesta a sus preguntas, así:

1. ¿Existe un tratamiento diferencial para los acueductos comunitarios, que se aparte de la regulación exigida comúnmente a las empresas prestadoras del servicio público de agua potable? De ser así ¿En qué consiste ese tratamiento diferencial?

Como ya se dijo, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellos que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores se rigen por la metodología tarifaria de la Resolución CRA 825[12] de 2017. Esta Metodología cuenta con dos segmentos según las necesidades de cada prestador.

En el caso particular de los prestadores rurales estos pueden tener un tratamiento diferencial si aplican la normatividad del Título VI de la Resolución CRA 825 de 2017, el cual fue adicionado por la Resolución CRA 844 de 2018. En título regula los aspectos tarifarios aplicables a estas personas prestadoras.

Para poder aplicar lo mencionado anteriormente, las personas prestadoras que por sus condiciones económicas, sociales y técnicas quieran hacer parte de los esquemas diferenciales de prestación, deberán tener en cuenta y aplicar, además, las disposiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015, donde se establecen los lineamientos para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en las zonas rurales y la Resolución MVCT 571 de 2019.

2. ¿Cuáles son las condiciones de calidad de agua que deben cumplirlos acueductos comunitarios para la prestación del servicio público de acueducto?

3. ¿Cuál es la alternativa para que los acueductos comunitarios que, por razones técnicas y económicas, no logran cumplir con las exigencias legales de calidad de agua puedan seguir prestando su servicio a sus usuarios?

Los estándares de calidad del agua para consumo humano que las personas prestadoras, incluidas las comunidades organizadas, deberán cumplir se encuentran establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y las resoluciones 2115 de 2007 y 622 de 2020, esta última para prestadores del sector rural.

El mismo reglamento técnico RAS para la zona rural establece en su artículo 27, numeral 1, que los sistemas de acueducto se deberán diseñar u optimizar para el suministro de agua apta para consumo y cumplir con la normatividad mencionada anteriormente. Por lo tanto, los acueducto rurales o comunitarios deberán cumplir con las condiciones de calidad establecidas para suministrar agua apta para consumo humano. Para tales fines, están los recursos obtenidos vía tarifa y el cumplimiento de los planes de gestión que deben establecer y ejecutar para alcanzar una prestación eficiente con calidad, continuidad y cobertura dentro de su área de prestación del servicio.

En el caso de prestadores diferenciales rurales, el Decreto 1077 de 2015, facultó a las personas prestadoras para que de manera autónoma establezcan el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad del agua potable y para Implementar el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua y medios alternos, mientras que se cumple el plazo que se defina en el instrumento denominado “plan de gestión” que deberán elaborar para el esquema diferencial respectivo, con base en lo previsto en la Resolución MVCT 571 de 2019.

4. ¿Cuáles son las condiciones mínimas que debe cumplir el contrato de condiciones uniformes de un acueducto rural?

Con el alcance señalado en el presente concepto, puede tomarse como parámetro por parte de la persona prestadora para elaborar su contrato de condiciones uniformes, los anexos 1 y 2 de la Resolución CRA 873 de 2019.

5. ¿Es obligatorio cumplir con los requisitos legales como calidad de agua, inscripción del acueducto en cámara de comercio, concesión de agua, entre otros, para que el acueducto pueda acoger a nuevos usuarios como asociados?

6. ¿Qué acciones podemos llevar a cabo y ante que autoridades podemos acudir para que nuestro acueducto esté constituido legalmente y superar las condiciones de vulnerabilidad en que nos encontramos debido a la falta de recursos?

Como ya se mencionó, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos están obligadas a aplicar las metodologías tarifarias que expide esta Comisión, así como reportar Información al Sistema Único de Información-SUI y registrarse en el Registro Único de Prestadores -RUPS.

Así mismo, la ley 142 de 1994, señala en su artículo 22 que las personas prestadoras debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.

Ahora bien, tal como se ha indicado la (CRA) ha expedido la regulación incluyente de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector rural siguiendo los parámetros previstos en la ley. De igual manera, desde el punto de vista de la vigilancia y el control a las personas prestadoras del sector rural que hubieren o no implementado esquemas diferenciales, la (SSPD) está facultada para definir criterios diferenciales para su ejercicio de vigilancia y control de las personas prestadoras en áreas rurales.

Es importante anotar que la (SSPD) conoce de los aspectos asociativos y del cumplimiento de los estatutos de los pequeños prestadores del sector rural, por lo que ha adelantado acciones para fortalecer las capacidades de gestión de estos prestadores y brinda acompañamiento a los mismos para el cumplimiento de las exigencias legales actuales, en particular del Decreto 1077 de 2015 y la demás normatividad y regulación que se expida para implementar la política de esquemas diferenciales.

Al respecto puede consultar el documento “Diagnóstico para la Vigilancia Integral de Prestadores de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Área Rural. Producto 3. Lineamientos Técnicos para la Vigilancia Diferencial y Subjetiva a Prestadores”, disponible en el link:https://www.google.com/search?q=registro+de+peque%C3%B1os+prestadores+rurales+superservicios&client=firefox-bd&el=_NKVYPv4Ac6i5NoPtpGquAs&oq=registro+de+peque%C3%B1os+prestadores+rurales+superservicios&gs_lcp=Cgdnd3Mtd2l6EAM6BwgAEEcQsANQtMsCWKbjAmCj5wJoAXACeACAAcQBiAHcF5IBBDAuMjOYAQCgAQGqAQdnd3Mtd2l6yAEIwAEB&sclient=gwswiz&ved=OahUKEwj75viU4rjwAhVOEVkFHbaICrcQ4dUDCA0&uact=5

Finalmente, se Informa que la regulación expedida por la CRA citada en el presente concepto, aplicable a las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos puede ser consultada en los sitios

www.cra.gov.co y https://www.cra.gov.co/seccion/normatlvidad.html#regulacion. En cuanto a la normativa aplicable a pequeños prestadores rurales expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puede encontrarse en https://www.superservicios.gov.co/normatlva.

Atentamente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

4. numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

5. artículo 1 de la Ley 142 de 1994,

6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.

7. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”.

8. “por la cual se adopta el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano suministrada por personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en zona rural, y se dictan otras disposiciones”.

9. vigente por virtud de lo dispuesto en el Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 actual ley del Plan Nacional de Desarrollo.

10. documento CONPES 3810 de 2014 “POLÍTICA PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LA ZONA RURAL", Página 29.

11. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan".

12. “Porta cual fue modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018".

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