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CONCEPTO 20240120029501 DE 2024

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-002121-2 de 5 de marzo de 2024

Respetada señora:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una consulta relacionada con la regulación relativa a establecer desincentivos al consumo excesivo de agua potable, establecida en el Libro 2, Parte 7, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que contiene la Resolución CRA 887 de 2019.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

En la consulta se señala:

“(...) la empresa AGUASDELNORTE ESP, cuenta con tanques de almacenamiento de agua construidos, con una capacidad total de 1.055 m3 y un caudal concesionado de 0.03384 m3 /seg. A la fecha, no hemos presentado desabastecimiento, a pesar de la temporada climática con ocasión al fenómeno del niño.

(.) Solicitamos un concepto respecto a que las anteriores razones estén inmersas dentro de las excepciones contempladas en el Artículo 5 de la Resolución CRA 887 de 2019”

En primer lugar, es importante aclarar que dentro de las excepciones a la aplicación de la medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable por parte de las personas prestadoras previstas en el artículo 2.7.5.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 no se contempla ninguna relacionada con el hecho que, en un caso concreto no se haya presentado o no se esté presentando desabastecimiento.

En efecto, el artículo 2.7.5.1 de la citada resolución, establece el objeto de las medidas allí dispuestas señalando la necesidad de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, sin que ello implique necesariamente que esté dando un desabastecimiento pues precisamente de lo que se trata es de evitar llegar a esa situación.

En segundo lugar, en relación con las excepciones de que trata los literales a), b), c) y d) del artículo antes mencionado se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

La excepción establecida en el literal a) del artículo ibídem aplica a sistemas de acueducto que captan agua directamente de fuentes superficiales (ríos, lagos, etc.). La norma permite que no se aplique el desincentivo siempre y cuando el Caudal Máximo Diario de Demanda (QMD) que se puede captar, sumado al caudal ecológico, sea menor que el Q95 de la fuente. El Q95 es una medida que indica el caudal que se supera el 95% del tiempo; es decir, es un caudal bajo, que refleja condiciones de poca agua. De igual manera, si el sistema de acueducto se abastece de varias fuentes, se deben sumar tanto los caudales ecológicos de todas las fuentes como sus respectivos Q95 para evaluar si se cumple con esta excepción.

Por su parte, la excepción del literal b) ibídem prevé que cuando el sistema de acueducto se abastece de una fuente subterránea (pozos, aljibes o acuíferos) aplica si la capacidad de extracción diaria (con almacenamiento) o por hora (sin almacenamiento) es superior al máximo que se necesita. Adicionalmente, en caso de contar con varias fuentes subterráneas, se suman las capacidades de todas.

De otra parte, en cuanto a la excepción c) ídem, es decir, cuando se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas, simultáneamente, la excepción se configura cuando la suma del caudal ecológico y el caudal máximo horario de demanda (QMH), es menor que el Q95 de las fuentes superficiales, y las capacidades de las fuentes subterráneas son suficientes para cubrir la demanda.

A su vez, la excepción prevista en el literal d) ídem, la cual aplica para sistemas de acueducto que cuentan con infraestructura de almacenamiento de agua, como por ejemplo tanques, reservorios o embalses, se configura cuando el sistema de acueducto es capaz de demostrar su capacidad para satisfacer la demanda de agua de sus suscriptores, toda vez que cumple con lo establecido en el reglamento del RAS en materia de especificaciones técnicas generales de los sistemas de acueducto, estructuras complementarias de acueducto y, en particular, lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de diseño de los tanques de almacenamiento, el número mínimo de tanques de almacenamiento y el volumen útil del tanque de almacenamiento.

En ese sentido, para determinar si se incurre en la excepción antes mencionada, las personas prestadoras deberán presentar análisis de tipo hidrológico en donde contemplen aspectos relacionados con el comportamiento de la fuente hídrica a largo plazo, la variabilidad interanual, entre otros. De igual forma, deberán presentar análisis de volúmenes de almacenamiento en donde cuantifiquen el agua que pueden almacenar y cómo este volumen permite suplir la demanda de agua de los suscriptores, toda vez que cumple con los requerimientos establecidos en el reglamento técnico del RAS con relación a la capacidad de almacenamiento.

En cuanto a garantizar los caudales ecológicos, es fundamental demostrar que la operación del sistema de acueducto no compromete los caudales ecológicos necesarios para mantener la integridad del ecosistema.

Con base en lo antes expuesto, las personas prestadoras son las responsables de verificar las condiciones que los exceptúa de aplicar la medida del desincentivo al consumo excesivo de agua potable y el tiempo en el cual se mantengan dichas condiciones. Lo anterior, debido a que los parámetros para determinar las excepciones previstas en el artículo 2.7.5.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 son particulares para cada sistema de acueducto.

De igual forma, es importante mencionar que según el parágrafo 3 del artículo 2.7.5.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la entidad encargada de realizar la inspección, vigilancia y control, basándose en los soportes y justificaciones enviadas por los prestadores, si efectivamente se cumplen las condiciones para aplicar a alguna de las excepciones a la medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable.

En consecuencia, en caso de que el prestador considere que se encuentra dentro de una de las excepciones mencionadas con anterioridad le sugerimos remitir a la SSPD la documentación necesaria que demuestre tal situación.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe de la Oficina Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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