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Texto originales subrogados de la Resolución 943 de 2021

(...)

LIBRO 2.

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

PARTE 1.

METODOLOGÍAS TARIFARIAS.

(...)

TÍTULO 1.

METODOLOGÍAS TARIFARIAS PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO QUE ATIENDAN HASTA 5.000 SUSCRIPTORES.

<Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

SUBTÍTULO 1.

METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO QUE ATIENDAN HASTA 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA Y AQUELLAS QUE PRESTEN EL SERVICIO EN EL ÁREA RURAL INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE SUSCRIPTORES QUE ATIENDAN.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El presente Título aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

Lo anterior, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se aplicará el presente Título.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que provean de manera conjunta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y cuenten con un número diferente de suscriptores para cada uno de ellos, deberán tener en cuenta aquel servicio en el que tenga un mayor número de suscriptores para determinar si se encuentra en el ámbito de aplicación del presente Subtítulo.

PARÁGRAFO 2. El presente Título será aplicable igualmente a las personas prestadoras que se constituyan con posterioridad a 31 de diciembre de 2013, siempre y cuando cumpla con alguna de las condiciones establecidas en este artículo y no se encuentren inmersas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 1).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2. OBJETO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El presente Título tiene por objeto establecer la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1. del presente Subtítulo.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3. DEFINICIONES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

ac,al: Expresión para determinar que la misma fórmula debe ser utilizada tanto para el servicio público domiciliario de acueducto (ac), como para el servicio público domiciliario de alcantarillado (al).

Año base: Período de doce (12) meses comprendido entre el primero (1o) de enero y el 31 de diciembre del año 2016, utilizado por las personas prestadoras con el fin de realizar las comparaciones y verificaciones que correspondan para calcular los costos de prestación del servicio.

Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Costos económicos de referencia unificados: Corresponden a los costos de referencia de dos (2) o más APS atendidas por un mismo prestador mediante un sistema interconectado.

Costos económicos de referencia: De conformidad con el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Estándar: Nivel mínimo y/o máximo de calidad de prestación del servicio que debe tener como resultado un indicador de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, según lo establecido en el presente Subtítulo.

Fórmula tarifaria general: Expresión que permite calcular los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a las personas prestadoras de estos servicios.

Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar - IPUF*: Representa el volumen de pérdidas de agua por suscriptor estándar equivalente a seis (6) metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes).

Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano - IRCA: De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007, el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano IRCA es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.

Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV: De conformidad con el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua.

Nota: El fundamento normativo de la Resolución 1433 de 2004 es el artículo 30 del Decreto 3100 de 2003, el cual se encuentra expresamente derogado por el Decreto 2667 de 2012, el cual fue compilado en el Decreto 1076 de 2015, sin embargo, en ellos se hace referencia al acto administrativo 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Sistema interconectado: Corresponde a la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado, de un mismo prestador, que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios en un conjunto de dos (2) o más municipios y/o distritos.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 3).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4. RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El régimen de regulación tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en las APS incluidas en el ámbito de aplicación establecido en el 2.1.1.1.1.1. de este Subtítulo, será el de libertad regulada.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 4).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:

(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.

PARÁGRAFO 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras podrán agregar la información de la totalidad de las APS que pertenezcan al mismo segmento, correspondan o no a sistemas interconectados, para que el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) sea realizado de forma unificada por segmento. Para ello, se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, así como el ICTA, deberán establecerse por APS para luego ser unificados.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 5).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6. APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA POR SEGMENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Título, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

Primer Segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente Subtítulo para el primer segmento, cuando atiendan:

(i) Un APS con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.

(ii) Más de un APS de dos (2) o más municipios y/o distritos, mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.

Segundo segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente Título para el segundo segmento, en aquellas APS que no estén incluidas en el primer segmento.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del segundo segmento podrán aplicar la metodología establecida para el primer segmento, para ello deberán enviar una comunicación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD informando tal decisión en el estudio de costos. Una vez informen que elige esta opción no podrán aplicar la metodología que les correspondía inicialmente.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 6).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7. AÑO BASE. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Para efectos del presente Subtítulo, se define como año base el año 2016, en consecuencia, las personas prestadoras deberán expresar los costos económicos de referencia en pesos de diciembre de dicho año. Para expresar los costos registrados en los estados financieros del año 2016 en pesos de diciembre de dicho año, estos se deberán multiplicar por un factor de 1,0062, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2016.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que tengan un (1) año o más de operación a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila y que no cuenten con los estados financieros del año 2016, podrán utilizar la información financiera más reciente que se encuentre disponible desde la vigencia 2014 a 2017, siempre y cuando la misma refleje la información de un año fiscal completo. En todo caso, deberán expresar los costos económicos de referencia en pesos de diciembre del año 2016.

Para indexar los costos registrados en los estados financieros del año 2014 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 1,1410, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2014.

Para indexar los costos registrados en los estados financieros del año 2015 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 1,0927, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2015.

Para deflactar los costos registrados en los estados financieros del año 2017 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 0,9676, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2017.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que tengan menos de un (1) año de operación, a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila o no cuenten con la información del año base de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán:

(i) Aplicar los valores mínimos fijados por la CRA para el Costo Medio de Administración (CMA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.2.2, y para el Costo Medio de Operación General (CMOG) en el artículo 2.1.1.1.3.3.3. del presente Ttítulo;

(ii) Estimar los costos de prestación del servicio, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes.

Una vez cumplan un (1) año fiscal en operación, deberán calcular los costos económicos de referencia y aplicarlos directamente, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. La persona prestadora que inicie la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento, utilizando la misma infraestructura, deberá realizar un nuevo estudio de costos, aplicando la metodología tarifaria que corresponda, que deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local. No obstante, el prestador podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia, aprobados por la entidad tarifaria local anterior, tal decisión deberá ser convalidada por su entidad tarifaria local.

En ambos casos, el nuevo prestador deberá cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el nuevo estudio de costos y sus soportes.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 7) (modificado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 1).

CAPÍTULO 2.

DE LA FÓRMULA TARIFARIA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1. COMPONENTES DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo  y un cargo por unidad de consumo .

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 8).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2. DEL CARGO FIJO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 9) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 13).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.3. DEL CARGO POR CONSUMO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio Generado por Tasas de Uso para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

PARÁGRAFO. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de gua para el servicio público domiciliario de acueducto deberán hacerse explícitos en la factura.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 10) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 14).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.4. INDEXACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Una vez estimados los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de diciembre del año 2016, calculados según lo definido en la Sección 1 del Capítulo 3 y la Sección 1 del Capítulo 4 del presente Título, las personas prestadoras deberán actualizarlos a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas, utilizando las variaciones del Índice de Precios al Consumidor - IPC reportado por el DANE. A partir de este momento, podrán ser indexados cada vez que el IPC acumule una variación igual o superior del 3%, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Para ello, deberán tener en cuenta lo establecido en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

Se exceptúan de esta indexación los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT), los cuales se definen en la Sección 5 del Capítulo 4 del presente Título.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 11).

CAPÍTULO 3.

CÁLCULO DE LOS COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO.

SECCIÓN 1.

DE LAS METAS PARA LOS ESTÁNDARES DEL SERVICIO PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.1.1. DETERMINACIÓN DE LAS METAS PARA LOS ESTÁNDARES DEL SERVICIO PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del primer segmento deberán establecer metas anuales para cumplir con los siguientes estándares:

Nombre del EstándarEstándarIndicadorMeta
Micromedición100%
  

Donde:

 Número de suscriptores facturados promedio en el año base para el servicio público de acueducto, corresponde al promedio de los doce meses del año base en el caso de facturación mensual, y al promedio de los seis bimestres del año base, en el caso de facturación bimestral.
La meta para el quinto (5o) año debe ser el 100%.
Continuidad para el servicio público de acueductoMáximo 10 días sin servicio al año
(97,26% de continuidad anual).

 

Donde:

Índice de Continuidad en el año i (%).

Tiempo en horas de afectacióni: Corresponde al producto entre la sumatoria de las horas de afectación en el APS en días al año i por los suscriptores afectados en dicho año.
Esto aplica para cualquier tipo de suspensión al usuario, incluyendo las suspensiones programadas, mantenimientos preventivos y fallas en el servicio.

Número de suscriptores promedio mensual facturados del año

i para el servicio público domiciliario de acueducto. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año i. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año i.
Para el quinto (5o) año deberán reducir el 50% de la diferencia entre la continuidad del prestador en la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila y el valor del estándar.

PARÁGRAFO 1. Para la determinación de las metas anuales, las personas prestadoras deberán identificar su situación en el año base definido en el artículo 2.1.1.1.1.7. del presente Ttítulo, y proyectar las metas a las que se comprometen en cada uno de los años de vigencia de la fórmula tarifaria establecida en el artículo 2.1.1.1.6.3. del presente Título, para alcanzar la meta para cada estándar. En todo caso, las metas proyectadas no podrán ser inferiores a las existentes en el año base.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento deberán cumplir con un valor del IRCA <=5% desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que a la entrada en vigencia del presente Subtítulo no cuenten con un nivel de micromedición del 100%, podrán realizar la medición de los consumos, de los suscriptores sin micromedición, mediante procedimientos alternativos y los consumos podrán ser estimados para efectos de la facturación, mientras llegan a la meta establecida para dicho estándar.

PARÁGRAFO 4. Una vez finalizado el primer año de aplicación de la fórmula tarifaria conforme a lo definido en el artículo 2.1.1.1.6.3. del presente Título, las personas prestadoras del primer segmento que no cuenten con instrumentos de medición de caudal a la salida de las plantas de tratamiento o a la salida de los tanques de almacenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución 330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue, no podrán cobrar el Costo Medio de Operación General del servicio público domiciliario de acueducto (CMOGac), hasta tanto cumplan con dicha obligación. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PARÁGRAFO 5. Los planes y el cumplimiento de las metas señaladas en el presente artículo deberán ser reportados por las personas prestadoras en la forma Indicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos - SSPD, a través del Sistema Único de Información - SUI o el mecanismo definido por esa entidad.

PARÁGRAFO 6. Las metas del servicio proyectadas por las personas prestadoras deberán incluirse en el Contrato de Condiciones Uniformes.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.1.2. AVANCES EN LOS ESTÁNDARES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Cuando las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento soporten el cumplimiento de las metas anuales proyectadas en micromedición y continuidad, podrán recalcular cada dos (2) años los costos económicos de referencia con la información completa del año inmediatamente anterior y aplicarlos directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 13).

SECCIÓN 2.

DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.1. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del primer segmento, será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Administración para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en pesos de diciembre del año 2016 por suscriptor por mes.
Costos de Administración del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios.

Las personas prestadoras tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Gasto del personal administrativo. Deberán incluirse todos los gastos de personal de la empresa prestadora que realice labores administrativas asociadas directamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área administrativa como los gastos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Así mismo, deberán incluirse todos los gastos relacionados con los aportes legales a seguridad social, como son cotizaciones de seguridad social en salud, y las correspondientes al régimen de prima media y ahorro individual.

- Gastos de aportes a parafiscales. Deberán incluirse los gastos de aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas, tales como riesgos laborales, aportes al ICBF, aportes al SENA y caja de compensación familiar.

- Gastos asociados con contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial y amortización y cuotas parte de bonos pensionales.

- Gastos generales. Deberán incluirse los gastos asociados al funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No se podrán incluir gastos relacionados con implementos deportivos, organización de eventos, eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas.

- Gastos por depreciación de los activos administrativos. Deberán incluirse los gastos asociados directamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como edificaciones, muebles, maquinaria y equipos de oficina, de comunicación y computación, equipos de transporte, así como de los bienes para uso administrativo adquiridos en leasing financiero.

- Gastos por amortizaciones administrativas. Deberán incluirse las amortizaciones administrativas directamente asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como licencias, software y servidumbre.

- Gastos de comercialización. Deberán incluirse los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otros.

- Imprevistos. El valor de imprevistos no podrá superar el 5% de los Costos de Administración

1, 0281: Tasa de capital de trabajo anual.
Gastos por concepto de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. Se deberán incluir únicamente los impuestos administrativos asociados directamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, el impuesto a las ventas – IVA, el impuesto al patrimonio, el impuesto de timbre, registros, notariales, valorización sobre aquellos activos administrativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos, y otros impuestos y contribuciones que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.
Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.7.  del presente Título.
12:  Corresponde al número de meses en un año.
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras deberán excluir del cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) todos aquellos gastos que se generen por actividades que no estén asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o costos que correspondan a actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones.

PARÁGRAFO 2. Los Costos de Administración del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios , que se incluyan en cada uno de los criterios detallados en el presente artículo, deberán estar soportados por los estados financieros, independientemente de la forma como la persona prestadora lleve sus registros, ya sea siguiendo los parámetros de las Normas de Información Financiera - NIF en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento, y sus decretos reglamentarios, o con el Plan Único de Cuentas - PUC, según aplique.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras que no cuenten con la información detallada de costos administrativos para cada servicio público domiciliario deberán determinar los costos por separado soportando en el estudio de costos el criterio utilizado para su separación. En su defecto, podrán calcular el Costo de Administración (CA) de ambos servicios y asignar la parte que corresponda a cada uno en proporción al número de suscriptores.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras del primer segmento que cuenten con los estados financieros del año 2016 pero que consideren que la misma no refleja la totalidad de los costos de administración asumidos por la empresa, podrán calcularlos con el promedio de los gastos registrados en los estados financieros y los suscriptores promedio mensuales  de los años 2015 y 2016, o 2016 y 2017. En todo caso, deberán expresar los costos en pesos de diciembre del año 2016.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 14) (modificado por Resolución CRA 844 de 2018, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.2. VALOR MÍNIMO DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del primer segmento deberán calcular su Costo Medio de Administración  según lo definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1. de este Título, pero no podrán aplicar un valor menor al que se presenta a continuación, para cada servicio público domiciliario:

Servicio público domiciliarioValor Mínimo del Costo Medio de Administración
en pesos de diciembre de 2016 ($/suscriptor/mes)
Acueducto$2.890 suscriptor/mes
Alcantarillado$2.069 suscriptor/mes

PARÁGRAFO. Si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Administración  es menor al valor definido en el presente artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 15).

SECCIÓN 3.

DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.1. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio de Operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del primer segmento, será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Operación para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).
Costo Medio de Operación General para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico), según lo definido en el 2.1.1.1.3.3.2.  del presente Título.
Costo Medio de Operación Particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico), según lo definido en el 2.1.1.1.3.3.4. del presente Título.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 16).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.2. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio de Operación General de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del primer segmento, será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Operación General para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).
Costos Operativos Generales del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios.

Las personas prestadoras tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Gastos del personal de operación y mantenimiento. Deberán incluirse los gastos correspondientes a sueldos y salarios del personal de la empresa prestadora que realiza labores operativas asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área operativa como son las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones). Así mismo, deberán incluirse todos los costos relacionados con los aportes legales a seguridad social, tales como cotizaciones de seguridad social en salud, y las correspondientes al régimen de prima media y ahorro individual.

- Gastos de aportes a parafiscales. Deberán incluirse los gastos de aportes parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores operativas, tales como riesgos laborales, aportes al ICBF, aportes al SENA y caja de compensación familiar.

- Gastos asociados a contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial, y amortización y cuotas parte de bonos pensionales.

- Gastos generales. Deberán incluirse todos los gastos asociados con el funcionamiento y con la prestación de los servicios. No se podrán incluir costos relacionados con implementos deportivos, eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas.

- Gastos por depreciación de activos operativos. Deberán incluirse los gastos asociados a la depreciación de activos operativos tales como herramientas menores y equipos de oficina. Se deberán excluir las depreciaciones de los activos que se encuentren incluidos en el Costo Medio de Administración (CMA) y en el Costo Medio de Inversión (CMI).

- Arrendamientos. Deberán incluirse los gastos de arrendamiento de los activos operativos asociados a la prestación del servicio que no sean de propiedad de la persona prestadora tales como terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina, equipo de computación y comunicación, equipo científico, flota y equipo de transporte y otros activos operativos. Se deberán excluir los arrendamientos de los activos que se encuentren incluidos en el CMA o en el CMI.

- Gastos relacionados con los pagos por contribuciones a Comités de Estratificación, originado del valor pagado por el ente prestador de servicios públicos domiciliarios en las licencias, contribuciones y regalías a favor de entidades u organismos públicos o privados por mandato legal o libre vinculación.

- Costos de insumos directos. Deberán incluirse gastos relacionados con procesos operativos de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No se podrán incluir los costos de insumos químicos y de energía que se reconozcan como costo operativo particular según lo definido en el 2.1.1.1.3.3.4. de este Título.

- Gastos por órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones. Deberán incluirse gastos por mantenimientos y reparaciones de maquinaria y equipo afecto a la prestación del servicio, equipo de oficina, computación y comunicación, equipo de transporte, tracción y elevación, terrenos, redes líneas y ductos, plantas, construcciones y edificaciones, elementos y accesorios de acueducto y alcantarillado.

- Gastos por honorarios. Deberán incluirse los gastos por contratos operativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como avalúos, asesoría técnica, diseños y estudios, entre otros. Se deberán excluir aquellos relacionados con proyectos de inversión, los cuales deberán incluirse en el CMI como un mayor valor de dicha inversión.

- Gastos generales de operación. Deberán incluirse los gastos generales de operación relacionados con la prestación del servicio, como materiales y servicios públicos. No se podrá incluir el costo del servicio público de energía eléctrica.

- Gastos de seguros. Deberán incluirse los gastos de los seguros requeridos para garantizar la operación, como cumplimiento, corriente débil, incendio, terremoto, sustracción y hurto, flota y equipo de transporte, responsabilidad civil y extracontractual, terrorismo, vida colectiva, entre otros. No se podrá incluir el costo del seguro de manejo.

- Costos por órdenes y contratos por otros servicios. Deberán incluirse los gastos de órdenes y contratos de aseo, vigilancia, seguridad y cafetería, suministros informáticos, servicios de instalación y desinstalación, administración e infraestructura informática y ventas por derecho por comisión. No se podrán incluir los costos relacionados con toma de lecturas y entrega de facturas que se reconocen en el costo medio de administración.

- Gastos por amortización de propiedades, planta y equipo. Deberán incluirse los gastos de las amortizaciones de propiedades, planta y equipo, como las de vías de comunicación y acceso internas. No se podrán incluir la amortización de semovientes.

- Imprevistos. El valor de imprevistos no podrá superar el 5% de los Costos Operativos Generales .

1,0281:Tasa de capital de trabajo anual.
Gastos por concepto de impuestos y tasas operativas del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. Se deberán incluir únicamente los impuestos asociados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como timbres, registro, el gravamen a los movimientos financieros, impuesto de vehículos operativos, peajes operativos, otros impuestos y contribuciones pagados en la operación del servicio, y valoración sobre aquellos activos operativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos.
Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.7. de este Título.
Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el año base, la cual se estima con la siguiente fórmula:

  

Donde:

Agua potable suministrada en el año base (m3/año). Se calcula como:

Agua producida en el año base (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
12: Corresponde al número de meses en un año.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras deberán excluir del cálculo del Costo de Operación General (COG) todos aquellos costos que se generen por actividades que no tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o gastos que correspondan a actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones.

Así mismo. se deberán excluir, para efectos del cálculo del Costo Operación General (COG), aquellos costos relacionados con proyectos de inversión, los cuales se incluirán en el Costo Medio de Inversión (CMI). De igual forma, deberán excluirse todos los costos operativos incluidos en el costo de operación particular.

PARÁGRAFO 2. Los Costos Operativos Generales del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios , que se incluyan en cada uno de los criterios detallados en el presente artículo, deberán estar soportados por los estados financieros, independiente de la forma como la persona prestadora lleve sus registros, ya sea siguiendo los parámetros de las Normas de Información Financiera - NIF en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento, y sus decretos reglamentarios, o con el Plan Único de Cuentas - PUC, según aplique.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del primer segmento que no cuenten con la información detallada de los costos operativos para cada servicio público domiciliario, deberán determinar los costos por separado soportando en el estudio de costos el criterio utilizado para su separación. En su defecto podrán calcular el Costo de Operación General (COG) de ambos servicios y asignar la parte que corresponda a cada uno en proporción al número de suscriptores.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras del primer segmento que cuenten con los estados financieros del año 2016 pero que consideren que los mismos no reflejan la totalidad de los costos operativos generales asumidos por la empresa, podrán calcularlos con el promedio de los gastos registrados en los estados financieros y el promedio del agua suministrada afectada por pérdidas  de los años 2015 y 2016, o 2016 y 2017. En todo caso, deberán expresar los costos en pesos de diciembre del año 2016.

PARÁGRAFO 5. En el evento en que el número de suscriptores de acueducto  sea distinto al número de suscriptores de alcantarillado , con el fin de determinar el  en la fórmula de cálculo establecida en el presente artículo, se deberá multiplicar la variable agua potable suministrada de acueducto  por la proporción entre el número de suscriptores de alcantarillado respecto al número de suscriptores de acueducto .

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 17) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 3).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.3. VALOR MÍNIMO PARA EL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento deberán calcular su Costo Medio de Operación General (CMOG) según lo definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2. de este Título, pero no podrán aplicar un valor menor al que se presenta a continuación, para cada servicio público domiciliario:

Servicio público domiciliarioValor mínimo del Costo Medio de Operación General en pesos de diciembre de 2016 ($/m3)
Acueducto$467 por metro cúbico
Alcantarillado$169 por metro cúbico

PARÁGRAFO. Si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Operación General (CMOG) es menor al valor definido en el presente artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 18).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.4. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARTICULAR PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras del primer segmento será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Operación Particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).
Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de acueducto. Las personas prestadoras del primer segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Costos de energía operativos.

- Costos para potabilización relacionados con costos de insumos químicos, servicios personales y otros costos de operación y mantenimiento.  

- Costos de contratos de interconexión y suministro de agua potable.

Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de alcantarillado. Las personas prestadoras del primer segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Costos de energía operativa.

- Costos de tratamiento de aguas residuales relacionados con costos de energía, insumos químicos, servicios personales y otros costos de operación y mantenimiento.

- Costos de contratos de interconexión.

1,0281:Tasa de capital de trabajo anual.
Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.7. del presente Título.
Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el año base, la cual se calcula con la siguiente fórmula:

Donde:

Agua potable suministrada en el año base (m3/año). Se calcula como:

Agua producida en el año base (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
12:Corresponde al número de meses en un año.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

PARÁGRAFO 1. Los Costos Operativos Particulares del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios , que se incluyan en cada uno de los criterios detallados en el presente artículo, deberán estar soportados:

(i) Estados financieros para el año base, independientemente de la forma como la persona prestadora lleve sus registros, ya sea siguiendo los parámetros de las Normas de Información Financiera - NIF en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento", y sus decretos reglamentarios, o con el Plan Único de Cuentas - PUC, según aplique o,

(ii) Valor de las facturas que soporten dichos costos en el año base.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del primer segmento que tengan menos de un (1) año de operación a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila, o no cuenten con la información del año base de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.7. del presente Título, para estimar el valor del Costo Medio de Operación Particular (CMOP) podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes.

Los soportes de dichos costos deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que las requieran, en ejercicio de sus funciones. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberán calcular el Costo Medio de Operación Particular (CMPO) con dicha información y aplicarlo directamente. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del primer segmento que cuenten con los estados financieros del año 2016 pero que consideren que los mismos no reflejan la totalidad de los costos operativos particulares asumidos por la empresa, podrán calcularlos con el promedio de los costos registrados en los estados financieros y el promedio del agua suministrada afectada por pérdidas  de los años 2015 y 2016, o 2016 y 2017. En todo caso, deberán expresar los costos en pesos de diciembre del año 2016.

PARÁGRAFO 4. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares  no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por el prestador, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 5. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas del presente Título, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 6. En el evento en que el número de suscriptores de acueducto  sea distinto al número de suscriptores de alcantarillado , con el fin de determinar el  en la fórmula de cálculo establecida en el presente artículo, se deberá multiplicar la variable agua potable suministrada de acueducto  por la proporción entre el número de suscriptores de alcantarillado respecto al número de suscriptores de acueducto ."

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 19) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 4).

SECCIÓN 4.

DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.1. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio de Inversión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del primer segmento, deberá ser calculado independientemente para cada servicio, con base en alguna de las siguientes alternativas:

- Alternativa 1. Las personas prestadoras del primer segmento que opten por esta esta alternativa deberán: i) Determinar el valor de los activos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.4.2. del presente Título; ii) Proyectar un plan de inversiones a diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la fórmula tarifaria establecida en el presente Subtítulo, para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016); y, iii) Proyectar el volumen de agua potable suministrada en un período de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la fórmula tarifaria establecida en el presente Subtítulo, afectada por las pérdidas por suscriptor facturado estándar (6m3), teniendo en cuenta los avances en micromedición y crecimiento de la demanda, según las metas planteadas por el prestador.

Para ello deberán utilizar la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Inversión para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico.
Valor de los activos actuales (en pesos de diciembre del año 2016). Corresponde a la suma de cada uno de los activos a remunerar definidos según los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.3.4.2. del presente Título.
Valor presente del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado para el año i (en pesos de diciembre del año 2016) que incluya cada una de las inversiones que considere llevar a cabo la persona prestadora en un período de diez (10) años. Las inversiones serán las definidas según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.4.3. del presente Título.
Valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes, la cual se estima con la siguiente fórmula:

Donde:

Agua potable suministrada en el año i (m3/año). Se calcula como:

Agua producida en el año i (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año i (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año i (m3/año).
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para cada uno de los servicios públicos domiciliarios.
12:Corresponde al número de meses en un año.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.
Aplicación de la función de valor presente, descontando los valores incluidos en el período de diez (10) años, utilizando para ello la siguiente fórmula:

 

Tasa de descuento anual para el cálculo del CMI de 14,85%.
Es cada uno de los años que hacen parte del período de proyección. Corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).

- Alternativa 2. Las personas prestadoras del primer segmento que opten por esta alternativa deberán: i) Determinar el valor de sus activos actuales y anualizarlos; ii) Proyectar un plan de inversiones a cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la fórmula tarifaria establecida en el presente Subtítulo, para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016) y anualizarlos, y iii) Establecer el volumen de agua potable suministrada en el año base afectado por el índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar.

Para ello deberán utilizar la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Inversión para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico.
Sumatoria del valor de los activos actuales anualizados (en pesos de diciembre del año 2016). Corresponde a la suma de cada uno de los activos j a remunerar afectado por el factor de anualidad del año base (fVA0,j), según la siguiente fórmula:

Donde:

Valor de los activos actuales j definidos según los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.3.4.2. del presente Subtítulo.
Factor de anualidad del año base del valor de cada uno de los activos j, el cual se define en la tabla incluida en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.  
Cada uno de los activos actuales afectos a la prestación del servicio (1, 2, …, m).  
Sumatoria del plan de inversiones anualizado del año i para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016) afectados por el factor de anualidad del año i (fVAi,n), según la siguiente fórmula:

Donde:

Costo de cada una de las inversiones n incluidas en el plan de inversiones, que considere llevar a cabo la persona prestadora en un período de cinco (5) años (en pesos de diciembre del año 2016). Las inversiones serán las definidas según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.4.3.  del presente Título.
Factor de anualidad del año i para cada una de las inversiones n incluidas en el plan, el cual se define en la tabla incluida en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.
Cada uno de los cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, establecida en la presente resolución en el artículo 2.1.1.1.6.3. del presente Título.
Cada una de las inversiones que se incluyen en el Plan de Inversiones (1, 2, …, m).
Agua potable suministrada corregido por pérdidas eficientes en el año base, la cual se estima con la siguiente fórmula:

Donde:

Agua potable suministrada en el año base (m3/año). Se calcula como:

Agua producida en el año base (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base
Corresponde al número de meses en un año.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

PARÁGRAFO 1. En el caso que las personas prestadoras calculen el Costo Medio de Inversión  utilizando la Alternativa 1, deberán adjuntar al estudio de costos los criterios o estudios realizados para determinar el número de suscriptores para cada servicio  y el agua potable suministrada  proyectadas para el período de diez (10) años, los cuales deberán quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PARÁGRAFO 2. En el caso que las personas prestadoras que al calcular el Costo Medio de Inversión , ya sea utilizando la Alternativa 1 o la Alternativa 2, no les sea posible determinar el valor de los activos actuales a partir de lo registrado en sus estados financieros o a partir de una valoración técnica, podrán optar por no incluir el valor de estos.

PARÁGRAFO 3. En el caso que las personas prestadoras al calcular el Costo Medio de Inversión  opten por la Alternativa 2, podrán calcular el costo de cada una de las inversiones de acuerdo con lo definido en el artículo 2.1.1.1.3.4.3., teniendo en cuenta el valor global del proyecto de inversión y utilizando como vida útil la del activo de mayor valor.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras que con un mismo sistema interconectado atiendan varias APS y opten por calcular los costos de prestación unificados para dicho sistema, deberán estimar el valor del Costo Medio de Inversión (CMI) con el costo del Plan de Inversiones del sistema interconectado que incluya las inversiones proyectadas para todas las APS que hagan parte de dicho sistema.

PARÁGRAFO 5. Las personas prestadoras del primer segmento deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD en la periodicidad y el formato que ella determine, la ejecución anual de las inversiones que se incluyan en el cálculo del Costo Medio de Inversión (CMI) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 6. En el evento en que el número de suscriptores de acueducto  sea distinto al número de suscriptores de alcantarillado , con el fin de determinar el  en la fórmula de cálculo establecida en el presente artículo, se deberá multiplicar la variable agua potable suministrada de acueducto  por la proporción entre el número de suscriptores de alcantarillado respecto al número de suscriptores de acueducto .

PARÁGRAFO 7. Las personas prestadoras del primer segmento podrán aplicar un período de proyección mayor a 10 años para el cálculo de la variable  incluida en la Alternativa 1.

PARÁGRAFO 8. En los terrenos únicamente se reconocerá la rentabilidad sobre el valor de adquisición, actualizado en pesos de diciembre de 2016, sin incluir valorizaciones.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 20) (adicionado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 5).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.2. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LOS ACTIVOS ACTUALES (VA). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado se definirán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Deberán incluirse todos aquellos activos afectos a la prestación del servicio que se encuentren en uso al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria.

- No se tendrán en cuenta los activos aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue. En todo caso, la persona prestadora deberá identificar dentro de los activos en uso que opera el valor de los activos aportados bajo condición.

- Se exceptúan del cálculo del VA los activos entregados por urbanizadores y constructores.

- El valor de los activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado se determinará de acuerdo con el valor registrado en los estados financieros, depreciado hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria y ajustado por inflación a pesos de diciembre del año base, sin incluir valorizaciones.

- En el caso que no sea posible valorar los activos afectos a la prestación del servicio por medio de la información contable podrá determinarlos con una valoración técnica, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 6.2.1.4 del Libro 6 de la presente resolución.

- Las personas prestadoras que cuenten con una valoración de activos respecto de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA dispuso su aceptación mediante acto administrativo antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila, deberán tomarla para efectos de calcular el valor por cobrar de los activos actuales, ajustándola de la siguiente manera:

(i) Se deberá adicionar a la valoración, el valor de los activos que entraron en operación entre el año base de la valoración y el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria.

(ii) Se deberán restar las bajas de activos y las depreciaciones correspondientes a ese período, tanto de los activos existentes como de los activos incorporados, e indexar cada uno de los valores de los activos, de acuerdo a la fecha que corresponda, para llevar toda la valoración de activos a pesos de diciembre del año base.

- En los terrenos únicamente se reconocerá la rentabilidad sobre el valor de adquisición, actualizado en pesos de diciembre de 2016, sin incluir valorizaciones.

- No se podrá incluir dentro del valor de los activos actuales, activos relacionados con actividades no operativas, entendidas estas como todas aquellas que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

- Solo se permitirá la inclusión del valor de los activos ambientales en los casos que determine la ley, esto es, en aquellos casos que sea responsabilidad de la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que no corresponda a la competencia de otra entidad.

Nota: El artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el cual según el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 permanece vigente.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 21) (modificado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 6).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.3. INVERSIONES PARA EXPANSIÓN, REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de los sistemas de acueducto o alcantarillado corresponderán a aquellas que serán realizadas por las personas prestadoras para mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas. Estas deberán estar orientadas hacia alguna(s) de la(s) dimensión(es) del servicio que a continuación se establecen y harán parte de la clasificación de activos del numeral 6.2.1.2 de la Parte 2 del Título 1 del Libro 6 de la presente resolución:

Dimensión del servicioObjetivo del ProyectoIndicador
Cobertura para los servicios de acueducto y de alcantarillado.Proyectos en redes que incorporan nuevos suscriptoresNuevos suscriptores
Calidad del agua para los servicios de acueducto y de alcantarillado.Proyectos en plantas de tratamiento de agua potable o de aguas residuales que mejoran los niveles de calidad de aguaIRCA o Cumplimiento del PSMV
Continuidad para los servicios de acueducto y de alcantarillado.Proyectos no incluidos en los grupos anterioresDías sin servicio al año

PARÁGRAFO 1. Para definir las inversiones proyectadas, las personas prestadoras deberán realizar un ejercicio de planeación identificando para cada una de ellas un objetivo claro, preciso y cuantificable en los términos de los indicadores mencionados por dimensión en el presente artículo. Las personas prestadoras deberán identificar el valor del indicador de cada una de las dimensiones a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila y el valor de los indicadores por dimensión en cada uno de los años del período tarifario con el fin de determinar los avances logrados con la ejecución de las inversiones realizadas.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto pertenecientes al primer segmento que no cuenten con instrumentos de medición de caudal a la entrada de aplicación de la fórmula tarifaria conforme a lo definido en el artículo 2.1.1.1.6.3 del presente Título, deberán incluir dentro de sus inversiones los costos asociados a la adquisición de instrumentos de medición de caudal a la salida de las plantas de tratamiento o a la salida de los tanques de almacenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo relacionado con la macromedición. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PARÁGRAFO 3. Solo podrán incluirse las inversiones que estén dirigidas a la reducción de pérdidas técnicas.

PARÁGRAFO 4. En el caso de las inversiones ambientales solo se permitirá la inclusión de aquellas que determine la ley, esto es, las que sea responsabilidad de la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que no corresponda a la competencia de otra entidad. De igual forma, se permitirá la recuperación de las inversiones que sean responsabilidad de la persona prestadora por decisiones o mandatos de las autoridades judiciales. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el acto administrativo con el que la autoridad competente ordenó dichas inversiones.

Nota: El artículo 73 de la Resolución 330 de 2017 fue modificado por el artículo 19 de la Resolución 799 de 2021.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 22).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.4. APORTES BAJO CONDICIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el período tarifario las personas prestadoras reciben aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, que reemplace un proyecto incluido en el plan de inversiones con el que cálculo el Costo Medio de Inversión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado , deberán sustituir dicha inversión por otra del mismo valor, teniendo en cuenta lo definido en el artículo 11 de la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

En el caso de las personas prestadoras que les sea imposible reemplazar dicha inversión podrán descontar el valor total o parte del aporte, para lo cual deberán recalcular el Costo Medio de Inversión ), según la alternativa seleccionada. En este evento deberán devolver a los suscriptores los valores recaudados correspondientes al activo o porción de éste que no fue posible reemplazar, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PARÁGRAFO. Una vez aportado el activo y optado por alguna de las opciones anteriores, las personas prestadoras deberán informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Nota: El artículo 11 de la Resolución 330 de 2017 fue modificado por el artículo 4 de la Resolución 799 de 2021. El artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el Art. 8 del Decreto 819 de 2020, parcialmente por el Artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y parcialmente por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 23).

CAPÍTULO 4.

CÁLCULO DE LOS COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO.

SECCIÓN 1.

DE LAS METAS PARA LOS ESTÁNDARES DEL SERVICIO PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.1.1. DETERMINACIÓN DE LAS METAS PARA LOS ESTÁNDARES DEL SERVICIO PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del segundo segmento deberán establecer metas anuales para cumplir con los siguientes estándares:

Nombre del EstándarEstándarIndicadorMeta
Micromedición100%
     

Donde:

 Número de suscriptores facturados promedio en el año base para el servicio público de acueducto, corresponde al promedio de los doce meses del año base en el caso de facturación mensual, y al promedio de los seis bimestres del año base, en el caso de facturación bimestral.
El 70% de meta debe lograrse en el quinto (5o) año, y para el séptimo (7o) año debe ser el 100%.
Continuidad para el servicio público de acueductoMáximo 10 días sin servicio al año
(97,26% de continuidad anual).

     

Donde:

Índice de Continuidad en el año i (%).

Tiempo en horas de afectacióni: Corresponde al producto entre la
sumatoria de las horas de afectación en el APS en días al año i por los suscriptores afectados en dicho año.
Esto aplica para cualquier tipo de suspensión al usuario, incluyendo las suspensiones programadas, mantenimientos preventivos y fallas en el servicio.

Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para el servicio público domiciliario de acueducto. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año i. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año i.
Para el quinto (5o) año deberán reducir el 35% de la diferencia entre la continuidad del prestador en la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila y el valor del estándar.

PARÁGRAFO 1. Para la determinación de las metas anuales, las personas prestadoras deberán identificar su situación en el año base definido en el artículo 2.1.1.1.1.7 del presente Título y proyectar las metas a las que se compromete en cada uno de los años de vigencia de la fórmula tarifaria establecida en el artículo 2.1.1.1.6.3. del presente Título hasta alcanzar la meta para cada estándar. En todo caso, las metas proyectadas no podrán ser inferiores a las existentes en el año base.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del segundo segmento deberán cumplir con un valor del IRCA <=5% desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que a la entrada en vigencia del presente Subtítulo no cuenten con un nivel de micromedición del 100%, podrán realizar la medición de los consumos, de los suscriptores sin micromedición, mediante procedimientos alternativos y los consumos podrán ser estimados, mientras llegan a la meta establecida para dicho estándar.  

PARÁGRAFO 4. Una vez finalizado el segundo año de aplicación de la fórmula tarifaria conforme a lo definido en el artículo 2.1.1.1.6.3. del presente Título, las personas prestadoras del segundo segmento que no cuenten con instrumentos de medición de caudal a la salida de las plantas de tratamiento o a la salida de los tanques de almacenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución 330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue, solo podrán cobrar el 60% del Costo Medio de Operación General del servicio público domiciliario de acueducto (CMOGac), hasta tanto cumplan con dicha obligación. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PARÁGRAFO 5. Los planes y el cumplimiento de las metas señaladas en el presente artículo deberán ser reportados por las personas prestadoras en la forma indicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, a través del Sistema Único de Información – SUI o el mecanismo definido por esa entidad.

PARÁGRAFO 6. Las metas del servicio proyectadas por las personas prestadoras deberán incluirse como parte del Contrato de Condiciones Uniformes.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 24).

SECCIÓN 2.

DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.2.1. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMAac,al). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMA utilizando la fórmula establecida en la Sección 2 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:

Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento
(pesos de diciembre de 2016)
Servicio público domiciliarioValor mínimo ($/suscriptor/mes)Valor máximo ($/suscriptor/mes)
Acueducto$6.655 suscriptor/mes$10.206 suscriptor/mes
Alcantarillado$3.400 suscriptor/mes$5.260 suscriptor/mes

PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 25) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 7).

SECCIÓN 3.

DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3.1. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMOac,al). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio de Operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del segundo segmento, será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Operación para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).
Costo Medio de Operación General para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico), según lo definido en el artículo 2.1.1.1.4.3.2 del presente Título.
Costo Medio de Operación Particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico), según lo definido en el artículo 2.1.1.1.4.3.3 del presente Título.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 26).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3.2. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMOGac,al). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMOG utilizando la fórmula establecida en la Sección 3 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:

Costo medio de operación general para las personas prestadoras del segundo segmento
(pesos de diciembre de 2016)
Servicio público domiciliarioValor mínimo
($/m3)
Valor máximo
($/m3)
Acueducto$727 por metro cúbico$1.263 por metro cúbico
Alcantarillado$131 por metro cúbico$594 por metro cúbico

PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 27) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 8).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3.3. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARTICULAR PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMOPac,al).  <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Operación Particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).
Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de acueducto. Las personas prestadoras del segundo segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Costos de energía operativos.
- Costos para potabilización relacionados con costos de insumos químicos, servicios personales y otros costos de operación y mantenimiento.  
- Costos de contratos de interconexión y suministro de agua potable.
Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de alcantarillado, las personas prestadoras del segundo segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Costos de energía operativa.

- Costos de tratamiento de aguas residuales relacionados con costos de energía, insumos químicos, servicios personales y otros costos de operación y mantenimiento.

- Costos de contratos de interconexión.
Tasa de capital de trabajo anual.
Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.7. del presente Título.
Volumen Facturado del Año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en metros cúbicos. El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

PARÁGRAFO 1. Los Costos Operativos Particulares del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios , que se incluyan en cada uno de los criterios detallados en el presente artículo, deberán estar soportados por:

(i) Estados financieros para el año base, independientemente de la forma como la persona prestadora lleve sus registros, ya sea siguiendo los parámetros de las Normas de Información Financiera - NIF en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento", y sus decretos reglamentarios, o con el Plan Único de Cuentas - PUC, según aplique o,

(ii) Valor de las facturas que soporten dichos costos en el año base.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del segundo segmento que tengan menos de un (1) año de operación a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila, o no cuenten con la información del año base de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.7. del presente Título, para estimar el valor del Costo Medio de Operación Particular (CMOP) podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes.

Los soportes de dichos costos deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que las requieran, en ejercicio de sus funciones. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberán calcular el Costo Medio de Operación Particular (CMOP) con dicha información y aplicarlo directamente. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares  no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por el prestador, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 4. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la aplicación de las tarifas derivadas del presente Subtítulo, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias".

 (Resolución CRA 825 de 2017, art. 28) (modificado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 9).

SECCIÓN 4.

DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.4.1. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del segundo segmento que decidan calcular el CMI podrán utilizar la fórmula establecida para el primer segmento en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 del presente Título o podrán aplicar la siguiente fórmula:


Donde:

Costo Medio de Inversión para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico.
Valor de las inversiones que identifica las personas prestadoras para un período de cinco (5) años encaminadas a mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas.
Factor de anualidad promedio de los activos.
Volumen Facturado del Año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en metros cúbicos. El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Cada uno de los cinco (5) años contados a partir de entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, establecida en el presente Subtítulo en el artículo 2.1.1.1.6.3 del presente Título.

PARÁGRAFO 1. En todo caso las personas prestadoras del segundo segmento deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD en la periodicidad y el formato que ella determine, la ejecución anual de las inversiones que se incluyan en el cálculo del Costo Medio de Inversión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado definido el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto pertenecientes al segundo segmento que no cuenten con instrumentos de medición de caudal a la entrada de aplicación de la fórmula tarifaria conforme a lo definido en el artículo 2.2.1.6.4 del presente Título, deberán incluir dentro de sus inversiones los costos asociados a la adquisición de instrumentos de medición de caudal a la salida de las plantas de tratamiento o a la salida de los tanques de almacenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo relacionado con la macromedición. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

PARÁGRAFO 3. Si durante el período tarifario las personas prestadoras del segundo segmento reciben aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique, adiciones, sustituya o derogue, que reemplace un proyecto incluido en el plan de inversiones con el que calculó el Costo Medio de Inversión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado  deberán sustituir dicha inversión por otra del mismo valor, teniendo en cuenta lo definido en el artículo 11 de la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.

En el caso de las personas prestadoras que les sea imposible reemplazar dicha inversión podrán descontar el valor total o parte del aporte, para lo cual deberán recalcular el Costo Medio de Inversión . En este evento deberán devolver a los suscriptores los valores recaudados correspondientes al activo o porción de éste que no fue posible reemplazar, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

Una vez aportado el activo y optado por alguna de las opciones anteriores, las personas prestadoras deberán informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

PARÁGRAFO 4. En los terrenos únicamente se reconocerá la rentabilidad sobre el valor de adquisición, actualizado en pesos de diciembre de 2016, sin incluir valorizaciones.

Nota: El artículo 11 de la Resolución 330 de 2017 fue modificado por el artículo 4 de la Resolución 799 de 2021. El artículo 73 de la Resolución 330 de 2017 fue modificado por el artículo 19 de la Resolución 799 de 2021.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 29) (corregido por la Resolución CRA 834 de 2018, art. 1) (adicionado por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 10).

SECCIÓN 5.

DEL COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS PERTENECIENTES AL PRIMER Y SEGUNDO SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.5.1. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS DE USO PARA ACUEDUCTO (CMTac). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto en cada una de las APS que atiendan las personas prestadoras, se define con referencia a la tasa por utilización del agua establecida por la autoridad ambiental, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio Generado por Tasas de Uso en el período  para el servicio público domiciliario de acueducto, expresado en pesos por metro cúbico.
Monto a pagar en el período  por tasas de uso para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normativa vigente. No se podrá incluir en las tarifas el cobro de más de una vigencia.
Volumen Facturado en el período  del servicio público domiciliario de acueducto, expresado en metros cúbicos.
Período de facturación de tasas ambientales correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1. En caso que la persona prestadora utilice varias fuentes de abastecimiento (k), en virtud de concesiones otorgadas para prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el  corresponderá a la suma del valor a pagar por tasas de uso de cada una de las fuentes, de acuerdo con la siguiente expresión:

PARÁGRAFO 2. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Las personas prestadoras cuando presenten variaciones en el Costo Medio Generado por Tasas de Uso para acueducto , generadas por cambios en los valores de las tasas por utilización de agua, deberán recalcular el valor de dicho costo y aplicarlas directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. El valor del  corresponderá al valor de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental. No se podrá incluir en las tarifas el cobro de más de una vigencia.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 30).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.5.2. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS RETRIBUTIVAS PARA ALCANTARILLADO (CMTal). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado en cada una de las APS que atiende la persona prestadora, se define con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, y se determinará por separado para los suscriptores con caracterización de los vertimientos con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado para cada suscriptor con caracterización de vertimientos, expresado en pesos por metro cúbico.
Monto total a pagar establecido conforme al Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, para el suscriptor j con caracterización, correspondiente a la última actualización base de la declaración de la tasa.

Tarifa mínima del parámetro  al momento de la presentación del estudio.
Factor regional del parámetro  Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.
Carga contaminante del parámetro i vertido para el suscriptor j con caracterización.
Corresponde a los metros cúbicos (m3) facturados por la persona prestadora a los suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado, para el suscriptor j con caracterización. El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Período de facturación de tasas ambientales correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1. En aquellos casos en que no exista caracterización, se utilizará la información de cargas presuntivas y se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado para los suscriptores sin caracterización de vertimientos, expresado en pesos por metro cúbico.
Corresponde a los metros cúbicos (m3) facturados por la persona prestadora por el servicio público domiciliario de alcantarillado, a los suscriptores sin caracterización. El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, para los suscriptores sin caracterización, correspondiente a de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental.

Tarifa mínima del parámetro i al momento de la presentación del estudio.
Factor regional del parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta global de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.
Carga contaminante del parámetro i vertido para los suscriptores sin caracterización.  
Total de parámetros sujetos de cobro.
Período de facturación de tasas ambientales correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 2. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Las personas prestadoras cuando presenten variaciones en el Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para alcantarillado , generadas por cambios en los valores de las tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros, deberán recalcular el valor de dicho costo y aplicarlas directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

Nota: El Decreto 2667 de 2012 fue compilado por el Decreto 1076 de 2015.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 31).

SECCIÓN 6.

DE LOS COSTOS MEDIOS POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA

PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS PERTENECIENTES AL PRIMER Y SEGUNDO SEGMENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.1. PERIODO DE APLICACIÓN DE LAS INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras que decidan aplicar las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el costo al que hace referencia el presente TÍTULO, desde el primero (1o) de julio de 2021 (año tarifario i=4).

Para los años tarifarios posteriores, la inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente TÍTULO deberá hacerse, por una sola vez al año, desde el primero (1o) de julio de cada año tarifario i.

PARÁGRAFO 1. En todo caso las personas prestadoras deberán dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la adicione, modifique o derogue.

PARÁGRAFO 2. Para expresar los costos registrados en los estados financieros, en precios del año base, se deberá multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año base y el IPC de junio del año i.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 31A a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15) Modificado por el artículo 7 de la Resolución CRA 923 de 2020

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.2. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I (CNAPi,ac). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i del servicio público domiciliario de acueducto, expresado en pesos de diciembre del año base ($/suscriptor/mes).
Costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público domiciliario de acueducto causados en el año i-1.
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.1. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. El  incluirá los gastos de comercialización relacionados con los ajustes del software de facturación para la implementación de las inversiones ambientales adicionales, así como los gastos relacionados con peticiones, quejas y recursos, capacitación y socialización.

PARÁGRAFO 2. Para calcular el  para el primer año tarifario de aplicación (i=4), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del tercer (3er) año tarifario (i=3), a partir del primero (1o) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del  con la información del año i-1.

PARÁGRAFO 3. En ningún caso deberán incluirse en el  costos ya reconocidos en el CMA, CMO, CMI establecidos en el Capítulo 3 y 4 del  presente subtítulo.

PARÁGRAFO 4. Los soportes de los costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 31B a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15) Parágrafo 2 modificado por el artículo 8 de la Resolución CRA 923 de 2020.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.3. COSTO MEDIO VARIABLE POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I (CMPi,ac). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto con la siguiente fórmula:

Costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo medio de inversión por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO. En ningún caso deberán incluirse en el  costos ya reconocidos en el CMA, CMO y CMI establecidos en los Capítulos 3 y 4 del presente Subtítulo.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 31C a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15)

ARTICULO 2.1.1.1.4.6.4. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I . El costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto con la siguiente fórmula:

Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i-1, relacionados con servicios personales, agroinsumos, mantenimiento de equipos y herramientas, honorarios, servicios públicos, órdenes y contratos por servicios, estudios y pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Tasa de capital de trabajo.
Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el año base, la cual se estima con la siguiente fórmula:

Donde:

Agua potable suministrada en el año base (m3/año). Se calcula como:

Donde:

Agua producida en el año base (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para el servicio público domiciliario de acueducto. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Corresponde al número de meses en un año.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

PARÁGRAFO 1. Para calcular el  para el primer año tarifario de aplicación (i=4), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del tercer (3er) año tarifario (i=3), a partir del primero (1o) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del  con la información del año i-1.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso deberán incluirse en el  costos ya reconocidos en el CMA, CMO, CMI establecidos en los Capítulos 3 y 4 del presente Subtítulo.

PARÁGRAFO 3. Los soportes de los costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 31D a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15) Parágrafo 1 modificado por el artículo 9 de la Resolución CRA 923 de 2020.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.5. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I (CMIPi,ac). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El costo medio de inversiónambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo anual de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del activo v en el año i-1 (pesos de diciembre del año base) del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.6. de la presente resolución.
Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el año i, la cual se estima con la siguiente fórmula:

Donde:

Agua potable suministrada en el año i (m3/año). Se calcula como:

Dónde:

Agua producida en el año i (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año i (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año i (m3/año).
Número de suscriptores promedio mensual facturados para el año i para el servicio público domiciliario de acueducto. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año i. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año i.
Corresponde al número de meses en un año.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.
Número total de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua.
Cada uno de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua. No se podrá incluir el pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.1. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras que hayan optado por la alternativa 2 establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución deberán utilizar como denominador el agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el año base .

Las personas prestadoras que hayan optado por aplicar la metodología de cálculo de costos económicos de referencia del segundo segmento establecida en el Capítulo 4 del  presente Subtítulo, deberán utilizar como denominador el volumen facturado del año base , de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.4.4.1.  de la presente resolución.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 31E a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.6. COSTO ANUAL DE INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA DEL ACTIVO V EN EL AÑO I-1 (CIPI-1v,ac).  <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> El costo anual de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, del activo v en el año i-1 para el servicio público domiciliario de acueducto, se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo anual de Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua del activo v en el año i-1 (pesos de diciembre del año base) del servicio público domiciliario de acueducto.
Valor del activo v al momento de su inclusión en el  para el servicio público domiciliario de acueducto (en pesos de diciembre del año base).
Factor de anualidad para cada uno de los activos v, incluidos en el , el cual corresponde al  de la tabla incluida en el ANEXO 6.2.1.3. de la presente resolución.
Cada uno de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.6. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Para estimar el valor del , para el primer año tarifario de aplicación (i=4) de acuerdo con el ARTÍCULO 31.F. de la presente resolución, se reconocerán los costos de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del tercer (3er) año tarifario (i=3), a partir del primero (1o) de enero de 2021.

Para años tarifarios posteriores, se reconocerá el costo de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el año i-1

PARÁGRAFO 2. En los terrenos únicamente se reconocerá la rentabilidad sobre el valor de adquisición sin incluir valorizaciones.

PARÁGRAFO 3. Los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua incluidos en el , serán clasificados de acuerdo con la agrupación definida en el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.7. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4. Los soportes de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 31F a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15) Parágrafo 1 modificado por el artículo 10 de la Resolución CRA 923 de 2020.

ARTICULO 2.1.1.1.4.6.7. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS POR TIPO DE INVERSIÓN AMBIENTAL ADICIONAL Y ASIGNACIÓN DE SU VIDA ÚTIL REGULADA. Los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua corresponden a los descritos en la siguiente tabla y les corresponderá la siguiente vida útil regulada.

TIPO DE INVERSIÒN AMBIENTAL ADICIONALACTIVOVIDA ÚTIL
(años)
Recarga de acuíferos.
Restauración.
Plantaciones forestales30
Protección y recuperación de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de agua.Maquinaria y equipo10
Monitoreo del recurso hídrico.Pozos exploratorios de aguas subterráneas.30
Estaciones de monitoreo del recurso hídrico.10

PARÁGRAFO. En caso de que la persona prestadora incluya activos relacionados con las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua de que tratan los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018, diferentes a los señalados en la tabla anterior, deberá contar con los soportes correspondientes para su inclusión.

Las vidas útiles de dichos activos deberán estar debidamente soportadas por lo menos con tres (3) cotizaciones de proveedores o por la vida útil definida para efectos contables. En el evento en que para un mismo activo exista una vida útil diferente por cada proveedor, se deberá escoger la de mayor plazo

Los anteriores soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad e informados a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55G a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.8 CRITERIOS PARA DEFINIR LAS INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que decidan incorporar los costos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, de que trata la presente Sección, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Identificar las áreas de intervención de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua requeridas, dependiendo del servicio hidrológico a intervenir en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto.

2. Disponer de instrumentos de medición caudal a la salida de las plantas de tratamiento o a la salida de los tanques de almacenamiento de agua potable de acuerdo con plazos establecidos en el parágrafo 4 de los ARTÍCULOS 2.1.1.1.3.1.1 y 2.1.1.1.4.1.1 de la presente resolución.

3. Las áreas objeto de intervención de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deberán corresponder a áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales o regionales.

4. En ningún caso, deberán incluirse inversiones ambientales para la protección de cuencas y fuentes de agua que hayan sido contempladas en desarrollo del parágrafo 4 del ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.3 de la presente resolución.

5. En ningún caso podrán incluirse como inversiones ambientales adicionales aquellas financiadas en su totalidad por otra entidad.

En todo caso, las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua corresponden a las definidas en los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1.  Para efectos del cumplimiento del criterio definido en el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse la información hidrológica o hidrogeológica contenida en los instrumentos de planificación ambiental del recurso hídrico y otras iniciativas de conservación de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídrico.

PARÁGRAFO 2. Las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua de que trata la presente SECCIÓN son optativas.

PARÁGRAFO 3. Las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deben estar asociadas a los servicios hidrológicos de regulación del ciclo hidrológico y/o rendimiento hídrico.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 963 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los costos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua que sean compartidas por varias APS, se asignará de manera proporcional para cada una de las APS que hagan parte del esquema regional de prestación, con el criterio que la persona prestadora considere más idóneo o, en su defecto, podrá utilizar el número de suscriptores atendidos o la cantidad de metros cúbicos facturados en cada APS.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55H a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.9 INDICADORES DE SEGUIMIENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que decidan incluir los costos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deberán reportar anualmente los siguientes indicadores:

Inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de aguaIndicador
Compra y aislamiento de prediosHectáreas adquiridas y/o aisladas por año
Proyectos para la recarga de acuíferosHectáreas de zona de recarga de acuíferos intervenidas por año
RestauraciónHectáreas restauradas por año
Protección y recuperación de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de aguaHectáreas de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de agua intervenidas por año
Monitoreo del recurso hídricoEstaciones de monitoreo implementadas por año
Campañas de monitoreo por año
Pagos por servicios ambientales de regulación y calidad hídricaHectáreas intervenidas por proyectos de pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica, por año.

Los indicadores de que trata el presente artículo deberán ser reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD en las condiciones y plazos que la misma defina.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55I a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.10 APORTES BAJO CONDICIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Si durante el período tarifario las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto reciben aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, relacionados con las inversiones ambientales adicionales establecidas en los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018, o la norma que la adicione, modifique o derogue, sólo podrá incluir los costos de operación asociados en el  de que trata el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.4 de la presente resolución.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55J a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.11. INFORMACIÓN A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO SOBRE INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que decidan incluir las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico los soportes de los costos de administración, operación e inversión por dichas inversiones en que han incurrido, dentro del mes siguiente a su incorporación en la tarifa, para efectos de hacer seguimiento a la medida regulatoria contenida en la presente Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Nota: El artículo 15 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55K a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 15)

CAPÍTULO 5.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ZONAS RURALES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.5.1. DETERMINACIÓN DE LAS METAS PARA LOS ESTÁNDARES DEL SERVICIO PARA ESQUEMAS DIFERENCIALES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras que adopten los esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de que trata la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 7, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, deberán proyectar metas anuales para cumplir como mínimo con el siguiente estándar:

Nombre del EstándarEstándarIndicadorMeta
Micromedición100%
    

Donde:

Número de suscriptores facturados promedio en el año base para el servicio público de acueducto, corresponde al promedio de los doce meses del año base en el caso de facturación mensual, y al promedio de los seis bimestres del año base, en el caso de facturación bimestral.
Serán las metas que se proyecten en un período de diez (10) años, en el plan de gestión.

PARÁGRAFO 1. Para la determinación de las metas anuales del estándar, las personas prestadoras deberán identificar su situación inicial en el Plan de Gestión de que trata el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, y proyectar las metas a las que se compromete en un período de diez (10) años. En todo caso, las metas proyectadas no podrán ser inferiores a las de la situación inicial.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten esquemas diferenciales, podrán realizar la medición de los consumos, de los suscriptores sin micromedición, con procedimientos alternativos y la facturación podrá efectuarse a partir de consumos estimados, mientras llega al 100% de la micromedición.

PARÁGRAFO 3. La persona prestadora del área rural que adopte el esquema diferencial y que al finalizar el tercer año de aplicación de la fórmula tarifaria establecida mediante el presente Subtítulo, no cuente con instrumentos de medición de caudal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue, solo podrán cobrar el 60% del Costo Medio de Operación General del servicio público domiciliario de acueducto (CMOGac), hasta tanto cumpla con dicha obligación. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto que adopten esquemas diferenciales, deberán asegurar la disponibilidad del volumen correspondiente al consumo básico definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, de acuerdo con las metas anuales de suministro periódico que definan en el plan de gestión.

PARÁGRAFO 5. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto que adopten esquemas diferenciales con distribución mediante pilas públicas, deberán cumplir los requisitos técnicos de las mismas que establezca el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, y garantizar la disponibilidad de agua de acuerdo con su capacidad operativa, según las metas anuales de suministro periódico y la progresividad que definan en el plan de gestión.

PARÁGRAFO 6. Los planes y el cumplimiento de las metas señaladas en el presente artículo deberán ser reportados por las personas prestadoras en los formatos diseñados para tal fin por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, a través del Sistema Único de Información - SUI o el mecanismo definido por dicha entidad.

PARÁGRAFO 7. Las metas del servicio proyectadas por las personas prestadoras deberán incluirse en el Contrato de Condiciones Uniformes.

Nota: El artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018, adicionó el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 844 de 2018, art. 11).

ARTÍCULO 2.1.1.1.5.2. COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA PARA ESQUEMAS DIFERENCIALES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan en una APS únicamente en el área rural y que adopten los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado, deberán aplicar la metodología tarifaria establecida para el cálculo de los costos económicos de referencia para las personas prestadoras del segundo segmento determinada en las Secciones 1 y 5 del Capítulo 4 del presente Título.

PARÁGRAFO 1. El Costo Medio de Administración  de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo 2.1.1.1.4.2.1. del presente Título, sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2. El valor del Costo Medio de Operación General  de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo 2.1.1.1.4.3.2. del presente Título, sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten los esquemas diferenciales y que para garantizar la calidad de agua suministrada implementen el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a los que se refiere el numeral primero del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, podrán incluir en el Costo Medio de Operación Particular del servicio público domiciliario de acueducto, los costos relacionados con la implementación de dichos dispositivos o técnicas, hasta el vencimiento del plazo definido en el plan de gestión para el cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su regulación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los costos operativos particulares que se deriven de la entrada en operación del sistema de tratamiento, podrán incluirse en el cálculo de las tarifas, a partir del momento en que dicho sistema esté en funcionamiento. Lo anterior, sin adelantar ninguna actuación administrativa ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten los esquemas diferenciales podrán incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión - CMI el valor de la inversión en los activos que hayan sido proyectados para un período de diez (10) años, para construir el sistema de tratamiento de agua potable, según las metas que proyecte en el plan de gestión del cual trata el artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016.

Nota: El Decreto 1575 de 2007 fue excluido de la derogatoria integral del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en virtud del artículo 4.1.3 del Decreto 780 de 2016.

(Resolución CRA 844 de 2018, art. 11).

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.1. INCORPORACIÓN DE LOS COSTOS DERIVADOS DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Los ajustes en los costos de prestación del servicio derivados del desarrollo del artículo 238 de la Resolución 0330 de 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo relacionado con las auditorías internas de eficiencia energética en los sistemas de captación, tratamiento y distribución de agua, deberán ser incluidos directamente teniendo en cuenta su naturaleza.

Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente Resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberán remitir a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de tales costos que hayan generado las variaciones.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 32). (renumerado como artículo 34 por la Resolución CRA 844 de 2018, art 12)

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras deberán reportar la información requerida en la oportunidad y calidad establecidas en el presente Subtítulo y en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. El incumplimiento a la presente disposición ocasionará las sanciones de ley.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 33). (renumerado como artículo 35 por la Resolución CRA 844 de 2018, art 12)

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> La fórmula tarifaria general regirá por un período de cinco (5) años contados a partir del primero (1o) de julio de 2018. Una vez vencido dicho período, la fórmula seguirá rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no determine una nueva.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 34) (modificado y renumerado como artículo 36 por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.4. APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DERIVADAS DEL PRESENTE TÍTULO POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en el presente Subtítulo, comenzarán a aplicarse a más tardar el primero (1o) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que hayan iniciado la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria contenida en el presente Título a partir del primero (1o) de julio de 2018, podrán realizar las modificaciones de dichos estudios de costos, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, hasta el primero (1o) de enero de 2019. Para tal efecto, deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras que entren en operación con posterioridad al primero (1o) de julio de 2018, deberán aplicar la metodología tarifaria contenida en el presente Título o en aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 35) (modificado y renumerado como artículo 37 por la Resolución CRA 844 de 2018, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.5. PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. <Artículo derogado, por el criterio de cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada, por el artículo 4 de la Resolución 999 de 2024>

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.6. PLAN DE PROGRESIVIDAD. <Artículo derogado, por el criterio de cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada, por el artículo 4 de la Resolución 999 de 2024>

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.7. FACTOR DE PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. <Artículo derogado, por el criterio de cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada, por el artículo 4 de la Resolución 999 de 2024>

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.8. NUEVO FACTOR PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. <Artículo derogado, por el criterio de cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada, por el artículo 4 de la Resolución 999 de 2024>

SUBTÍTULO 2.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO QUE ATIENDAN HASTA 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA Y AQUELLAS QUE PRESTEN EL SERVICIO EN EL ÁREA RURAL INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE SUSCRIPTORES QUE ATIENDAN.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1. MODIFICACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES PARA EXPANSIÓN, REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para efectos del cálculo del Costo Medio de Inversión, podrán efectuar cambios en el plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación en los siguientes casos:

1. Quienes hayan optado por la Alternativa 1 definida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución, podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado - , sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario.

2. Quienes hayan optado por la Alternativa 2 definida en artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución, podrán realizar cambios en las inversiones incluidas en el plan de inversiones anualizado - , sin modificar la sumatoria del plan proyectado.

3. Quienes hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.4.4.1. de la presente resolución, podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado para el periodo de cinco (5) años, sin modificar el valor total de las inversiones estimadas en el .

4. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el valor de las inversiones (, según corresponda) cuando se requiera, por efecto de la adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 5).

ARTÍCULO 2.1.1.2.2. ENTRADA DE UN NUEVO PRESTADOR O SUSTITUCIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Para efectos de elaborar un nuevo estudio de costos, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.7. de la presente resolución, las personas prestadoras del primer segmento, deberán aplicar lo establecido en el parágrafo 2 del artículo ibídem.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 6).

ARTÍCULO 2.1.1.2.3. INCORPORACIÓN DEL COSTO POR TASAS AMBIENTALES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán incorporar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT) al que hace referencia la Sección 5 del Capítulo 4 del Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución, por el inicio de la aplicación del cobro de las tasas ambientales por parte de la autoridad ambiental competente.

Nota: La referencia contenida en este artículo corresponde a los artículos 2.1.1.1.4.5.1 y 2.1.1.1.4.5.2. de la presente resolución.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 7).

TÍTULO 2.

METODOLOGÍAS TARIFARIAS GRANDES PRESTADORES.

<Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>

SUBTÍTULO 1.

METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Este Subtítulo aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan alguna de las siguientes condiciones en las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que atienden: contar con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de un municipio; con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de más de un municipio mediante un mismo sistema interconectado; o con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural de uno o más municipios mediante un mismo sistema interconectado, en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos.

Lo anterior, salvo las excepciones contenidas en la ley, particularmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se aplicará la resolución vigente, siempre y cuando las partes del mismo sean prestadores que atiendan un número de suscriptores con las condiciones antes mencionadas.

En los casos que una persona prestadora provea ambos servicios, deberá tener en cuenta aquel en el que tiene un mayor número de suscriptores para definir si se encuentra dentro del ámbito de aplicación de esta resolución.

PARÁGRAFO. Si una persona prestadora con APS sujetas a lo dispuesto en el presente artículo cuenta con otras APS que no hagan parte de este ámbito de aplicación, podrá aplicar en estas últimas la metodología establecida en este Subtítulo teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 2.1.2.1.1.4. de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 1) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 1).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.2. OBJETO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El presente Título tiene por objeto establecer la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con su ámbito de aplicación.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.3. DEFINICIONES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

ac/al: Expresión para determinar que la misma fórmula debe ser utilizada tanto para el servicio público domiciliario de acueducto (ac) como para el servicio público domiciliario de alcantarillado (al).

Año base: Es el período de doce (12) meses utilizado por la persona prestadora con el fin de realizar las comparaciones y verificaciones que correspondan para calcular los costos de prestación del servicio.

Año tarifario: Para efectos de las proyecciones y de la aplicación de la metodología establecida en el presente Subtítulo corresponde al periodo comprendido entre el primero (1) de julio y el treinta (30) de junio del año siguiente.

Área de Prestación del Servicio – APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR.

Área rural: Para efectos del presente Subtítulo corresponde al total del área municipal, exceptuando su cabecera.

Área urbana: Para efectos del presente Subtítulo, corresponde a las cabeceras municipales.

Base de Capital Regulada – BCR: Corresponde al valor de los activos afectos a la prestación del servicio, netos de depreciaciones y bajas.

Consumo Corregido por Pérdidas – CCP: Es el volumen de agua suministrada ajustado por el volumen de pérdidas permitidas para cada uno de los años de proyección, medido en metros cúbicos (m3).

Costos de prestación unificados: Corresponden a los costos totales de prestación de varias APS atendidas por un mismo prestador mediante un sistema interconectado. Los costos de prestación unificados serán calculados para todos los componentes de la fórmula tarifaria, es decir, se deberá unificar los costos de administración, operación, inversión y de tasas ambientales del sistema interconectado.

Costo económico de referencia: Corresponderá a los costos eficientes de las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia, establecidos en el Capítulo 4 del presente Subtítulo.

Nota: El artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 contiene una definición reglamentaria de "Costo económico de referencia del servicio".

Costos Unitarios Particulares – CUP: Representa el costo por metro cúbico correspondiente a insumos químicos, energía eléctrica y la parte correspondiente de contratos de suministro de agua potable, en caso de existir, para el servicio público domiciliario de acueducto; así como a energía eléctrica y tratamiento de aguas residuales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, medido en pesos por metro cúbico ($/m3).

Fórmula tarifaria general: Expresión que permite a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado calcular los costos económicos de la prestación de estos servicios.

Índice de Consumo de Agua Facturada por Suscriptor – ICUF: Representa el volumen de agua facturada por suscriptor, medido en m3/suscriptor/mes.

Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado – IPUF: Representa el volumen de pérdidas de agua por suscriptor, medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes).

Índice de Agua Suministrada por Suscriptor Facturado – ISUF: Representa el volumen de agua suministrada por suscriptor, medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes). Para un mismo periodo, es el resultado de la suma de los indicadores IPUF e ICUF.

Indicador de Calidad del Agua Potable – ICAP: Refleja si el agua suministrada por la persona prestadora durante un periodo de seis (6) meses es apta para el consumo humano, con base en el promedio de los valores mensuales del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA).

Indicador de Continuidad – ICON: Refleja la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, con base en los días de suspensión del servicio durante un periodo de seis (6) meses.

Indicador de Reclamos Comerciales – IQR: Evalúa el comportamiento de una empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, en relación con los reclamos comerciales por facturación, resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia durante un periodo de evaluación de seis (6) meses.

Nivel Económico de Pérdidas – NEP: Representa el volumen de pérdidas por suscriptor (IPUF) que se obtiene con la ejecución de todos los programas de reducción de pérdidas con una relación beneficio/costo mayor a uno (1).

Periodo de análisis: El periodo de análisis de las proyecciones será de diez (10) años.

Período de ejecución de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004: Período comprendido entre el primer año fijado en el VPIRER de la persona prestadora y el 30 de junio de 2016, para la ejecución del VPIRER.

Plan de Calidad: Está conformado por el conjunto de metas de calidad del agua definido en el grupo de proyectos del POIR para la dimensión de calidad del agua. Para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a las metas de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) a cargo de la persona prestadora y definidos en el POIR.

Plan de Cobertura: Está conformado por el conjunto de metas de cobertura del servicio en el APS, alcanzado por el grupo de proyectos definidos en el POIR para la dimensión de cobertura.

Plan de Continuidad: Está conformado por el conjunto de metas de continuidad del servicio, alcanzado por el grupo de proyectos definidos en el POIR para la dimensión de continuidad.

Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR: Conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis.

Plan de Reducción de Pérdidas: Es el conjunto de actividades programadas, por parte de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, para la reducción de las pérdidas técnicas y comerciales, que tienen por objeto alcanzar el estándar de eficiencia.

Sistema interconectado: Para efectos del presente Subtítulo, corresponde a la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado, de un mismo prestador, que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios en un conjunto de municipios, es decir, dos (2) o más municipios.

Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible – SUDS: Son aquellos sistemas que se utilizan en las ciudades para recolectar, reducir y transportar controladamente los flujos de escorrentía.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 3) (Adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.4. SEGMENTACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para efectos de la aplicación de lo establecido en este Subtítulo, la persona prestadora deberá identificar a que segmento pertenece cada una de las APS que atiende, teniendo en cuenta lo siguiente:

Primer segmento. Se aplicará la metodología establecida para el primer segmento en:

-- Las APS con más de 100.000 suscriptores en el área urbana.

-- Las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen más de 100.000 suscriptores.

-- Las APS que atiendan más del 10% de los suscriptores del área urbana de las siguientes ciudades capitales: Armenia, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio. Si alguna persona prestadora atiende estas APS y adicionalmente atiende otras APS con el mismo sistema interconectado, estas últimas también pertenecerán al primer segmento.

Segundo segmento. Se aplicará la metodología establecida para el segundo segmento en las siguientes APS, con excepción de las ya incluidas en el primer segmento:

-- Las APS que tengan entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana.

-- Las APS que tengan entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana y rural, en las cuales más del 50% de sus suscriptores pertenecen al área urbana.

-- Las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana.

-- Las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen entre 5.001 y 100.000 suscriptores en el área urbana y rural, en las cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras con APS del segundo segmento podrán aplicar en estas la metodología correspondiente al primer segmento, para ello deberán tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.8.1 del Libro 2 de la presente resolución. Una vez la persona prestadora informe que elige esta opción no podrá, en ningún caso, aplicar la metodología para el segundo segmento.

PARÁGRAFO 2. En aquellos casos en que con un mismo sistema la persona prestadora atienda suscriptores del área urbana y del área rural, deberá agregarlos para determinar el segmento que le corresponde.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras que opten por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución, deberán hacerlo utilizando en las APS que no hagan parte de este ámbito de aplicación, la metodología de cualquiera de los dos segmentos, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.8.1 de la presente resolución. Una vez la persona prestadora informe que elige esta opción no podrá, en ningún caso, aplicar la metodología que le correspondía inicialmente.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 4) (Modificado y adicionado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 3).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.5. AÑO BASE. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para efectos de este Subtítulo, se considerará como año base el 2014. Las personas prestadoras deberán expresar los costos de referencia en pesos de diciembre de dicho año.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que tengan menos de un año de operación, podrán establecer los costos del año base estimando los costos del servicio con la información correspondiente al tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el cumplimiento de estándares de eficiencia y de servicio.

PARÁGRAFO 2. En aquellos casos en que por la entrada en operación de un prestador, no existiera información para el año base, éste deberá aplicar de forma integral la metodología establecida en este Subtítulo, teniendo en cuenta que el año base se entenderá como el año anterior de aplicación de la metodología tarifaria a partir del cual inicia la proyección de sus costos. En todo caso, deberá expresar los costos de referencia en pesos de diciembre de 2014.

PARÁGRAFO 3. En caso que un nuevo prestador entre a sustituir a un prestador anterior utilizando la misma infraestructura, deberá continuar con los mismos costos de referencia aprobados por la entidad tarifaria local, teniendo en cuenta la información relacionada con el cumplimiento de las metas y estándares de eficiencia a alcanzar en este período tarifario. Si la persona prestadora lo considera necesario, para efectos de garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, podrá realizar un nuevo estudio de costos.

PARÁGRAFO 4. Para expresar los costos administrativos y operativos del año 2013 en pesos de diciembre 2014, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor de 1,0387. Para expresar los costos administrativos y operativos del año 2014 en pesos de diciembre de 2014 se aplicará un factor de 1,0106.

PARÁGRAFO 5. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo, se entiende como año 0 el año 2014. Para efectos del cálculo de los costos eficientes estándar del primer segmento, el valor base corresponde al promedio del año 2013 y del año 2014. El valor de la Base de Capital Regulada del Año Base corresponderá al saldo al 30 de junio de 2016, expresándola en pesos de diciembre de 2014.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 5) (modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 4).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.6. PERIODO PREVIO A LA APLICACIÓN DEL MARCO TARIFARIO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El año 2015 y el primer semestre del año 2016, se consideran el periodo para realizar los estudios y acciones previas para la aplicación de la metodología tarifaria contenida en este Subtítulo.

Las metas para los estándares de servicio y de eficiencia establecidos en el artículo 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución deberán definirse a partir del mes de julio del año 2016, e incluirán el avance logrado en el cumplimiento de las mismas hasta el mes de junio del 2016.

Para efectos de la proyección de que trata el presente Título, se entenderá que cada año i corresponde a cada año tarifario.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 6) (modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 5).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.7. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio (APS) en cada uno de los municipios que atiende, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, y reportarla al municipio respectivo. En los casos en que la persona prestadora atienda más de un municipio, independiente de si lo hace mediante sistemas interconectados o no, definirá un APS por cada municipio. Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado en formato shape, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia Magna-Sirgas o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en este Subtítulo, así como a dar cumplimiento al Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, siempre que se den las condiciones previstas en el mismo, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de este Subtítulo.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras deberán articular el POIR y la infraestructura existente con las decisiones de uso de suelo contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras deberán calcular los costos de referencia de que trata el presente Subtítulo para cada APS, salvo en aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado atienda varias APS, en cuyo caso podrá calcular los costos de prestación unificados para dicho sistema teniendo en cuenta que: el número de suscriptores, el ICTA, el ITO, la determinación de las metas para los estándares de servicio y el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR), deberán proyectarse por APS.

PARÁGRAFO 5. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> En el caso en el que se genere una variación menor o igual al 10% del valor presente del POIR del APS definido para el cálculo de las tarifas, como efecto de una modificación en las normas urbanísticas o de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, éste podrá ser ajustado por la persona prestadora. Para tal efecto, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que hayan generado tal variación.

PARÁGRAFO 6. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en estos casos: cuando la empresa sólo preste uno de los dos servicios públicos domiciliarios, o cuando atienda suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o cuando atienda suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 7) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 6) (modificado el parágrafo 5 por la Resolución CRA 864 de 2018, art. 9).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.8. IDENTIFICACIÓN DE VIVIENDAS SIN SERVICIO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá identificar, en el año base, las viviendas sin servicio en su APS.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 8).

ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9. DETERMINACIÓN DE LAS METAS PARA LOS ESTÁNDARES DE SERVICIO Y LOS ESTÁNDARES DE EFICIENCIA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para efectos de calcular las proyecciones que permiten determinar los costos de prestación, las personas prestadoras deberán establecer metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio, con la gradualidad exigida, dentro de su APS:

Estándar de ServicioServicio público domiciliario de AcueductoServicio público domiciliario de AlcantarilladoMeta y Gradualidad (a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014)
CoberturaPrimer segmento 100%Primer segmento 100%El 100% de la diferencia debe lograrse en 5 años, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.
Segundo segmento 100%Segundo segmento 100%El 70% de la diferencia debe lograrse en 5 años  y el 100% de la diferencia en el año 7, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.
ContinuidadPrimer segmento
>= 98,36%
Primer segmento
>= 98,36% para el alcantarillado sanitario
El 100% de la diferencia debe lograrse en 5 años, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.
Segundo segmento
>= 98,36%
Segundo segmento
>= 98,36% para el alcantarillado sanitario
El 70% de la diferencia debe lograrse en 5 años y el 100% de la diferencia en el año 7, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.
CalidadIRCA<=5%100% del cumplimiento de las obras a cargo del prestador estipuladas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMVPara el servicio de acueducto la meta será el 100% desde la entrada en vigencia del presente Título.  Para el servicio de alcantarillado el 100% de la meta debe lograrse en 5 años. La gradualidad según la ejecución programada para el POIR.
Reclamos comerciales  (reclamos/1.000 suscriptores/por periodo de tiempo analizado).<= 4 reclamaciones comerciales por facturación resueltas a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores por año o <= 2 reclamaciones comerciales por facturación resueltas a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores por semestre.El 100% de la meta debe lograrse en 5 años, y gradualidad según avance programado por la persona prestadora.

En la determinación de las proyecciones para calcular los costos de prestación, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el ámbito de aplicación del presente Subtítulo, deberán alcanzar las siguientes metas frente a los estándares de eficiencia. Para lo anterior, es preciso que se establezcan metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de eficiencia, con la gradualidad exigida, en los siguientes criterios:

AcueductoAlcantarilladoEstándar de eficienciaMeta y Gradualidad (a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 que aquí se compila
: Nuevos suscriptores residenciales de acueducto.: Nuevos suscriptores residenciales de alcantarillado.Dimensión de Cobertura POIR – personas prestadoras primer segmento.Para el año 5 debe lograrse el 100% de la diferencia, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.
 Dimensión de Cobertura POIR – personas prestadoras segundo segmento.Para el año 5 debe lograrse el 70% de la diferencia y para el año 7 debe lograrse el 100%, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.
DACAL- Diferencia entre suscriptores de Acueducto y Alcantarillado (Suscriptores)Disminución de la diferencia entre suscriptores de acueducto y alcantarillado.Reducir el 100% de la diferencia, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR y el plan de incorporación de suscriptores.
IPUF* - Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar (m3/suscriptor/mes)
<=6 m³/suscriptor/mes
Para el año 5 debe lograrse el 50% de la diferencia, y para el año 10 debe lograrse el 75%. En caso de utilizar NEP, debe lograrse el 100% para el año 5 y debe mantenerlo. La gradualidad es de acuerdo con las metas de la persona prestadora.
CAU* – Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto ($/suscriptor/mes).CAU* – Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado ($/suscriptor/mes).Alcanzar el valor de referencia establecido en el artículo 2.1.2.1.4.1.5 de la presente resolución.Para el año 5 debe lograrse el 100% de la diferencia, con un avance de 1/5 cada año.
COU* – Costos operativos  eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto ($/suscriptor/mes).COU* – Costos operativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado ($/suscriptor/mes).Alcanzar el valor de referencia establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.5. de la presente resolución.Para el año 5 debe lograrse el 100% de la diferencia, con un avance de 1/5 cada año.
CUP - Costos Unitarios Particulares de acueducto ($/m3)CUP - Costos Unitarios Particulares de alcantarillado ($/m3).Costos particulares: Mantener los actuales o reducirlos.No incrementar los costos.

PARÁGRAFO 1. Las metas establecidas en el presente artículo tendrán un carácter integral con la tarifa y harán parte de los indicadores que se definirán para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras, así mismo para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 2. La diferencia en el estándar de servicio y en el estándar de eficiencia para cada indicador, a que se refiere el cuadro del presente artículo en la columna meta, corresponde al resultado de comparar el valor del estándar y el valor del año base.

PARÁGRAFO 3. Cuando no se especifique una meta diferente para cada segmento, la meta propuesta aplicará para ambos segmentos.

PARÁGRAFO 4. El estándar de continuidad corresponde a seis (6) días por año sin servicio, incluyendo suspensiones por mantenimientos preventivos y fallas de servicio.

PARÁGRAFO 5. La persona prestadora que no le sea aplicable el estándar de eficiencia DACAL porque presta solo uno de los dos servicios públicos domiciliarios, deberá informar tal situación en su estudio de costos.

PARÁGRAFO 6. Todas las personas prestadoras deberán establecer un Plan de Reducción de Pérdidas detallado para los índices IPUF, ICUF e ISUF con metas anuales y discriminadas para el sector residencial y no residencial. Las personas prestadoras que hayan presentado emergencias de abastecimiento de agua en los últimos 5 años deberán establecer adicionalmente el Plan de Reducción de Pérdidas con metas semestrales.

PARÁGRAFO 7. Los planes y el cumplimiento de las metas señaladas en el presente artículo deberán ser reportados por las personas prestadoras en los formatos diseñados para tal fin en el esquema de reporte de información determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.10.6. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 8. Las metas proyectadas por la persona prestadora para los estándares de servicio y los estándares de eficiencia deberán incluirse como parte del Contrato de Condiciones Uniformes.

PARÁGRAFO 9. Los proyectos que se establezcan en el POIR, deberán ser concordantes con las metas planteadas en el presente artículo y con el APS reportada al municipio respectivo.

PARÁGRAFO 10. En caso que la persona prestadora cuente con el cálculo del nivel económico de pérdidas (NEP), podrá utilizarlo en reemplazo del índice de pérdidas por usuario facturado estándar (IPUF*). Dicho estudio deberá considerar como mínimo lo establecido en el numeral 6.2.2.1.1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución, formará parte del estudio de costos y deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 9) (modificado el parágrafo 4 por la Resolución CRA 798 de 2017, art. 1).

CAPÍTULO 2.

DE LA PROYECCIÓN DE SUSCRIPTORES, EL CONSUMO FACTURADO Y LAS PÉRDIDAS.

SECCIÓN 1.

DE LA PROYECCIÓN DE SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.1. NÚMERO DE SUSCRIPTORES PROMEDIO POR FACTURAR EN EL AÑO I . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá proyectar el número de suscriptores promedio para cada año i, en un periodo de diez (10 años) de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para cada servicio público domiciliario.
Número de suscriptores residenciales promedio por facturar en el año i para cada servicio público domiciliario:

Número de suscriptores residenciales por facturar al cierre del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.1.2.  del presente Subtítulo.
Número de suscriptores no residenciales promedio por facturar en el año i para cada servicio público domiciliario:

 

Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.3 y en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.4 de la presente resolución.
Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).

PARÁGRAFO. El número de suscriptores al cierre de cada año corresponde a los suscriptores del último periodo de facturación.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 10).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.2. NÚMERO DE SUSCRIPTORES RESIDENCIALES POR FACTURAR AL CIERRE DEL AÑO I PARA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El número al cierre del año i se calcula como el número de suscriptores al cierre del año anterior más la meta de nuevos suscriptores residenciales por facturar del año proyectado , determinados así:

Donde:

Número de suscriptores residenciales por facturar al cierre del año i para cada servicio público domiciliario.
Metas de nuevos suscriptores residenciales por facturar del año i para cada servicio público domiciliario.

Para el cálculo de las metas de nuevos suscriptores residenciales por facturar del año proyectado , la persona prestadora deberá elaborar un plan anual de incorporación de suscriptores para su APS. En este plan, identificará, tanto las viviendas sin servicio, como aquellas que cuentan con conexión pero que no son facturadas y estimará los crecimientos vegetativos.

La persona prestadora deberá verificar, que la sumatoria de las metas anuales de nuevos suscriptores corresponda a la totalidad de la meta para alcanzar el 100% de cobertura, según lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución, en el año mc. Para lo anterior deberá considerar la siguiente expresión:

Donde:

Número de suscriptores residenciales facturados al cierre del año base para cada servicio público domiciliario.
Número de suscriptores residenciales por facturar con posibilidad de servicio en el año mc para el servicio público domiciliario de acueducto.

Viviendas sin servicio al momento de la declaración del APS de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.8 de la presente resolución.
Viviendas no facturadas con conexión identificadas por la persona prestadora al momento de la declaración del APS
Factor de crecimiento vegetativo de las viviendas en el APS, para lo cual la persona prestadora podrá tomar como información de referencia las proyecciones de población elaboradas por el DANE, realizando las estimaciones correspondientes de acuerdo con su propio conocimiento y situación de crecimiento poblacional.
Año en que alcanza la meta de cobertura definida para cada segmento, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución, es decir que será, como máximo cinco (5) años en las APS del primer segmento y siete (7) años en las del segundo segmento.
Número de suscriptores residenciales por facturar con posibilidad de servicio en el año mc para el servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual será igual al del servicio público domiciliario de acueducto, con excepción de los suscriptores que dispongan de fuentes alternas de abastecimiento y/o soluciones particulares de vertimientos que cumplan los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 1. Para la proyección de los años siguientes al año en que la persona prestadora alcanza su meta de cobertura (año mc), se tomará como meta anual de suscriptores únicamente el crecimiento vegetativo.

PARÁGRAFO 2. Con base en la identificación de viviendas sin servicio y el crecimiento vegetativo se establecerá el POIR y los programas necesarios para la incorporación de suscriptores que permitan dar cobertura universal sobre su APS.

PARÁGRAFO 3. En caso que la persona prestadora haya realizado estudios para determinar el número de suscriptores residenciales, podrá optar por ellos dejándolos a disposición de las autoridades de control.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 11) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 7).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.3. NÚMERO DE SUSCRIPTORES NO RESIDENCIALES POR FACTURAR AL CIERRE DEL AÑO I PARA ACUEDUCTO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre de cada año de proyección para el servicio público domiciliario de acueducto se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para el servicio público domiciliario de acueducto.
Factor de crecimiento anual de los suscriptores no residenciales del servicio público  domiciliario de acueducto en el año i, el cual la persona prestadora podrá estimar con base en la tasa de crecimiento del PIB departamental calculada por el DANE, o en caso de tener estimación propia, podrá incorporarla dejando soporte suficiente del estudio realizado para revisión de la autoridad de vigilancia y control.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 12) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 8).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.4. NÚMERO DE SUSCRIPTORES NO RESIDENCIALES POR FACTURAR AL CIERRE DEL AÑO I PARA ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre de cada año de proyección para el servicio público domiciliario de alcantarillado se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para el servicio  público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.3. de la presente resolución.
Diferencia entre el número de suscriptores no residenciales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el año i. La persona prestadora establecerá la gradualidad de reducción del  de acuerdo con las metas establecidas en el POIR.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 13).

SECCIÓN 2.

DEL CONSUMO FACTURADO Y LAS PÉRDIDAS.

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.1. ÍNDICE DE AGUA SUMINISTRADA POR SUSCRIPTOR FACTURADO EN EL AÑO I . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá proyectar el índice de agua suministrada por suscriptor facturado con base en la siguiente expresión:

Donde:

Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes).
Índice de consumo de agua facturada por suscriptor del servicio público domiciliario de acueducto en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2. de la presente resolución.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.4 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 14).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2. ÍNDICE DE CONSUMO DE AGUA FACTURADA POR SUSCRIPTOR DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL AÑO I . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá determinar la meta del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto  y del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de alcantarillado  para cada año i de acuerdo con sus propias estimaciones. Se expresa en m3/suscriptor/mes.

PARÁGRAFO 1. Los incrementos anuales del índice de consumo de agua facturada por suscriptor (ICUF) deben ser concordantes con las actividades, programas y proyectos definidos dentro del Plan de Reducción de Pérdidas que la persona prestadora deberá elaborar como parte del estudio de costos, para lo cual podrán emplear la metodología que se presenta en el numeral 6.2.2.1.1. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 15).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.3. ÍNDICE DE CONSUMO DE AGUA FACTURADA POR SUSCRIPTOR EN EL AÑO BASE . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año base corresponderá al promedio ponderado del ICUF residencial y no residencial de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año base (m3/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.
Índice de consumo de agua facturada por suscriptor residencial en el año base (m3/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

Consumo de agua facturada a suscriptores residenciales en el año base (m3/año) para cada servicio público domiciliario.
Número de suscriptores residenciales facturados promedio en el año base. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Índice de consumo de agua facturada por suscriptor no residencial en el año base (m3/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

Consumo de agua facturada a suscriptores no residenciales en el año base (m3/año) para cada servicio público domiciliario.
Número de suscriptores no residenciales facturados promedio en el año base para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Participación (%) de los suscriptores residenciales promedio  sobre los suscriptores totales promedio en el año base para cada servicio público domiciliario .

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 16).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.4. ÍNDICE DE PÉRDIDAS POR SUSCRIPTOR FACTURADO DEL AÑO I . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El índice de pérdidas por suscriptor facturado (IPUF) del año i corresponde a las metas y gradualidad definidas por la persona prestadora de acuerdo con los estándares de eficiencia establecidos en el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9.  de la presente resolución. Se expresa en m3/suscriptor/mes.

PARÁGRAFO. Si el IPUF del año base  es menor al IPUF estándar , la persona prestadora podrá utilizar para el cálculo tarifario cualquier valor que se encuentre entre el  y el promedio del  y el .

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 17).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.5. ÍNDICE DE PÉRDIDAS POR SUSCRIPTOR FACTURADO EN EL AÑO BASE . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El Índice de pérdidas por suscriptor facturado en el año base se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Índice de pérdidas por suscriptor facturado en el año base (m3/suscriptor/mes).
Consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de acueducto en el año base (m3/año).
Número de suscriptores facturados promedio en el año base para el servicio público domiciliario de acueducto. En el caso de facturación mensual corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Agua potable suministrada en el año base (m3/año).

Agua producida en el año base (m3/año)
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable en el año base (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable en el año base (m3/año).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 18).

ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.6. CÁLCULO DEL CONSUMO CORREGIDO POR PÉRDIDAS . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá proyectar para cada uno de los años del periodo de análisis el consumo corregido por pérdidas para cada servicio, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1. de la presente resolución.
Índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2. de la presente resolución.
Índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2.  de la presente resolución.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1. de la presente resolución.
Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 19).

CAPÍTULO 3.

TASA DE DESCUENTO APLICABLE A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

ARTÍCULO 2.1.2.1.3.1. TASA DE DESCUENTO PARA EL CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN (r).  <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La tasa de descuento aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado obtenida con la metodología del Costo Promedio Ponderado de Capital (Weighted Average Cost of Capital – WACC) antes de impuestos, calculada para cada uno de los segmentos establecidos en el artículo 2.1.2.1.1.4. de la presente resolución, será de la siguiente forma:

- Para el primer segmento: La tasa de descuento anual será de 12,28%.

- Para el segundo segmento: La tasa de descuento anual será de 12,76%.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 20).

ARTÍCULO 2.1.2.1.3.2. TASA DE CAPITAL DE TRABAJO PARA EL CÁLCULO DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN (Rct). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La tasa de capital de trabajo a utilizar para el cálculo del Costo Medio de Administración y del Costo Medio de Operación será:

- Para el primer segmento: La tasa anual será de 2,61%.

- Para el segundo segmento: La tasa anual será de 2,43%.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 21).

CAPÍTULO 4.

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN.

SECCIÓN 1.

DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.1. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN (CMA). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define de la siguiente manera:

  

Donde:

Costo medio de administración para cada uno de los servicios públicos domiciliarios (pesos de diciembre del año base/suscriptor/mes).
Costos administrativos totales en el año i (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.2 de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.1. de la presente resolución.
Cada uno de los cinco (5) años del presente marco tarifario, corresponde a un valor entre uno (1) y cinco (5).

PARÁGRAFO. A partir del año seis (6), y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, se aplicará la siguiente fórmula con base en los valores eficientes proyectados para el año cinco (5):

Donde:

Costos administrativos totales en el año 5 (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.2  de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año 5 para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 22) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 9).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.2. COSTOS ADMINISTRATIVOS TOTALES (CATi).  <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos administrativos totales proyectados se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costos administrativos totales en el año i (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario.
Costos administrativos eficientes del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.3  de la presente resolución.
Tasa de capital de trabajo definida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.2. de la presente resolución.
Costos de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.4.1.7.  de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 23).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.3. COSTOS ADMINISTRATIVOS EFICIENTES. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos administrativos eficientes proyectados se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costos administrativos eficientes del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.4. de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.2 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 24).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.4. COSTOS ADMINISTRATIVOS EFICIENTES POR SUSCRIPTOR MENSUAL. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos administrativos por suscriptor mensual se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.
Costos administrativos por suscriptor mensual del año base (pesos/suscriptor/mes).

<Inciso corregido por el artículo 35 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Costos administrativos del año base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según los criterios definidos en el * ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.6 de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio en el año base. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.5

<Texto eliminado>

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los costos administrativos eficientes por suscriptor mensual del año 1 , la persona prestadora deberá tomar como costo administrativo eficiente por suscriptor mensual del año anterior  el costo administrativo por suscriptor mensual del año base .

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 25).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.5.  COSTOS ADMINISTRATIVOS EFICIENTES ESTÁNDAR POR SUSCRIPTOR MENSUAL (CAU*). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual se determinan según el segmento que corresponda, así:

Primer segmento:

Donde:

Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.
Costos administrativos por suscriptor mensual base (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

Costos administrativos base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario. Corresponden al promedio de los costos administrativos del año base y los del año inmediatamente anterior, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.6. de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio base. Corresponde al promedio de suscriptores del año base y los del año inmediatamente anterior. Para calcular el promedio de cada año se deberá tomar el promedio de los doce meses del año. En el caso de facturación bimestral se tomará el promedio de los seis bimestres del año.
Puntaje de eficiencia (%) en costos administrativos resultante de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis Envolvente de Datos (DEA), según lo establecido en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.
Porcentaje de particularidades no captadas en el modelo DEA, según lo establecido en numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

Segundo segmento:

Los costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual del segundo segmento para cada servicio público domiciliario son:

Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual para el segundo segmento (pesos de diciembre de 2014)
$4.402 suscriptor/mes
$2.522 suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras del primer segmento que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por separado y que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán para efectos de calcular el puntaje de eficiencia comparativa  simulando una empresa prestadora de los dos servicios mediante el siguiente tratamiento:

a. Se sumarán los costos administrativos de cada prestador para generar la variable insumo del modelo DEA.

b. Al insumo de costos administrativos del modelo DEA se le asociarán los productos de cada prestador definidos en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución, según corresponda, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo.

c. El puntaje resultante de la empresa simulada se asignará a los respectivos  de cada prestador.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del primer segmento que no cumplan los parámetros mínimos de inclusión al modelo DEA, establecidos en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución, deberán tomar el menor  resultante de las empresas que hagan parte del modelo, hasta tanto cumplan con dichos parámetros.

PARÁGRAFO 3. Para el cálculo del PDEA, la CRA evaluará la información reportada por las personas prestadoras con APS pertenecientes al primer segmento que se encuentran relacionadas en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución. A partir del cumplimiento de los parámetros mínimos para la inclusión en el modelo y la no presentación de datos atípicos en la información reportada en el SUI de cinco (5) o más personas prestadoras se realizará el cálculo del PDEA, las cuales constituirán el grupo básico para el cálculo del PDEA. Si entre una (1) y cuatro (4) personas prestadoras cumplen con los parámetros mínimos para la inclusión en el modelo y no presentan datos atípicos en la información reportada en el SUI, no se aplicará la metodología del DEA. Estas personas prestadoras tendrán un PDEA del 100% y el menor CAU* resultante de ellas deberá ser aplicado por las demás personas prestadoras que cuenten con APS en las que apliquen la metodología del primer segmento.

PARÁGRAFO 4. En el evento que ningún prestador cumpla con los parámetros mínimos y se presenten datos atípicos en la información reportada en el SUI para la inclusión en el modelo, las personas prestadoras con APS del primer segmento y las que opten por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, deberán aplicar los siguientes costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, en la fórmula del ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.4. de la presente resolución:

Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual para el primer segmento (pesos de diciembre de 2014)
$2.612 suscriptor/mes
$1.517 suscriptor/mes

PARÁGRAFO 5. Aquellas personas prestadoras que atienden APS en las que opten por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, según lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del ARTÍCULO 2.1.2.1.8.1. de la presente resolución y adicionalmente cuenten con APS del primer segmento, deberán aplicar el CAU* obtenido por estas últimas.

PARÁGRAFO 6. El PDEA de costos administrativos para aquellas personas prestadoras con APS del segundo segmento, que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primero, dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3 del ARTÍCULO 2.1.2.1.8.1. de la presente resolución, se calculará de la siguiente manera:

i. Si existe grupo básico y la persona prestadora cumple con los parámetros mínimos establecidos en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución y no presenta datos atípicos en la información reportada en el SUI, el PDEA será estimado e informado por la CRA, sin modificar los puntajes de las APS pertenecientes al grupo básico. En el evento de no cumplir con los parámetros mínimos aplicará el menor CAU* resultante del grupo básico.

ii. Si no existe grupo básico y entre una (1) y cuatro (4) personas prestadoras cumplieron con los parámetros mínimos para la inclusión en el modelo, deberá aplicar el menor CAU* resultante de ellas. Si ninguna persona prestadora cumplió con los parámetros mínimos, entonces aplicará el CAU* definido en el parágrafo 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 7. Las personas prestadoras que cuenten con APS del primer segmento y/o con APS en las que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento dando cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del ARTÍCULO 2.1.2.1.8.1. de la presente resolución, deberán aplicar el PDEA utilizado para el cálculo de las tarifas de la Resolución CRA 287 de 2004 en la fórmula del presente artículo, hasta tanto la CRA informe mediante resolución si se aplicó el modelo del DEA, los puntajes definitivos, así como la fecha a partir de la cual regirán o si los prestadores deberán aplicar lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del presente artículo, según corresponda.

PARÁGRAFO 8. Una vez la persona prestadora cumpla con los parámetros mínimos y no presente datos atípicos en la información reportada en el SUI para calcular los PDEA, podrá presentar una solicitud particular para modificar los costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se haya realizado el cálculo del PDEA.

Nota: La Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 26) (actualizado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 10).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.6. CRITERIOS PARA CALCULAR LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos administrativos se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Deberán incluirse todos los gastos de personal que realice labores administrativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, riesgos profesionales, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área administrativa como los gastos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5101 – Sueldos y salarios del Plan Único de Cuentas (PUC) establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 33635 de 2005.

b. Deberán incluirse todos los gastos relacionados con contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial y amortización y cuotas parte de bonos pensionales. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5102 – Contribuciones imputadas y a la cuenta 5103 – Contribuciones efectivas del PUC.

c. Deberán incluirse los gastos de aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5104 – Aportes sobre la nómina del PUC.

d. Deberán incluirse los gastos generales relacionados con el funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No se podrán incluir gastos relacionados con implementos deportivos, organización de eventos, eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5111 – Generales del PUC.

e. Deberán incluirse únicamente las amortizaciones administrativas directamente relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como licencias, software y servidumbres. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5345 – Amortización de intangibles del PUC.

f. Deberán incluirse los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otras.

g. Deberán incluir la remuneración de los activos administrativos de propiedad de la persona prestadora, los cuales se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Remuneración de los activos administrativos de propiedad de la persona prestadora.
Depreciación anual de los activos administrativos. Se deberán incluir las depreciaciones de activos administrativos tales como edificaciones, muebles, maquinaria y equipos de oficina, de comunicación y computación, y equipos de transporte, así como de los bienes para uso administrativo, adquiridos en leasing financiero. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a las cuentas 5330 – Depreciación de propiedades, planta y equipo y 5331 – Depreciación de bienes adquiridos en leasing financiero del PUC.
Factor de recuperación del capital, el cual corresponderá:

Para el primer segmento: 27,93%

Para el segundo segmento: 28,27%

PARÁGRAFO 1. No se podrán incluir dentro de los costos administrativos aquellos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de este Subtítulo.

PARÁGRAFO 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras podrán utilizar el criterio que consideren más idóneo para separar los costos administrativos por APS. En todo caso, la sumatoria de los costos administrativos por APS deberá corresponder a la totalidad de los costos antes de la separación.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras podrán agregar la información de la totalidad de las APS que pertenezcan al mismo segmento, correspondan o no a sistemas interconectados, para que el cálculo del Costo Medio de Administración sea realizado de forma unificada por segmento. Para ello, calculará los costos administrativos con la metodología establecida para cada segmento y tendrá en cuenta que la proyección del número de suscriptores, así como la proyección del ICTA, deberá realizarse por APS manteniendo las condiciones de proyección que le corresponda a cada una.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 27) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 11).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.7. COSTOS DE IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASAS (ICTAi). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá proyectar el costo de impuestos, contribuciones y tasas para cinco (5) años, en el APS de cada uno de los municipios que atiende, tomando como referencia el promedio del año base y del año inmediatamente anterior del ICTA para cada servicio. Para esto, se deberán incluir únicamente los impuestos administrativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, registro, notariales, el impuesto a las ventas (IVA), el impuesto al patrimonio y el impuesto de timbre.

PARÁGRAFO. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Los aumentos o disminuciones en impuestos, tasas y contribuciones administrativas que no son captados al momento de la proyección del ICTA podrán ser ajustados por la persona prestadora. Para el efecto, la persona prestadora deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo o Ley que haya generado el mayor o menor valor referido en el presente parágrafo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 28).

SECCIÓN 2.

DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.1. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN (CMO). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El Costo Medio de Operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo medio de operación para cada uno de los servicios públicos domiciliarios (pesos de diciembre del año base/m3).
Costos operativos totales del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.2. de la presente resolución.
Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6. de la presente resolución.
Cada uno de los cinco (5) años del presente marco tarifario, corresponde a un valor entre uno (1) y cinco (5).

PARÁGRAFO. A partir del año seis (6), y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, se aplicará la siguiente fórmula con base en los valores eficientes proyectados para el año cinco (5):

Donde:

Costos operativos totales del año 5 (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.2. de la presente resolución.
Consumo corregido por pérdidas en el año 5 para cada servicio público domiciliario (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6. de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 29) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.2. COSTOS OPERATIVOS TOTALES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos operativos totales proyectados se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costos operativos totales del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Costos operativos eficientes comparables del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.3. de la presente resolución.
Costos operativos particulares del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.7.  de la presente resolución.
Tasa de descuento de capital de trabajo establecida en el artículo 2.1.2.1.3.2. de la presente resolución.
Costos de impuestos y tasas operativas del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.14. de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 30).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.3. COSTOS OPERATIVOS EFICIENTES COMPARABLES. (). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos operativos eficientes comparables se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo operativo eficiente comparable del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según en el artículo 2.1.2.1.4.2.4. de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.1.1. de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 31).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.4. COSTOS OPERATIVOS COMPARABLES EFICIENTES POR SUSCRIPTOR MENSUAL. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.
Costos operativos comparables por suscriptor mensual del año base (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

Costos operativos comparables del año base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.4.2.6 de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio en el año base para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.5 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual del año 1  la persona prestadora deberá tomar como costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual del año anterior  el costo operativo comparable por suscriptor mensual del año base .

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 32).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.5. COSTOS OPERATIVOS COMPARABLES EFICIENTES ESTÁNDAR POR SUSCRIPTOR MENSUAL. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual se determinan según el segmento que corresponda, así:

Primer segmento:

Donde:

Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.
Costos operativos comparables por suscriptor mensual base (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

Costos operativos comparables base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario. Corresponden al promedio de los costos operativos comparables del año base y los del año inmediatamente anterior, calculados según los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.4.2.6 de la presente resolución.
Número de suscriptores facturados promedio base para cada servicio público domiciliario. Corresponde al promedio de suscriptores del año base y los del año inmediatamente anterior. Para calcular el promedio de cada año se deberá tomar el promedio de los doce meses del año. En el caso de facturación bimestral se tomará el promedio de los seis bimestres del año.
Puntaje de eficiencia (%), en costos operativos comparables resultante de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis Envolvente de Datos (DEA), que se encuentra establecido en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.
Porcentaje de particularidades no captadas en el modelo DEA, según lo establecido en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

Segundo segmento:

Los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual del segundo segmento para cada servicio público domiciliario son:

Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para el segundo segmento (pesos de diciembre de 2014)
$10.654 suscriptor/mes
$4.154 suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras del primer segmento que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por separado y que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán para efectos de calcular el puntaje de eficiencia comparativa  simulando una empresa prestadora de los dos servicios mediante el siguiente tratamiento:

a. Se sumarán los costos operativos comparables de cada prestador para generar la variable insumo del modelo DEA.

b. Al insumo de costos operativos comparables del modelo DEA se le asociarán los productos de cada prestador definidos en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución, según corresponda, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo.

c. El puntaje resultante de la empresa simulada se asignará a los respectivos  de cada prestador.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del primer segmento que no cumplan los parámetros mínimos de inclusión al modelo DEA, establecidos en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución, deberán tomar el menor  resultante de las empresas que hagan parte del modelo, hasta tanto cumplan con dichos parámetros.

PARÁGRAFO 3. Para el cálculo del PDEA la CRA evaluará la información reportada por las personas prestadoras con APS pertenecientes al primer segmento que se encuentran relacionadas en el numeral 8 de numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución. A partir del cumplimiento de los parámetros mínimos para la inclusión en el modelo y la no presentación de datos atípicos en la información reportada en el SUI de cinco (5) o más personas prestadoras se realizará el cálculo del PDEA, las cuales constituirán el grupo básico para el cálculo del PDEA. Si entre una (1) y cuatro (4) personas prestadoras cumplen con los parámetros mínimos para la inclusión en el modelo y no presentan datos atípicos en la información reportada en el SUI, no se aplicará la metodología del DEA. Estas personas prestadoras tendrán un PDEA del 100% y el menor COU* resultante de ellas deberá ser aplicado por las demás personas prestadoras que cuenten con APS en las que apliquen la metodología del primer segmento.

PARÁGRAFO 4. En el evento que ningún prestador cumpla con los parámetros mínimos y se presenten datos atípicos en la información reportada en el SUI para la inclusión en el modelo, las personas prestadoras con APS del primer segmento y las que opten por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, deberán aplicar los siguientes costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, en la fórmula del artículo 2.1.2.1.4.2.4 de la presente resolución:

Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para el primer segmento (pesos de diciembre de 2014)
$4.925 suscriptor/mes
$2.179 suscriptor/mes

PARÁGRAFO 5. Aquellas personas prestadoras que atienden APS en las que opten por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, según lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del artículo 2.1.2.1.8.1 de la presente resolución, y adicionalmente cuenten con APS del primer segmento, deberán aplicar el COU* obtenido por estas últimas.

PARÁGRAFO 6. El PDEA de costos operativos comparables para aquellas personas prestadoras con APS del segundo segmento, que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primero, dando cumplimiento a lo establecido en del artículo 2.1.2.1.8.1 de la presente resolución, se calculará de la siguiente manera:

i. Si existe grupo básico y la persona prestadora cumple con los parámetros mínimos establecidos en el numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución y no presenta datos atípicos en la información reportada en el SUI, el PDEA, será estimado e informado por la CRA sin modificar los puntajes de las APS pertenecientes al grupo básico. En el evento de no cumplir con los parámetros mínimos aplicará el menor COU* resultante del grupo básico.

ii. Si no existe grupo básico y entre una (1) y cuatro (4) personas prestadoras cumplieron con los parámetros mínimos para la inclusión en el modelo, deberá aplicar el menor COU* resultante de ellas. Si ninguna persona prestadora cumplió con los parámetros mínimos, entonces aplicará el COU* definido en el parágrafo 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 7. Las personas prestadoras que cuenten con APS del primer segmento y/o con APS en las que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, dando cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del artículo 2.1.2.8.1. de la presente resolución, deberán aplicar el PDEA utilizado para el cálculo de las tarifas de la Resolución CRA 287 de 2004 en la fórmula del presente artículo, hasta tanto la CRA informe mediante resolución si se aplicó el modelo del DEA, los puntajes definitivos así como la fecha a partir de la cual regirán o si los prestadores deberán aplicar lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del presente artículo, según corresponda.

PARÁGRAFO 8. Una vez la persona prestadora cumpla con los parámetros mínimos y no presente datos atípicos en la información reportada en el SUI para calcular los PDEA, podrá presentar una solicitud particular para modificar los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se haya realizado el cálculo del PDEA.

Nota: La Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 33) (actualizado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 13).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.6. CRITERIOS PARA CALCULAR LOS COSTOS OPERATIVOS COMPARABLES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos operativos comparables se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Deberán incluirse los costos correspondientes a sueldos y salarios del personal de la empresa que realiza labores operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, personal temporal, honorarios, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, así como todos los demás costos relacionados con los pagos a empleados del área operativa. Así mismo, deberán incluirse todos los costos relacionados con los aportes legales a seguridad social, tales como subsidio familiar, aportes a cajas de compensación familiar, cotizaciones de seguridad social en salud y riesgos profesionales, y las correspondientes al régimen de prima media y ahorro individual. Deberán incluirse los costos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Asimismo, deberán incluirse los costos de aportes a parafiscales del personal de la empresa que realiza labores operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No se podrán incluir costos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial, y amortización y cuotas parte de bonos pensionales. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7505 – Servicios personales del PUC establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 33635 de 2005.

b. Deberán incluirse todos los costos generales relacionados con el funcionamiento y con la prestación del servicio. En todo caso, no se podrán incluir costos relacionados con implementos deportivos, eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7510 – Generales del PUC.

c. Sólo podrán incluirse los costos relacionados con los pagos por contribuciones a Comités de Estratificación, que corresponden a la cuenta 753513 - Licencias, contribuciones y regalías del PUC.

d. Deberán incluirse los costos de insumos directos, excluyendo los costos de productos químicos y energía eléctrica. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7537 – Consumo de insumos directos del PUC.

e. Deberán incluirse los costos por mantenimientos y reparaciones de maquinaria y equipo afecto a la prestación del servicio, equipo de oficina, computación y comunicación, equipo de transporte, tracción y elevación, terrenos, redes líneas y ductos, plantas, construcciones y edificaciones, elementos y accesorios de acueducto y alcantarillado. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7540 – Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones del PUC.

f. Deberán incluirse los costos por contratos operativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tales como avalúos, asesoría técnica, diseños y estudios, entre otros. Se deberán excluir aquellos relacionados con proyectos de inversión, los cuales deberán incluirse en el CMI como un mayor valor de dicha inversión. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7542 – Honorarios del PUC.

g. Deberán incluirse los costos generales de operación relacionados con la prestación del servicio, tales como materiales y servicios públicos, excluyendo el costo del servicio público de energía eléctrica. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7545 – Servicios públicos y 7550 – Materiales y otros costos de operación del PUC.

h. Deberán incluirse los costos de los seguros requeridos para garantizar la operación, tales como cumplimiento, corriente débil, incendio, terremoto, sustracción y hurto, flota y equipo de transporte, responsabilidad civil y extracontractual, terrorismo, vida colectiva, entre otros. Se deberá excluir el seguro de manejo. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7560 – Seguros del PUC.

i. Deberán incluirse los costos de órdenes y contratos de aseo, vigilancia, seguridad y cafetería, suministros y servicios informáticos, servicios de instalación y desinstalación, administración de infraestructura informática y ventas de derecho por Comisión. No se podrán incluir los gastos comerciales tales como toma de lecturas y entrega de facturas que se reconocen en los costos administrativos. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7570 – Órdenes y contratos por otros servicios del PUC.

j. Deberán incluirse las amortizaciones de propiedades, planta y equipo, como las de vías de comunicación y acceso internas. Se deberá excluir la de semovientes. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5340 – Amortización de propiedades, planta y equipo del PUC.

k. Deberán incluir la remuneración de los activos operativos de propiedad de la persona prestadora, la cual se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

Remuneración de los activos operativos de propiedad de la persona prestadora.
Depreciación anual de los activos operativos. Deberá incluirse la depreciación de activos operativos tales como edificaciones, muebles, enseres y equipo de oficina, equipo de comunicación y computación, equipos de transporte, tracción y elevación, equipo de comedor, cocina y hotelería y bienes adquiridos en leasing financiero, entre otras. Se deberán excluir las depreciaciones de los activos que se encuentren incluidos en el CMA o en el CMI. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7515 – Depreciaciones del PUC.
Factor de recuperación del capital, el cual corresponderá:

Para el primer segmento: 27,93%
Para el segundo segmento: 28,27%

l. Deberán incluirse los costos de arrendamiento de los activos operativos afectos a la prestación del servicio que no sean de propiedad de la persona prestadora tales como terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina, equipo de computación y comunicación, equipo científico, flota y equipo de transporte y otros activos operativos. Se deberán excluir los arrendamientos de los activos que se encuentren incluidos en el CMA o en el CMI. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7517 – Arrendamientos del PUC.

PARÁGRAFO 1. No se podrán incluir dentro del costo operativo comparable, aquellos costos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

PARÁGRAFO 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.

PARÁGRAFO 3. Se deben excluir, para efectos del cálculo del costo operativo comparable, aquellos costos relacionados con proyectos de inversión, los cuales se incluirán en el Costo Medio de Inversión (CMI). Así mismo, deberán excluirse todos los costos operativos incluidos en el costo de operación particular.

PARÁGRAFO 4. Se deben excluir, para efectos del cálculo del costo operativo comparable, los costos operativos asociados al tratamiento de aguas residuales, los cuales se incluirán en el Costo de Tratamiento de Aguas Residuales (CTR) definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.12 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 5. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán incluir el valor correspondiente al costo operativo comparable indicado por el proveedor  el cual se calcula con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión correspondiente al costo operativo comparable.
Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión.
Porcentaje de costos operativos comparables reportado por el proveedor de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.6.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 6. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán descontar el valor correspondiente a costos operativos comparables por dichos contratos, pactados con base en lo establecido en la Resolución CRA 608 de 2012 o aquel que lo modifique, adicione o derogue.

PARÁGRAFO 7. Las personas prestadoras que cuenten con diferentes sistemas de acueducto y alcantarillado no interconectados, deberán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente.

PARÁGRAFO 8. Las personas prestadoras podrán utilizar el criterio que consideren más idóneo para separar los costos operativos comparables por APS. En todo caso, la sumatoria de los costos operativos comparables por APS deberá corresponder a la totalidad de los costos antes de la separación.

Nota: La Resolución CRA 608 de 2012 fue derogada por la Resolución CRA 759 de 2016, la cual ha sido compilada en la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 34) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 14).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.7. COSTOS OPERATIVOS PARTICULARES (CP). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los costos operativos particulares se determinan, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Costos operativos particulares del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Costo de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en los artículos 2.1.2.1.4.2.8. y 2.1.2.1.4.2.9 de la presente resolución.
Costo de insumos químicos para potabilización del año i (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.11 de la presente resolución.
Costo de tratamiento de aguas residuales del año i (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.12 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado deberán aplicar la siguiente fórmula:

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año i (pesos de diciembre del año base), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.6.1. de la presente resolución.
Porcentaje de costos operativos particulares reportado por el proveedor de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.6.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado deberán descontar el valor correspondiente a costos operativos particulares por dichos contratos, pactados con base en lo establecido en el en la Resolución CRA 608 de 2012 o aquel que lo modifique, adicione o derogue.

PARÁGRAFO 3. Cuando un nuevo activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos, se efectuará de conformidad con los artículos 2.1.2.1.4.2.8, 2.1.2.1.4.2.9, 2.1.2.1.4.2.10, 2.1.2.1.4.2.11, 2.1.2.1.4.2.12 y 2.1.2.1.4.2.13, de la presente resolución, para lo cual se podrá realizar una proyección de dichos costos, en los casos en que no se cuente con información histórica, sin modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en el estudio de costos del prestador.

Cuando se trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, para la inclusión de los costos operativos particulares deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes.

Estos costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a precios del año base, e indexar a pesos del mes de aplicación del costo de referencia ajustado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de cálculo.

PARÁGRAFO 4. Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos, correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos, estos deberán ser ajustados por la persona prestadora.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.

Nota: La Resolución CRA 608 de 2012 fue derogada por la Resolución CRA 759 de 2016, la cual ha sido compilada en la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 35) (modificado el parágrafo 3 por la Resolución CRA 864 de 2018, art. 10) (modificado el parágrafo 4 por la Resolución CRA 864 de 2018, art. 11).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.8. COSTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. (). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo de energía eléctrica consumida para el servicio público domiciliario de acueducto se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo de energía eléctrica asociado al proceso de producción del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto.

Agua producida en el año i (m3/año).

Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i  (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1. de la presente resolución.
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).
Costo unitario particular de energía eléctrica asociado al proceso de producción (pesos de diciembre del año base/m3).

Costo de energía eléctrica asociado al proceso de producción del año base (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.10. de la presente resolución.
Agua producida en el año base (m3/año).
Costo de energía eléctrica asociado al proceso de distribución del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público do.miciliario de acueducto.

Agua potable suministrada en el año i (m3/año).

Costo unitario particular de energía eléctrica asociado al proceso de distribución (pesos de diciembre del año base/m3).

Costo de energía eléctrica asociado al proceso de distribución del año base (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto, definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.10. de la presente resolución.
Agua potable suministrada en el año base (m3/año).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 36).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.9. COSTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. (). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo de energía eléctrica consumida para el servicio público domiciliario de alcantarillado se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año i (m3/año).

Índice de consumo de agua facturada por suscriptor del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.2. de la presente resolución.
Costo unitario particular de energía eléctrica consumida en alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3).

Costo de energía eléctrica consumida en el año base (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.10 de la presente resolución.
Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año base (m3/año).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 37).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.10. COSTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA EN EL AÑO BASE. (). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Corresponde al costo de energía eléctrica consumida en el año base, expresado en pesos de diciembre del año base, determinado así:

Donde:

Costo eficiente de energía eléctrica consumida del año base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Consumo eficiente de energía eléctrica utilizada en bombeos en el punto j de toma (kWh/año).
Consumo de energía eléctrica utilizada en procesos operativos diferentes al bombeo, en el punto k de toma (kWh/año).
Consumo real de energía eléctrica utilizada en bombeo en el punto de toma j (kWh/año).
Precio eficiente de la energía eléctrica en el punto de toma j del sistema de bombeo j, correspondiente a la alternativa de mínimo costo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del presente artículo (pesos de diciembre del año base/kWh).
Precio eficiente de la energía eléctrica en el punto de toma k a partir del cual se obtiene la energía eléctrica consumida en procesos operativos diferentes al bombeo (pesos de diciembre del año base/kWh).
Factor de energía eléctrica de cada punto de toma j de bombeo (kN/m3).
Volumen bombeado en cada punto de toma j (m3/año).
Altura dinámica total del sistema de bombeo conectado al punto de toma j (m).
Número de puntos de toma a los que se conectan los sistemas de bombeo de la persona prestadora.
Número de puntos de toma para obtener la energía eléctrica consumida en procesos operativos diferentes al bombeo.
Eficiencia mínima de bombeo de 60%.
Peso unitario del fluido bombeado, en el punto de toma j del sistema (kN/m3). Máximo 10,5 para aguas residuales y combinadas.

PARÁGRAFO 1. Toda la energía eléctrica consumida por la persona prestadora en procesos operativos se considera costo particular.

PARÁGRAFO 2. La contratación del suministro de energía eléctrica se deberá hacer según los procedimientos establecidos por la ley. En todo caso, la persona prestadora incorporará los soportes de precios de compra dentro del estudio de costos.

PARÁGRAFO 3. La persona prestadora deberá distribuir, según corresponda, el costo eficiente de energía consumida del año base para el servicio público domiciliario de acueducto  entre el valor correspondiente al costo de energía eléctrica asociado al proceso de producción  y al costo de energía asociado al proceso de distribución .

PARÁGRAFO 4. Se debe excluir, para efectos del cálculo del costo de energía eléctrica consumida en el año base del servicio público domiciliario de alcantarillado , el costo de energía eléctrica asociada al tratamiento de aguas residuales, el cual se incluye en el Costo de Tratamiento de Aguas Residuales definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.12 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 38).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.11. COSTO DE INSUMOS QUÍMICOS PARA POTABILIZACIÓN (CIQi). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo de insumos químicos para potabilización se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo de insumos químicos para potabilización del año i (pesos de diciembre del año base).
Costo unitario particular de insumos químicos (pesos de diciembre del año base/m3).

 

Costos de insumos químicos para potabilización en el año base (pesos de diciembre del año base). Corresponde al costo de insumos químicos teniendo en cuenta las cantidades y precios eficientes de estos para potabilización. La persona prestadora deberá incorporar en sus estudios de costos los análisis de dosificaciones óptimas y el soporte del precio de compra de estos.
Agua producida en el año base (m3/año).
Agua producida en el año i (m3/año).

Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i  (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1 de la presente resolución.
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 39).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.12. COSTO DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (CTRi). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo de tratamiento de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo de tratamiento de aguas residuales del año i (pesos de diciembre del año base).
Costo unitario particular de tratamiento de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3).

Costo de tratamiento de aguas residuales base (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.13 de la presente resolución.
Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado base, calculado mediante el promedio del año base y del año inmediatamente anterior (m3/año).
Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año i (m3/año).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 40).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.13. COSTO DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES BASE (CTRb). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo de tratamiento de aguas residuales base corresponde al promedio de los costos operativos asociados al tratamiento de aguas residuales del año base y del año inmediatamente anterior, expresado en pesos de diciembre del año base. Dichos costos operativos se relacionan con los siguientes aspectos:

a) Costos de energía eléctrica.

b) Costos de insumos químicos.

c) Costos de servicios personales.

d) Otros costos de operación y mantenimiento.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora deberá estimar cantidades y precios eficientes de energía eléctrica e insumos químicos, para lo cual incorporará en su estudio de costos los estudios de dosificaciones óptimas y los soportes de precios de compra de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.10 de la presente resolución. En este mismo sentido, la persona prestadora deberá soportar en su estudio de costos el precio de compra de los insumos químicos.

PARÁGRAFO 2. La persona prestadora deberá sustentar, en su estudio de costos, la cantidad e idoneidad de la planta de personal, así como su remuneración.

PARÁGRAFO 3. La persona prestadora deberá soportar los otros costos de operación y mantenimiento de tal manera que sean eficientes de acuerdo con las características propias del subsistema de tratamiento de aguas residuales.

PARÁGRAFO 4.  Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo 5%, en pesos constantes, en el costo de tratamiento de aguas residuales - CTR, éste deberá ser ajustado por la persona prestadora.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 41) (modificado en el parágrafo 4 por Resolución CRA 864 de 2018, art. 13 <sic, 9>).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.14. COSTOS DE IMPUESTOS Y TASAS OPERATIVOS. (). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá proyectar el costo de impuestos, contribuciones y tasas para cinco (5) años, en el APS de cada uno de los municipios que atiende, tomando como referencia para esta proyección el promedio del año base y del año inmediatamente anterior del ITO para cada servicio. Para esto, deberá incluir únicamente los impuestos operativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como timbres, registro, el gravamen a los movimientos financieros, impuesto de vehículos (operativos), peajes (operativos) y otros impuestos pagados en la operación del servicio.

PARÁGRAFO. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Los aumentos o disminuciones en impuestos, tasas y contribuciones que no son captados al momento de la proyección del ITO, podrán ser ajustados por la persona prestadora. Para el efecto, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o derogue, en relación con el reporte de las variaciones tarifarias, y adicionalmente, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo o ley que haya generado el mayor o menor valor referido en el presente parágrafo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 42).

SECCIÓN 3.

DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.1. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN (CMI). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El Costo Medio de Inversión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el APS de cada uno de los municipios que atiende la persona prestadora, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión (pesos de diciembre del año base/m3) para cada servicio público domiciliario.
Costo de inversión del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, definido en el artículo 2.1.2.1.4.3.2 de la presente resolución.
Consumo corregido por pérdidas del año i (m3) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.
Implica la aplicación de la función de valor presente, descontando los valores incluidos en el periodo de análisis, utilizando para ello la tasa de descuento (r) definida en el artículo 2.1.2.1.3.1 de la presente resolución, así:

Es cada uno de los años que hacen parte del período de análisis. Corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 43).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.2. COSTO DE INVERSIÓN DEL AÑO I (CIi) . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo de las inversiones del año i para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo de inversión del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Depreciación del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, calculada según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.3.6. de la presente resolución.
Tasa de descuento según lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.1.  de la presente resolución.
Base de capital regulada del año anterior (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, definida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.3 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. La remuneración de los activos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se realiza únicamente a través de su inclusión en la BCR.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado deberán aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año i (pesos de diciembre del año base), de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4.6.1 de la presente resolución.
Porcentaje de costos de inversión reportado por el proveedor de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4.6.2. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán descontar el valor correspondiente a costos de inversión por dichos contratos, pactados con base en lo establecido en el Subtítulo 1, Título 2, Parte 1, Libro 2 de la presente resolución o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.

Nota: La Resolución CRA 608 de 2012 fue derogada por la Resolución CRA 759 de 2016, la cual ha sido compilada en la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 44).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.3. BASE DE CAPITAL REGULADA DEL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La base de capital regulada del año i para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Base de capital regulada del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Valor del activo j al año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario. El valor del activo j para el año 0, corresponderá al valor de los activos incluidos en la Base de Capital Regulada del Año Base  según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.3.4 de la presente resolución.
Plan de obras e inversiones regulado del activo j del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.8 de la presente resolución.
Depreciación acumulada del activo j al año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Depreciación del activo j en el año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.6. de la presente resolución.
Cada uno de los activos que hace parte de la BCR. Incluye los activos del VA así como los activos del POIR.

PARÁGRAFO 1. La BCR corresponde al valor de los activos afectos a la prestación del servicio, netos de depreciaciones y bajas. Los activos que se pueden incluir serán aquellos que permitan lograr los estándares de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en cobertura, continuidad y calidad.

PARÁGRAFO 2. Los activos que se incluyen en la BCR son clasificados de acuerdo con la agrupación de activos definida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.7. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. Los terrenos serán incluidos en la BCR por su valor de adquisición, y sobre ellos únicamente se reconocerá su rentabilidad.

PARÁGRAFO 4. No se podrán incluir en la BCR los activos relacionados con actividades no operativas, entendidas estas como todas aquellas que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o aquellas que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

PARÁGRAFO 5. Para el caso de proyectos multipropósito, es decir, que benefician a varios sectores, solamente se podrán incluir los activos que tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y en la parte proporcional de la inversión de aquellos activos que sean de uso común. Los costos en que incurra la persona prestadora para la ejecución de los proyectos de inversión nuevos que utilicen esta modalidad y que se transfieran a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en ningún caso podrán exceder la alternativa de mínimo costo del proyecto individual del sector de agua potable o alcantarillado. En tal evento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá requerir los criterios y el detalle de los análisis de costos del proyecto multipropósito realizados por la persona prestadora.

PARÁGRAFO 6. Solo se permitirá la recuperación de las inversiones ambientales en los casos que determine la ley, esto es, en aquellos casos que sea responsabilidad de la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que no corresponda a la competencia de otra entidad. De igual forma, se permitirá la recuperación de las inversiones que sean responsabilidad de la persona prestadora por decisiones o mandatos de las autoridades judiciales. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo con el que la autoridad competente ordena dichas inversiones.

PARÁGRAFO 7. Todo proyecto de inversión podrá incluir las consideraciones asociadas a la gestión del riesgo. Para lo anterior, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá formular sus planes de gestión del riesgo de desastres de acuerdo con la normativa vigente y lo que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el tema. En todo caso, deberá contar por lo menos con los estudios de conocimiento del riesgo, donde se determinen las amenazas y vulnerabilidades que conforman los escenarios de riesgo de los sistemas de prestación de los citados servicios.

 (Resolución CRA 688 de 2014, art. 45).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.4. BASE DE CAPITAL REGULADA DEL AÑO BASE. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La base de capital regulada del año base para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Base de capital regulada del año base estimada al día anterior a la fecha de inicio de la aplicación de la metodología tarifaria (expresada en pesos de diciembre del año 2014) para cada servicio público domiciliario
Valor por cobrar de los activos o los proyectos z construidos con el plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 () para cada servicio público domiciliario. Para su cálculo se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 6.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.
Valor por cobrar del activo j afecto a la prestación del servicio que se encuentra en funcionamiento al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, diferentes al valor de las inversiones ejecutadas a partir de los planes de inversión de la Resolución CRA 287 de 2004 () para cada servicio público domiciliario. Para su cálculo se seguirá lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo
Cada uno de los activos que hace parte de la BCR0 al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, y son diferentes a los ejecutados a partir del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 ().
Cada uno de los activos o proyectos ejecutados por el prestador al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, y son del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 ().
Número total de activos que hacen parte de la BCR0 al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, y son diferentes a los ejecutados a partir del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 ().
Número total de los activos o proyectos ejecutados por el prestador al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, y son del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 ().

PARÁGRAFO 1. La base de capital regulada del año base (BCR0) incluye todos los activos en uso afectos a la prestación del servicio, exceptuando los activos aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue. En todo caso la persona prestadora deberá identificar dentro de los activos afectos en uso que opera, el valor de los activos aportados bajo condición. También se exceptúan de la BCR0 los activos entregados por urbanizadores y constructores.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que existan activos aportados bajo condición, así como activos entregados por urbanizadores y/o constructores, con el fin de garantizar la rehabilitación y reposición de los mismos, la persona prestadora podrá incluir en el POIR su reposición y rehabilitación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio o lo pactado en el contrato.

PARÁGRAFO 3. En los contratos que celebre la persona prestadora para el uso y goce de los activos de terceros que se incluyen en la BCR, deberán pactarse claramente las condiciones referentes a la remuneración (rentabilidad del capital invertido y recuperación de capital) del propietario de los activos, así como las condiciones para su rehabilitación y reposición.

PARÁGRAFO 4. El valor por cobrar del activo j afecto a la prestación del servicio , se determinará de acuerdo con uno de los siguientes métodos: i) El valor registrado en los estados financieros, depreciado hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, ajustado por inflación a diciembre de 2014, sin incluir valorizaciones o ii) Con una valoración técnica, realizada según lo establecido numeral 6.2.2.1.4. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución y depreciada hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, expresada en pesos de diciembre de 2014, con base en las condiciones de vida útil y método de depreciación utilizados en la vigencia de las tarifas de la Resolución CRA 287 de 2004. A partir de la fecha de aplicación de las tarifas resultantes del presente Título, el cálculo de la rentabilidad se realizará con base en la tasa de descuento, vidas útiles y método de depreciación lineal del presente marco tarifario.

PARÁGRAFO 5. Las personas prestadoras que cuenten con una valoración de activos respecto de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispuso su aceptación mediante acto administrativo antes de la entrada en vigencia de las tarifas resultantes de la Resolución CRA 688 de 2014, deberán tomarla para efectos de calcular el valor por cobrar de cada uno de los activos afectos a la prestación del servicio, ajustándola de la siguiente manera:

i. Adicionar el valor de los activos que entraron en operación entre el año base de la valoración y la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria definida en el presente Título, diferentes de las inversiones ejecutadas con base en los planes de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004.

ii. Restar las bajas de activos y las depreciaciones hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, tanto de los activos existentes como de los activos incorporados.

iii. Indexar cada uno de los valores de los activos, de acuerdo a la fecha que corresponda, para llevar toda la valoración de activos a pesos de diciembre del año 2014.

PARÁGRAFO 6. La BCR deberá ser calculada por APS, por lo anterior las personas prestadoras que atiendan con un mismo sistema interconectado dos o más APS, deberán calcular separadamente la BCR de cada APS incluyendo por una parte, el valor asignado a cada APS de los activos compartidos y por otra parte el valor de los activos no compartidos que le correspondan a cada APS. Para realizar la asignación podrá utilizar el criterio que considere más idóneo o, en su defecto podrá utilizar el número de suscriptores atendidos o el volumen de metros cúbicos facturados en cada APS, entre otros. En todo caso, el criterio utilizado deberá quedar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 7. En el caso que la persona prestadora hubiese optado por calcular los costos de prestación unificados del sistema interconectado, deberá realizar el cálculo de la BCR de forma unificada teniendo en cuenta que el Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR deberá proyectarse para cada APS, incluyendo los proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares de servicio de cada APS.

PARÁGRAFO 8. Las personas prestadoras no podrán incluir dentro de la BCR0 los activos incluidos en el CMA y en el CMO.

Nota: La Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

Nota: El artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el cual según el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 permanece vigente.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 46) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 15)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.5. DESCUENTO EN EL CMI DE LOS APORTES BAJO CONDICIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> En el caso que una persona prestadora incluya en el cálculo del componente del CMI, los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, deberá ajustar el CMI restándole el valor del Aporte Ajustado , de la siguiente forma:

Donde:

Valor presente del costo de inversión del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, definido en el artículo 2.1.2.1.4.3.2 de la presente Resolución.
Valor presente del valor del aporte bajo condición ajustado, en pesos de diciembre del año base.

Es el valor del aporte bajo condición en pesos de diciembre del año base.
Es el término de ajuste del aporte que se aplicará en los contratos celebrados con posterioridad a la aplicación del estudio de costos, donde el aporte se encuentra dentro de las inversiones programadas. Este término de ajuste será calculado con la siguiente fórmula:

Es el valor proyectado del consumo facturado para el año i, de conformidad con el estudio de costos presentado en desarrollo de lo establecido en el presente Título.
Tasa de descuento según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución.
Es el año en el que se celebra el contrato o acuerdo del aporte bajo condición.
Valor presente del consumo corregido por pérdidas del año i (m3) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El ajuste al valor del CMI por los aportes bajo condición se establece sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de las entidades de vigilancia y control por la inadecuada aplicación de la metodología tarifaria.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 47).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.6. DEPRECIACIÓN DEL AÑO I. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La depreciación del año i corresponderá a la suma de todas las depreciaciones anuales de cada uno de los activos que hacen parte de la BCR de cada año i, calculadas con el método de depreciación lineal, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Depreciación anual de los activos que hacen parte de la Base de Capital Regulada del año i (Expresada en pesos de diciembre del año 2014) para cada servicio público domiciliario. Para el año 1 la depreciación anual de los activos será igual a la depreciación acumulada (DA) del año 1.
Valor del activo j al momento de su inclusión en la BCR para cada servicio público domiciliario (Expresado en pesos de diciembre del año 2014). En caso de activos que se encuentran en operación al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria corresponderá al valor incluido en la BCR0.
Valor del activo o proyecto z al momento de su inclusión en la BCR de cada servicio público domiciliario (Expresado en pesos de diciembre del año 2014). En caso de activos o proyectos que se encuentran en operación al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria corresponderá al valor incluido en la BCR0.
Vida útil remanente del activo j en años, para cada servicio público domiciliario calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:

Vida útil regulada del activo j definida de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.7 de la presente resolución.
Tiempo de operación del activo j en años, calculado como el tiempo transcurrido en días desde la entrada en operación del activo hasta el inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, divididos entre 365. Para los activos resultantes del POIR, el valor del tiempo en operación es igual a cero.
Vida útil remanente del activo o proyecto z (en años) para cada servicio público domiciliario calculada de la misma forma en que se calcula la

PARÁGRAFO 1. En el caso que la vida útil remanente del activo j sea menor a un (1) año, el valor de la depreciación del año 1, corresponderá al valor del activo o del proyecto.

PARÁGRAFO 2. En caso que el prestador opte por determinar el  por proyectos, deberá identificar el activo principal que lo conforma. Para calcular la depreciación anual de cada proyecto deberá tomar la vida útil regulada del activo principal, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.7. de la presente resolución, para determinar el . De igual forma el tiempo de operación del proyecto  será el mismo del activo principal.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 48) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 16).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.7. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS E INVERSIONES POR GRUPO DE ACTIVOS Y ASIGNACIÓN DE SU VIDA ÚTIL REGULADA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los activos e inversiones que conforman la BCR para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se clasifican, de acuerdo con los grupos de la tabla que se presenta a continuación y les corresponderá la vida útil que tiene asignado dicho grupo de activos.

ACUEDUCTO
SUBSISTEMAACTIVIDADACTIVOVIDA ÚTIL (años)
Producción de agua potableCaptaciónEmbalses58
 Bocatoma Subterránea23
 Bocatoma Superficial33
 Estación de bombeo23
 Macromedición23
 Trasvases40
 Presas55
 Torre de captación55
AducciónTubería flujo libre o presión30
 Túneles, viaductos, anclaje51
 Canales abiertos-cerrados35
 Cámara rompe presión35
 Tanque de almacenamiento35
PretratamientoDesarenador, presedimentador45
 Aireador30
 Separador grasa-aceite40
 Precloración30
 Macromedición23
TratamientoPlantas40
 Tanques cloro y almacenamiento.40
 Laboratorio30
 Manejo de lodos y vertimiento35
 Estación de bombeo25
 Tanques de aquietamiento45
 Bodega de insumos químicos35
 Taller35
 Tuberías y accesorios45
Transporte de agua potableConducciónEstación bombeo25
 Centro control acueducto35
 Tubería y accesorios45
Distribución de agua potableDistribuciónTanques Compensación, Almacenamiento, Distribución45
 Tuberías y accesorios45
 Estación de bombeo25
 Estación de recloración25
 Punto muestreo15
 Macromedición23
 Estación Reductora de presión35
 Laboratorio medidores35
 Laboratorio calidad aguas30
ALCANTARILLADO
SUBSISTEMAACTIVIDADACTIVOVIDA ÚTIL (años)
Recolección y transporte de aguas residualesRecolección y transporteTubería y accesorios45
 Canales y box culvert35
 Interceptores45
 Colectores40
Elevación y bombeoEstación elevadora25
 Estación de bombeo25
 Pondajes y laguna de amortiguación45
Tratamiento y/o disposición final de aguas residualesPretratamientoDesarenación35
 Presedimentación35
 Rejillas20
 Medición23
TratamientoPlantas FQ y Biológicas40
 Tanques homog y Almacenamiento45
 Laboratorio30
 Manejo lodos y vertimiento23
 Estación de bombeo25
Disposición finalTubería y accesorios40
 Estructura vertimiento30
 Manejo lodos23
 Estación bombeo25

PARÁGRAFO 1. Las vidas útiles de los equipos electromecánicos y otros activos serán incluidas por la persona prestadora dependiendo de cada caso. Estás vidas útiles deberán estar debidamente soportadas por al menos tres (3) fabricantes o la vida útil definida para efectos contables. Estos soportes estarán a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el evento en que para un mismo activo exista una vida útil diferente por cada proveedor, se deberá escoger la de mayor plazo.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso deberán incluirse activos administrativos u operativos que no hacen parte de la infraestructura prevista en la tabla anterior. Estos activos se remunerarán mediante los costos incluidos en los componentes CMA y CMO de la presente metodología tarifaria.

PARÁGRAFO 3. En caso que la persona prestadora solicite incluir activos diferentes a los señalados en el presente artículo, deberá adjuntar al estudio de costos la respectiva justificación. Si estas inversiones buscan disminuir la vulnerabilidad del sistema, la persona prestadora deberá soportarlo mediante el estudio de vulnerabilidad correspondiente. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes correspondientes a la inclusión de tales activos.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 49) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 17).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.8. PLAN DE OBRAS E INVERSIONES REGULADO (POIR). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) es el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el APS de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

Los proyectos incluidos en el POIR se deben clasificar por servicio y por los siguientes grupos:

Proyectos del servicio público domiciliario de acueducto:

Grupo 1 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de acueducto: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

Grupo 2 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua: Son aquellos proyectos que reducen el indicador IRCA.

Grupo 3 - Proyectos relacionados con la dimensión de continuidad: Son todos los demás proyectos de acueducto incluidos en el POIR. Es responsabilidad del Representante Legal de la persona prestadora identificar las inversiones en el POIR que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

Así mismo se deben incluir los proyectos que permitan alcanzar las metas del programa de pérdidas técnicas relacionadas en el numeral 6.2.2.1.1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6. Definición de metas anuales.

Proyectos del servicio público domiciliario de alcantarillado:

Grupo 4 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de alcantarillado: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

Grupo 5 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua vertida: Son aquellos proyectos incluidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) que son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Grupo 6 - Proyectos relacionados con la dimensión de continuidad de alcantarillado: Son todos los demás proyectos de alcantarillado incluidos en el POIR. Es responsabilidad del Representante Legal de la persona prestadora identificar las inversiones en el POIR que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

Las personas prestadoras deberán tener en cuenta para la definición del POIR del período de análisis, los principios de pertinencia, ajuste técnico, costos eficientes, visión de largo plazo y viabilidad financiera, definidos a continuación:

1. Pertinencia: Toda obra o inversión debe resolver una necesidad actual o futura del servicio. En caso de obras de respaldo, deberá definirse el margen que ésta brindará al sistema en la etapa específica del servicio y el impacto que tendrá frente a los suscriptores.

2. Ajuste técnico: Las obras deben ser planeadas, diseñadas y construidas de acuerdo con los requerimientos reales del servicio en el corto y mediano plazo, atendiendo las directrices contenidas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS vigente o en la norma que lo modifique, adicione o derogue.

3. Costos eficientes: Los costos unitarios a utilizar para la estimación del valor de las inversiones deberán corresponder a los menores precios entre:

- Compra reciente por parte de la persona prestadora de los bienes y servicios (o similares) involucrados en el proyecto a costear, o

- Precios de Lista.

4. Visión de largo plazo: Es necesario que cada período de vigencia de las fórmulas tarifarias, no sea apreciado como un proceso aislado y totalmente independiente de los procesos pasados y futuros. De manera específica, el nivel de cumplimiento del POIR, deberá tener implicaciones directas y proporcionales (incluyendo el costo del capital) sobre el siguiente período tarifario.

5. Viabilidad financiera: La persona prestadora cuenta con la capacidad financiera para llevar a cabo las inversiones proyectadas en el horizonte de 10 años.

En todo caso, los proyectos que se incluyan en el POIR corresponderán a aquellos que se financien exclusivamente vía tarifa.

En el evento que una entidad pública realice aportes de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 que reemplace un proyecto incluido en el POIR, la persona prestadora deberá descontar estos activos de la tarifa una vez entren en operación, de lo cual informará a la SSPD y a la CRA. En todo caso, las metas definidas en el ARTÍCULO 2.1.2.1.9.2. de la presente resolución no se modificarán como consecuencia de aportes de este tipo.

Para cada proyecto incluido en el POIR, se deberán especificar como mínimo, los siguientes elementos:

1. Nombre del proyecto.

2. Servicio.

3. Subsistema.

4. Actividad.

5. Descripción física que incluya la geo-referenciación del mismo.

6. Breve descripción del proyecto.

7. Cronograma de diseño y ejecución del proyecto, durante el horizonte de proyección de las inversiones.

8. Montos anuales de inversión del proyecto.

9. Dimensión con la que se relaciona el proyecto.

10. Aporte del proyecto a la(s) meta(s) definida(s) por la persona prestadora para la dimensión o dimensiones a las que está relacionado el proyecto.

11. Identificación clara del aporte del proyecto para cumplir los estándares del servicio.

12. Soporte del análisis sobre la capacidad financiera de la persona prestadora para llevar a cabo el proyecto, frente a la disponibilidad de recursos.

13. Municipio beneficiado por el proyecto.

14. Suscriptores afectados.

PARÁGRAFO 1. En el evento que un proyecto incluido en el POIR requiera la aprobación de una licencia ambiental, en el valor del proyecto deberán tenerse en cuenta los costos de seguimiento y control realizados por la respectiva autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 2. Si un proyecto abarca más de un periodo tarifario, la persona prestadora deberá identificarlo claramente para realizar el seguimiento al cumplimiento de las metas definidas dentro de cada período.

Nota: El artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 permanece vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 50) (adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 18).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.9. FORMULACIÓN DEL POIR. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Este plan de inversiones debe ser el resultado de la identificación y proyección de las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años, expresadas en pesos de diciembre del año base y clasificadas por proyecto, grupo de activos, servicio y actividad, teniendo en cuenta los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y en particular lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 o la que la modifique, adicione o derogue.

La ejecución anual de este plan de obras e inversiones, las depreciaciones anuales y las bajas proyectadas de los activos, permitirán calcular la Base de Capital Regulada para cada año del periodo tarifario.

Cada uno de los proyectos incluidos en el POIR debe tener un objetivo claro y preciso que pueda ser objeto de medición y seguimiento a través del cumplimiento de metas anuales proyectadas por la persona prestadora, las cuales estarán asociadas a una o más de una de las siguientes dimensiones del servicio:

1. Cobertura.

2. Calidad del agua potable y las aguas residuales.

3. Continuidad del servicio.

La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

El seguimiento al cumplimiento de las metas definidas para cada uno de los proyectos incluidos en el POIR, se realizará a través de indicadores de gestión anual, definidos de conformidad con el artículo 2.1.2.1.4.3.11 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 51).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.10. CRITERIOS PARA DEFINIR LOS PROYECTOS EN EL POIR. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para definir los proyectos que se incluirán en el POIR, las personas prestadoras deberán realizar un ejercicio de planeación, enfocándose en aquellas inversiones que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio relacionados con las dimensiones de cobertura, calidad y continuidad. El conjunto de proyectos de cada grupo, definido en el artículo 2.1.2.1.4.3.8 de la presente resolución, debe disminuir las diferencias hasta alcanzar los estándares de servicio de cada dimensión, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución.

Los recursos facturados a través del CMI que corresponden al POIR, deben enfocarse a financiar proyectos que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio, dando prioridad a aquellos que logren en el menor tiempo, y a los menores costos posibles, mejoras en el cumplimiento de las metas proyectadas para cada dimensión. Para lo anterior, se deberá atender, entre otras, la reglamentación que sobre el orden de prioridades se encuentra definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS - 2000 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.

Se deberán incluir dentro del POIR proyectos de expansión de abastecimiento con una anticipación suficiente para no afectar la continuidad del servicio de acueducto, antes de que la proyección del agua producida sea mayor a la capacidad existente.

Para admitir proyectos relacionados con la calidad de las aguas residuales, estos deberán estar soportados en un acto administrativo expedido por la autoridad ambiental correspondiente. Asimismo, solo se podrán incluir aquellos proyectos que se encuentran dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado por la autoridad ambiental.

Las personas prestadoras podrán realizar estudios de beneficio/costo para la implementación de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) que se enmarquen en el servicio público domiciliario de alcantarillado. Su inclusión en el POIR estará sujeta a la aprobación de la entidad territorial respectiva, al cierre financiero de los proyectos y a que su relación beneficio/costo sea mayor o igual a uno (1).

En aquellos casos en los cuales una nueva persona prestadora entre a sustituir a una persona prestadora anterior pero con la utilización de la misma infraestructura para la prestación del servicio, se deben mantener los proyectos y las metas asociadas al POIR definido por el antiguo operador de la infraestructura.

Se permitirá a la persona prestadora realizar cambios al POIR, sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario, teniendo en cuenta que los proyectos a modificar cumplan las mismas metas que aquellos inicialmente definidos. En todo caso, la persona prestadora deberá soportar adecuadamente con base en análisis técnicos y financieros los cambios realizados frente a los proyectos incluidos en el POIR. Los análisis deben estar documentados y deberán ser reportados al SUI, así como el POIR inicial, en la forma y plazos que se defina por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En todos los casos las personas prestadoras deberán contar con los soportes de los análisis técnicos y financieros utilizados para la formulación de los proyectos incluidos de su POIR, los cuales podrán ser revisados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se evidencie que no existe fundamento para la modificación del POIR.

Nota: La Resolución 0330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS).

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 52) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 19).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.11. INDICADORES DE SEGUIMIENTO A LAS METAS DEL POIR. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los proyectos incluidos en el POIR deberán contar con un objetivo claro, preciso y cuantificable en términos de la disminución de las diferencias frente a los estándares. El aporte de los mismos al cumplimiento de las metas proyectadas por la persona prestadora deberá medirse en función de las dimensiones mencionadas en el artículo 2.1.2.1.4.3.8. de la presente resolución y con los siguientes indicadores:

Indicadores para el seguimiento de las metas en acueducto
DimensiónNombre del indicador
CoberturaNúmero de suscriptores incorporados con conexión al servicio de acueducto
Calidad del agua potableIRCA (de acuerdo con el Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, o la norma que lo modifique, adicione o derogue)
Continuidad del servicioNúmero de días por año de prestación del servicio (establecidas en el CCU)
Indicadores para el seguimiento de las metas en alcantarillado
DimensiónNombre del indicador
CoberturaNúmero de suscriptores con conexión al servicio de alcantarillado
Calidad del servicioPorcentaje (%) de cumplimiento del PSMV
Continuidad del servicioNúmero de días por año de prestación del servicio (establecidas en el CCU)

Para cada uno de los indicadores definidos por dimensión, la persona prestadora deberá identificar:

1. Situación actual del indicador al año base.

2. Meta del indicador para cada uno de los años del periodo de análisis.

3. Meta final del indicador al finalizar el periodo de análisis.

4. Ejecución anual programada para cada uno de los años del periodo de análisis.

Las metas de los proyectos deberán expresarse en las unidades definidas en el cuadro de seguimiento definido en el artículo 2.1.2.1.9.2, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.1.9 de la presente resolución.

En caso que la persona prestadora incluya en su POIR inversiones relacionadas con la dimensión de calidad de las aguas residuales, deberá definir los indicadores pertinentes que permitan realizar el seguimiento establecido en los términos del presente artículo, al nivel de cumplimiento de las metas proyectadas para esta dimensión.

Nota: El Decreto 1575 de 2007 fue eximido del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en virtud del artículo 4.1.3 del Decreto 780 de 2016.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 53).

SECCIÓN 4.

DEL COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.4.1. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES PARA ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto en el APS de cada uno de los municipios que atiende la persona prestadora, se define con referencia a la tasa por utilización del agua establecida por la autoridad ambiental, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue con la siguiente fórmula:

Costo medio generado por tasas ambientales en el período i para el servicio público domiciliario de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).
Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normativa vigente (pesos de diciembre del año base).
Consumo corregido por pérdidas en el período i para el servicio público domiciliario de acueducto, definido de acuerdo con el 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución (m3).
Período de facturación de tasas ambientales de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1. En caso que la persona prestadora utilice varias cuencas o unidades hidrológicas como fuentes de abastecimiento (k), para prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el  corresponderá a la suma del valor a pagar por tasas ambientales de cada una de las fuentes, de acuerdo con la siguiente expresión:

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán modificar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Acueducto, en cuanto ello se refiera al inicio de aplicación del cobro de la tasa ambiental o variaciones en los valores de las tasas por utilización de agua, por parte de la autoridad ambiental. Sin embargo, para efectos de lo anterior se deberán cumplir las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y adicionalmente, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación.

PARÁGRAFO 3. El valor del  corresponderá al valor de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental. No se podrá incluir en las tarifas el cobro de más de una vigencia.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras deberán disponer de elementos e infraestructura para realizar la medición del volumen de agua captada en la bocatoma. Esta medición debe realizarse con una frecuencia mínima quincenal y ser reportada al menos semestralmente al SUI. Los prestadores que no cuenten con un sistema de medición, tendrán 2 años a partir de la expedición de la Resolución CRA 688 de 2014 para su implementación.

PARÁGRAFO 5. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable, deberán incluir el valor correspondiente al costo generado por tasas ambientales para acueducto indicado por el proveedor  el cual se calcula con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable correspondiente al costo generado por tasas ambientales para acueducto.
Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.6.1. de la presente resolución.  
Porcentaje de tasas ambientales reportado por el proveedor de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.6.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 6. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de suministro de agua potable, deberán descontar el valor correspondiente al costo generado por tasas ambientales para acueducto por dichos contratos, pactados con base en lo establecido en la Resolución CRA 608 de 2012, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.

Nota: La Resolución CRA 608 de 2012 fue derogada por la Resolución CRA 759 de 2016, la cual ha sido compilada en la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 54) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 20) (modificado el parágrafo 2 por la Resolución CRA 864 de 2018, art. 16).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.4.2. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES PARA ALCANTARILLADO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público de alcantarillado en el APS de cada uno de los municipios que atiende la persona prestadora, se define con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, y se determinará por separado para los suscriptores con caracterización de los vertimientos con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado para cada suscriptor con caracterización de vertimientos (pesos de diciembre del año base/m3).
Sumatoria del consumo facturado por la persona prestadora, para el suscriptor j con caracterización (m3).
Monto total a pagar establecido conforme al Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para el suscriptor j con caracterización, correspondiente a la última actualización base de la declaración de la tasa (pesos de diciembre del año base).

Tarifa mínima del parámetro i al momento de la presentación del estudio
Factor regional del parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.
Carga contaminante del parámetro i vertido para el suscriptor j con caracterización.

PARÁGRAFO 1. En aquellos casos en que no exista caracterización, se utilizará la información de cargas presuntivas y se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado para los suscriptores sin caracterización de vertimientos (pesos de diciembre del año base/m3).
Sumatoria de volúmenes de los consumos facturados por la persona prestadora, asociados al consumo del servicio público domiciliario de acueducto y a fuentes alternas, de suscriptores sin caracterización (m3).
Monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para los suscriptores sin caracterización, correspondiente al año vigente al cálculo tarifario (pesos de diciembre del año base).

Tarifa mínima del parámetro i al momento de la presentación del estudio.
Factor regional del parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta global de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.
Carga contaminante del parámetro i vertido para los suscriptores sin caracterización.
Total de parámetros sujetos de cobro.

PARÁGRAFO 2. <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Las personas prestadoras deberán modificar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Alcantarillado, en cuanto ello se refiera al inicio de aplicación del cobro de la tasa ambiental o variaciones en los valores de las tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros, por parte de la autoridad ambiental. No obstante, para efectos de lo anterior se deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de interconexión de alcantarillado, que incluyan el acceso al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, deberán adicionar el valor correspondiente al costo generado por tasas ambientales para alcantarillado indicado por el proveedor  el cual se calcula con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Pagos por concepto de contratos de interconexión correspondiente al costo generado por tasas ambientales para alcantarillado.
<Inciso corregido por el artículo 35 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Pago total por concepto de contratos de interconexión de alcantarillado definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.6.1 * de la presente resolución.  
Porcentaje de tasas ambientales reportado por el proveedor de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.6.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de interconexión de alcantarillado, que incluyan el acceso al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, deberán descontar el valor correspondiente al costo generado por tasas ambientales para alcantarillado por dichos contratos, pactados con base en lo establecido el Subtítulo 1, Título 2, Parte 1, Libro 2, de la presente resolución o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.

Nota: La Resolución CRA 608 de 2012 fue derogada por la Resolución CRA 759 de 2016, la cual ha sido compilada en la presente resolución.

Nota: El Decreto 2667 de 2012 fue compilado en el Decreto 1076 de 2015.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 55) (modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 21) (modificado el parágrafo 2 por la Resolución CRA 864 de 2018, art. 17).

SECCIÓN 5.

DE LOS COSTOS MEDIOS GENERADOS POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1. PERIODO DE APLICACIÓN DE LAS INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras que decidan aplicar las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el costo al que hace referencia el presente CAPÍTULO, desde el primero (1o) de julio de 2021 (año tarifario i=6).

Para los años tarifarios posteriores, la inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente CAPÍTULO deberá hacerse, por una sola vez al año, desde el primero (1o) de julio de cada año tarifario i.

PARÁGRAFO 1.  En todo caso, cuando se opte por la inclusión en la tarifa de los costos a los que hace referencia el presente CAPÍTULO, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro I de la presente resolución, o la norma que la adicione, modifique y/o derogue.

PARÁGRAFO 2. Para expresar los costos registrados en los estados financieros, en precios del año base, se deberá multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año base y el IPC de junio del año i.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55.A a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1) (modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA 923 de 2020.)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.2. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i del servicio público domiciliario de acueducto, expresado en pesos de diciembre del año base ($/suscriptor/mes).
Costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público domiciliario de acueducto causados en el año tarifario i-1.  
Número de suscriptores promedio proyectados en el año tarifario i, para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.2 y 2.1.2.1.4.5.1. de la presente resolución.  
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. El  incluirá los gastos de comercialización relacionados con los ajustes del software de facturación para la implementación de las inversiones ambientales adicionales, así como los gastos relacionados con peticiones, quejas y recursos, capacitación y socialización.

PARÁGRAFO 2. Para calcular el  para el primer año tarifario de aplicación (i=6), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del quinto (5o) año tarifario (i=5), a partir del primero (1o) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del  con la información del año i-1.

PARÁGRAFO 3. En ningún caso deberán incluirse en el  costos ya reconocidos en el CMA, CMO, CMI establecidos en el CAPÍTULO 4 del presente libro.

PARÁGRAFO 4. Los soportes de los costos de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55B a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1) (Parágrafo 2 modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 923 de 2020.)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. COSTO MEDIO VARIABLE POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto con la siguiente fórmula:

Costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo medio de inversión por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En ningún caso deberán incluirse en el  costos ya reconocidos en el CMA, CMO y CMI establecidos en el CAPÍTULO 4 del presente libro.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55C a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.4. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto con la siguiente fórmula:

Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3.
Costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i-1, relacionados con: servicios personales, agroinsumos, mantenimiento de equipos y herramientas, honorarios, servicios públicos, órdenes y contratos por servicios, estudios y pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Tasa de capital de trabajo establecida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.2 de la presente resolución.
Consumo corregido por pérdidas para el año i, de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.6. y 2.1.2.1.4.5.1. de la presente resolución, para el servicio público domiciliario de acueducto (m3/año).
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Para calcular el  para el primer año tarifario de aplicación (i=6), las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, incluirán los costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del quinto (5o) año tarifario (i=5), a partir del primero (1o) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del  con la información del año i-1.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso deberán incluirse en el  costos ya reconocidos en el CMA, CMO, CMI establecidos en el CAPÍTULO 4 del presente libro.

PARÁGRAFO 3. Los soportes de los costos operativos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55D a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1) Parágrafo 1 Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 923 de 2020.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.5. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo anual de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.6. de la presente resolución (pesos de diciembre del año base).
Consumo corregido por pérdidas proyectado para el año i, de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.6 y 2.1.2.1.4.5.1. de la presente resolución, para el servicio público domiciliario de acueducto (m3/año).
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55E a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.6. COSTO ANUAL DE INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA EN EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo anual de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i, se calcula e incluye en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo anual de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el año i (pesos de diciembre del año base) del servicio público domiciliario de acueducto.
Depreciación anual de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i (pesos de diciembre del año base), estimado con el método de depreciación lineal, la cual se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

Valor del activo v al momento de su inclusión en el  para el servicio público domiciliario de acueducto (en pesos de diciembre del año base).
Vida útil regulada en años del activo v para el servicio público domiciliario de acueducto definida de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.7. de la presente resolución.
Base de capital regulada de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i (pesos de diciembre del año base), para el servicio público domiciliario de acueducto.

Donde:

Valor del activo v para el año i-1 (pesos de diciembre del año base) del servicio público domiciliario de acueducto.
Depreciación acumulada del activo v para el año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto.
Depreciación del activo v para el año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto.
Cada uno de los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua. No se podrá incluir el pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica.
Número total de activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua.
Tasa de descuento según lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.1 de la presente resolución.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. En los terrenos únicamente se reconocerá la rentabilidad sobre el valor de adquisición sin incluir valorizaciones.

PARÁGRAFO 2. Los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua incluidos en el , serán clasificados de acuerdo con la agrupación definida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.7 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. Los soportes de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad.

PARÁGRAFO 4.Para estimar el valor del   para el primer año tarifario de aplicación (i=6), se reconocerán los activos v del quinto (5o) año tarifario (i=5), a partir del primero (1o) de enero de 2021.

Para los años tarifarios posteriores, deberá calcular e incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto el valor del  con la información del año i-1.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55F a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1) (El Parágrafo 4 fue modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 923 de 2020.)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.7. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS POR TIPO DE INVERSIÓN AMBIENTAL ADICIONAL Y ASIGNACIÓN DE SU VIDA ÚTIL REGULADA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los activos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua corresponden a los descritos en la siguiente tabla y tendrán la siguiente vida útil regulada.

TIPO DE INVERSIÓN AMBIENTAL ADICIONALACTIVOVIDA ÚTIL
(años)
Recarga de acuíferos.
Restauración.
Plantaciones forestales30
Protección y recuperación de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de aguaMaquinaria y equipo10
Monitoreo del recurso hídrico.Pozos exploratorios de aguas subterráneas.30
Estaciones de monitoreo del recurso hídrico.10

PARÁGRAFO. En caso de que la persona prestadora incluya activos relacionados con las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua de que tratan los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018, diferentes a los señalados en la tabla anterior, deberá contar con los soportes correspondientes para su inclusión.

Las vidas útiles de dichos activos deberán estar debidamente soportadas por lo menos con tres (3) cotizaciones de proveedores o por la vida útil definida para efectos contables. En el evento en que para un mismo activo exista una vida útil diferente por cada proveedor, se deberá escoger la de mayor plazo.

Los anteriores soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, ser reportados en el Sistema Único de Información-SUI, en las condiciones y plazos que defina dicha entidad e informados a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55G a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.8. CRITERIOS DE INCLUSIÓN DE LAS INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que decidan incorporar los costos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, de que trata la presente SECCIÓN, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Identificar las áreas de intervención de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua requeridas, dependiendo del servicio hidrológico a intervenir en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto.

2. Disponer de elementos e infraestructura para realizar la medición del volumen de agua captada en la bocatoma, de conformidad con el parágrafo 4 del ARTÍCULO 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución.

3. Las áreas objeto de intervención de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deberán corresponder a áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales o regionales.

4. En ningún caso, deberán incluirse inversiones ambientales para la protección de cuencas y fuentes de agua que hayan sido contempladas en desarrollo del parágrafo 6 del ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.3.  de la presente resolución.

5. En ningún caso podrán incluirse como inversiones ambientales adicionales aquellas financiadas en su totalidad por otra entidad.

En todo caso, las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua corresponden a las definidas en los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cumplimiento del criterio definido en el numeral 1 del presente artículo, se debe tener en cuenta información sobre el estado de los servicios hidrológicos y potenciales áreas de intervención asociadas con la conservación del recurso hídrico en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto con el fin de establecer:

1. La línea base y tendencia de los servicios hidrológicos en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto,

2. El servicio hidrológico de interés para mantener, mejorar o recuperar en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto,

3. El impacto de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto, permitiendo simular varios escenarios de intervención,

4. Los objetivos para la protección de cuencas y fuentes de agua en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto y

5. El tipo de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua requeridas dependiendo del servicio hidrológico a intervenir en la cuenca hidrográfica aferente a los puntos de captación del sistema de acueducto.

En todo caso, podrá utilizarse la información hidrológica o hidrogeológica contenida en los instrumentos de planificación ambiental del recurso hídrico y otras iniciativas de conservación de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos.

PARÁGRAFO 2. Las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua de que trata la presente SECCIÓN son optativas.

PARÁGRAFO 3. Las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua deben estar asociadas a los servicios hidrológicos de regulación del ciclo hidrológico y/o rendimiento hídrico.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 963 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los costos por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua que sean compartidas por varias APS, se asignará de manera proporcional para cada una de las APS que hagan parte del esquema regional de prestación, con el criterio que la persona prestadora considere más idóneo o, en su defecto, podrá utilizar el número de suscriptores atendidos o la cantidad de metros cúbicos facturados en cada APS.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55H a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.9. INDICADORES DE SEGUIMIENTO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que decidan incluir los costos de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán reportar anualmente los siguientes indicadores:

Inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de aguaIndicador
Compra y aislamiento de prediosHectáreas adquiridas y/o aisladas por año
Proyectos para la recarga de acuíferosHectáreas de zona de recarga de acuíferos intervenidas por año
RestauraciónHectáreas restauradas por año
Protección y recuperación de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de aguaHectáreas de rondas de cuencas y fuentes abastecedoras de agua intervenidas por año
Monitoreo del recurso hídricoEstaciones de monitoreo implementadas por año
Campañas de monitoreo por año
Pagos por servicios ambientales de regulación y calidad hídricaHectáreas intervenidas por proyectos de pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica, por año.

Los indicadores de que trata el presente artículo deberán ser reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD en las condiciones y plazos que la misma defina.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55I a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.10 APORTES BAJO CONDICIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Si durante el período tarifario las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto reciben aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, relacionados con las inversiones ambientales adicionales establecidas en los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018, o la norma que la adicione, modifique o derogue, sólo podrá incluir los costos de operación asociados en el  de que trata el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.4 de la presente resolución.

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55J a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.11 INFORMACIÓN A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO SOBRE INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que decidan incluir las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico los soportes de los costos de administración, operación e inversión por dichas inversiones en que han incurrido, dentro del mes siguiente a su incorporación en la tarifa, para efectos de hacer seguimiento a la medida regulatoria contenida en la presente SECCIÓN, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994

Nota: El artículo 1 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 55K a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 1)

SECCIÓN 6.

DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y/O CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.6.1. PAGO TOTAL POR CONCEPTO DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y/O INTERCONEXIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión de acueducto y alcantarillado se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año i (pesos de diciembre del año base).
Costo unitario por contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión (pesos de diciembre del año base/m3).

Pagos por concepto de contratos de suministro de agua  potable y/o contratos de interconexión del año base (pesos de diciembre del año base).
Volumen asociado a los contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión en el año base (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión en el año i (m3/año).

PARÁGRAFO 1. El beneficiario deberá conocer los porcentajes de desagregación de los costos, los cuales deberán ser entregados por el proveedor como se establece en el artículo 2.1.2.1.4.6.2 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 56).

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.6.2. PORCENTAJES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS COSTOS EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y/O INTERCONEXIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El proveedor deberá desagregar el costo total del contrato en costos operativos comparables, costos operativos particulares, costos de inversión y costos de tasas ambientales y calculará los porcentajes de desagregación de estos costos, cuya sumatoria deberá ser igual a cien por ciento (100%).

Donde:

Porcentaje de costos operativos comparables.
Porcentaje de costos operativos particulares.
Porcentaje de costos de inversión.
Porcentaje de tasas ambientales.

PARÁGRAFO 1. El proveedor del contrato deberá informar al beneficiario el valor de los costos y los porcentajes de desagregación de los cargos.

PARÁGRAFO 2. Para los contratos que se encuentran vigentes a la expedición de la Resolución CRA 688 de 2014, el proveedor deberá calcular dichos porcentajes en el término de un mes a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 y suministrarlos a los beneficiarios.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 57).

SECCIÓN 7.

DE LA ACTUALIZACIÓN DE COSTOS.

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.7.1. ACTUALIZACIÓN DE LOS COSTOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para actualizar los costos de referencia, al momento de aplicación de la metodología tarifaria definida en esta resolución, las personas prestadoras deberán proceder de la siguiente manera:

Donde:

 Se refiere al costo de referencia con el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en el presente Título, actualizado con el último Índice de Precios al Consumidor - IPC publicado por el DANE, expresado en términos unitarios.

 Se refiere al costo de referencia resultante de la aplicación de la presente metodología para cada uno de los componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual está expresado en pesos de diciembre del año base.

 Factor de Actualización al momento en que la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en el presente Título, utilizando el último IPC publicado por el DANE. Este factor será calculado de la siguiente manera:

Donde:

 IPC reportado por el DANE en el mes seleccionado por la persona prestadora, para efectos de realizar la actualización por concepto de IPC (mes final).

 IPC reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por concepto de IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación.

PARÁGRAFO 1. La aplicación del IPC se sujetará a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Para la estimación del factor de actualización, se utilizará el IPC expresado de acuerdo con la base definida por el DANE vigente al momento de expedición de la presente resolución, redondeado a dos (2) decimales. El factor de actualización obtenido () deberá ser redondeado a cuatro (4) decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos de referencia serán redondeadas a dos (2) decimales.

PARÁGRAFO 2. Cada vez que las personas prestadoras reajusten sus costos deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de esta resolución, o la norma que la modifique, adicione o derogue, en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. Se deberán excluir de la actualización de los costos de referencia, los costos medios generados de tasas ambientales definidos en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.4.1 y en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 58).

CAPÍTULO 5.

DE LA SEPARACIÓN DE COSTOS POR SUBSISTEMAS.

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.1. COSTOS POR SUBSISTEMA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras que son proveedores en contratos de suministro de agua potable y/o interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deberán desagregar los costos por subsistema, atendiendo las definiciones establecidas en el presente Título.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 59).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.2. COSTO HASTA EL SUBSISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Costo hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.3 de la presente resolución.
Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.5 de la presente resolución.
Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.7  de la presente resolución.
Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.4 de la presente resolución.
Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El costo del subsistema de suministro de agua potable corresponde al costo de las actividades del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 60). (Modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 907 de 2019)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.3. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN HASTA EL SUBSISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Costo de operación total asociado al subsistema de suministro en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de acueducto. Incluye los costos de operación del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3/año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1. de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para el cálculo del costo medio de operación comparable se deberá separar el costo de operación total asociado al subsistema de suministro en el año i (pesos de diciembre del año base) establecido en la fórmula como , entre costos comparables y particulares y aplicar en dicho cálculo el denominador establecido en el presente artículo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 61) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 22).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.4. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA, HASTA EL SUBSISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El Costo Medio de Operación por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3.
Costos operativos asociados al subsistema de suministro por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i-1 a la inclusión de este costo. Incluye los costos de operación del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.  
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3/año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.2.1 de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.
Tasa de capital de trabajo establecida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.2 de la presente resolución.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

Nota: El artículo 3 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 61A a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 3)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.5. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN HASTA EL SUBSISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Función de valor presente para los diez (10) años.
Costo de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base) para el sistema de acueducto. Incluye los costos de inversión del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3 /año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1 de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.1.1.  de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 62).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.6. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN AMBIENTAL ADICIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA PARA EL AÑO I, HASTA EL SUBSISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el año i hasta el subsistema de suministro de agua potable, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el subsistema de suministro de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base) del servicio público domiciliario de acueducto. Incluye los costos de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3/año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.2.1 de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

Nota: El artículo 4 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 62A a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 4)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.7. COSTO MEDIO GENERADO DE TASAS AMBIENTALES HASTA EL SUBSISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).
Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normatividad vigente (pesos de diciembre del año base).
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3 /año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1.  de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.
Período de facturación de acuerdo con la normatividad vigente.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 63).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.6SIC. COSTO HASTA EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. .  <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Donde:

Costo hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base /m3) del sistema de acueducto.
Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base /m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.7 de la presente resolución.
Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base /m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.9 de la presente resolución.
Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.11 de la presente resolución.
Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de transporte de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.8 de la presente resolución.
Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de transporte de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.10 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El costo hasta el subsistema de transporte de agua potable corresponde al costo de las actividades del subsistema de producción, las entradas por contratos de suministro de agua potable y las actividades del subsistema de transporte."

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 64). (modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, art. 5)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.7SIC. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN HASTA EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base /m3) del sistema de acueducto.
Costo de operación total asociado a los subsistemas de suministro y transporte en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable y/o interconexión en el año i del subsistema de suministro (m3 /año).
Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3/año.
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1. de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.1.1. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para el cálculo del costo medio de operación comparable del subsistema se deberá separar, el costo de operación total asociado al subsistema de transporte en el año i (pesos de diciembre del año base) establecido en la fórmula como  entre costos comparables y particulares y aplicar en dicho cálculo el denominador establecido en el presente artículo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 65) (modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 23).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.8. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA, HASTA EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de transporte de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3.
Costos operativos asociados al subsistema de suministro y transporte por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i-1 a la inclusión de este costo.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro (m3/año).
Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de transporte (m3/año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.2.1 de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.
Tasa de capital de trabajo establecida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.2 de la presente resolución.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución.

Nota: El artículo 6 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 65A a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 6)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.9. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN HASTA EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base /m3) para el sistema de acueducto.
Función de valor presente para los diez (10) años.
Costo de inversión del subsistema de suministro y transporte de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base) para el sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3 /año).
Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base) para el sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1.  de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 66).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.10. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN AMBIENTAL ADICIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA, HASTA EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de transporte de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el subsistema de suministro y transporte de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base) del servicio público domiciliario de acueducto. Incluye los costos de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua  del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro (m3/año).
Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.2.1 de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.1.1 de la presente resolución.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de   la presente resolución.

Nota: El artículo 7 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 66A a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 7)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.11. COSTO MEDIO GENERADO DE TASAS AMBIENTALES HASTA EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).
Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normatividad vigente (pesos de diciembre del año base).
Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año/m3).
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3 /año).
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.1. de la presente resolución.
Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.1. de la presente resolución.
Período de facturación de acuerdo con la normatividad vigente.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 67).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.12. COSTO HASTA EL SUBSISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo hasta el subsistema de distribución se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Costo medio de operación hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.13 de la presente resolución.
Costo medio de inversión hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.15 de la presente resolución.
Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.17 de la presente resolución.
Costo Medio de Operación por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, hasta el subsistema de distribución de agua potable para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.14. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión Ambiental Adicional para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, hasta el subsistema de distribución de agua potable para el año i, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.5.16 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El costo hasta el subsistema de distribución de agua potable corresponde al costo de las actividades del subsistema de producción, las entradas por contratos de suministro de agua potable, las actividades del subsistema de transporte y las actividades del subsistema de distribución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 68) (Artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art. 8).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.13. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN HASTA EL SUBSISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación hasta el subsistema de distribución se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de operación hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Costo de operación total asociado a los subsistemas de suministro, transporte y distribución en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3 /año).
Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de  acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de  agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 69).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.14. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN POR INVERSIONES AMBIENTALES ADICIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA, HASTA EL SUBSISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación hasta el subsistema de distribución se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de distribución de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3.
Costos operativos asociados al subsistema de suministro, transporte y distribución por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i-1 a la inclusión de este costo.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3/año).
Costo medio de operación por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Costo medio de operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de transporte de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3.
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto (m3/año), según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.
Tasa de capital de trabajo establecida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.2 de la presente resolución.
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1 de la presente resolución

Nota: El artículo 9 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 69A a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 9)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.15. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN HASTA EL SUBSISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión hasta el subsistema de distribución de agua potable se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Función de valor presente para los diez (10) años.
Costo de inversión del subsistema de suministro, transporte y distribución de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base del sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de producción (m3 /año).
Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio de acueducto (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6.  de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 70).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.16. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN AMBIENTAL ADICIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE CUENCAS Y FUENTES DE AGUA, HASTA EL SUBSISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA EL AÑO I. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, hasta el subsistema de distribución de agua potable se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de distribución de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el subsistema de suministro, transporte y distribución de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base) del servicio público domiciliario de acueducto. Incluye los costos de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.  
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3/año).
Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de suministro de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Costo medio de inversión ambiental adicional para la protección de cuencas y fuentes de agua para el año i, hasta el subsistema de transporte de agua potable, expresado en pesos de diciembre del año base/m3, para el servicio público domiciliario de acueducto.
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio de acueducto (m3/año), según lo definido en el ARTICULO 2.1.2.1.2.2.6 y 2.1.2.1.4.5.1. de la presente resolución."
Año tarifario de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.1.  de la presente resolución

Nota: El artículo 10 de la Resolución CRA 907 de 2019 adicionó el artículo 70A a la Resolución CRA 688 de 2014.

(Resolución CRA 907 de 2019, art. 10)

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.17. COSTO MEDIO GENERADO DE TASAS AMBIENTALES HASTA EL SUBSISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de distribución se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de distribución de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).
Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normatividad vigente (pesos de diciembre del año base).
Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).
Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3 /año).
Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3 /año).
Consumo corregido por pérdidas en el año i (m3) para el servicio público domiciliario de acueducto.
Período de facturación de acuerdo con la normatividad vigente.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 71).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.18. COSTO DESDE EL SUBSISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo desde el subsistema de recolección de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo desde el subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo medio de operación del subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.5.19. de la presente resolución.
Costo medio de inversión del subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.5.20 de la presente resolución.
Costo medio generado por tasas ambientales para alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3), según lo definido en el 2.1.2.1.4.4.2.  de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El costo desde el subsistema de recolección de aguas residuales corresponde al costo de las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, y tratamiento y/o disposición final.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 72).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.19. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN DESDE EL SUBSISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación desde el subsistema de recolección se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de operación desde el subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo de operación total asociado a los subsistemas de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de transporte de aguas residuales (m3 /año).
Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3 /año).
Costo medio de operación desde el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de recolección de aguas residuales (m3 /año).
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.6. de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 73).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.20. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN DESDE EL SUBSISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO. . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión desde el subsistema de recolección se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión desde el subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Función de valor presente para los diez (10) años de proyección.
Costo de inversión del subsistema de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de transporte de aguas residuales (m3 /año).
Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3 /año).
Costo medio de operación desde el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de recolección de aguas residuales (m3 /año).
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 74).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.21. COSTO DESDE EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo desde el subsistema de transporte de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del servicio de alcantarillado.
Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.5.22. de la presente resolución.
Costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.5.23 de la presente resolución.
Costo medio generado por tasas ambientales para alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El costo desde el subsistema de transporte de aguas residuales corresponde al costo de las actividades de los subsistemas de transporte, y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 75).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.22. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN DESDE EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO .  <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación desde el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula

Donde:

Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo de operación total asociado a los subsistema de transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i  (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3 /año).
Costo medio de operación hasta el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i de los subsistemas de recolección y transporte de aguas residuales (m3 /año).
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 76).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.23. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN DESDE EL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Función de valor presente para los diez (10) años de proyección.
Costo de inversión del subsistema de transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3 /año).
Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Volumen de interconexión en el año i de los subsistemas de transporte y recolección de aguas residuales (m3 /año).
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 77).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.24. COSTO DEL SUBSISTEMA DE TRATAMIENTO Y/O DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el artículo 2.1.2.1.5.25 de la presente resolución.
Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el artículo  2.1.2.1.5.26 de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para Alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3), definido en el artículo 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 78).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.25. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN DEL SUBSISTEMA DE TRATAMIENTO Y/O DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo de operación total asociado al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.
Volumen de agua recolectada por contratos de interconexión en el año i de los subsistemas de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3 /año).
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 79).

ARTÍCULO 2.1.2.1.5.26. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN DEL SUBSISTEMA DE TRATAMIENTO Y/O DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Función de valor presente para los diez (10) años de proyección.
Costo de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.
Volumen de agua recolectada por contratos de interconexión en el año i de los subsistemas de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3 /año).
Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.2.2.6. de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 80).

CAPÍTULO 6.

DE LA FÓRMULA TARIFARIA.

ARTÍCULO 2.1.2.1.6.1. DEL CARGO FIJO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El cargo fijo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

Cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el Capítulo 7 del presente Subtítulo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 81) (Artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art 11).

ARTÍCULO 2.1.2.1.6.2. DEL CARGO POR CONSUMO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1.  de la presente resolución.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1.  de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1.  de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.
Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las tasas ambientales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán hacerse explícitos en la factura.

PARÁGRAFO 2. El cargo por consumo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidas en el presente Título, está asociado a los descuentos por calidad del agua y continuidad del servicio definidos en el Capítulo 7 del presente subtítulo.

PARÁGRAFO 3. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público domiciliario de acueducto deberán hacerse explícitos en la factura.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 82) (Artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art 12).

ARTÍCULO 2.1.2.1.6.3. OPCIONES TARIFARIAS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> En virtud de los dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá desarrollar opciones tarifarias que permitan al suscriptor acogerse a estas. Estos diseños tendrán en cuenta, entre otros, la variabilización del cargo fijo para la implementación de la opción de pago anticipado.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 83).

CAPÍTULO 7.

DE LA DEFINICIÓN DE DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO.

SECCIÓN 1.

DESCUENTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.1.1. OBJETO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El objeto del presente título es determinar los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria, con el fin de generar incentivos económicos para que las personas prestadoras de estos servicios incrementen de manera significativa su desempeño en lo que respecta a la calidad del servicio.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 84).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.1.2. ESTRUCTURA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La formulación de los descuentos definidos en el presente título está basada en indicadores, a través de los cuales se estima el nivel de incumplimiento frente a las metas para alcanzar los estándares de calidad del servicio que aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, desde la perspectiva de la gestión técnica y comercial.

En lo que respecta a la calidad técnica aplicable al servicio público domiciliario de acueducto, se tienen en cuenta dos indicadores: El primero para la Calidad de Agua Potable (ICAP) y el segundo para la Continuidad del Servicio (ICON). Para el servicio público domiciliario de alcantarillado no se generarán descuentos por la gestión técnica.

Por otra parte, para medir la gestión comercial de ambos servicios se tendrá en cuenta el Indicador de Reclamos Comerciales (IQR).

Los indicadores ICAP e ICON generan descuentos estimados a partir del valor del cargo por consumo, mientras que el indicador IQR genera descuentos asociados al cargo fijo. Estos descuentos beneficiarán únicamente a los suscriptores afectados por alguna de las dos dimensiones medidas a través de los indicadores mencionados.

La siguiente tabla presenta la estructura de Calidad y Descuentos:

Estructura de los descuentos asociados a la calidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

DimensiónIndicadorDescripciónDescuentoBeneficiario
Gestión TécnicaICAPCalidad de agua potable para el servicio público domiciliario de acueducto.Descuento en el cargo por consumo.Suscriptores del sistema.
ICONContinuidad del servicio público domiciliario de acueducto.Descuento en el cargo por consumo.Suscriptores afectados.
Gestión ComercialIQRReclamos comerciales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.Descuento en el cargo fijo.Suscriptores que reclamaron y cuya reclamación fue resuelta y cobró firmeza a su favor en segunda instancia durante el semestre analizado para el servicio de acueducto.

La persona prestadora deberá reportar en el Sistema Único de Información - SUI toda la información que se requiera para la correcta aplicación del reglamento de calidad y descuentos, incluidos los cálculos; en este sentido se acogerán a la normativa de reporte que se expida para el efecto por la entidad competente.

Los cálculos que se presentan en los siguientes capítulos, deben realizarse con todos los decimales y su respectivo reporte al Sistema Único de Información - SUI debe hacerse por lo menos con tres cifras decimales de aproximación.

El régimen de calidad y descuentos que se describe en el presente título aplica sin perjuicio de las acciones o sanciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar por fallas en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. Los suscriptores a los cuales se les facture el servicio de alcantarillado con base en la medición de sus vertimientos, no les aplicará el descuento por reclamación comercial para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 85) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 24) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 1).

SECCIÓN 2.

DE LA GESTIÓN ASOCIADA A LAS METAS DE CALIDAD DEL AGUA.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.2.1. CÁLCULO DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE (ICAP). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La expresión que permite determinar este indicador es la siguiente:

Donde:

Corresponde a cada uno de los seis (6) meses continuos analizados dentro del semestre; y toma valores entre uno (1) y seis (6), donde el último mes es el mes actual de análisis m .
Número del mes analizado dentro del semestre en estudio que varía entre 1 y 6.
Indicador de Calidad del Agua Potable basado en el promedio semestral de los valores mensuales del IRCA.
Índice de riesgo de la calidad del agua para consumo humano (IRCA) por municipio y por persona prestadora del mes p, definido en los artículos 13 y 14 de la Resolución No. 2115 de 2007 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Este índice corresponde al calculado mensualmente con muestras de control de la red de distribución, por las personas prestadoras en laboratorios autorizados.

PARÁGRAFO 1. El ICAP estará expresado semestralmente y se calculará con la información que la persona prestadora reporte mensualmente en el Sistema Único de Información - SUI.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, si el ICAP con base en el cual se calculó y aplicó el descuento, difiere de la información que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emplee para efectos de inspección, vigilancia y control del IRCA, ésta en ejercicio de sus funciones, adelantará las acciones a que haya lugar.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 86) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 25) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.2.2. VALOR DE INCUMPLIMIENTO ASOCIADO A LA CALIDAD DEL AGUA (VICAP). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El valor del incumplimiento se determina semestralmente con base en el comportamiento de la persona prestadora respecto del indicador ICAP, mediante la siguiente expresión:

Donde:

Valor de incumplimiento asociado a la calidad del agua expresado en pesos.
Factor de reincidencia en el incumplimiento. Este valor tomará los siguientes valores dependiendo de la reincidencia en el incumplimiento por parte de la persona prestadora en evaluaciones semestrales consecutivas:
# Semestres consecutivos de incumplimientoFactor de reincidencia
10,20
20,60
3 o superior1,00
Indicador de Calidad del Agua Potable basado en el promedio semestral de los valores mensuales del IRCA, al que hace referencia el artículo 2.1.2.1.7.2.1 de la presente resolución.
Factor de descuento máximo asociado a la calidad de agua. Este factor se obtiene con la siguiente expresión:

Factor de ponderación asociado a la calidad del agua, igual a 0,70.
Factor de descuento asociado al Costo Medio de Operación (CMO), el cual es igual a 0,0261 para el primer segmento y 0,0243 para el segundo segmento.
Factor de descuento asociado al Costo Medio de Inversión (CMI), el cual es igual a 0,1005 para el primer segmento y 0,1037 para el segundo segmento.
Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.1 de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión (CMI) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.1 de la presente resolución.
Volumen de agua facturada por la persona prestadora en el semestre de análisis para el servicio público domiciliario de acueducto en el APS analizada.

PARÁGRAFO. En el evento en el que la persona prestadora cuente con suscriptores cuya opción de pago corresponda a la de pago anticipado, deberá incluir en la variable BDICAP los metros cúbicos facturados, recargados o pagados por anticipado en el semestre de análisis por estos suscriptores.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 87) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 3).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.2.3. DESCUENTO APLICABLE AL SUSCRIPTOR ASOCIADO A LA CALIDAD DEL AGUA ((DICAPS). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El descuento aplicable al suscriptor final del servicio público domiciliario de acueducto, asociado con el valor del indicador de calidad del agua, se define de la siguiente manera:

Donde:

Valor del descuento asociado a la calidad del agua que debe ser reconocido a cada uno de los S suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto.
Valor de incumplimiento asociado a la calidad del agua expresado en pesos.
Volumen consumido por el suscriptor S en el semestre de análisis.
Volumen de agua facturada por la persona prestadora en el semestre de análisis para el servicio público domiciliario de acueducto en el APS analizada.

Este descuento será aplicable a todos los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto de la persona prestadora en el APS analizada

PARÁGRAFO. En el evento en el que la persona prestadora cuente con suscriptores cuya opción de pago corresponda a la de pago anticipado, deberá incluir en la variable BDICAP los metros cúbicos facturados, recargados o pagados por anticipado en el semestre de análisis por estos suscriptores.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 88) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 4).

SECCIÓN 3.

DE LA GESTIÓN ASOCIADA A LAS METAS DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.3.1. CÁLCULO DE LOS INDICADORES DE CONTINUIDAD . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Estos indicadores únicamente aplicarán para el servicio público domiciliario de acueducto. Los indicadores de continuidad deben ser determinados de forma general para todo el sistema de la persona prestadora en el APS analizada y para cada una de las rutas de lectura. Para determinar los indicadores de continuidad, la persona prestadora deberá cargar en el SUI, con una periodicidad mensual, la información que se relaciona en la siguiente tabla:

Información base para el cálculo del indicador de continuidad con el cual se realizarán los descuentos.

Donde:

Corresponde a cada uno de los seis (6) meses continuos analizados dentro del semestre; y toma valores entre uno (1) y seis (6), donde el último mes es el mes actual de análisis m.
Número del mes analizado dentro del semestre en estudio que varía entre 1 y 6.  
Número de la afectación analizada por continuidad del servicio.
Ruta de lectura afectada.
Número total de afectaciones en la continuidad del servicio por cualquier causa presentados en el mes p, en el APS analizada.
Tiempo de afectación en la ruta de lectura I perteneciente a la afectación número q, que se presentó durante el mes p. Este parámetro se obtiene de multiplicar el número de suscriptores afectados en cada ruta de lectura (Columna D en la tabla) por el tiempo que duró la afectación en días (Columna H en la tabla).
Tiempo total de afectación del sistema, el cual se obtiene como la sumatoria de todos los  presentados durante el mes p en el APS analizada.

Para efectos del presente capítulo, las denominadas rutas de lectura se entenderán como el conjunto de puntos de consumo asociados a cuentas internas, cuyos medidores son leídos de forma ordenada uniendo dos puntos geográficos extremos a través de calles, para tomar la lectura de los medidores y posteriormente determinar los consumos en el proceso de facturación de cada punto.

Las expresiones para que cada persona prestadora determine el índice de continuidad en el APS del municipio para cada uno de los seis (6) meses del semestre de análisis de forma discriminada por cada ruta de lectura y general para todo el sistema, son las siguientes:

Por Ruta de Lectura  

General para el sistema en el APS analizada

Donde:

Índice de continuidad acumulado para la ruta de lectura I y el mes m.
Índice de continuidad acumulado y general de todo el sistema de la persona prestadora en el APS analizada para el mes m.
Tiempo de afectación mensual por continuidad del servicio para la misma ruta de lectura I, durante el mes p. Este parámetro se calcula sumando todos los  de la misma ruta de lectura que pertenecen al mismo mes p, sin importar que correspondan a diferentes afectaciones.
Tiempo total de afectación del sistema, el cual se obtiene por municipio y persona prestadora como la sumatoria de todos los TAp,q,l presentados durante el mes p.
Promedio durante el periodo de evaluación analizado, del número total de suscriptores de la ruta de lectura . Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores de la ruta de lectura , durante dicho semestre.
Promedio durante el periodo de evaluación analizado, del número total de suscriptores del sistema en el APS analizada de la persona prestadora. Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores del sistema en el APS durante dicho semestre para el municipio analizado de la persona prestadora.
Número de días calendario del mes p.

A partir del índice de continuidad acumulado y general de todo el sistema en el APS analizada  y con base en la meta de continuidad para el semestre de análisis, se determina el índice de cumplimiento de continuidad que se tomará para establecer el descuento del servicio público domiciliario de acueducto, mediante la siguiente expresión:

        Si CICON>1 entonces CICON=1

Donde:

Índice de cumplimiento de continuidad para el servicio público domiciliario de acueducto, teniendo en cuenta como referencia la meta del POIR para el semestre de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta para establecer el descuento corresponde al calculado con el  de cada semestre analizado.
Meta de continuidad establecida para el semestre de análisis, la cual está dada en fracción y es igual a la meta de junio del año tarifario anterior establecida dentro del POIR.

PARÁGRAFO 1. En el evento que una persona prestadora cuente con suscriptores que no pertenezcan a ninguna ruta de lectura, para efectos de establecer el indicador de continuidad asociado a dichos suscriptores, estos se deberán identificar por la cuenta interna y por la dirección de entrega de facturas.

PARÁGRAFO 2. El CICON está expresado sobre una base de cálculo semestral, no obstante, los parámetros con los cuales se calcula dicho indicador deberán ser reportados al SUI con una periodicidad mensual.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 89) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 26) (modificado por la Resolución CRA 798 de 2017, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.3.2. VALOR DE INCUMPLIMIENTO ASOCIADO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (VICON). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Este valor de incumplimiento se determina semestralmente con base en el comportamiento de la persona prestadora respecto del indicador CICON, mediante la siguiente expresión:

Donde:

Valor de incumplimiento asociado a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto del APS analizada, expresado en pesos.
Factor de reincidencia en el incumplimiento. Corresponde a los valores del factor de reincidencia establecido en el artículo 2.1.2.1.7.2.2 de la presente resolución. La variación de sus valores depende de la reincidencia en el incumplimiento por parte de la persona prestadora en semestres consecutivos.
Índice de cumplimiento de continuidad para el servicio público domiciliario de acueducto, teniendo en cuenta como referencia la meta del POIR para el semestre de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta para establecer el descuento corresponde al calculado con el  de cada semestre analizado, definido en el artículo 2.1.2.1.7.3.1. de la presente resolución.
Factor de descuento máximo asociado a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto. Este factor se obtiene con la siguiente expresión:

Donde:

Factor de ponderación asociado a la continuidad del servicio, igual a 0,30.
Factor de descuento asociado al Costo Medio de Operación (CMO), el cual es igual a 0,0261 para el primer segmento y 0,0243 para el segundo segmento.
Factor de descuento asociado al Costo Medio de Inversión (CMI), el cual es igual a 0,1005 para el primer segmento y 0,1037 para el segundo segmento.
Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.1 de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión (CMI) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.1 de la presente resolución.
Volumen de agua facturada por la persona prestadora en el semestre de análisis para el servicio público domiciliario de acueducto en el APS analizada.

PARÁGRAFO. En el evento en el que la persona prestadora cuente con suscriptores cuya opción de pago corresponda a la de pago anticipado, deberá incluir en la variable BDICON los metros cúbicos facturados, recargados o pagados por anticipado en el semestre de análisis por estos suscriptores.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 90) (modificado por Resolución CRA 823 de 2017, art. 5).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.3.3. DESCUENTO APLICABLE AL SUSCRIPTOR AFECTADO POR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO . <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para determinar el descuento aplicable al suscriptor final S por incumplimiento en la meta de continuidad del servicio público domiciliario de acueducto, inicialmente es necesario establecer el valor del descuento aplicable a cada una de las rutas de lectura, de la siguiente forma:

Donde:

El subíndice I hace referencia a cada ruta de lectura.
Valor de incumplimiento asociado a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto del APS analizada, expresado en pesos.
Valor del descuento por cada ruta de lectura, asociado al cumplimiento de la meta de continuidad del servicio público domiciliario de acueducto.
Incumplimiento en la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto para cada ruta de lectura I, tomando como referencia la meta de continuidad establecida para el semestre de análisis. Este parámetro se calcula mediante la siguiente expresión:

Donde:

Meta de continuidad establecida para el semestre de análisis, la cual está dada en fracción y es igual a la meta de junio del año tarifario anterior establecida dentro del POIR, definido en el artículo 2.1.2.1.7.3.1.  de la presente resolución.
Índice de continuidad para la ruta de lectura  al finalizar el semestre de análisis, el cual se definió en el artículo 2.1.2.1.7.3.1 de la presente resolución.
Sumatoria de los incumplimientos en la continuidad de cada una de las rutas de lectura , tomando como referencia la meta de continuidad establecida para el semestre de análisis. Este parámetro se calcula mediante la siguiente expresión:

Donde:

Número total de rutas de lectura correspondientes al servicio público domiciliario de acueducto.

Con el valor del descuento por cada ruta de lectura  es posible determinar el descuento aplicable a cada suscriptor S afectado por continuidad del servicio, de la siguiente forma:

Donde:

Valor del descuento aplicable a cada suscriptor S afectado por la continuidad del servicio que pertenece a la ruta de lectura afectada I.
Volumen de agua consumido por el suscriptor S afectado en la ruta de lectura afectada I, para el semestre de análisis.
Volumen de agua total consumido por todos los suscriptores afectados de la ruta de lectura afectada I, para el semestre de análisis.

Los descuentos definidos en este artículo, únicamente podrán aplicarse a los suscriptores cuyo servicio se vea afectado por la continuidad durante el semestre de análisis y sus niveles de continuidad en conjunto (continuidad del sistema para el semestre de análisis) sean inferiores a las metas establecidas en esta materia para el periodo de evaluación.

PARÁGRAFO. En el evento en el que la persona prestadora cuente con suscriptores cuya opción de pago corresponda a la de pago anticipado, deberá incluir en la variable  los metros cúbicos facturados, recargados o pagados por anticipado en el semestre de análisis por estos suscriptores.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 91) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 27) (adicionado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 6).

SECCIÓN 4.

DE LA GESTIÓN ASOCIADA A LAS METAS PARA RECLAMOS COMERCIALES.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.4.1. INDICADOR DE RECLAMOS COMERCIALES (IQR Y CIQR). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Este indicador medirá el número de reclamos comerciales por facturación, resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, por cada 1.000 suscriptores durante el periodo de evaluación analizado. La expresión para determinar mensualmente este indicador es la siguiente:

Donde:

Corresponde a cada uno de los seis (6) meses continuos analizados dentro del semestre; y toma valores entre uno (1) y seis (6), donde el último mes es el mes actual de análisis .
Número del mes analizado dentro del semestre en estudio que varía entre 1 y 6.
Índice de reclamos comerciales para el mes m, dado en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, por cada 1.000 suscriptores por m meses (al finalizar el semestre, dicho indicador se expresaría en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión por cada 1.000 suscriptores por semestre).
Total de reclamos comerciales por facturación del servicio público domiciliario de acueducto, resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión durante el mes p, perteneciente al semestre de análisis y radicados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un periodo de tres semestres anteriores al semestre de aplicación, cuyo valor debe ser suministrado por cada persona prestadora, y discriminado por municipio. Únicamente se tendrán en cuenta las reclamaciones comerciales por facturación que surjan en virtud de la aplicación del presente Título.
Factor de periodicidad en la facturación que equivale al número de meses dentro del ciclo de facturación.
Promedio durante el periodo de evaluación analizado, del número total de suscriptores del sistema y en el APS analizada para el servicio público domiciliario de acueducto. Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores del sistema durante dicho semestre que pertenecen al APS analizada.

Teniendo en cuenta el estándar de eficiencia y la gradualidad de disminución de la diferencia que sobre este estándar de servicio se establece en el artículo 2.1.2.1.1.9.  de la presente resolución, se define el siguiente indicador de cumplimiento de la meta de reclamos comerciales que se tendrá en cuenta para el cálculo del descuento correspondiente:


Donde:

Índice de cumplimiento de reclamos comerciales teniendo como referencia la meta establecida para el mes m de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta para el cálculo del descuento corresponde al calculado con el IQR6 de cada semestre analizado.
Índice de reclamos comerciales establecido como meta para el mes m del semestre de análisis, el cual se calcula de la siguiente forma:

Donde:

Es la meta de reclamos comerciales establecida para el año analizado i, la cual está expresada en número de reclamos comerciales por cada 1.000 suscriptores por año.

PARÁGRAFO. El IQR está expresado sobre una base de cálculo semestral, no obstante, la información correspondiente al  y al  deberá ser reportada al Sistema Único de Información - SUI con una periodicidad mensual y discriminada por municipio.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 92) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 28) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 7).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.4.2. VALOR DE INCUMPLIMIENTO ASOCIADO A LOS RECLAMOS COMERCIALES(VIQRAC/AL). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El valor del incumplimiento de la persona prestadora respecto del indicador CIQR para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se determina semestralmente, mediante la siguiente expresión:

Donde:

Valor de incumplimiento asociado a los reclamos comerciales que fueron resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, durante el semestre de análisis, para cada servicio.
Factor de reincidencia en el incumplimiento. Corresponde a los valores del factor de reincidencia establecidos en el artículo 2.1.2.1.7.2.2 de la presente resolución. La variación de sus valores depende de la reincidencia en el incumplimiento por parte de la persona prestadora en semestres consecutivos.
Índice de cumplimiento de reclamos comerciales teniendo como referencia la meta establecida para el mes m de análisis, al que hace referencia el artículo 2.1.2.1.7.4.1. de la presente resolución.
Factor de descuento máximo asociado a los reclamos comerciales para cada servicio.

Este factor se obtiene con la siguiente expresión:

Donde:

Factor de descuento asociado al Costo medio de Administración (CMA) para cada servicio, el cual es igual a 0,0261 para el primer segmento y 0,0243 para el segundo segmento.
Costo Medio de Administración (CMA) para cada servicio, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.1.1. de la presente resolución.
Corresponde al parámetro  establecido en el artículo 2.1.2.1.7.4.3.  de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los descuentos correspondientes al servicio público domiciliario de alcantarillado se basan en las reclamaciones comerciales por facturación que se resuelvan a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión para el servicio de acueducto, durante el periodo de evaluación, por lo que el valor de incumplimiento para el servicio público domiciliario de alcantarillado se calculará con base en el indicador de cumplimiento correspondiente al servicio público domiciliario de acueducto, de que trata el artículo 2.1.2.1.7.4.1. de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 93) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 8).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.4.3. DESCUENTO APLICABLE AL SUSCRIPTOR ASOCIADO A LOS RECLAMOS COMERCIALES (DIQRS,AC/AL). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El descuento aplicable al suscriptor final de cada servicio, asociado con el valor por incumplimiento de la persona prestadora con relación a la meta de reclamos comerciales, se define de la siguiente manera:

Donde:

Valor del descuento asociado a los reclamos comerciales que debe ser reconocido a cada uno de los s suscriptores para cada servicio, que presentaron reclamaciones comerciales por facturación, resueltas a su favor en segunda instancia y en firme la decisión, durante el semestre de análisis.
Valor de incumplimiento asociado a los reclamos comerciales que fueron resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, durante el semestre de análisis, para cada servicio, al que hace referencia el artículo 2.1.2.1.7.4.2 de la presente resolución.
Número de suscriptores que corresponda a cada servicio, que pertenezcan al APS analizada y que presentaron las reclamaciones comerciales por facturación, a las que hace referencia el parámetro  del artículo 2.1.2.1.7.4.1. de la presente resolución.

Los descuentos definidos en este artículo para cada servicio, únicamente podrán aplicarse a los suscriptores en el APS analizada que hayan presentado reclamaciones comerciales por facturación, resueltas a su favor y en firme la decisión, de acuerdo con el alcance de la decisión de la SSPD, durante el semestre de análisis.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 94) (aclarado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 29) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 9).

SECCIÓN 5.

TOTAL DE DESCUENTOS APLICABLES A CADA SUSCRIPTOR.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.5.1. DESCUENTO TOTAL APLICABLE AL SUSCRIPTOR POR CADA SERVICIO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El descuento total aplicable al suscriptor final opera por cada servicio y se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Donde:

Valor del descuento asociado a la calidad del agua que debe ser reconocido a cada uno de los S suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, al que hace referencia el artículo 2.1.2.1.7.2.3 de la presente resolución.
Valor del descuento aplicable a cada suscriptor S afectado por la continuidad del servicio que pertenece a la ruta de lectura afectada I, al que hace referencia el artículo 2.1.2.1.7.3.3 de la presente resolución.
Valor del descuento asociado a los reclamos comerciales que debe ser reconocido a cada uno de los S suscriptores para cada servicio, al que hace referencia el artículo 2.1.2.1.7.4.3.  de la presente resolución.

En la factura deberá especificarse de forma individualizada los descuentos DICAPS, DICONI,S, DIQRS,AC Y DTOTALS,AC para el servicio de acueducto y por separado los descuentos DIQRS,Ai y DTOTALS,Ai para el servicio de alcantarillado. El valor total del descuento por servicio se restará del valor facturado del servicio correspondiente, después de haber aplicado los subsidios y contribuciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO: En el evento en el que la persona prestadora cuente con suscriptores cuya opción de pago corresponda a la de pago anticipado, en el comprobante de pago o factura deberá especificarse de forma individualizada o conjunta los descuentos DTOTALS,AC, DTOTALS,Ai para los servicios de acueducto y alcantarillado. El valor del descuento total aplicable al suscriptor por cada servicio podrá hacerse efectivo en unidades de consumo a favor del suscriptor durante el semestre de aplicación de los descuentos.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 95) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 10).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.5.2. PLAZO PARA HACER EFECTIVOS LOS DESCUENTOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona cuenta con un plazo máximo de seis (6) meses para hacer efectivo el descuento total en la factura de los suscriptores afectados. Este plazo empezará a contar una vez finalice el semestre objeto de evaluación.

PARÁGRAFO 1. En todo caso la persona prestadora al momento de hacer efectivos los descuentos, reconocerá a cada suscriptor afectado el descuento total pendiente con sus respectivos intereses corrientes, los cuales se causarán de manera periódica a la tasa mensual que corresponda al momento de hacer efectivo el descuento, de conformidad con el periodo de facturación de la persona prestadora. La tasa aplicable corresponde al promedio de las tasas activas del mercado, que hace referencia al interés bancario corriente efectivo anual, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces. El método de causación corresponderá al aplicado por las entidades financieras sobre las operaciones de sus productos financieros.

Una vez vencido el plazo para hacer efectivos los descuentos sin que la persona prestadora los haya efectuado, se causara a favor de cada suscriptor, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

PARÁGRAFO 2. En el evento en el que la persona prestadora cuente con suscriptores cuya opción de pago corresponda a la de pago anticipado, el plazo para hacer efectivos los descuentos, será de seis (6) meses a partir de que se finalice el semestre objeto de análisis, en el que se deberá asignar las unidades de consumo a favor del suscriptor durante el semestre de aplicación de los descuentos.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 96) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 11).

SECCIÓN 6.

DE LA VERIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CALIDAD Y DESCUENTOS.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.6.1. REPORTE DE LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora deberá reportar la información y los cálculos asociados a los indicadores de continuidad del servicio, de reclamos comerciales por facturación; así como, los cálculos asociados al indicador de calidad del agua, a través del Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su ejercicio de vigilancia y control.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 97) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 30) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.6.2. VERIFICACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DESCUENTOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La persona prestadora verificará la estimación de los descuentos definidos en el presente título, asociados con la calidad del agua potable, la continuidad del servicio y la reclamación comercial por facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y reportará la información al Sistema Único de Información - SUI en los términos definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 98) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 31) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 13).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.6.3. APLICACIÓN DE LOS DESCUENTOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los descuentos definidos en el presente capítulo deberán ser aplicados a los suscriptores afectados, y su estimación deberá ser reportada en el Sistema Único de Información (SUI) como lo establecen los artículos 2.1.2.1.7.6.1. y 2.1.2.1.7.6.2 de la presente resolución.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 99) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 32) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 14).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.6.4. REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE VERIFICACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras deberán reportar mensualmente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las condiciones y medios que esta establezca, toda la información producto del proceso de verificación establecido en el presente capítulo.

Cada seis meses las personas prestadoras deberán dar a conocer a los suscriptores, utilizando medios masivos de difusión de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el resultado de los descuentos obtenidos en el semestre inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Los artículos definidos en el presente capítulo serán aplicados sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar con respecto al reporte adecuado de información y su correspondiente verificación y aplicación.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 100) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 33).

SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES FINALES DEL CAPÍTULO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.7.1. VALOR DE LOS INDICADORES POR NO REPORTE DE INFORMACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los indicadores semestrales que no puedan ser calculados por falta de reporte de información por parte de la persona prestadora, se entenderán como incumplidos. En este caso se aplicará a todos los suscriptores de la persona prestadora en el APS analizada, el descuento correspondiente al semestre consecutivo de incumplimiento según lo definido en el artículo 2.1.2.1.7.2.2. de la presente resolución, para el indicador no reportado.

Para el cálculo del valor de incumplimiento correspondiente al indicador no reportado, se deberá tomar un valor de cumplimiento del indicador respectivo igual a cero (0) y una base de descuento igual al total de suscriptores del APS al final del periodo de evaluación, en el caso de los descuentos asociados a la reclamación comercial en acueducto y alcantarillado, e igual al consumo total facturado durante el semestre de evaluación para los descuentos asociados con la calidad del agua potable y la continuidad de acueducto.

Para el cálculo del descuento aplicable al suscriptor, todos los suscriptores del APS se tomarán como suscriptores afectados. En el caso del descuento asociado a la continuidad del servicio de acueducto, el valor de incumplimiento se repartirá entre las rutas de lectura, y posteriormente entre los suscriptores, de forma proporcional al consumo semestral de cada ruta y suscriptor respectivamente.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 101) (modificado por la Resolución CRA 823 de 2017, art. 15).

ARTÍCULO 2.1.2.1.7.7.2. COSTOS DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LOS DESCUENTOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para efectos del cálculo de los descuentos de que trata la presente Sección, los costos de referencia serán las tarifas del estrato 4 para el semestre de análisis.

PARÁGRAFO. En el evento que se presenten variaciones de la tarifa del estrato 4 durante el semestre de análisis, para el cálculo de los descuentos se utilizará el promedio de las tarifas, ponderado por los días del semestre durante los cuales estuvieron vigentes cada una de ellas.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 102) (modificado por Resolución CRA 823 de 2017, art. 16).

ARTÍCULO 2.2.3.7.7.3. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CALIDAD Y DESCUENTOS. <sic, en numeración> <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los descuentos asociados a los componentes de calidad de agua del agua potable, continuidad del servicio y reclamación comercial, entrarán en vigencia a partir del 1o de enero de 2018, con base en la medición que sobre estos componentes se haga durante el semestre comprendido entre el 1o de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

PARÁGRAFO 1. No obstante lo anterior, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán realizar la captura de información y el cálculo de los indicadores de seguimiento y cumplimiento, referentes a calidad del agua potable, continuidad del servicio y reclamación comercial, enmarcados dentro de los descuentos asociados a la calidad del servicio establecidos en la presente Sección, a partir del 1o de enero de 2017.

PARÁGRAFO 2. Los descuentos asociados a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto para el segundo segmento, entrarán en vigencia a partir del inicio del tercer año, es decir a partir del mes de julio del año 2018, con base en la medición que se realice durante el semestre comprendido entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2018.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 103) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 34) (modificado por la Resolución CRA 798 de 2017, art. 3).

CAPÍTULO 8.

DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA.

ARTÍCULO 2.1.2.1.8.1. REVISIÓN DE INFORMACIÓN Y PLAZOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán elaborar sus estudios de costos antes de lo dispuesto en el 2.1.2.1.10.7 de la presente resolución.

Para la elaboración del estudio de costos, las personas prestadoras deberán definir su APS teniendo en cuenta lo definido en el artículo 2.1.2.1.1.7. de la presente resolución, deberán realizar la identificación de viviendas sin servicio, así como las valoraciones necesarias para establecer la BCR0 en los términos definidos en el artículo 2.1.2.1.4.3.4 de la presente resolución.

Una vez elaborados los estudios de costos, serán remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del Sistema Único de Información – SUI.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras del segmento 2, que opten por aplicar la metodología establecida para el segmento 1 según la segmentación definida en el artículo 2.1.2.1.1.4 de la presente resolución, deberán enviar una comunicación en el primer mes a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, informando tal decisión.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de regulación, inspección, vigilancia y control, los soportes y documentos que sustentan todos los cálculos del estudio de costos.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras con APS pertenecientes al segundo segmento, que opten por aplicar en estas la metodología establecida para el primer segmento, contarán con un mes adicional a partir de la publicación en el Diario Oficial del Resolución CRA 735 de 2014, para enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico una comunicación informando tal decisión. Una vez la persona prestadora informe que elige esta opción no podrá, en ningún caso, aplicar la metodología para el segundo segmento.

Las personas prestadoras con APS del segundo segmento que informaron tal decisión dentro del término previsto en el parágrafo 1 del presente artículo, no estarán obligadas a informar nuevamente.

PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras con APS sujetas al ámbito de aplicación del presente Título que cuenten con otras APS que no hagan parte del mismo y opten por aplicar en estas la metodología dispuesta en el presente Título, contarán con un mes a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución CRA 735 de 2015, para enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico una comunicación informando tal decisión. Una vez la persona prestadora informe que elige esta opción no podrá, en ningún caso, aplicar la metodología que le correspondía inicialmente.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 104) (modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 35).

ARTÍCULO 2.1.2.1.8.2. AUTO-DECLARACIÓN DE INVERSIONES DE LA RESOLUCIÓN CRA 287 DE 2004. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras deberán realizar la autodeclaración de las inversiones planeadas y ejecutadas incluidas en los Planes de Inversión de los estudios de costos establecidos con base en la Resolución 287 de 2004, de conformidad con la metodología establecida en el numeral 6.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 105) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 36).

CAPÍTULO 9.

DEL SEGUIMIENTO A LAS METAS.

ARTÍCULO 2.1.2.1.9.1. TABLERO DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico incluirá en el esquema de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un tablero de control que permitirá el seguimiento a la ejecución real de las metas para cada una de las dimensiones, para verificar la calidad de la planificación y cumplimiento de los proyectos incluidos por las personas prestadoras en el POIR.

Las personas prestadoras deberán revisar mensualmente el cumplimiento de las metas definidas en el POIR. Igualmente, deberán informar y reportar con la periodicidad que se establezca en el esquema de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los valores anuales de los indicadores de gestión que muestran el cumplimiento de metas en relación con la ejecución de los proyectos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.9.2 de la presente resolución.

El cumplimiento de las metas definidas en los Planes de Obras e Inversión Regulados, será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de comprobar que los recursos presupuestados hayan sido planeados e invertidos eficientemente. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios coordinarán la publicación por lo menos una vez en el semestre de los resultados del estado de estos Planes. Los valores recaudados anualmente y no invertidos por la persona prestadora deberán hacer parte de la provisión por diferencia en ejecución de inversiones definida en el artículo 2.1.2.1.10.1 de la presente resolución.

Al finalizar el quinto año del período tarifario, la persona prestadora deberá realizar un informe que le permita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizar la verificación del cumplimiento de las metas proyectadas en su POIR frente a los recursos efectivamente invertidos para alcanzar dichas metas.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 106).

ARTÍCULO 2.1.2.1.9.2. SEGUIMIENTO DE LAS METAS PARA LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento al cumplimiento de las metas propuestas para cada uno de los indicadores de servicio y de eficiencia, se hará de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien hará públicos los resultados del seguimiento a las metas para los indicadores de eficiencia y de servicio.

Las personas prestadoras deberán reportar la información correspondiente a las metas de los indicadores de acuerdo con la siguiente tabla:

INDICADORUNIDADMETA DEL ESTANDAR (ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9)LINEA BASE AÑO CEROMETA AÑO 1…META AÑO 10REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LA META Y DEL INDICADOR
Nuevos suscriptores residenciales de acueducto.Suscriptores  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.2
ICUFi - Índice de Agua Consumida por Usuario Facturado Acueducto.(m3/suscriptor/mes)  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2
Nuevos suscriptores residenciales de alcantarillado.Suscriptores
  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.2
ICUFi - Índice de Agua Consumida por Usuario Facturado Alcantarillado.(m3/suscriptor/mes)
  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2
DACALi- Diferencia entre suscriptores de Acueducto y Alcantarillado.Suscriptores   Metas anuales definidas por la persona prestadora con base en el POIR
IPUFi - Índice de Pérdidas por Usuario Facturado.(m3/suscriptor/mes)  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.4
ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.5
ISUFi - Índice de Suministro por Usuario Facturado.(m3/suscriptor/mes)  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.1
CAUi – costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto.(m3/suscriptor/mes)  ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.4
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.6
CAUi –costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado.(m3/suscriptor/mes)  ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.4
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.6
COUi –costos operativos eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto.(m3/suscriptor/mes)  ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.4
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.6
COUi –costos operativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado.(m3/suscriptor/mes)  ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.4
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.6
CUP - Costos Unitarios Particulares acueducto.($/m3)   CUP
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.10
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.11
CUP - Costos Unitarios Particulares alcantarillado.($/m3)   ICUP
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.9
ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.12
IQR - Indicador de reclamos comerciales.(reclamos/1.000 suscriptores/periodo de tiempo analizado)  ARTÍCULO 2.1.2.1.7.4.1
Cobertura de acueducto (Viviendas geo-referenciadas)Nuevos suscriptores del servicio de acueducto  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.2
Calidad de acueductoPuntaje IRCA (%)  ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9
Continuidad de acueductoDías de prestación del servicio/ días totales del año  ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9
Cobertura de alcantarillado (Viviendas geo-referenciadas)Nuevos suscriptores del servicio de alcantarillado  ARTÍCULO 2.1.2.1.2.1.2
Calidad de alcantarillado% de cumplimiento del PSMV  ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9
Continuidad de alcantarilladoDías de prestación del servicio/ días totales del año  ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9

Para el cálculo de los costos de referencia se deben definir las metas anuales para los años 1 a 10, teniendo en cuenta los estándares de eficiencia establecidos en el presente Título.

Para las metas cuyo resultado eficiente debe aumentar el indicador de cumplimiento será:

Cuando el resultado eficiente es disminuir el indicador se calculará:

PARÁGRAFO: Los indicadores que no puedan ser calculados por falta de reporte de información por parte de la persona prestadora, se entenderán como incumplidos, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 107) (modificado por la Resolución CRA 906 de 2019, art. 29).

ARTÍCULO 2.1.2.1.9.3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La vigilancia y el control sobre los indicadores de servicio y de eficiencia la realizará la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o quien haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en la ley y la normativa vigente.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 108) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 37).

CAPÍTULO 10.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.1. PROVISIÓN DE RECURSOS POR DIFERENCIAS ENTRE LAS INVERSIONES PLANEADAS Y EJECUTADAS DEL POIR. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 950 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez finalizado el quinto año tarifario, y en los años subsiguientes, la provisión de recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR, se determinará con base en la siguiente fórmula:  

Provisión de recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR al cierre del año tarifario p, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y para cada una de las Áreas de Prestación del Servicio - APS (pesos de diciembre de 2014).

Este valor deberá ser calculado en aplicación de la función de valor presente del año 1 al año p, descontando cada variable a analizar con la tasa de descuento (r) definida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución, así:

Diferencia entre el costo medio de las inversiones planeadas conforme al POIR actualizado y el costo medio de las inversiones ejecutadas del POIR actualizado, del activo j en el año i, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

Costo de inversión del activo j en el año i, planeado conforme al POIR actualizado para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado (pesos de diciembre de 2014).
Costo de inversión del activo j ejecutado en el año i, para cada unode los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Este costo se calcula con el valor de ejecución de los activos que entraron en operación (pesos de diciembre de 2014).
Consumo corregido por pérdidas del año i (m3), según lo definido en el estudio de costos, para cada servicio público domiciliario.
Implica la aplicación de la función de valor presente del año tarifario uno (1) al diez (10), descontando cada variable a analizar con la tasa de descuento (r) definida en el artículo 2.1.2.1.3.1 de la presente resolución, así:

Metros cúbicos facturados en los años tarifarios del uno (1) hasta el año tarifario p, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.
Año tarifario que corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).
Año tarifario para el que se calcula el valor de la Provisión de recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR, desde el año tarifario (i=5) y subsiguientes.
En los casos en que un prestador entre en operación con posterioridad al primero (1) de julio de 2016, la variable p se determinará teniendo en cuenta cada año tarifario posterior a la entrada en operación, esto es, los años tarifarios de la proyección de su estudio de costos.
Cada uno de los activos programados en el POIR actualizado, que hacen parte de la BCR hasta n activos.
Tasa de descuento según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El POIR actualizado corresponde al POIR resultante de todas las modificaciones realizadas por el prestador a partir del año en que haya dado aplicación al artículo 2.1.2.1.4.3.10 de la presente resolución, así como a lo señalado en los artículos 2.1.2.1.1.7, 2.1.2.3.3 y 2.1.2.3.4., o cuando la CRA lo disponga en aplicación de lo previsto en el artículo 1.8.7.2.1.1. y siguientes que establecen el trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de determinar el , en los casos en que el valor de ejecución del activo j sea superior al valor planeado, se podrá considerar dicho valor de ejecución del activo j únicamente a partir del año tarifario p en que el prestador cumpla con las metas establecidas de conformidad con el artículo 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución. En todo caso, el mayor valor ejecutado en los proyectos del POIR debe cumplir con lo establecido en los artículos 2.1.2.1.4.3.8, 2.1.2.1.4.3.9. y 2.1.2.1.4.3.10 de la presente resolución. En el caso que el prestador no cumpla con las metas establecidas al año p, el valor de ejecución del activo j será igual al valor planeado.

La persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes respectivos.

En el evento que un activo j no haya entrado en operación al cierre del año tarifario i en el que fue planeado conforme al POIR actualizado, el  es igual a cero (0), hasta tanto el activo entre en operación.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras que cuenten con mercados regionales declarados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y aquellas con sistemas interconectados que hubieren determinado sus costos de prestación de manera unificada, podrán calcular el valor de la Provisión de recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR de manera unificada, para todas las APS que están incluidas en el ámbito de aplicación de que trata el artículo 2.1.2.1.1.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 971 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la provisión por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR deberán ser administrados en un instrumento financiero que tenga como única finalidad la administración y pago de los recursos de dicha provisión, los costos relacionados con el mismo deberán ser asumidos por la persona prestadora. El ingreso y retiro de los recursos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10.2.A. de la presente resolución.

El instrumento financiero deberá constituirse en una entidad sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá corresponder a una cuenta individual de un encargo fiduciario en una sociedad fiduciaria, o a una cuenta corriente bancaria o cuenta de ahorros en un establecimiento bancario.

En caso que el prestador cuente con un encargo fiduciario previamente constituido, podrá hacer uso de éste mediante una cuenta individual, garantizando que dicha cuenta individual tenga como finalidad la administración y pago de los recursos de la provisión por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR y que la disposición de dichos recursos esté sujeta a los términos previstos en la presente resolución.

En el caso que la persona prestadora escoja como instrumento financiero una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorros nueva o una abierta previamente deberá garantizar que en dicha cuenta se administren únicamente los recursos de la provisión por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR y que la disposición de dichos recursos esté sujeta a los términos previstos en la presente resolución.

La persona prestadora deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el instrumento seleccionado para depositar los recursos de la provisión por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR a más tardar al 31 de diciembre siguiente al cierre de sexto año tarifario (p=6), identificando el número de cuenta o de encargo y la entidad financiera donde se creó. Cuando la persona prestadora realice un cambio en el instrumento financiero seleccionado dicha modificación deberá ser informada a la SSPD.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo suprimido por el artículo 1 de la Resolución 971 de 2022>

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.2. SALDO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PROVISIÓN POR DIFERENCIAS ENTRE LAS INVERSIONES PLANEADAS Y EJECUTADAS DEL POIR. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 971 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del sexto año tarifario (p=6), y a más tardar al 31 de diciembre siguiente al cierre de cada año tarifario p, el saldo disponible en el instrumento financiero debe corresponder al valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde:

Saldo en el instrumento financiero de los recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado (pesos de junio del año tarifario . En los casos en que el  sea menor o igual a cero (0), el saldo disponible en el instrumento financiero podrá ser cero (0).
Provisión de recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR al cierre del año tarifario p, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado (pesos de diciembre del año base), según la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.10.1 de la presente resolución.
Tasa de descuento según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución.
Factor de indexación de los pesos de diciembre del año base a pesos de junio del año tarifario p, el cual se obtiene de dividir el IPC de junio del año tarifario p y el IPC de diciembre del año base, teniendo presente que para ambos índices se emplee la misma base del IPC, establecida por el DANE.
Año tarifario para el que se calcula el valor de la provisión disponible en el instrumento financiero, desde el año tarifario (i=6) y subsiguientes.
Descuento a la Provisión de recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR al cierre del año tarifario p, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado (pesos de diciembre del año base), de acuerdo con las condiciones establecidas en el parágrafo 1 del presente artículo, y calculados aplicando la siguiente fórmula:

                       
Implica la aplicación de la función de valor presente del año tarifario uno (1) al año (p), descontando cada variable a analizar con la tasa de descuento (r) definida en el artículo 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución, así:

Valor presente del Costo de inversión Ajustado, dividido por el valor presente del Consumo Corregido por Pérdidas – CCP para cada uno de los activos j en el año i, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Dicho cálculo solo se realizará para las inversiones que cumplan con las condiciones establecidas en el parágrafo 1 del presente artículo. La persona prestadora podrá realizar el cálculo del  en cualquier momento del año p + 1 de acuerdo con la siguiente formula:

Costo de inversión Ajustado del activo j en el año i según el porcentaje de avance físico de obra multiplicado por el valor planeado del POIR, para cada una de las inversiones que cumplan con la condición establecida en el parágrafo 1 del presente artículo, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado (pesos de diciembre del año base).

Para calcular el  se deberán emplear las fórmulas establecidas en el artículo 2.1.2.1.4.3.2. de la presente resolución reemplazando la r por la tasa de descuento  que se define a continuación:
Tasa de descuento aplicable exclusivamente para el cálculo del Costo de inversión Ajustado del activo j en el año i. El valor de  para el primer segmento es de 6,73% y de 8,05% para el segundo segmento.
Consumo corregido por pérdidas del año i (m3), según lo definido en el estudio de costos, para cada servicio público domiciliario.
Implica la aplicación de la función de valor presente del año tarifario uno (1) al diez (10), descontando cada variable a analizar con la tasa de descuento (r) definida en el artículo 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución, así:

Metros cúbicos facturados en los años tarifarios del uno (1) hasta el año tarifario p, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.
Año tarifario que corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).
Año tarifario para el que se calcula la Provisión de recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR, desde el año tarifario (i=6) y subsiguientes.

En los casos en que un prestador entre en operación con posterioridad al primero (1) de julio de 2016, la variable p se determinará teniendo en cuenta cada año tarifario posterior a la entrada en operación, esto es, los años tarifarios de la proyección de su estudio de costos.
Cada uno de los activos programados en el POIR actualizado, que hacen parte de la BCR hasta p activos.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora podrá efectuar descuentos al saldo de la provisión por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR aplicando la fórmula del  cuando posteriormente al cálculo de la provisión se presente alguno de los siguientes casos: i) cuando finalice una obra pendiente del POIR actualizado independientemente de que se encuentre en operación o no ii) cuando ejecute un avance físico de obra de una inversión pendiente del POIR actualizado. En ningún caso el valor de los avances de obra que presente la persona prestadora para efectos del cálculo del  podrá superar el valor planeado en el POIR actualizado.

Para cada activo que cumpla con alguna de las condiciones del presente parágrafo, la persona prestadora deberá tener a disposición de la SSPD los soportes del valor planeado en el POIR actualizado, del valor ejecutado a la fecha del cálculo, del porcentaje de avance físico de la obra y del valor a descontar de la provisión por este activo. En aquellos casos en que se certifique un porcentaje de avance físico inferior al 100%, la persona prestadora tendrá que indicar además si la obra se encuentra en ejecución, teniendo en cuenta que si la obra está suspendida no es posible realizar los descuentos a los que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Para determinar el valor del avance de obra la persona prestadora deberá multiplicar el valor planeado en el POIR actualizado para el activo j por el porcentaje de avance físico acumulado al momento del cálculo del , debidamente soportado.

PARÁGRAFO 3. Cuando la persona prestadora ejecute una inversión pendiente del POIR actualizado y ésta entre en operación a más tardar al 31 de diciembre siguiente al cierre del año tarifario p, podrá actualizar el cálculo del  como si el activo hubiere entrado en operación en el año p.

PARÁGRAFO 4. En los casos en que la persona prestadora hubiere ejecutado todas las inversiones pendientes del POIR actualizado al año p y aun así el cálculo del  sea mayor a cero, podrá destinar estos recursos para cubrir las inversiones realizadas diferentes a las incluidas en dicho POIR. Esto, siempre que dichas inversiones hayan entrado en operación entre el año tarifario i=1 y el año p; sean inversiones afectas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado; cumplan con los principios de pertinencia, ajuste técnico y costos eficientes descritos en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.8 de la presente resolución y permitan mantener o mejorar los indicadores de las metas establecidas en el estudio de costos.

Los aportes bajo condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, no podrán tenerse en cuenta como inversiones diferentes a las incluidas en el POIR actualizado.

Las nuevas inversiones no harán parte del POIR, no generan cambios en el Costo Medio de Inversión - CMI y serán tenidas en cuenta en la base de capital regulada cero para el siguiente marco tarifario-  definida en el artículo 2.1.2.1.10.3. de la presente resolución. La persona prestadora deberá reportarlas al Sistema Único de Información – SUI.

En los casos en que la persona prestadora no destine el saldo del instrumento financiero de acuerdo con lo señalado en el presente parágrafo, o lo utilice parcialmente, deberá mantener el saldo remanente hasta el año t, definido en el artículo 2.1.2.1.10.3. de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.2.A. CERTIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL INSTRUMENTO FINANCIERO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 971 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor del  sea mayor a cero, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá, a partir del sexto año tarifario (p=6), y a más tardar al 31 de diciembre siguiente al cierre de cada año tarifario p, remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una certificación suscrita por el representante legal que contenga el valor del .

Si la persona prestadora dispuso como instrumento financiero un encargo fiduciario la certificación deberá, adicionalmente, ser presentada a la sociedad fiduciaria.

PARÁGRAFO 1. Cuando la persona prestadora pretenda realizar un ingreso o un retiro de recursos del instrumento financiero, en los casos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.10.2. de la presente resolución deberá remitir a la SSPD una certificación suscrita por el representante legal que contenga el valor del . Si la persona prestadora dispuso como instrumento financiero un encargo fiduciario la certificación deberá, adicionalmente, ser presentada a la sociedad fiduciaria.

PARÁGRAFO 2. Cuando la persona prestadora pretenda realizar un retiro de recursos de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.10.2 de la presente resolución, deberá remitir a la SSPD la certificación suscrita por el representante legal en donde conste que el valor del  es igual a cero. Si la persona prestadora dispuso como instrumento financiero un encargo fiduciario la certificación deberá, adicionalmente, ser presentada a la sociedad fiduciaria.

PARÁGRAFO 3. La remisión de información a la SSPD, de que trata el presente artículo, en ningún caso constituye un trámite de validación o aprobación previa por parte de dicha entidad a los movimientos o trámites que realice la persona prestadora en el instrumento financiero.

En todos los casos la persona prestadora deberá contar con los soportes utilizados para la expedición de las certificaciones de que trata el presente artículo y con los extractos periódicos con los movimientos realizados en el instrumento financiero seleccionado. Los soportes y los extractos periódicos deberán quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.3. BASE DE CAPITAL REGULADA CERO PARA EL SIGUIENTE MARCO TARIFARIO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La base de capital regulada cero para el siguiente marco tarifario se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Base de capital regulada cero para el siguiente marco tarifario en el año para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre del año 2014).
Base de capital regulada del año base calculada según lo definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.3.4. de la presente resolución para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre del año 2014).
Valor ejecutado de cada uno de los activos j del POIR actualizado que se encuentren en operación al año t para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre del año 2014).
Valor de las inversiones de cada uno de los activos j ejecutadas durante la aplicación de la presente resolución, que se encuentren en operación al cierre del año t, diferentes a las inversiones del POIR, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre del año 2014).
Costo Medio de Inversión del periodo de aplicación de la presente resolución, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado (pesos de diciembre de 2014).
Metros cúbicos facturados en los años tarifarios del uno (1) hasta el año tarifario t, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.
Implica la aplicación de la función de valor presente, descontando cada variable a analizar con la tasa de descuento (r) definida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución, así:

Cada uno de los activos planeados en el POIR actualizado hasta n activos.
Tasa de descuento según lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.3.1 de la presente resolución.
Último año tarifario de aplicación del presente marco tarifario que corresponderá al número de meses de aplicación dividido entre doce (12).

PARÁGRAFO 1. Para el cálculo de la , la persona prestadora deberá tener en cuenta las modificaciones que haya realizado al , durante el periodo de aplicación de la presente resolución, acorde con las disposiciones regulatorias.

PARÁGRAFO 2. En aquellos casos en que el valor ejecutado en los proyectos del POIR es mayor al planeado, para el cálculo del valor , el valor total ejecutado de las inversiones del POIR en operación al año t, únicamente será tenido en cuenta en la  cuando el prestador haya cumplido al año t con las metas establecidas de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución.

En todo caso, el mayor valor ejecutado en los proyectos del POIR debe cumplir con lo establecido en los artículos 2.1.2.1.4.3.8, 2.1.2.1.4.3.9 y 2.1.2.1.4.3.10 de la presente resolución.

La persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes respectivos.

En el caso que el prestador no cumpla con las metas establecidas al año t, en la  solo se reconocerá los activos del POIR en operación al año t hasta el valor planeado de los mismos.

PARÁGRAFO 3. Para el cálculo del valor  el valor total ejecutado de estas inversiones que hayan entrado en operación al año t, únicamente será tenido en cuenta en la , siempre que el prestador haya cumplido al año t, con las metas establecidas de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución.

El valor de  deberá corresponder al valor registrado en los estados financieros, depreciado hasta el día anterior a la finalización del año t.

En todo caso, el valor ejecutado de los proyectos diferente al POIR debe cumplir con lo establecido en los artículos 2.1.2.1.4.3.8, 2.1.2.1.4.3.9 y 2.1.2.1.4.3.10 de la presente resolución.

La persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes respectivos.

En el caso que el prestador no cumpla con las metas establecidas al año t, en la  no se reconocerán inversiones diferentes a las ejecutadas del POIR.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 110) (aclarado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 39) (modificado por la Resolución CRA

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.4. ESQUEMA DE REGULACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El costo resultante de la aplicación de la metodología definida en el presente Título será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en el presente Título.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 111).

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.5. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras deberán reportar la información requerida, en la oportunidad y calidad establecidas en el presente Título y en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El incumplimiento a la presente disposición ocasionará las sanciones establecidas en la ley.

Además de lo anterior, las personas prestadoras deberán tener a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y de la entidad pública que lo requiera en ejercicio de sus funciones, la información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que se le solicite, de acuerdo con las competencias de cada entidad.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 112) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 40).

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.6. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La fórmula tarifaria general regirá por un periodo de cinco años, contados a partir del primero (1o) de julio de 2016. Una vez vencido dicho periodo, la fórmula seguirá rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no determine una nueva.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 113) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 41).

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.7. APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DERIVADAS DE LA PRESENTE PARTE. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las tarifas resultantes de la presente parte comenzarán a aplicarse a partir del primero (1o) de julio de 2016, fecha en que iniciará el cobro a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO. En todo caso, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 114) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 42).

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.8. PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS PARA EL SEGUNDO SEGMENTO. <Artículo derogado, por el criterio de cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada, por el artículo 4 de la Resolución 999 de 2024>

ARTÍCULO 2.1.2.1.10.9. MERCADOS REGIONALES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Los mercados regionales que hayan sido aprobados con anterioridad a la Resolución CRA 688 de 2014, deberán ajustar su estudio de costos, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 4 de la Resolución 628 de 2013 aplicando las siguientes reglas:

a) El costo de prestación unificado o integrado de acueducto y alcantarillado se obtendrá de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 628 de 2013;

b) El mercado regional quedará clasificado en el primer segmento;

c) Las metas en calidad, continuidad y cobertura del mercado regional serán las aprobadas en la Resolución respectiva al mercado regional;

d) El resto de los estándares deberán ser incluidos en su estudio de costos (IPUF, DACAL, CAU, COU, IQR). La gradualidad en estos últimos será la que determine el prestador en el mercado regional.

e) La autodeclaración de inversiones se realizará por sistema, acorde con la aplicación que realizó el prestador de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004.

PARÁGRAFO. La CRA revisará, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del nuevo estudio de costos, si como resultado del mismo se mantienen o se modifican las condiciones que sustentaron la declaratoria del mercado regional y que no se afecten los elementos esenciales (indicadores, metas, plazo del mercado regional) previstos en la normativa vigente así como la integralidad de la tarifa. En caso de que se afecten se iniciará una actuación administrativa tendiente a revisar la declaratoria de tal mercado.

Nota: La Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

Nota: La Resolución CRA 633 de 2013 modificó la Resolución 628 de 2013, las cuales fueron derogadas por la Resolución CRA 821 de 2017. El artículo 2.1.3.2.7.5. de la presente resolución determina que los mercados regionales declarados con anterioridad a la vigencia de la Resolución CRA 821 de 2017 continuarán rigiéndose por las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013 y el artículo 2.1.2.1.10.9 de la presente resolución.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 121) (modificado por la Resolución CRA 735 de 2015, art. 50).

SUBTÍTULO 2.

VARIABLES QUE CONFORMAN LOS MODELOS DE EFICIENCIA ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR LOS PUNTAJES DE EFICIENCIA COMPARATIVA PDEA.

ARTÍCULO 2.1.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El presente Subtítulo aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado relacionadas en el numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente Resolución.

Lo anterior, salvo las excepciones contenidas en la ley, particularmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se aplicará la resolución vigente, siempre y cuando las partes del mismo sean prestadores que se encuentren relacionadas el numeral 8 del numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 1).

ARTÍCULO 2.1.2.2.2. OBJETO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El presente título tiene por objeto presentar el valor de las variables del modelo de eficiencia comparativa para costos administrativos y costos operativos comparables y el valor de los Costos administrativos y operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario ( y ) resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.2.2.3. MODELO PARA COSTOS ADMINISTRATIVOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> En el numeral 6.2.2.2.1. del Libro 6 de esta resolución, se presenta el valor de las variables del modelo para costos administrativos y el valor de los Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario (), para cada una de las personas prestadoras que hacen parte del grupo básico, y para efectos de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.1.5. de la presente resolución.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 3).

ARTÍCULO 2.1.2.2.4. PORCENTAJE DE PARTICULARIDADES NO CAPTADAS EN EL MODELO PARA COSTOS ADMINISTRATIVOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Se fija en 1,86% el porcentaje de particularidades no captadas en el modelo DEA () incluido en la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.1.5. de la presente resolución, para las personas prestadoras del primer segmento que hacen parte del grupo básico.

El porcentaje de particularidades no captadas en el modelo para costos administrativos, para aquellas personas prestadoras con APS del segundo segmento, que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primero y que hacen del grupo básico, se fija en 2,30%.

Para las personas que no hicieron parte del grupo básico, el porcentaje de particularidades no captadas en el modelo para costos administrativos, será fijado en la actuación administrativa de que trata el artículo 2.1.2.2.12. de la presente resolución.  

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 4).

ARTÍCULO 2.1.2.2.5. COSTOS ADMINISTRATIVOS EFICIENTES ESTÁNDAR POR SUSCRIPTOR MENSUAL PARA CADA SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO () PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS QUE NO HACEN PARTE DEL GRUPO BÁSICO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El valor de los costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario (), para las personas prestadoras incluidas en el numeral 8 del numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución y que no hicieron parte del grupo básico es el siguiente:

Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual para los prestadores que no hicieron parte del grupo básico (pesos de diciembre de 2014)
$3.270 suscriptor/mes
$1.545 suscriptor/mes

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 5).

ARTÍCULO 2.1.2.2.6. INCORPORACIÓN DE LOS  EN EL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN – CMA DE LAS TARIFAS RESULTANTES DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras deberán calcular el Costo Medio de Administración – CMA con los nuevos valores del  y  establecidos en el presente Subtítulo. Para lo anterior, deberán recalcular los costos administrativos eficientes por suscriptor mensual de cada año i para cada servicio público domiciliario (), del artículo 2.1.2.1.4.1.4. de la presente resolución, de la siguiente manera:

1. Deberá recalcular los valores de los Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual de cada año i para cada servicio público domiciliario (), aplicando la fórmula del artículo 2.1.2.1.4.1.4. de la presente resolución y utilizando los valores del  y  establecidos en el presente Subtítulo.

2. Deberá incluir en el año uno y dos de la proyección, los valores de los Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual de dichos años, utilizados en el estudio de costos con el que determinó las tarifas del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución y que se encuentran vigentes a partir del primero (1o) de julio del año 2016.

3. Deberá determinar la diferencia entre el valor del Costo administrativo eficiente por suscriptor mensual de los años 1 y 2, para cada servicio público domiciliario () calculado inicialmente en su estudio de costos y los nuevos valores del  para dichos años, calculados en el numeral 1.

4. La diferencia calculada en el numeral anterior se incrementará o disminuirá, según corresponda, del nuevo valor del Costo administrativo eficiente por suscriptor mensual del año 3, para cada servicio público domiciliario () que se calculó en el numeral 1.

5. Deberá incluir en los años 4 y 5 de la proyección, los valores de los Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual, los valores calculados en el numeral 1, para los años 4 y 5.

A partir de los cálculos definidos en los numerales 1 al 5, los valores de los Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual para cada año i, para cada servicio público domiciliario () que deberá utilizar la persona prestadora con el fin de calcular los Costos administrativos eficientes () del artículo 2.1..2.1.4.1.3 de la presente resolución, serán los siguientes:

El calculado en el estudio de costos inicialEl calculado en el estudio de costos inicialEl calculado en el numeral 4El nuevo valor calculado en el numeral 1El nuevo valor calculado en el numeral 1

Una vez ajustados los valores de los Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual de cada año i,  para cada servicio público domiciliario (), según los numerales antes descritos, procederá a actualizar los cálculos establecidos en los artículos 2.1.2.1.4.1.1 al 2.1.2.1.4.1.3 de la presente resolución y como se establece en las fórmulas de dichos artículos.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 6).

ARTÍCULO 2.1.2.2.7. MODELO PARA COSTOS OPERATIVOS COMPARABLES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> En el numeral 6.2.2.2.2. del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución, se presenta el valor de las variables del modelo para costos operativos comparables y el valor de los Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario (), resultante de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis Envolvente de Datos (DEA) para las personas prestadoras que hacen parte del grupo básico y que corresponde a la aplicación de la fórmula establecida en el artículo artículo 2.1.2.1.4.2.5. de la presente resolución.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 7).

ARTÍCULO 2.1.2.2.8. PORCENTAJE DE PARTICULARIDADES NO CAPTADAS EN EL MODELO PARA COSTOS OPERATIVOS COMPARABLES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Se fija en 1,85% el porcentaje de particularidades no captadas en el modelo DEA () incluido en la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.2.5. de la presente resolución.

El porcentaje de particularidades no captadas en el modelo para costos operativos, para aquellas personas prestadoras con APS del segundo segmento, que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primero y que hacen del grupo básico, se fija en 3,41%.

Para las personas que no hicieron parte del grupo básico, el porcentaje de particularidades no captadas en el modelo para costos operativos, será fijado en la actuación administrativa de que trata el artículo 2.1.2.2.12 de la presente resolución.  

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 8).

ARTÍCULO 2.1.2.2.9. COSTOS OPERATIVOS COMPARABLES EFICIENTES ESTÁNDAR POR SUSCRIPTOR MENSUAL PARA CADA SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO () PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS QUE NO HACEN PARTE DEL GRUPO BÁSICO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El valor de los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario (), para las personas prestadoras incluidas en el numeral 8 del numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución y que no hicieron parte del grupo básico es el siguiente:

Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para los prestadores que no hicieron parte del grupo básico (pesos de diciembre de 2014)
$6.509 suscriptor/mes
$1.718 suscriptor/mes

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 9).

ARTÍCULO 2.1.2.2.10. INCORPORACIÓN DE LOS  DEL ARTÍCULO 2.1.2.2.9. DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN – CMO DE LAS TARIFAS RESULTANTES DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras deberán recalcular el Costo Medio de Operación – CMO con los nuevos valores del  y  establecidos en el presente Subtítulo. Para lo anterior, deberán recalcular los costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual de cada año i para cada servicio público domiciliario (), del artículo 2.1.2.1.4.2.4. de la presente resolución, de la siguiente manera:

1. Deberá recalcular los valores de los Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual de cada año i para cada servicio público domiciliario (), aplicando la fórmula del artículo 2.1.2.1.4.2.4 de la presente resolución y utilizando los valores del  y  establecidos en el presente título.

2. Deberá incluir en el año uno y dos de la proyección, los valores de los Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual de dichos años, utilizados en el estudio de costos con el que determinó las tarifas del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución y que se encuentran vigentes a partir del primero (1o) de julio del año 2016.

3. Deberá determinar la diferencia entre el valor del Costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual de los años 1 y 2, para cada servicio público domiciliario () calculado inicialmente en su estudio de costos y los nuevos valores del  para dichos años, calculados en el numeral 1.

4. La diferencia calculada en el numeral anterior se incrementará o disminuirá, según corresponda, del nuevo valor del Costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual del año 3, para cada servicio público domiciliario () que se calculó en el numeral 1.  

5. Deberá incluir en los años 4 y 5 de la proyección, los valores de los Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual, los valores calculados en el numeral 1, para los años 4 y 5.

A partir de los cálculos definidos en los numerales 1 al 5, los valores de los Costos operativos eficientes por suscriptor mensual para cada año i, para cada servicio público domiciliario () que deberá utilizar la persona prestadora con el fin de calcular los Costos operativos eficientes comparables () del artículo 2.1.2.1.4.2.3. de la presente resolución, serán los siguientes:

El calculado en el estudio de costos inicialEl calculado en el estudio de costos inicialEl calculado en el numeral 4El nuevo valor calculado en el numeral 1El nuevo valor calculado en el numeral 1

Una vez ajustados los valores de los Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual de cada año i, para cada servicio público domiciliario (), según los numerales antes descritos, procederá a actualizar los cálculos establecidos en los artículo 2.1.2.1.4.2.1 al  2.1.2.1.4.2.3 de la presente resolución tal y como se establece en las fórmulas de dichos artículos.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 10).

ARTÍCULO 2.1.2.2.11. APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TARIFAS RESULTANTES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las nuevas tarifas resultantes del presente Subtítulo comenzarán a aplicarse a partir del primero (1o) de julio de 2018, una vez las personas prestadoras destinatarias de la misma, den cumplimiento a lo establecido en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya, en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO. Los ajustes tarifarios a los que se refiere el presente artículo, no requieren agotar el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de los Costos Económicos de Referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Nota: Lo relacionado a modificación de fórmulas tarifarias se encuentra previsto en el Título 9 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 11).

ARTÍCULO 2.1.2.2.12. CÁLCULO DEL PDEA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS QUE NO HICIERON PARTE DEL GRUPO BÁSICO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras que no hicieron parte del grupo básico y que cumplan en el año base con los parámetros mínimos establecidos en el numeral 1 del numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución, podrán presentar una solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA para el cálculo del PDEA, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 8 de los artículos 2.1.2.1.4.1.5. y 2.1.2.1.4.2.5 de la presente resolución.

Con la presentación de la solicitud, la persona prestadora deberá:

1. Identificar los datos atípicos a través de un análisis de dispersión sobre aquellos datos que estén por fuera del percentil 25 menos 1,5 veces el rango intercuartílico y del percentil 75 más 1,5 veces el rango intercuartílico; y presentar la justificación y los soportes respectivos.

2. Adjuntar una hoja de cálculo archivo Excel con el reporte de costos administrativos y operativos comparables para los años 2013 y 2014 con el registro de traslados y exclusiones en los costos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2.1 y 3.1 del numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

La CRA realizará el cálculo del PDEA y resolverá mediante acto administrativo la solicitud de cálculo del mismo, informando el puntaje obtenido, el porcentaje de Particularidades No Captadas en el modelo DEA () y los valores de  y  a aplicar.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que no hicieron parte del grupo básico y que no cuenten antes del primero (1) de julio de 2018 con el puntaje DEA calculado mediante acto administrativo en firme, deberán dar aplicación a los costos definidos en los artículos 2.1.2.2.5.  y 2.1.2.2.9.  de la presente resolución, según corresponda, hasta que cuenten con el puntaje DEA calculado por la CRA.

PARÁGRAFO 2. La presentación de la solicitud ante la CRA para el cálculo del puntaje DEA, no suspende la aplicación del artículo 2.1.2.2.11 de la presente resolución.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.2.2.13. MODIFICACIÓN DEL PDEA DE LAS PERSONAS PRESTADORAS QUE HICIERON PARTE DEL GRUPO BÁSICO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras que hicieron parte del grupo básico podrán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la modificación de los costos administrativos y operativos comparables y el cálculo del PDEA resultante.

Con la presentación de la solicitud, la persona prestadora deberá:

1. Señalar el valor de los puntajes obtenidos con la aplicación del presente Subtítulo.

2. Adjuntar una hoja de cálculo archivo Excel con el reporte de costos administrativos y operativos comparables para los años 2013 y 2014 con el registro de traslados y exclusiones en los costos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2.1 y 3.1 del numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

3. Identificar y justificar las modificaciones en el reporte de costos administrativos y operativos comparables, respecto del remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el numeral 6.2.2.1.2. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

La CRA resolverá mediante acto administrativo la solicitud de cálculo del PDEA, informando el puntaje obtenido, el porcentaje de Particularidades No Captadas en el modelo DEA (), los valores de  y  a aplicar y el mecanismo de incorporación para el cálculo del CMA y CMO. El resultado de la misma deberá ser aplicado por el solicitante.

La decisión administrativa particular de que trata el presente artículo no modificará los valores contenidos en los numerales 6.2.2.2.1. y 6.2.2.2.2. del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 13).

ARTÍCULO 2.1.2.2.14. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Una vez ajustados los cálculos del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación – CMO para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en cada una de las APS atendidas, como resultado de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis Envolvente de Datos (DEA) en los términos previstos en el presente Subtítulo, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios destinatarias del presente Subtítulo, deberán actualizar sus estudios de costos sin que sea necesario realizar ningún trámite ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Dichos estudios de costos serán reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD a través del Sistema Único de Información – SUI, e informados a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 14).

ARTÍCULO 2.1.2.2.15. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE LA PRESENTE SECCIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> La vigencia de la fórmula tarifaria prevista en el artículo 2.1.2.1.10.6. de la presente resolución, no se modifica por la aplicación de las disposiciones previstas en el presente título.

(Resolución CRA 830 de 2018, art. 15).

SUBTÍTULO 3.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA.

ARTÍCULO 2.1.2.3.1. ENTRADA DE UN NUEVO PRESTADOR O SUSTITUCIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Para efectos de elaborar los estudios de costos, a los que se refieren los parágrafos 2 y 3 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la presente resolución, las personas prestadoras podrán definir un año base diferente al 2014, el cual considerará para elaborar el estudio de costos con información estimada y los soportes que considere pertinentes. Una vez cumpla un año fiscal de operación deberá recalcular los costos económicos de referencia y aplicarlos. En estos casos, las metas y gradualidad definidas en el artículo 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución deberán considerarse para cada año tarifario posterior a la entrada en operación.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 8).

<Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>  2.1.2.3.2. MODIFICACIONES POR CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE O DE INTERCONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que sean beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán ajustar el Costo_CSAPIi,ac,al definido en los artículos 2.1.2.1.4.2.7 y 2.1.2.1.4.3.2 de la presente resolución, el Costo_CSAPIac definido en el artículo 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución, y el Costo_CSAPIal definido en el artículo 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución, como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por la modificación del precio pactado en un contrato en ejecución.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 12).

ARTÍCULO 2.1.2.3.3. DESCUENTO EN EL CMI DE LOS APORTES BAJO CONDICIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán modificar el Costo Medio de Inversión (CMI) cuando se descuenten los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que fueron incluidos en el cálculo de las tarifas derivadas del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución, según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.5. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El ajuste al valor del CMI por los aportes bajo condición se establece sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la inadecuada aplicación de la metodología tarifaria.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 14).

ARTÍCULO 2.1.2.3.4. PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el Costo Medio de Inversión en caso de adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 15).

SUBTÍTULO 4.

MODIFICACIÓN DEL PLAN DE OBRAS E INVERSIONES REGULADO - POIR Y DEL PLAN DE INVERSIONES PARA EXPANSIÓN, REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.

ARTÍCULO 2.1.2.4.1. OBJETO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> El presente Subtítulo tiene por objeto permitir a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado modificar, aplazar, incluir, eliminar o sustituir proyectos dentro del horizonte de planeación de los planes de inversiones, de acuerdo con lo establecido en las metodologías tarifarias contenidas en los Títulos 1 y 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Presente Resolución, por causas atribuibles a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

(Resolución CRA 939 de 2021, art. 1).

ARTÍCULO 2.1.2.4.2. MODIFICACIÓN DEL PLAN DE OBRAS E INVERSIONES REGULADO - POIR Y DE LAS METAS DEFINIDAS EN EL TÍTULO 2 DE LA PARTE 1 DEL LIBRO 2 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Cuando por causas atribuibles a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a partir del quinto (5) año tarifario y subsiguientes,  exista afectación sobre el cumplimiento de los proyectos programados en el POIR, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado podrán realizar cambios al POIR sin exceder el horizonte de proyección de que trata la el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente Resolución o aquella que lo modifique, adicione o sustituya. En todo caso, estos cambios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.8. de la presente Resolución.

En consecuencia, las personas prestadoras podrán reprogramar por un periodo no mayor a dos (2) años tarifarios las metas asociadas a la dimensión de los proyectos objeto de cambio, de acuerdo con los estándares previstos en el artículo 2.1.2.1.1.9. de la presente Resolución o el que lo modifique, adicione o sustituya, sin exceder el horizonte de planeación del POIR y actualizar las metas en el contrato de servicios públicos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que la persona prestadora haya iniciado la aplicación de la metodología tarifaria contenida en en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente Resolución con posterioridad al primero (1) de julio de 2016, como consecuencia de su entrada en operación o con ocasión de la declaratoria de un mercado regional, el año tarifario a partir del cual puede realizar los cambios al POIR de que trata la presente resolución, corresponde a aquel que inició el primero (1) de julio de 2020.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras que en aplicación del presente artículo realicen cambios en el POIR, deberán calcular nuevamente el Costo Medio de Inversión - CMI en los términos establecidos en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente Resolución y aplicar el nuevo costo de referencia una vez cumplan con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente Resolución, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo establecido en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 de la presente Resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora deberá tener en cuenta los cambios que realice en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(Resolución CRA 939 de 2021, art. 2).

ARTÍCULO 2.1.2.4.3. MODIFICACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES PARA EXPANSIÓN, REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN Y LAS METAS DEFINIDAS EN TÍTULO 1 DE LA PARTE 1 DEL LIBRO 2 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Cuando por causas atribuibles a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a partir del tercer (3) año tarifario y subsiguientes, exista una afectación sobre el cumplimiento de los proyectos programados en el plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado podrán realizar cambios al plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación, sin exceder el horizonte de proyección del plan que consideró en su estudio de costos en aplicación del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente Resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. En todo caso, estos cambios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.3.4.3 y 2.1.1.1.4.4.1 de la presente Resolución.

En consecuencia, las personas prestadoras podrán reprogramar por un periodo no mayor a dos (2) años tarifarios las metas asociadas a la dimensión de los proyectos objeto de cambio, de acuerdo con los estándares previstos en los artículos 2.1.1.1.3.1.1. y 2.1.1.1.4.1.1.  de la presente Resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin exceder el horizonte de planeación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación y actualizar las metas en el contrato de servicios públicos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que la persona prestadora haya iniciado la aplicación de la metodología tarifaria contenida en el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente Resolución  con posterioridad al primero (1) de julio de 2018, como consecuencia de su entrada en operación o con ocasión de la declaratoria de un mercado regional, el año tarifario a partir del cual puede realizar los cambios al plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación de que trata la presente resolución, corresponde a aquel que inició el primero (1) de julio de 2020.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras que en aplicación del presente artículo realicen cambios al plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación, deberán calcular nuevamente el Costo Medio de Inversión - CMI en los términos establecidos en en el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente Resolución. En caso que dicho cálculo resulte en un menor valor del CMI, se deberá descontar lo facturado por las inversiones modificadas y aplicar el nuevo costo de referencia una vez cumplan con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente Resolución.   

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo establecido en en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 de la presente Resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora deberá tener en cuenta los cambios que realice en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(Resolución CRA 939 de 2021, art. 3).

ARTÍCULO 2.1.2.4.4. PLAZO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2021 para realizar los cambios a los planes de inversiones, a las metas y al Costo Medio de Inversión - CMI en los términos previstos en el presente acto administrativo, informarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y tener a disposición los soportes respectivos en la forma que esta lo determine, los cuales deberán demostrar que los cambios realizados derivan de causas atribuibles a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

(Resolución CRA 939 de 2021, art. 4).

PARTE 7.

OTRAS DISPOSICIONES REGULATORIAS GENERALES APLICABLES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

(...)

TÍTULO 5.

MEDIDAS PARA DESINCENTIVAR EL CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE.

ARTÍCULO 2.7.5.1. OBJETO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> El presente título tiene por objeto desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 1).

ARTÍCULO 2.7.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Este Título aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, de aquellas regiones en las cuales se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 2).

ARTÍCULO 2.7.5.3. APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las que hace referencia el artículo 2.7.5.2 de la presente resolución, serán las responsables de dar aplicación al desincentivo para el consumo excesivo de agua potable.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 3).

ARTÍCULO 2.7.5.4. SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS NO SUJETOS A LA MEDIDA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Los prestadores exceptuarán de la aplicación del presente Título a los siguientes suscriptores y/o usuarios residenciales:

a) Inquilinatos, entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial y multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

b) Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

c) Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 4).

ARTÍCULO 2.7.5.5. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no aplicarán el desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la fuente de abastecimiento sea superficial, y la suma del caudal máximo diario de demanda (QMD) y el caudal ecológico sea inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente superficial, se deberá emplear la suma de los caudales ecológicos y la suma del Q95, de dichas fuentes.

b) Que la fuente de abastecimiento sea subterránea y la capacidad de la misma sea superior al caudal máximo diario de demanda (QMD), cuando se tenga almacenamiento; o al caudal máximo horario de demanda (QMH), cuando no se tenga almacenamiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente subterránea, se deberá emplear la suma de las capacidades de dichas fuentes.

c) Que el prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas, simultáneamente, y la sumatoria de los caudales ecológicos más el caudal máximo horario de demanda (QMH), sea inferior a la suma de los Q95 de las fuentes de abastecimiento superficiales y las capacidades de las fuentes subterráneas.

d) Que el sistema de acueducto incluya almacenamiento, y por medio de análisis hidrológicos y de volúmenes de almacenamiento, demuestre que cuenta con la capacidad de atender la demanda del sistema y garantice el(los) caudal(es) ecológico(s) de la(s) fuente(s) superficial(es).

PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán incluir las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.

PARÁGRAFO 2. En el evento en el que la autoridad ambiental no haya definido el caudal ecológico de la fuente de abastecimiento superficial, el prestador deberá aplicar el desincentivo al consumo excesivo de agua potable establecido en el presente Título, hasta tanto la autoridad ambiental determine el valor de dicho caudal y el prestador pueda verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras deberán remitir la debida justificación y soportes que demuestren alguna de las condiciones previstas en el presente artículo e informar dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 5).

ARTÍCULO 2.7.5.6. NIVEL DE CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles por suscriptor/mes:

Tabla 1 Niveles de consumo excesivo

Piso térmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar22 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar26 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar32 m3/suscriptor/mes

PARÁGRAFO. El desincentivo al consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 6).

ARTÍCULO 2.7.5.7. CÁLCULO DEL DESINCENTIVO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> El monto a cobrar por concepto de consumo excesivo de agua potable se calculará por suscriptor, de la siguiente manera:

Donde:

D:Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)
Cs:Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor)
Cex:Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor)
CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³)

PARÁGRAFO 1. El monto a cobrar por concepto del desincentivo se adicionará al valor de la factura del servicio público domiciliario de acueducto. De igual forma, la persona prestadora deberá discriminar en la factura los metros cúbicos facturados por concepto del consumo excesivo, así como su valor.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 7).

ARTÍCULO 2.7.5.8. INICIO Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de acuerdo con la información relacionada con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, expedirá una resolución mediante la cual disponga el inicio de la aplicación de la medida consagrada en el presente Título, así como la terminación de la misma, la cual será publicada en la página web de la entidad.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 8).

ARTÍCULO 2.7.5.9. DIFUSIÓN DEL INICIO Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las cuales les corresponda aplicar la medida de desincentivo a la que hace relación el presente Título realizarán, a partir de la publicación de la resolución de que trata el artículo 2.7.5.8, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios utilizando los canales de comunicación que considere expeditos y eficaces, con el fin de informar de manera completa, precisa y oportuna, la aplicación y terminación de esta medida.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 9).

ARTÍCULO 2.7.5.10. INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DEL MONTO A COBRAR EN LA FACTURA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Una vez se publique en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA la resolución que disponga el inicio de la aplicación de la medida contenida en el presente Título, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, aplicarán el desincentivo al consumo excesivo de agua potable, sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de dicha resolución.

El desincentivo dejará de cobrarse una vez finalice el período de facturación en el cual se publique la resolución que disponga la terminación de la medida.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 10).

ARTÍCULO 2.7.5.11. GIRO DE LOS RECURSOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Los recursos provenientes de la aplicación del desincentivo serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y girados al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 11).

ARTÍCULO 2.7.5.12. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar al Sistema Único de Información - SUI la información correspondiente al valor en pesos facturado al suscriptor y/o usuario por aplicación del desincentivo, en el campo “otros cobros”, de conformidad con las Resoluciones SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017, modificada y aclarada por la Resolución SSPD 20174000121755 de 19 de julio de 2017 y SSPD 20101300048765 de diciembre 14 de 2010 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, según resulten aplicables al prestador.

El número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto que fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo en el mes del reporte, deberá ser ingresado en el campo “Número de suscriptores objeto de medidas por consumo excesivo”, de acuerdo con la Resolución SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya en caso de ser aplicable al prestador.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución que disponga la terminación de la medida en los términos del artículo 2.7.5.8 del presente Título, los prestadores que no estén obligados a cumplir la Resolución SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017 deberán remitir mediante oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el número de suscriptores del servicio de acueducto que durante cada mes fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 12).

ARTÍCULO 2.7.5.13. VARIACIONES TARIFARIAS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1005 de 2024> Para efectos del presente Título, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución.

(Resolución CRA 887 de 2019, art. 13).

LIBRO 5.

REGULACIÓN ESPECÍFICA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

(...)

PARTE 3.

DISPOSICIONES TARIFARIAS.

(...)

TÍTULO 2.

METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN ÁREAS URBANAS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 5.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El presente título establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras del servicio público de aseo con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se dará aplicación al presente título.

PARÁGRAFO 1. En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en el presente título en las mencionadas zonas.

PARÁGRAFO 2. La persona prestadora que cuenta con APS en diferentes municipios y/o distritos, tendrá que aplicar la metodología establecida en el presente título en aquellas áreas ubicadas en municipios y/o distritos con un número de suscriptores mayor a 5.000. En las APS de los demás municipios y/o distritos, continuará cobrando las tarifas derivadas de la aplicación del Título 6 de la Parte 3 del Libro 5 y del Título 1 de la Parte 5 del Libro 5 de la presente resolución.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 1).

ARTÍCULO 5.3.2.1.2. RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente título será el de libertad regulada.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 2).

ARTÍCULO 5.3.2.1.3. METODOLOGÍA TARIFARIA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La metodología tarifaria que se adopta mediante el presente título es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 3).

ARTÍCULO 5.3.2.1.4. DEFINICIONES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para la aplicación del presenta Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

Área de Prestación del Servicio – APS: Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio.

Nota: El artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 contiene una definición reglamentaria de "Área de prestación de servicio".

Centroide: Punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos del APS, desde el cual se estima la distancia al sitio de disposición final.

Estándares del servicio: Requisitos mínimos que deben cumplir las personas prestadoras en relación con los indicadores de servicio establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.

Fórmula tarifaria general para el servicio público de aseo: Expresión que permite a las personas prestadoras del servicio público de aseo calcular los costos económicos de la prestación del servicio.

Indicador de calidad de la frecuencia de recolección de residuos sólidos: Indicador para determinar el cumplimiento de la frecuencia de recolección de residuos sólidos para la ruta de recolección analizada.

Indicador de calidad del horario de recolección de residuos sólidos: Indicador para determinar el cumplimiento del horario de recolección de residuos sólidos para la ruta de recolección analizada.

Indicador de reclamos comerciales por facturación: Indicador para determinar el cumplimiento de la persona prestadora frente a la meta de reclamos comerciales por facturación establecida para el período analizado.

Indicador de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario. Indicador que permite medir el incumplimiento en la compactación del relleno sanitario, definida en el diseño.

Longitud de barrido: Suma de kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Persona prestadora de las actividades del servicio público de aseo: personas organizadas de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Promedio para los cálculos: Cuando en el presente título se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente.

Rechazos: Material producto de la selección de residuos aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento, cuyas características no permiten su comercialización o transformación, y que deben ser dispuestos en el relleno sanitario.

Nota: El Numeral 86 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 contiene una definición de "Rechazos".

Recolección mecanizada: Sistema de recolección de residuos sólidos mediante el uso de contenedores de almacenamiento que son levantados y evacuados mecánicamente.

Residuo sólido no aprovechable: Material o sustancia sólida de origen orgánico e inorgánico, putrescible o no, proveniente de actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que no son objeto de la actividad de aprovechamiento

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 4).

ARTÍCULO 5.3.2.1.5. SEGMENTACIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para efectos de la aplicación de lo establecido en esta resolución, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

Primer segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos de más de 100.000 suscriptores. Además, aquellos que atiendan los suscriptores de las ciudades señaladas en la Tabla 1 del numeral 6.3.2.1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución.

Segundo segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos con un número de suscriptores superior a 5.000 y hasta 100.000 con excepción de las ciudades capitales incluidas en el primer segmento, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 2 del numeral 6.3.2.1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 5).

ARTÍCULO 5.3.2.1.6. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

PARÁGRAFO. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 6).

ARTÍCULO 5.3.2.1.7. GESTIÓN DEL RIESGO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para la prestación del servicio público de aseo se deberán incluir las consideraciones asociadas a la gestión del riesgo. Para lo anterior, las personas prestadoras deberán formular sus planes de gestión del riesgo de desastres de acuerdo con la normatividad vigente y lo que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 7).

ARTÍCULO 5.3.2.1.8. ESTÁNDARES DEL SERVICIO A ALCANZAR EN EL PERÍODO TARIFARIO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras deberán cumplir con los estándares de calidad técnica del servicio en su APS desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015. Para el estándar de calidad comercial la persona prestadora definirá la meta anual hasta cumplir con lo establecido en el numeral 6.3.2.3. del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución, a los cinco años desde la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 8).

ARTÍCULO 5.3.2.1.9. CÁLCULO DEL CENTROIDE. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para el cálculo del centroide, deberá dividirse el plano del APS que contenga la producción de residuos, en áreas de tamaño homogéneo como máximo de un (1) km2. Para cada una de estas áreas, se establecerá un centroide particular, determinado como el centro de la figura geométrica (baricentro) que constituye el área de tamaño homogéneo. Cada uno de estos puntos se ubicarán en un plano y se establecerá un promedio de los ejes de las abscisas primero, y de las ordenadas después, ponderando cada punto por el número de suscriptores o por la producción de residuos en cada área homogénea. El punto de cruce entre el promedio ponderado por el número de suscriptores o la producción de residuos de las abscisas y las ordenadas se determinará como el centroide del APS.

La ubicación del centroide y la distancia con respecto al sitio o sitios de disposición final, para cada una de las APS, deberá ser reportado por la persona prestadora al momento de aplicación del presente título a través del Sistema Único de Información (SUI). De presentarse una modificación en dicho centroide igualmente deberá reportarse a dicho Sistema.

Alternativamente al cálculo del centroide, cada persona prestadora, para efectos de lo establecido en el presente título, podrá calcular la distancia a los sitios de disposición final como la diferencia en kilómetros entre el límite del APS más cercano a cada sitio de disposición final y este último. En todo caso deberá informar la alternativa para el cálculo del centroide, su ubicación, y la distancia al sitio de disposición final al Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras remitirán al SUI, la distancia en kilómetros desde el centroide al sitio de disposición final, así como los estudios, planos y elementos técnicos que le permitan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar su cálculo.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 9).

CAPÍTULO 2.

DEL CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO Y LOS COSTOS QUE LO COMPONEN.

SECCIÓN 1.

DEL CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO.

ARTÍCULO 5.3.2.2.1.1. CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO POR APS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Se deberá calcular el precio máximo por APS, el cual está conformado por un costo fijo por suscriptor y un costo variable por tonelada de residuos no aprovechables y la remuneración por tonelada de residuos aprovechados.

PARÁGRAFO. Todos los reportes de información de la persona prestadora al SUI, deberán hacerse por APS, por municipio y por actividad.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 10).

ARTÍCULO 5.3.2.2.1.2. COSTO FIJO TOTAL (CFT). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El costo fijo total por suscriptor del APS se define de la siguiente manera:

CFT = (CCS+CLUS+CBLS)

Donde:

CFT:Costo Fijo Total por suscriptor, en cada una de las APS en el municipio y/o distrito (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
CCS:Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, definido en el artículo 5.3.2.2.2.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
CLUS:Costo de Limpieza Urbana por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
CBLS:Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.4.1. de la presente resolución (pesos de diciembre2014/suscriptor-mes).

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 11).

ARTÍCULO 5.3.2.2.1.3. COSTO VARIABLE POR TONELADA DE RESIDUOS NO APROVECHABLES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables se define de la siguiente manera:

CVNA = (CRT+CDF+CTL)

Donde:

CVNA:Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
CRT:Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).  
CDF:Costo de Disposición Final por tonelada definido en el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).  
CTL:Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada definido en el artículo 5.3.2.2.6.5. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 12).

ARTÍCULO 5.3.2.2.1.4. INCLUSIÓN DE INCENTIVOS ECONÓMICOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Los costos generados por los incentivos económicos creados con ocasión de desarrollos normativos del orden nacional, se incluirán como un valor en las unidades que correspondan al costo afectado. Tal situación se informará por parte de la persona prestadora de la actividad cuyo costo es afectado, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los usuarios.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 13).

SECCIÓN 2.

DE LOS COSTOS DE COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5.3.2.2.2.1. COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO (CCS). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, diferenciado cuando la facturación conjunta se realice con el servicio de acueducto o de energía, según la segmentación definida en el artículo 5.3.2.1.5. de la presente resolución, será como máximo el valor que se establece en la siguiente tabla (a precios de diciembre de 2014/mes).

Cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación conjunta con el servicio de acueducto, el precio máximo por suscriptor será:

SegmentoCCS
1$1.223,39
2$1.368,85

Cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación conjunta con el servicio de energía, el precio máximo por suscriptor será:

SegmentoCCS
1$1.829,86
2$1.975,31

PARÁGRAFO. Cuando en el municipio y/o distrito se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS se deberá incrementar en un 30% del precio techo. La administración de estos recursos se sujetará a la reglamentación del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.

Nota: El parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, continua vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Reglamentado por el Decreto 596 de 2016, incorporado en el Decreto 1077 de 2015, y la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 14).

SECCIÓN 3.

DE LOS COSTOS DE LIMPIEZA URBANA.

ARTÍCULO 5.3.2.2.3.1. COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma del costo mensual de poda de árboles, de corte de césped, de lavado de áreas públicas, limpieza de playas y de instalación de cestas dentro del perímetro urbano, de acuerdo con la siguiente ecuación:

Donde:

Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
Costo de Poda de Árboles definido en el artículo 5.3.2.2.3.2 de la presente resolución, de la persona prestadora j (pesos diciembre de 2014).
Costo de Corte de Césped definido en el ARTÍCULO 5.3.2.2.3.3 de la presente resolución, de la persona prestadora (pesos diciembre de 2014/m2).
Metros cuadrados totales de césped cortados por la persona prestadora j, en el período de facturación.  
Costo de Lavado de Áreas Públicas definido en el artículo 5.3.2.2.3.4 de la presente resolución, de la persona prestadora (pesos diciembre de 2014/m2).
Metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j, en el período de facturación.
Costo de Limpieza de Playas costeras o ribereñas definido en el artículo 5.3.2.2.3.5 de la presente resolución, de la persona prestadora (pesos de diciembre de 2014/km).
Kilómetros totales de playas costeras limpiados por la persona prestadora j, en el período de facturación.
Costo de suministro e instalación de Cestas en vías y áreas públicas definido en el artículo 5.3.3.2.3.6, de la presente resolución, de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014).
Costo de mantenimiento de las cestas previamente instaladas por la persona prestadora  j en su APS definido en el artículo 5.3.2.2.3.6.
Número de cestas que hayan sido instaladas por la persona prestadora j en el APS y aprobadas por el municipio y/o distrito.
Número de cestas objeto de mantenimiento por la persona prestadora j en la APS y que hayan sido mantenidas por la persona prestadora j.
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito,  de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Número de personas prestadoras de CLUS en un mismo perímetro urbano donde j = {1,2,3,4,...,m}.

PARÁGRAFO 1. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El costo de limpieza de playas costeras o ribereñas sólo aplica para los municipios y/o distritos que cuenten con playas en su área urbana y que la longitud o áreas a intervenir (km y/o m2) hayan sido incluidos por el municipio o distrito en el respectivo PGIRS, así como en el Programa de Prestación del Servicio de la persona prestadora. En caso de no incluir playas, dichos conceptos serán igual a cero.

PARÁGRAFO 3. Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 15) (corregido por la Resolución CRA 807 de 2017, art. 1).

ARTÍCULO 5.3.2.2.3.2. COSTO DE PODA DE ÁRBOLES (CP). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El Costo máximo de Poda de Árboles se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación y será al precio techo de cada prestador en su APS; el cual deberá reportar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora reportará los soportes de la estimación de dicho promedio a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 2. Las frecuencias de poda de árboles deberán ser consignadas por la persona prestadora en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo de acuerdo con el PGIRS y según lo previsto en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3. Los residuos resultantes de la actividad de poda de árboles deben ser dispuestos de acuerdo con lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 4. La persona prestadora reportará al SUI el inventario de árboles en su APS, acorde con el Programa de Prestación del servicio y el PGIRS. El inventario de árboles será realizado por el municipio y/o distrito y reportado en el PGIRS.

PARÁGRAFO 5. La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico podrá revisar el costo y determinar un valor máximo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 16).

ARTÍCULO 5.3.2.2.3.3. COSTO DE CORTE DE CÉSPED (CCC). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El Costo de Corte de Césped de zonas verdes pertenecientes a áreas públicas será, como máximo el valor que se establece en la siguiente tabla (pesos de diciembre de 2014/m2 intervenido)

SegmentoCCC
1$57
2$86

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 17).

ARTÍCULO 5.3.2.2.3.4. COSTO DE LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS (CLAV). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> El Costo máximo de Lavado de Áreas Públicas será determinado por la siguiente ecuación:

Donde:

Costo mensual de Lavado de áreas públicas (pesos de diciembre de 2014/m2).
Valor del metro cúbico facturado por la persona prestadora de acueducto.

PARÁGRAFO 1. Las labores de lavado de áreas públicas son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte.

PARÁGRAFO 2. Se permitirá el reúso de agua en esta actividad siempre y cuando las condiciones de la misma sean aptas para el lavado de áreas públicas.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 18).

ARTÍCULO 5.3.2.2.3.5. COSTO DE LIMPIEZA DE PLAYAS COSTERAS O RIBEREÑAS (CLP). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El Costo de Limpieza de Playas costeras o ribereñas en áreas urbanas será, como máximo, de $10.789 (pesos de diciembre de 2014 /km).

PARÁGRAFO. Las áreas públicas de playas determinadas por el PGIRS y el Programa de Prestación del Servicio, deberán ser convertidas a unidades de longitud (km), multiplicando el área (m2) total a limpiar por el factor 0,0007 km/m2.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 19).

ARTÍCULO 5.3.2.2.3.6. SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CESTAS EN VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS (CCEI Y CCEM). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El costo máximo a reconocer por cada cesta instalada (CCEI) será de $6.276 (pesos de diciembre 2014/cesta-mes).

PARÁGRAFO 1. Por mantenimiento de cestas previamente instaladas por la persona prestadora en su APS, se reconocerá el mantenimiento de cada cesta (CCEM) y el costo máximo será de $571 (pesos de diciembre 2014/cesta-mes).

PARÁGRAFO 2. En caso de robo o daño ocasionado por terceros no determinados, la reposición estará a cargo del municipio y/o distrito. Cuando, antes de la terminación de su vida útil, se requiera reposición de las cestas suministradas e instaladas por la persona prestadora, será éste el responsable de su reposición sin cargo a la tarifa.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 20).

SECCIÓN 4.

DE LOS COSTOS DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 5.3.2.2.4.1. COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS POR SUSCRIPTOR (CBLS). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> El Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas mensual dentro del perímetro urbano por suscriptor será:

Donde:

CBLS:Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).  
 
CBLj:Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, que séra como máximo de $28.985 por la longitud de vías y áreas barridas de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014/kilómetro).
LBLj:Longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en su APS, según las frecuencias definidas para el municipio y/o distrito en el PGIRS y el Programa para la Prestación del servicio y corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses (kilómetros/mes), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
N: Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
j: Número de personas prestadoras de la actividad de barrido y limpieza en un mismo perímetro urbano donde j= {1,2,3,4,...,m}.

PARÁGRAFO 1. La longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j debe corresponder a los definidos en el Programa para la Prestación del Servicio de aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. Las áreas públicas a barrer deberán ser convertidas a kilómetros lineales, multiplicando el área (m2) total a barrer por 0,002 km/m2.

PARÁGRAFO 3. El aumento de frecuencias de barrido deberá ser solicitado al prestador por parte del municipio y/o distrito, siempre y cuando haya modificado el PGIRS, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 4. Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor con Aporte Bajo Condición (CBLABC). Cuando el valor total de los equipos y/o activos asociados a esta actividad es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo por kilómetro barrido para el CBL es del 32%.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 21).

ARTÍCULO 5.3.2.2.4.2. FRECUENCIAS DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Las frecuencias de barrido serán como mínimo las que establece el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 22),

ARTÍCULO 5.3.2.2.4.3. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL BARRIDO Y LIMPIEZA DE ÁREAS PÚBLICAS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el APS donde realice las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicha obligación quedará consignada en el respectivo contrato de condiciones uniformes.

PARÁGRAFO. Cuando en un municipio y/o distrito exista más de una persona prestadora, éstas deberán celebrar acuerdos de barrido conforme a la regulación establecida en el Título 1 de la Parte 8 del Libro 5 de la presente resolución con base en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del mismo decreto respecto de la responsabilidad de la persona prestadora de recolección y transporte en el barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 23).

SECCIÓN 5.

DE LOS COSTOS DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5.3.2.2.5.1. COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS (CRT). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos no aprovechables en el APS será calculado de acuerdo con la siguiente ecuación:

Donde:

CRTz:Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos no aprovechables (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
f1:Función que remunera el Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos en compactador hasta la entrada del sitio de disposición final dada por:

f2:Función que remunera el Costo de Recolección y Transporte residuos sólidos en compactador hasta una estación de transferencia y a granel desde ésta hasta la entrada del sitio de disposición final dada por:

D:Distancia desde el centroide hasta el sitio de disposición final (km). Cada kilómetro de vía despavimentada equivaldrá a 1,25 kilómetros de vía pavimentada.
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas en el APS del servicio z de la persona prestadora j del semestre que corresponda (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Suma de los peajes por mes que paga el vehículo en su recorrido de ida y vuelta por APS. (pesos/tonelada-mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.2.5.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Aquellas personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos que se presentan en la Tabla 3 del numeral artículo 6.3.2.1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución, podrán incrementar el  en 1,97%, para tener en cuenta el efecto de la salinidad.

PARÁGRAFO 2. El número de frecuencias para esta actividad corresponderá a aquel que optimice el Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora, en relación con la cantidad de residuos generados en el APS de servicio, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos (2) frecuencias semanales.

PARÁGRAFO 3. Para el cálculo del  las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.

PARÁGRAFO 4. La distancia tomada para el cálculo de las funciones de recolección y transporte debe ser presentada en un mapa georreferenciado, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS y reportado al SUI en los términos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 5. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen estaciones de transferencia regionales establecidos y reglamentados por el Gobierno Nacional, su valor se sumará al Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos definido en el presente artículo. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO 6. COSTO DE ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE A GRANEL (CEG): En los casos en que existan prestadores que utilicen una misma estación de transferencia y para los que f2 resulte ser la función de mínimo costo de CRT, el costo que corresponde a la actividad de transferencia y transporte a granel hasta el sitio de disposición final se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Distancia desde la estación de transferencia al sitio de disposición final (km). Cada kilómetro de vía despavimentada equivaldrá a 1,25 kilómetros de vía pavimentada.
Toneladas por mes recibidas en la estación de transferencia, calculadas como el promedio de los últimos seis (6) meses (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Suma de los peajes por mes que paga el vehículo de transporte a granel en su recorrido de ida y vuelta (pesos/tonelada-mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.2.5.2. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 7. Si la persona prestadora cuenta con más de un APS en el mismo municipio y/o distrito, con diferente CRT, deberá calcular un Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos promedio, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo promedio de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos de las APS de la persona prestadora j en un mismo municipio y/o distrito (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos en el APS z (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas en el APS del servicio z de la persona prestadora j del semestre que corresponda (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Número de APS de servicio de la persona prestadora j, donde z={1,2,3,4,...,n}.

PARÁGRAFO 8. En aquellos casos en que la sumatoria del CEG y el resultado de la función F1 calculada con la distancia del centroide a la estación de transferencia sea menor a los valores de F1 y F2 se adoptará este resultado como CRT, más los peajes de ida y vuelta hasta la estación de transferencia.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 24).

ARTÍCULO 5.3.2.2.5.2. VALOR DE LOS PEAJES PARA LA ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE (PRTZ). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El valor de los peajes (PRTz), que deberá ser sumado al costo de recolección y transporte, corresponde a la relación de los peajes y de las toneladas transportadas de acuerdo con la siguiente ecuación:

Dónde:

Promedio de los últimos seis (6) meses (toneladas/mes) del valor de los peajes por APS por mes que paga el vehículo en su recorrido de ida y vuelta (pesos de diciembre de 2014/tonelada-mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Promedio de los últimos seis (6) meses del costo por mes de los peajes de ida y vuelta, ubicados en el trayecto entre el centroide del APS y la entrada del sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/mes).
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas en el APS del servicio z de la persona prestadora j del semestre que corresponda (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 25).

ARTÍCULO 5.3.2.2.5.3. COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CRTABC). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Cuando el valor total de los vehículos y/o activos asociados a esta actividad es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo por tonelada para el CRT es del 22%.

Cuando el aporte de la entidad pública es parcial, el CRT con Aportes Bajo Condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

CRTABC:Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos con Aporte Bajo Condición (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
CRT:Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).  
fCK: Fracción del costo de capital aportado bajo condición.
p:Proporción del costo total que corresponde a la adquisición de vehículos de recolección y transporte y/o activos asociados a esta actividad estimado en 22%.

De esta forma,  se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de recolección y transporte (pesos diciembre de 2014).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de recolección y transporte (pesos diciembre de 2014).

PARÁGRAFO. La citada metodología de cálculo de descuento por aportes de bienes y derechos se realiza conforme al artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 26).

ARTÍCULO 5.3.2.2.5.4. DESCUENTO AL CRT POR ANTIGüEDAD DE LOS VEHÍCULOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para las personas prestadoras que operen un (1) turno diario de recolección y su flota de vehículos compactadores tenga en promedio una antigüedad mayor a los 12 años, aplicarán un descuento en el CRT del dos por ciento (2%) por cada año que supere dicho parámetro. En caso que las personas prestadoras operen en dos (2) o más turnos diarios de recolección, aplicarán un descuento en el CRT del dos por ciento (2%) por cada año cuando el promedio de la antigüedad de los vehículos compactadores supere los 6 años desde la fecha de su compra, de acuerdo con el siguiente descuento:

 

Donde:

Descuento por antigüedad de vehículos.
Número de años en que se supera la vida útil reconocida para cada turno.

El descuento se aplicará sobre las funciones f1 y f2, según corresponda.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 27) (corregido por la Resolución CRA 751 de 2016, art. 3).

SECCIÓN 6.

DE LOS COSTOS DE DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5.3.2.2.6.1. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El costo máximo a reconocer por la actividad de disposición final, está dado por:

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución. En el caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos establecidos y reglamentados por el Gobierno Nacional a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, su valor se sumará al Costo de Disposición Final de residuos sólidos definido en el presente artículo. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO 2. Para los rellenos sanitarios en los que se dispongan menos de 2.400 toneladas mensuales y que por disposición de la autoridad ambiental competente, la altura del relleno sanitario no pueda superar los nueve (9) metros, el Costo de Disposición Final podrá ser incrementado hasta en un 10%.

PARÁGRAFO 3. Los rellenos sanitarios, para efectos de recepción de residuos, no podrán tener restricciones horarias, salvo el día domingo, en el cual la restricción no será superior a catorce (14) horas.

PARÁGRAFO 4. Todo sitio de disposición final deberá reportar anualmente al Sistema Único de Información (SUI), su capacidad de disposición y tener disponible la misma en un lugar visible, con el fin de ilustrar con información suficiente a los prestadores de recolección y transporte.

PARÁGRAFO 5. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período adicional a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, la persona prestadora calculará su costo a partir de la siguiente fórmula:

Donde:

Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del relleno sanitario, según la exigencia de la autoridad ambiental.
Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 6. Cuando se disponen los residuos en más de un sitio de disposición final, el costo se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Promedio mensual de las toneladas de residuos del semestre que corresponda del APS, dispuestas por la persona prestadora en el sitio de disposición final k (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final k (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Número de sitios de disposición final k de la persona prestadora, donde k= {1,2,3,4,...,n}.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 28).

ARTÍCULO 5.3.2.2.6.2. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDFABC). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Cuando el valor total de los activos señalados en el artículo anterior es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo total por tonelada para el CDF es el siguiente, de acuerdo al tamaño del relleno sanitario:

Tipo de RellenoPromedio toneladas/día último año% Reducción Costo de Capital
RSU 1Mayor a 79121%
RSU 2Desde 156 hasta 79132%
RSU 3Menor a 15637%

Cuando el aporte de la entidad pública es parcial, el CDF con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Fracción del costo de capital aportado bajo condición.
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital, definido en el presente artículo.

De esta forma,  se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Disposición Final (pesos de diciembre de 2014).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de Disposición Final (pesos de diciembre de 2014).

PARÁGRAFO. La citada metodología de cálculo de los descuentos por aportes de bienes y derechos se realiza conforme con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 29).

ARTÍCULO 5.3.2.2.6.3. PROVISIÓN DE RECURSOS PARA LAS ETAPAS DE CLAUSURA Y POSCLAUSURA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del mismo, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.5.18 del Decreto 1077 de 2015, o el que lo modifique, sustituya o adicione, de acuerdo con la fórmula definida para CDF_PCen el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución.

En el caso en que la autoridad ambiental determine un período adicional a diez (10) años para la etapa de posclausura del sitio de disposición final, la persona prestadora calculará su costo a partir de lo establecido en el Parágrafo 5 del artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 30).

ARTÍCULO 5.3.2.2.6.4. COSTO DE ALTERNATIVAS A LA DISPOSICIÓN FINAL. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 31)

ARTÍCULO 5.3.2.2.6.5. COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS (CTL). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLM) se calculará con las funciones a continuación y los escenarios por objetivo de calidad que se encuentran definidos en el numeral Título 6.3.2.2. del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente Resolución, el cual hace parte integral de esta resolución.

Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.

El costo de tratamiento de lixiviados por tonelada se calculará de la siguiente forma:

Para el Escenario 1:

Para el Escenario 2:

Para el Escenario 3:

Para el Escenario 4:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer, según el objetivo de calidad (pesos de diciembre de 2014/m3).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por vida útil de 20 años por tonelada (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, según lo que determine la autoridad ambiental.
Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados del semestre que corresponda (m3/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resoluciónEn el caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.  
Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en rellenos sanitarios, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, en $/m³-mes, para el semestre anterior que corresponda.
Promedio mensual del semestre que corresponda de las toneladas de residuos recibidas en el relleno sanitario definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución (toneladas/mes).

En caso que por autorización de la Autoridad Ambiental solo realice recirculación de lixiviados, el CTLM máximo será de $2.348 por m3 recirculado (pesos de diciembre 2014/m3).

PARÁGRAFO. Cuando se disponen los residuos en más de un sitio de disposición final, el Costo de Tratamiento de Lixiviados Promedio se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada en el sitio de disposición final k (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Promedio mensual de las toneladas de residuos del semestre que corresponda del APS por mes, dispuestas por la persona prestadora j, en el sitio de disposición final k (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Número de sitios de disposición final utilizados por la persona prestadora j, donde k={1,2,3,4,...,n}.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 32).

ARTÍCULO 5.3.2.2.6.6. COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDFABC). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Cuando el valor total de los activos señalados en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo total por tonelada dispuesta (CTL), de acuerdo con el escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad, es:

Escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad% Reducción Costo de Capital
138%
249%
347%
446%
580%


Cuando el aporte de la entidad pública es parcial, el CTL con Aportes Bajo Condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Fracción del costo de capital aportado bajo condición.
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital, definido en el presente artículo.

De esta forma,  se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de diciembre de 2014).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de diciembre de 2014).

PARÁGRAFO. La citada metodología de cálculo de los descuentos por aportes de bienes y derechos se realiza conforme con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 33).

SECCIÓN 7.

DEL VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.2.2.7.1. VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO (VBA). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La remuneración del aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito.
Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).  
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes).
Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución. En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.

Para el primer semestre de la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 el CRTj y CDFj corresponderán a la primera facturación, para los demás corresponderá al promedio del semestre anterior así: Para los períodos de facturación entre enero y junio de cada año, con base en el promedio mensual de julio a diciembre del año inmediatamente anterior. Para los períodos de facturación de julio a diciembre, con base en el promedio mensual de enero a junio del año en cuestión.

PARÁGRAFO 1. El número de frecuencias de recolección para esta actividad corresponderá a lo establecido en el respectivo Programa para la Prestación del Servicio de Aseo acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El pesaje y clasificación de residuos aprovechables se realizará en las ECA, definidas en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3. La remuneración para cada persona prestadora de recolección y transporte de residuos aprovechables – RTA y ECA corresponderá a la misma proporción que exista entre el CRT y CDF de los prestadores de no aprovechables en cada municipio y/o distrito.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las personas prestadoras de no aprovechables deberán publicar en su página web los costos de las actividades y toneladas definidos en dicho artículo dentro de los cinco (5) días siguientes a la actualización.

Nota: El parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, continua vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Reglamentado por el Decreto 596 de 2016, incorporado en el Decreto 1077 de 2015.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 34).

ARTÍCULO 5.3.2.2.7.2. LIQUIDACIÓN DEL VBA Y FACTURACIÓN DEL APROVECHAMIENTO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para dar aplicación a lo establecido en el presente Título, los procesos de liquidación, facturación y recaudo y demás actividades asociadas al aprovechamiento y su operatividad, serán realizados conforme a la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.

Los costos derivados de la realización de estos procesos se encuentran incluidos en el Costo de Comercialización por Suscriptor del artículo 5.3.2.2.2.1 de la presente resolución.

Nota: El parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, continua vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Reglamentado por el Decreto 596 de 2016, incorporado en el Decreto 1077 de 2015.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 35).

SECCIÓN 8.

DE LA ACTUALIZACIÓN DE COSTOS.

ARTÍCULO 5.3.2.2.8.1. ACTUALIZACIÓN DE COSTOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> A partir de la entrada en vigencia la fórmula tarifaria, los cargos que componen el precio máximo, se actualizarán de la siguiente manera:

Donde:

Costo de cada actividad actualizado, a pesos del mes en el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en el presente Título, expresado en términos unitarios.
Costo de cada actividad resultante de la aplicación de la presente metodología para cada una de las actividades del servicio público de aseo, el cual para t=0 está expresado a pesos de diciembre de 2014.
Factor de Actualización de Costos por actividad c, definido en el artículo 5.3.2.2.8.2 de la presente resolución.

Una vez expresado el costo al mes de entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, la persona prestadora actualizará los costos ajustando cada actividad de conformidad con la siguiente ecuación:

Donde:

Costo para la actividad c en el período t (pesos /suscriptor-mes).
Costo para la actividad c en el período t-1 (pesos /suscriptor-mes).
Factor de Actualización de Costos por actividad c, definido en el artículo 5.3.2.2.8.2 de la presente resolución.
Incremento en productividad esperada en el año t-1, definido en el artículo 5.3.2.2.8.3 de la presente resolución.
1, 2, 3, …,n (actividades incorporados en el presente Título).
1,2, 3, … ,n (períodos).

PARÁGRAFO. Los ajustes por productividad se causarán en enero de cada año, sin que esto implique que se deba actualizar el precio máximo si no se ha acumulado una variación en el factor de actualización de, al menos, un tres por ciento (3%) según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.8.2 de la presente resolución.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 36).

ARTÍCULO 5.3.2.2.8.2. FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DE COSTOS POR ACTIVIDAD (FAC). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 962 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para ajustar los costos de las actividades resultantes de lo establecido en el presente título, se utilizarán las siguientes ecuaciones:

a) Factor de actualización del Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor (CBLS) y del Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS), se actualizarán de acuerdo con el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente adoptado por el Gobierno Nacional, así:

Donde:

Salario Mínimo Mensual Legal Vigente adoptado por el Gobierno Nacional en el año t.

b) Factor de Actualización del Costo de comercialización y del Costo de Tratamiento de Lixiviados: se actualizarán de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el DANE, así:

Donde:

Costo de comercialización, facturación y recaudo.
Costo de Tratamiento de lixiviados.

c) Factor de Actualización del Costo de recolección y transporte en un 89% de acuerdo con la evolución del IPC, y en un 11% de acuerdo con la evolución del rubro de Combustible Fuel Oil y Diesel Oil ACPM (ICFO) que hace parte del IPP calculado por el Banco de la República; de modo que el resultado sea igual al que expresa la siguiente fórmula:

El año base (=100) de los índices IPC e ICFO será diciembre de 2014, de modo que:

Donde:

Índice combinado de precios al consumidor y combustible, en el período t, donde "t" es el mes en el cual se realiza la actualización y "t-1" corresponde al mes en el que se hizo la última actualización de acuerdo con lo señalado en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

d) Factor de Actualización del Costo de disposición final: se actualizará de acuerdo con la evolución del índice de la tipología de obra 522[4] Obras Ambientales , que hace parte del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles - ICOCIV elaborado por el DANE, así:

Donde:

 Índice de la tipología de obra 522 Obras Ambientales  del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV) elaborado por el DANE. En el período t, donde "t" es el mes en el cual se realiza la actualización y "t-1" corresponde al mes en el que se hizo la última actualización según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1. La aplicación de los índices de actualización de costos a los que se refiere el presente artículo se sujetará a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2. Para la estimación del factor de actualización, se utilizará el índice de Precios al Consumidor (IPC) definido por el DANE, al momento de entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, redondeado a la cantidad de decimales que dicha entidad publique de manera oficial.

PARÁGRAFO 3. El Factor de Actualización obtenido, deberá ser redondeado a cuatro decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por actividad serán redondeadas a dos decimales.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la primera actualización del costo de disposición final en el año 2022, las personas prestadoras de dicha actividad deberán tener en cuenta la variación acumulada con ambos índices de forma agregada, es decir, la variación acumulada con el índice IOExp, desde la última actualización realizada hasta el 31 de diciembre de 2021, y la variación acumulada con el índice IOAMB, desde el 1 de enero de 2022 hasta que se alcance una acumulación mínima agregada del 3%. Para las siguientes actualizaciones, se debe tener en cuenta únicamente la variación mensual acumulada con el índice IOAMB.

ARTÍCULO 5.3.2.2.8.3. FACTOR DE PRODUCTIVIDAD. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1010 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecerá anualmente el factor de productividad con el cual se actualizarán los costos medios de referencia.

A partir del período de facturación posterior a marzo de 2026, este será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

 Incremento en productividad esperada en el año t-1.

FP: Factor de productividad que será definido por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA).

 Factor de distribución del incremento de productividad entre prestadores de aseo y usuarios. Corresponderá a 50% si la persona prestadora ha reportado y certificado la información requerida en la Resolución SSPD número 20161300013475 de 2016 o la norma que la modifique, derogue o sustituya, en los términos y plazos definidos para tal fin, o 95% en el caso que la persona prestadora no haya reportado y certificado la información requerida en dicha resolución o la norma que la modifique, derogue o sustituya en los términos y plazos definidos para tal fin.

t: 1, 2, 3,…, n (años).

PARÁGRAFO 1o. El factor de productividad establecido en este artículo es único para todas las personas prestadoras de cada segmento, incluyendo aquellas que inicien operación con posterioridad a la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. En los períodos de facturación hasta el mes de agosto de 2019, el incremento en productividad (Xt-1) corresponde a cero (0).

PARÁGRAFO 3o. En el período de facturación siguiente a agosto de 2019, el incremento en productividad (Xt-1) en cada uno de los costos de las actividades del servicio público de aseo corresponde a 0,072%.

PARÁGRAFO 4o. Para el periodo de facturación siguiente a marzo de 2020, el incremento en productividad (Xt-1) en cada uno de los costos de las actividades del servicio público de aseo, corresponderá a cero (0).

PARÁGRAFO 5o. En el período de facturación siguiente a marzo de 2021 la variable Factor de Productividad (FP) será igual a cero (0). Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que se relacionan en el ANEXO V-A de la presente resolución, el Factor de distribución (â) será de 50%. Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que no se relacionen en dicho anexo, el Factor de distribución (â) será de 95%. Aquellas personas prestadoras que no reportaron información para alguno de los años 2018 o 2019, porque no se encontraban operando en el APS en ese(os) año(s), deberán aplicar un equivalente al 50%.

PARÁGRAFO 6o. En el período de facturación siguiente a marzo del 2022 la variable Factor de productividad (FP) será igual a 2,99%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que se relacionan en el ANEXO del numeral 6.3.2.7 de la presente resolución, el Factor de distribución () será de 50%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que no se relacionen en dicho anexo, el Factor de distribución () será de 95%.

Para aquellas personas prestadoras que no reportaron información para alguno de los años 2019 o 2020, porque no se encontraban operando en el APS en ese(os) año(s), deberán aplicar un  equivalente al 50%.

PARÁGRAFO 7o. En los períodos de facturación siguientes a marzo y hasta agosto de 2023 la variable "Factor de productividad" (FP) será igual a cero (0).

PARÁGRAFO 8o. En el período de facturación siguiente a agosto del 2023 la variable Factor de productividad (FP) será igual a 2,44%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que se relacionan en el ANEXO del numeral 6.3.2.8 de la presente resolución, el Factor de distribución (P) será de 50%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que no se relacionen en dicho anexo, el Factor de distribución (P) será de 95%.

Para aquellas personas prestadoras que no reportaron información para alguno de los años 2020 o 2021, porque no se encontraban operando en el APS en ese(os) año(s), deberán aplicar un p equivalente al 50%.

Las personas prestadoras deberán continuar reportando la información contenida en el numeral 6.3.2.5. del libro 6 parte 3 de la Resolución CRA número 943 de 2021

PARÁGRAFO 9o. En el período de facturación siguiente a marzo y hasta julio de 2024 la variable Factor de productividad (FP) será igual a cero (0).

PARÁGRAFO 10. En el período de facturación siguiente a julio de 2024 la variable Factor de productividad (FP) será igual a 2.18%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que se relacionan en el ANEXO del numeral 6.3.2.9 de la presente resolución, el Factor de distribución (â) seraí de 50%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que no se relacionen en dicho anexo, el Factor de distribución (â) será de 95%.

Para aquellas personas prestadoras que no reportaron información para alguno de los años 2021 o 2022, porque no se encontraban operando en el APS en ese(os) año(s), deberán aplicar un â equivalente al 50%.

Las personas prestadoras deberán continuar reportando la información contenida en el numeral 6.3.2.5. del libro 6 parte 3 de la Resolución CRA número 943 de 2021.

PARÁGRAFO 11. En el período de facturación siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, la variable Factor de productividad (FP) será 1,84%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que se relacionan en el ANEXO del numeral 6.3.2.10 de la presente resolución, el Factor de distribución () será de 50%.

Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que no se relacionen en dicho anexo, el Factor de distribución () será de 95%.

Para aquellas personas prestadoras que no reportaron información para alguno de los años 2022 o 2023, porque no se encontraban operando en el APS en ese(os) año(s), deberán aplicar un  equivalente al 50%.  

CAPÍTULO 3.

DE LAS TARIFAS Y LA PRODUCCIÓN DE RESIDUOS FACTURADOS.

ARTÍCULO 5.3.2.3.1. TARIFA FINAL POR SUSCRIPTOR. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para efecto de calcular la tarifa mensual final al suscriptor, los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables aplicarán la siguiente fórmula:

i) Si el usuario no tiene aforo:

ii) Si el usuario tiene aforo:

Donde:

Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Costo Fijo Total definido en el artículo 5.3.2.2.1.2 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes).
Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 5.3.2.2.1.3 de la presente resolución (pesos/tonelada).
Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el 5.3.2.2.7.1. de la presente resolución.
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes).
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.
Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento –ECA- en el municipio donde k= {1,2,3,4,...,m}.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 39).

ARTÍCULO 5.3.2.3.2. CÁLCULO DE TONELADAS POR SUSCRIPTOR DEFINIDAS EN CONJUNTO POR PRESTADORES PARA FACTURACIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 947 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores que se encuentran en áreas urbanas de un mismo municipio y/o distrito deberán calcular, mensualmente, los valores de toneladas de residuos de barrido y limpieza por suscriptor  , de la limpieza urbana por suscriptor , de rechazo del aprovechamiento por suscriptor , efectivamente aprovechados por suscriptor no aforado , efectivamente aprovechados por suscriptor aforado , de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Si el suscriptor cuenta con aforo ordinario, extraordinario o permanente, las toneladas de residuos aprovechables por suscriptor será el resultado del aforo .

Donde

Toneladas mensuales de barrido y limpieza de la persona prestadora j, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes)
Toneladas mensuales de limpieza urbana de la persona prestadora j, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes)
Toneladas mensuales de rechazo del aprovechamiento de la persona prestadora j medidas en las personas prestadoras ECA, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes)
Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j de RTA, reportadas por las ECA, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes)
Promedio del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Promedio total de número de suscriptores de inmuebles desocupados incluidos los desocupados grandes productores no residenciales para el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución
Promedio total del número de suscriptores aforados de aprovechamiento, para el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Número de personas prestadoras donde j= {1,2,3,4,....,m}

PARÁGRAFO 1o. En el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al período señalado.

PARÁGRAFO 2o. Para efecto de facturación, las ECA no se considerarán usuarios de residuos no aprovechables. En esa medida las toneladas rechazadas por las ECA se ditribuirán por igual entre los suscriptores de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO 3o. Para el cálculo del  se deberá garantizar que el total de toneladas mensuales en el municipio y/o distrito este acorde con las metas establecidas en el PGIRS, Las toneladas aprovechables corresponden a la suma de las toneladas efectivamente aprovechadas y las rechazadas por las ECA en el municipio y/o distrito.

ARTÍCULO 5.3.2.3.3. TONELADAS DE RESIDUOS NO APROVECHABLES POR TIPO DE SUSCRIPTOR (TRNAU,Z). Las Toneladas de Residuos no Aprovechables por tipo de suscriptor en el APS de servicio z, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Si el suscriptor cuenta con aforo ordinario, extraordinario o permanente de los residuos, las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor será el resultado del aforo TAFNAi.

Si no tiene aforo individual de los residuos:

Donde:

Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de suscriptor u por APS z, de la persona prestadora (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas promedio de residuos No Aprovechables por APS z, de la persona prestadora (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Toneladas promedio de residuos de Rechazo del Aprovechamiento del semestre que corresponda por APS z, de la persona prestadora (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i, en la APS z (toneladas/suscriptor-mes).
Factor de producción para el suscriptor tipo u.
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores con aforo ordinario, extraordinario o permanente del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores de inmuebles desocupados, incluidos los desocupados grandes productores no residenciales del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Tipo de suscriptor, u = 1,2,3,….,8, según lo establecido en el artículo 5.3.2.3.4. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. En caso que la persona prestadora de residuos no aprovechables preste el servicio en varios municipios, deberá realizar los cálculos de forma separada por municipio y/o distrito, y APS y reportarlo de esa manera al Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO 2. Para el cálculo de la cantidad de residuos no aprovechables por suscriptor en el APS del servicio , se aplicará el promedio de toneladas del semestre de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución. En el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al período señalado.

PARÁGRAFO 3. Aquellos prestadores que adopten una facturación bimestral, calcularán las toneladas mediante la suma de los dos (2) meses de prestación del servicio.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 41).

ARTÍCULO 5.3.2.3.4. FACTORES DE PRODUCCIÓN (FU). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Los factores de producción Fu para cada tipo de suscriptor son:

Tipo de suscriptorFu
F10,79
F20,86
F30,90
F41,00
F51,22
F61,50
F72,44
F80,00

Donde los factores de producción F1 a F6 corresponden respectivamente a los estratos 1 a 6 de suscriptores residenciales; el factor F7 se refiere a los pequeños productores no residenciales; F8 es el factor para inmuebles o lotes desocupados.

PARÁGRAFO 1. Para la asignación de residuos de grandes productores no residenciales se deberá tomar en todo caso, el aforo realizado.

PARÁGRAFO 2. La persona prestadora podrá establecer factores de producción diferentes a los señalados en el presente artículo, previa solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y aprobación de la misma, para lo cual deberá presentar los estudios y soportes pertinentes, que incluyan pesaje al menos de seis (6) meses consecutivos.

Para el caso del factor de producción F7, es decir, los correspondientes a Pequeños Productores de residuos sólidos, la entidad tarifaria local, podrá establecer factores menores siempre y cuando los mismos se asignen a categorías previamente definidas y soportadas por la persona prestadora de acuerdo con la generación de residuos. En este caso no será necesaria la aprobación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, pero sí se deberán informar a la CRA, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y reportar al Sistema Único de Información-SUI, las categorías establecidas con sus respectivos factores de producción, así como los soportes de dicha categorización.

PARÁGRAFO 3. Aquellos prestadores de disposición final en relleno sanitario que no cuenten con báscula de pesaje de los residuos sólidos dispondrán de un tiempo máximo de un (1) año a partir del inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria contenida en Resolución CRA 720 de 2015, para su instalación y puesta en operación.

PARÁGRAFO 4. En todo caso, la aplicación de lo establecido en el presente artículo no exime a las personas prestadoras de los deberes establecidos en los artículos 2.3.2.3.3.1.9 y 2.3.2.3.3.2.10 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o derogue; y, por ende, el incumplimiento de los mismos podrá ser sancionado por la autoridad competente.

Nota: Para la aplicación del parágrafo 3 es pertinente revisar lo establecido en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 42).

ARTÍCULO 5.3.2.3.5. CONTENIDO DE LA FACTURA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> En concordancia con lo establecido en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, la factura del servicio público de aseo deberá contener información suficiente sobre los componentes de la tarifa final, para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley al elaborarla en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligado a cumplir. Lo anterior, separado para residuos no aprovechables y aprovechables.

En este contexto, en cuanto a la liquidación de la tarifa final por suscriptor deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

a. Costo Fijo Total

b. Costo Variable de residuos no aprovechables

c. Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables

d. Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor

e. Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor

f. Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor

g. Toneladas Efectivamente Aprovechadas por suscriptor

h. Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor

i. Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor

j. Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor

PARÁGRAFO. En virtud de lo establecido en los artículos 14.9, 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, garantizará la facturación del servicio de aseo y sus actividades complementarias en los términos del artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, deroguen o sustituyan.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 43).

ARTÍCULO 5.3.2.3.6. DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 44).

ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: .

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 45).

ARTÍCULO 5.3.2.3.8. GRANDES PRODUCTORES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Los grandes productores a los que se refiere el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, o el que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, serán clasificados en dos categorías. La primera categoría será para aquellos suscriptores que generan y presentan para recolección residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 m3/mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales) o más.

Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio.

Todos los grandes productores definidos en el presente artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología vigente.

PARÁGRAFO. Los multiusuarios que generan y presentan para recolección residuos en un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 46).

ARTÍCULO 5.3.2.3.9. BALANCE DE PRODUCCIÓN DE RESIDUOS DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO FACTURADOS (Qz). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La producción total de residuos sólidos provenientes del APS facturados por la persona prestadora se calcula de la siguiente manera:

Qz=QBLz + QLUz + QNAz + QAz

Donde:

Total producción promedio de residuos del APS z de la persona prestadora j (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Toneladas promedio de residuos de Barrido y Limpieza (toneladas/mes) de la persona prestadora j en el APS z. (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.

TRBL:Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas promedio de residuos de Limpieza Urbana de la persona prestadora j en el APS z (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.

Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas promedio de residuos no aprovechables del semestre, de la persona prestadora j en el APS z (toneladas/mes).

Toneladas de Residuos No Aprovechables no aforados por tipo de suscriptor u, de la persona prestadora j en el APS z, definidas en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución (toneladas/mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i, en la APS z, definidas en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Residuos de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución.
Toneladas promedio de residuos efectivamente aprovechadas, aforadas y no aforadas de la persona prestadora j (toneladas/mes).

Número de suscriptores de la persona prestadora RTA j, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j de RTA, reportadas por las ECA (toneladas/mes) definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución.
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores por tipo u de la persona prestadora en el APS z, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores del APS z de la persona prestadora de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores desocupados del APS z de la persona prestadora de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de residuos no aprovechables deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) la producción mensual de residuos separada por QBLZ, QLUZ, QNAz y QAz para cada APS z en el municipio y/o distrito. Para lo cual realizará rutas de recolección diferentes por cada tipo de actividad y residuos.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de calcular la producción de residuos se tomará el promedio de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución. Las personas prestadoras del servicio público de aseo que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al período señalado.

PARÁGRAFO 3. La determinación de las toneladas de residuos: QBLZ, QLUZ, QNAz y QAz, recogidos en el APS z, en el período de producción de residuos, se hará con base en los pesajes realizados en los sitios de disposición final, intermedios y/o Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento ECA, sin que en ningún caso pueda darse una doble contabilización de dichas toneladas de residuos.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 47).

ARTÍCULO 5.3.2.3.10. REPORTE EN LÍNEA DEL PESAJE DE RESIDUOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Los prestadores de recolección y transporte y aquellos que presten la actividad de disposición final deberán contar con sistemas e instrumentos de identificación de vehículos, pesaje y reporte en línea de la información con base en los siguientes criterios:

Para las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables:

- Los vehículos contarán con sistemas de identificación GPS.

Para la persona prestadora de disposición final:

- Instalación de software para la recepción, registro y automatización de la información de identificación de los vehículos, su procedencia por microrrutas y/o APS y pesaje de los residuos sólidos.

- Automatización de la identificación por el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y los sistemas de información georreferenciada.

- Transmisión de datos en tiempo real a un servidor central, con tecnologías de transferencia de datos a través de canales de comunicación de mínimo costo.

- La información de identificación de vehículos y de pesaje de residuos sólidos debe ser registrada de forma automática y transmitida a las bases de datos centralizadas en los términos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defina para ello.

Para la ECA:

- Automatización del registro de datos de identificación y cantidad de residuos dispuestos en cada estación de clasificación y aprovechamiento para la actividad de aprovechamiento deberá realizarse mediante el uso de tarjetas con tecnología RFID (Identificación por Radiofrecuencia) o similares.

Los prestadores que atiendan municipios y/o distritos del primer segmento tendrán seis (6) meses, a partir de la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015, para realizar la instalación y puesta en operación de los sistemas. Los prestadores que atiendan municipios y/o distritos del segundo segmento tendrán un (1) año, para tal fin.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 48).

CAPÍTULO 4.

DE LA DEFINICIÓN DE DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO.

SECCIÓN 1.

OBJETO DE LOS DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 5.3.2.4.1.1. OBJETO DE LOS DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El objeto del presente capítulo es determinar los descuentos asociados al nivel de cumplimiento de las metas de calidad de servicio público de aseo, definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria.

El régimen de calidad y descuentos que se describe en el presente título aplica sin perjuicio de las sanciones o acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar por fallas en la prestación del servicio.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 49).

SECCIÓN 2.

DE LA PERIODICIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL RÉGIMEN DE CALIDAD Y DESCUENTOS.

ARTÍCULO 5.3.2.4.2.1. PERIODICIDAD EN EL CÁLCULO DE LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Los indicadores que se definen en el presente capítulo, deberán ser calculados mensualmente por cada persona prestadora del servicio público de aseo de manera independiente para cada APS. Cada prestador deberá reportar al SUI, con una periodicidad mensual y bajo las condiciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establezca para efectos del respectivo control tarifario, la información necesaria para su cálculo.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 50).

ARTÍCULO 5.3.2.4.2.2. PERIODICIDAD EN EL CÁLCULO Y APLICACIÓN DE LOS DESCUENTOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Los descuentos que se definen en el presente capítulo, deberán ser calculados y aplicados semestralmente por cada persona prestadora del servicio público de aseo, para lo cual cada prestador deberá reportar al SUI, con una periodicidad semestral y bajo las condiciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establezca para efectos del respectivo control tarifario, la información necesaria para su cálculo y aplicación.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria deberán estimar los indicadores para el primer semestre de evaluación, a partir de la información mensual que acumule, hasta finalizar el semestre calendario en el que haya entrado a operar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución, en relación con el Promedio para los cálculos.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 51) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 1).

ARTÍCULO 5.3.2.4.2.3. VERIFICACIÓN DE LOS INDICADORES Y APLICACIÓN DE LOS DESCUENTOS CORRESPONDIENTES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora verificará el cálculo de los indicadores de calidad del APS y los respectivos descuentos por APS, definidos en el presente Capítulo.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 52) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 2).

ARTÍCULO 5.3.2.4.2.4. REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora deberá reportar para cada mes la información y los cálculos asociados a los indicadores de calidad del APS y los respectivos descuentos por APS, a través del Sistema Único de Información - SUI para su ejercicio de inspección, vigilancia y control en las condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 53) (Modificada Resolución CRA 858 de 2018, art. 3).

SECCIÓN 3.

DE LOS INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

ARTÍCULO 5.3.2.4.3.1. MEDICIÓN DE LA FRECUENCIA Y HORARIOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para la medición de la frecuencia y horarios de recolección de residuos sólidos no aprovechables, cada prestador deberá implementar un Sistema de Posicionamiento Global en los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, el cual deberá estar constituido por los siguientes elementos, como mínimo:

1. Un dispositivo de posicionamiento global o GPS en cada camión recolector de residuos sólidos no aprovechables, que cuente con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar su remoción del vehículo en el que fue instalado.

2. Un dispositivo de transmisión de datos en cada GPS, el cual transmitirá en línea la información del recorrido y horario de cada camión recolector a la central de información de la persona prestadora.

3. Un dispositivo de reconocimiento e identificación en cada camión recolector (chip ibutton).

4. Un software de recepción y procesamiento de información de georreferenciación, que esté en capacidad de procesar dicha información para establecer si cada ruta de recolección de residuos sólidos no aprovechables se presta con la frecuencia y el horario establecido en el correspondiente contrato de condiciones uniformes (CCU).

5. Un computador con el software de georreferenciación instalado y con conexión a internet.

PARÁGRAFO. En los vehículos de recolección de residuos provenientes del barrido y limpieza, también se deberán instalar los dispositivos mencionados en este artículo.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 54).

ARTÍCULO 5.3.2.4.3.2. INDICADOR DE CALIDAD DE LA FRECUENCIA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES (IFR_NAL). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Cada persona prestadora deberá contabilizar por semana y APS, cuántas frecuencias de microrrutas dejó de prestar dentro del mes de análisis, en relación con el compromiso establecido en el CCU respectivo. Este indicador se calcula mediante la siguiente expresión:

Donde:

Indicador de calidad de la frecuencia de recolección de residuos sólidos no aprovechables para la microrruta de recolección analizada I, dentro del mes de análisis.
Número de frecuencias dejadas de prestar en la microrruta de recolección I, para cada semana I. En los casos en los que una semana pertenezca a dos meses diferentes, para el cálculo del indicador únicamente se contarán las microrrutas dejadas de prestar en los días que pertenecen al mes de análisis.
Corresponde al número de días que posee el mes de análisis.  
Frecuencia de recolección establecida en el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) para la microrruta de recolección I.
Microrruta de recolección analizada.
Corresponde a la semana del mes analizada.
Corresponde al número de semanas calendario que posee el mes de análisis. Se contará una semana dentro de esta variable si por lo menos un día de la semana calendario analizada está dentro del mes analizado.

PARÁGRAFO. Una frecuencia se contabilizará como dejada de prestar si la recolección de los residuos no aprovechables pertenecientes a la microrruta analizada no se llevó a cabo en su totalidad, es decir, si en el día establecido en el CCU no se recogieron los residuos sólidos no aprovechables de todos los suscriptores pertenecientes a la microrruta analizada.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 55).

ARTÍCULO 5.3.2.4.3.3. INDICADOR DE CALIDAD DEL HORARIO DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES (IHR_NAL). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Cada persona prestadora deberá contabilizar a nivel semanal y por APS, cuántas frecuencias se prestaron con un retraso superior a tres (3) horas por cada macrorruta de recolección L, dentro del mes de análisis, en relación al compromiso establecido en el CCU respectivo. Este indicador se calcula mediante la siguiente expresión:

Donde:

Indicador de calidad del horario de recolección de residuos sólidos no aprovechables para la macrorruta de recolección analizada L, dentro del mes de análisis.
Número de frecuencias prestadas con retraso superior a tres (3) horas en la macrorruta de recolección L, para cada semana . Una frecuencia se catalogará con retraso no aceptado o superior a tres (3) horas si:

Donde:

Hora final del horario de recolección que se estableció en el contrato de condiciones uniformes (CCU) para la macrorruta de recolección analizada L.
Hora final real de la frecuencia analizada que pertenece a la macrorruta de recolección analizada L.
Corresponde al número de días que posee el mes de análisis.
Frecuencia de recolección establecida en el contrato de condiciones uniformes (CCU) para la macrorruta de recolección L.
Macrorruta de recolección analizada.
Corresponde a la semana del mes analizada.
Corresponde al número de semanas calendario parciales o completas que posee el mes de análisis. Se contará una semana dentro de esta variable si por lo menos un día de la semana calendario analizada está dentro del mes analizado.

En los casos en los que una semana pertenezca a dos (2) meses diferentes, para el cálculo del indicador únicamente se contarán las frecuencias de las macrorrutas con retraso no aceptado que se presenten en los días que pertenecen al mes de análisis.

PARÁGRAFO. Se considera incumplido el horario en la macrorruta, cuando una frecuencia de la macrorruta presenta un retraso superior a tres (3) horas, con respecto a la hora de finalización establecida en el Programa de prestación del servicio y el CCU.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 56) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 4).

ARTÍCULO 5.3.2.4.3.4. INDICADOR DE CALIDAD TÉCNICA EN LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES (ICTR_NAL). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Indicador que mide la calidad global del servicio de recolección de residuos sólidos no aprovechables, teniendo en cuenta el incumplimiento de las frecuencias y los horarios de recolección de la persona prestadora, el cual se calcula mediante la siguiente expresión:

Donde:

Corresponde a cada uno de los seis meses continuos analizados dentro del semestre de análisis y toma valores entre 1 y 6 hasta alcanzar el mes m.
Es el número del mes analizado dentro del semestre de estudio, que varía entre 1 y 6.
Número de meses en el semestre de análisis que varía entre 1 y 6, en los que se prestó efectivamente el servicio público de aseo.  
Microrruta de recolección analizada.
Indicador de calidad técnica en la recolección de residuos sólidos no aprovechables de la microrruta de recolección I.
Factor de ponderación de cada uno de los indicadores relacionados con el servicio de recolección de residuos sólidos no aprovechables.
Indicador de frecuencia de recolección de residuos no aprovechables para la microrruta de recolección I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.2.4.3.2 de la presente resolución.
Indicador del horario de recolección de residuos no aprovechables para la microrruta de recolección I. El valor de este indicador para cada microrruta de recolección será igual al valor del indicador de la macrorruta a la cual pertenece , que fue calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.2.4.3.3 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para los suscriptores aforados, el cálculo de los indicadores se realizará con base en las frecuencias y horarios de recolección acordadas entre las partes para estos suscriptores.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 57) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 5).

ARTÍCULO 5.3.2.4.3.5. INDICADOR DE INCUMPLIMIENTO DE RECLAMOS COMERCIALES POR FACTURACIÓN (IC_IRCF). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El indicador de incumplimiento de las metas de reclamos comerciales por facturación se define como:

Donde:

Es el número del mes analizado dentro del semestre en estudio que varía entre 1 y 6.
Es el índice de incumplimiento de reclamos comerciales por facturación, teniendo como referencia la meta establecida para el mes m dentro del semestre de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta al finalizar el semestre de análisis para el establecimiento de los descuentos respectivos, corresponde al calculado con el IRCF6 de cada semestre analizado.
Es el índice de reclamos comerciales establecido como meta para el mes m del semestre de análisis, el cual se calcula de la siguiente forma:

Donde:

Es la meta de reclamos comerciales por facturación establecida a 31 de diciembre de cada año analizado j, la cual está expresada en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, por cada mil (1.000) suscriptores por año. A los cinco (5) años de aplicación del presente marco tarifario, la persona prestadora deberá alcanzar el estándar de servicio de máximo cuatro (4) reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, por cada mil (1.000) suscriptores al año, que equivale a (2) reclamos por cada mil (1.000) suscriptores al semestre, para lo cual deberá definir metas anuales con el fin de alcanzarlo, las cuales deberán ser reportadas al SUI.
Número de meses en el año calendario que varía entre 1 y 12, en los que se prestó efectivamente el servicio público de aseo.  
Es el índice de reclamos comerciales por facturación para el mes m dado en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, por cada mil (1.000) suscriptores por m meses (al finalizar el semestre, dicho indicador se expresaría en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, por cada mil (1.000) suscriptores por semestre). Este índice se determina mediante la siguiente expresión:

Donde:

Corresponde a cada uno de los seis meses continuos analizados dentro del semestre de análisis y toma valores entre 1 y 6 hasta alcanzar el mes m.
Total de reclamos comerciales por exactitud en la facturación, resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia y en firme la decisión, durante el mes p perteneciente al semestre de análisis y radicados durante el periodo de la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, el cual debe ser suministrado por cada persona prestadora y discriminado por cada APS. Únicamente se tendrán en cuenta las reclamaciones comerciales por facturación que surjan en virtud de la aplicación del presente Título.
Factor de periodicidad en la facturación que equivale al número de meses dentro del ciclo de facturación.
Promedio durante el período analizado del número total de suscriptores que posee la persona prestadora del servicio público de aseo en el APS analizada. Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores durante dicho semestre dentro del APS analizada.

El IC_IC_IRCF está expresado sobre una base de cálculo semestral, no obstante, la información correspondiente al RCPRCP y al IRCFmIRCFm deberán ser reportados para cada mes al SUI por cada persona prestadora y cada APS en las condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 58) (aclarado por la Resolución CRA 751 de 2016, art. 2) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 6).

ARTÍCULO 5.3.2.4.3.6. INDICADOR DE INCUMPLIMIENTO EN LA COMPACTACIÓN DEL RELLENO SANITARIO (IC_CRS). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Indicador que permite medir el incumplimiento en la compactación del relleno sanitario, el cual se calcula mediante la siguiente expresión:

Donde:

Es el número del mes analizado dentro del semestre en estudio que varía entre 1 y 6.
Es el índice de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario, teniendo como referencia la meta establecida para el mes m dentro del semestre de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta al finalizar el semestre de análisis para el establecimiento de los descuentos respectivos, corresponde al calculado con el ICRS6 de cada semestre analizado.
Es la meta para el mes m del semestre de análisis, que corresponderá a la densidad de diseño del relleno sanitario (toneladas/m3).
Es el índice de compactación del relleno sanitario, para el mes m dentro del semestre de análisis, dado en toneladas/m3, el cual se determina mediante la siguiente expresión:

Donde:

Corresponde a cada uno de los seis meses continuos analizados dentro del semestre de análisis y toma valores entre 1 y 6 hasta alcanzar el mes m.
Total de toneladas de residuos recibidas en el sitio de disposición final, durante el mes p, obtenida como la sumatoria de las toneladas de residuos recibidas de todas las personas prestadoras del servicio de recolección y transporte durante el período de análisis (toneladas).  
Volumen total ocupado por residuos en las celdas activas durante lo transcurrido del semestre de análisis, medido con topografía al final del mes de análisis m (m3).
Volumen total ocupado por residuos en las celdas activas durante lo transcurrido del semestre de análisis, medido con topografía al final del semestre anterior al semestre de análisis (m3).

Los operadores de los rellenos sanitarios están en la obligación de suministrar mensualmente a las personas prestadoras del servicio de recolección y transporte y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las condiciones y medios que ésta establezca, los parámetros QRSp, Vm, V0 y el resultado del ICRSm. Así mismo, al finalizar el semestre de evaluación deberán reportar el IC_CRS calculado.

El descuento por concepto de este indicador será asumido por la persona prestadora de disposición final, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5.3.2.4.5.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Cuando la persona prestadora de recolección y transporte dispone residuos en más de un sitio de disposición final, el índice de incumplimiento deberá ser calculado por cada persona prestadora de disposición final  y reportado a la persona prestadora de recolección y transporte. Para efectos del establecimiento de los descuentos, el índice semestral de incumplimiento a aplicar en estos casos por parte de la persona prestadora de recolección y transporte, deberá calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Es el índice semestral de incumplimiento ponderado en la compactación de los rellenos sanitarios, teniendo como referencia las toneladas transportadas a cada uno de los sitios en donde se haga disposición final para el semestre de análisis.
Es el índice semestral de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario k, teniendo como referencia el indicador ICRS6 y la meta establecida para el semestre de análisis del respectivo relleno sanitario.
Total de toneladas de residuos transportadas por la persona prestadora del servicio de recolección y transporte al sitio de disposición final k, durante el semestre de análisis (toneladas).
Número de sitios de disposición final en donde la persona prestadora del servicio de recolección y transporte dispone los residuos durante el semestre de análisis, donde

PARÁGRAFO 2. La topografía para medir los volúmenes ocupados por mes en cada relleno sanitario, debe desarrollarse entre el último día del mes analizado y el primer día del mes siguiente.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 59) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 7).

SECCIÓN 4.

DE LOS DESCUENTOS ASOCIADOS A LOS INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 5.3.2.4.4.1. VALOR DE DESCUENTO POR SUSCRIPTOR AFECTADO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El valor de descuento por suscriptor afectado se determina con base en los indicadores de calidad contemplados para la formulación de los descuentos y tiene la siguiente forma:

Donde:

Es el valor de descuento asociado al indicador analizado.
Es el factor de reincidencia en el incumplimiento. Este factor tomará los siguientes valores dependiendo de la reincidencia en el incumplimiento por parte de la persona prestadora en evaluaciones semestrales consecutivas:
Número de semestres consecutivos de incumplimientoFactor de reincidencia
10,20
20,60
3 o superior1,00
Valor del indicador asociado al descuento analizado que varía entre 0 y 1.
Factor de descuento máximo asociado al descuento que se esté analizando. Este factor se obtiene con la siguiente expresión:

Donde:

Factor de remuneración asociado al costo que se esté analizando.
Costo asociado al descuento que se esté analizando.
Base de descuento asociada al indicador de calidad que se esté analizando y debe determinarse de manera específica dependiendo del suscriptor afectado.

En todo caso, para el primer semestre de incumplimiento se aplicará un factor de reincidencia de 0,20.

En la siguiente tabla se presenta la nomenclatura y los valores que adquieren los parámetros de cálculo de la fórmula general del valor de descuento, dependiendo del descuento que se esté analizando y su correspondiente indicador de calidad.

Nomenclatura Valor descuento
(V_indicador)
Valor Indicador asociado
(entre 0 y 1)
(indicador)
Nomenclatura Descuento máximo
(Dmax_indicador)
Valor Factor remuneración
(Frem)
Costo asociado al descuento
(Cdesc)
Nomenclatura Base descuento
(BD_indicador)
Valor Base descuento
(BD_indicador)
V_CTR_NAlICTR_NAlDmax_CTR_NAl0,1059CRTBD_CTR_NAlSuscriptores sin aforo



Suscriptores aforados
V_RCFIC_IRCFDmax_RCF0,0246CCSBD_RCF6
V_CRSIC_CRSDmax_CRS0.1059CDFBD_CRS

Donde:

Tipo de suscriptor.
APS analizada.
Microrruta de recolección analizada.
Corresponde a cada uno de los seis meses continuos analizados dentro del semestre de análisis y toma valores entre 1 y 6.
Suscriptor afectado i.
Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos definido en el artículo 5.3.2.2.5.1. de la presente resolución.
Costo de Comercialización por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.2.1. de la presente resolución.

Costo de Disposición Final por tonelada definido en el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución.
Toneladas de Residuos No Aprovechables por APS , presentadas para su recolección por parte del suscriptor  que pertenece a la microrruta de recolección , en el mes , de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución.
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z, de la persona prestadora de recolección que pertenece a la microrruta de recolección , en el mes , de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución.
Toneladas de residuos no aprovechables asociadas al suscriptor afectado i y producidas durante el mes p, que se emplearán para establecer los descuentos correspondientes, Con base en los parámetros definidos en el artículo 5.3.2.3.1. de la presente resolución y dependiendo de si el usuario tiene o no aforo, el valor de TDRS para cada suscriptor afectado i por mes p, se calculará de la siguiente forma:

Si el usuario no tiene aforo:

Si el usuario tiene aforo:

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 60) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 8).

ARTÍCULO 5.3.2.4.4.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES AFECTADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DESCUENTOS CORRESPONDIENTES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> En el caso de los descuentos asociados al ICTR_NAl, los suscriptores afectados a los que se les debe reconocer los descuentos corresponden a aquellos a quienes la persona prestadora incumplió en por lo menos una (1) vez la frecuencia y/o el horario de su microrruta de recolección de residuos sólidos no aprovechables durante el semestre de análisis.

Los suscriptores afectados a los cuales se les debe reconocer los descuentos asociados al indicador IC_IRCF, siempre y cuando durante el semestre de análisis la persona prestadora haya incumplido la meta establecida para dicho período, corresponden a aquellos que presentaron reclamaciones comerciales por facturación, resueltos en segunda instancia y en firme la decisión, perteneciente al semestre de análisis y radicados durante el periodo de la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, dentro del APS analizada.

Por su parte, los beneficiarios de los descuentos asociados al índice de incumplimiento IC_CRS, son todos los suscriptores atendidos por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte. Se generarán descuentos por este concepto siempre y cuando si durante el semestre analizado alguno de los sitios de disposición final empleados por la persona prestadora incumple la meta de compactación establecida para ese período.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 61) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 9).

SECCIÓN 5.

DEL TOTAL DE DESCUENTOS APLICABLES A CADA SUSCRIPTOR.

ARTÍCULO 5.3.2.4.5.1. DESCUENTO TOTAL APLICABLE AL SUSCRIPTOR AFECTADO DEL SERVICIO (D_TOTALI). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El descuento total aplicable al suscriptor del servicio público de aseo afectado se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

Es el descuento total aplicable al suscriptor i del servicio público de aseo afectado.
Corresponde al valor del descuento correspondiente a la calidad técnica en la recolección de residuos sólidos no aprovechables, definido en el artículo 5.3.2.4.4.1 de la presente resolución.
Corresponde al valor del descuento correspondiente a reclamos comerciales por facturación, definido en el artículo 5.3.2.4.4.1 de la presente resolución.
Corresponde al valor del descuento correspondiente a la compactación en el relleno sanitario, definido en el artículo 5.3.2.4.3.6 de la presente resolución.

Este descuento total deberá reflejarse en la factura como un menor valor por incumplimiento de las metas de calidad. Cada descuento deberá incluirse en la factura por separado. El valor total del descuento se restará del valor total de la factura, después de haber aplicado los subsidios y contribuciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte deberá descontar del pago a los operadores de los diferentes rellenos sanitarios que use, el monto total de los descuentos que se aplicaron a los suscriptores de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Sitio de disposición final objeto de descuento.
Valor total a descontar al relleno sanitario k, por parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte, basado en el comportamiento de la compactación durante el semestre analizado.
Valor total descontado a los suscriptores por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte, asociado al comportamiento en la compactación de todos los rellenos sanitarios empleados durante el semestre analizado. Este parámetro se obtiene como la sumatoria del parámetro V_CRS de todos los suscriptores durante el semestre de análisis.  
Es el índice semestral de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario K, teniendo como referencia el indicador ICRS6 y la meta establecida para el semestre de análisis del respectivo relleno sanitario.
Total de toneladas de residuos transportadas por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte al sitio de disposición final , durante el semestre de análisis (toneladas).
Es el índice semestral de incumplimiento ponderado en la compactación de los rellenos sanitarios, teniendo como referencia las toneladas transportadas a cada uno de los sitios de disposición final para el semestre de análisis.
Total de toneladas de residuos dispuestas en todos los rellenos sanitarios por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte, durante el semestre de análisis (toneladas).

 (Resolución CRA 720 de 2015, art. 62).

ARTÍCULO 5.3.2.4.5.2. PLAZO PARA HACER EFECTIVOS LOS DESCUENTOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora cuenta con un plazo máximo de seis (6) meses para hacer efectivo el descuento total en la factura de los suscriptores afectados. Este plazo empezará a contar una vez finalice el semestre objeto de evaluación.

PARÁGRAFO 1. En todo caso la persona prestadora al momento de hacer efectivos los descuentos, reconocerá a cada suscriptor afectado el descuento total pendiente con sus respectivos intereses corrientes a partir del segundo periodo de facturación del semestre de aplicación, los cuales se causarán de manera periódica a la tasa mensual que corresponda al momento de hacer efectivo el descuento, de conformidad con el periodo de facturación de la persona prestadora. La tasa aplicable corresponde al promedio de las tasas activas del mercado, que hace referencia al interés bancario corriente efectivo anual, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces. El método de causación corresponderá al aplicado por las entidades financieras sobre las operaciones de sus productos financieros.

Una vez vencido el plazo para hacer efectivos los descuentos sin que la persona prestadora los haya efectuado, se causará a favor de cada suscriptor, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

PARÁGRAFO 2. Todos los descuentos que se causaron con anterioridad al plazo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establezca y habilite para el reporte de la información al Sistema Único de Información - SUI, deberán ser aplicados a más tardar el 31 de marzo de 2019 con sus respectivas actualizaciones utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC).Una vez cumplido este plazo, sin que la persona prestadora los haya efectuado, se causará a favor de cada suscriptor el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 63) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 10).

SECCIÓN 6.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES DEL TÍTULO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 5.3.2.4.6.1. VALOR DE LOS INDICADORES POR NO REPORTE DE INFORMACIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Cuando la persona prestadora no reporte los indicadores y descuentos asociados en el Sistema Único de Información –SUI, en las condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aplicará a todos los suscriptores en el APS analizada, el descuento correspondiente según lo dispuesto en el artículo 5.3.2.4.4.1. de la presente resolución, para lo cual el Frein y el indicador (ICTR_NAl,IC_IRCF,IC_CRS) corresponderán a 1.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO. El descuento por no reporte de información asociado al incumplimiento en la compactación del relleno sanitario, será asumido por la persona prestadora de disposición final, cuando no reporte el IC_CRS al finalizar el semestre de evaluación a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 64) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 11).

ARTÍCULO 5.3.2.4.6.2. COSTOS DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LOS DESCUENTOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Para efectos del cálculo de los descuentos de que trata el presente Capítulo, el costo de referencia será la tarifa para cada suscriptor tipo u y suscriptor aforado tipo i del Área de Prestación del Servicio para el semestre de análisis, antes de aplicar los porcentajes de subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO. En el evento que se presenten variaciones de la tarifa para cada suscriptor tipo u y suscriptor aforado tipo i durante el semestre de análisis, para el cálculo de los descuentos se utilizará el promedio de las tarifas, ponderado por los días de vigencia de cada una de ellas durante el período analizado.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 65) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 12).

ARTÍCULO 5.3.2.4.6.3. APLICACIÓN DE LOS DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Los descuentos asociados a la calidad del servicio entrarán en vigencia una vez haya transcurrido el primer semestre calendario completo, tras la aplicación de la metodología, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.7.6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Para el efecto, se entiende semestre calendario que transcurra completamente el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, o entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de un año.

PARÁGRAFO 2. La entrada en vigencia de los descuentos asociados a la calidad técnica del servicio de aseo dependerá de la segmentación definida en el artículo 5.3.2.1.5 de la presente resolución. Para el primer segmento, los descuentos asociados al cumplimiento de las metas de frecuencia y horario de recolección de residuos sólidos no aprovechables, entrarán en vigencia a partir de la medición que sobre esta materia se haga durante el segundo semestre calendario que transcurra completamente desde la aplicación de la metodología contenida en este título; mientras que para el segundo segmento, dichos descuentos entrarán en vigencia a partir de la medición efectuada durante el tercer semestre calendario que transcurra completamente desde el inicio de la aplicación del presente marco tarifario.

Nota: El parágrafo segundo debe considerar su aplicación a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, de conformidad como lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CRA 751 de 2016.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 66).

CAPÍTULO 5.

REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 5.3.2.5.1. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La Comisión elaborará en un plazo de máximo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, los proyectos que se consideren necesarios para regular la competencia en el mercado, de acuerdo con las facultades de los artículos 73, 74 y 86 de la Ley 142 de 1994.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 72).

ARTÍCULO 5.3.2.5.2. OBJETO. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El presente Capítulo tiene por objeto definir algunos aspectos para promover una competencia eficiente en el servicio público de aseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.2.5.1. de la presente resolución.

(Resolución CRA 845 de 2018, art. 1).

ARTÍCULO 5.3.2.5.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El presente capítulo aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables que atiendan en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana de conformidad con el presente Título.

(Resolución CRA 845 de 2018, art. 2).

ARTÍCULO 5.3.2.5.4. CONDICIONES DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO -APS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de costos eficientes y de calidad del servicio, al definir el APS, la cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación del servicio público de aseo, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en el servicio público de aseo debe cumplir las siguientes condiciones:

a. El prestador de recolección y transporte en su área de prestación del servicio -APS, será el responsable de la prestación de las actividades de comercialización, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas.  

b. La persona prestadora que ingrese deberá cumplir con lo siguiente:

- Realizar el estudio de costos con el promedio establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución de kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, número de suscriptores y el centroide del área de prestación del servicio APS a la cual ingresará, y la tarifa del CLUS del municipio, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Una vez cuente con la información completa para el semestre inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en las definiciones del artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución es decir: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente,  el cálculo del centroide como el punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos de su APS, y las variables para el cálculo del CLUS, se deberá realizar un nuevo estudio de costos con la información acumulada, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c. Las personas prestadoras deberán garantizar como mínimo la calidad del servicio público de aseo definida en el Contrato de Condiciones Uniformes -CCU, en el Decreto 1077 de 2015 y en el presente Título y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, en relación con las frecuencias y horarios de recolección y transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas, estas últimas según lo que haya definido el PGIRS del municipio o distrito correspondiente, de acuerdo con lo establecido en las normas indicadas.

(Resolución CRA 845 de 2018, art. 9).

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA AL QUE DEBEN SOMETERSE LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN ÁREAS URBANAS, LA METODOLOGÍA QUE DEBEN UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

ARTÍCULO 5.3.2.6.1. FACTURACIÓN CONJUNTA CON EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO O DE ENERGÍA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS), en el caso que, por criterios de costo/beneficio determinen la necesidad de cambiar el servicio público con el que se tiene establecido el convenio facturación conjunta, ya sea éste el servicio público de acueducto o el servicio público de energía. En todo caso, el nuevo Costo de Comercialización por Suscriptor, únicamente deberá ser aplicado una vez se haya establecido el convenio de facturación conjunta con la persona prestadora del servicio seleccionado y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5.3.2.2.2.1 de la presente resolución o la que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 23).

ARTÍCULO 5.3.2.6.2. AJUSTE O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PGIRS). <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en su APS , los metros cuadrados totales de césped cortados por la persona prestadora j , los metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j, , los kilómetros totales de playas costeras limpiados por la persona prestadora j , las cestas objeto de instalación , y las cestas objeto de mantenimiento , por cambios del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 24).

ARTÍCULO 5.3.2.6.3. VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES DE DISPOSICIÓN FINAL. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDF), cuando por condiciones de vida útil u orden de autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que atienda.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 25).

ARTÍCULO 5.3.2.6.4. TASAS AMBIENTALES EN EL TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados (CMTLX), cuando la autoridad ambiental competente inicie la aplicación del cobro de la tasa, determine variaciones en la tarifa mínima o modifique las concentraciones para el cálculo de la carga contaminante requerida para la estimación del Costo de Tratamiento de Lixiviados según lo definido en el artículo 5.3.2.2.6.5. de la presente resolución.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 26).

ARTÍCULO 5.3.2.6.5. MODIFICACIÓN DEL ESCENARIO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), cuando la Autoridad Ambiental competente modifique los criterios de calidad para vertimientos definidos en la licencia ambiental del relleno sanitario o modifique dichos objetivos en la normatividad vigente, y esto conlleve a un cambio de escenario, según lo establecido en el artículo 5.3.2.2.6.5. de la presente resolución y una vez el nuevo escenario esté aprobado y se encuentre en operación.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 27).

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 5.3.2.7.1. RUTAS DE RECOLECCIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La recolección de residuos aprovechables y no aprovechables debe realizarse, según lo establecido en el PGIRS y en el Programa de Prestación del Servicio, lo cual deberá incluirse en el contrato de condiciones uniformes (CCU).

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 67).

ARTÍCULO 5.3.2.7.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras deberán reportar la información requerida en la oportunidad y calidad establecidas en esta resolución y en el esquema de reporte de información definido conjuntamente entre la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El incumplimiento a la presente disposición ocasionará las sanciones establecidas en la ley. En todo caso se debe presentar con separación de cuentas por municipio y/o distrito, APS y por cada uno de los elementos de costo del Capítulo 2 del Tìtulo 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 68).

ARTÍCULO 5.3.2.7.3. SEGUIMIENTO DE LAS METAS PARA LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> El seguimiento al cumplimiento de las metas propuestas para cada uno de los indicadores de servicio y de calidad relacionados en el numeral 6.3.2.3. del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución, que hace parte integral de la presente resolución, se hará de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y deberá realizarse bajo los siguientes aspectos:

Autocontrol: La persona prestadora deberá realizar un control mensual al cumplimiento de las metas en los indicadores.

Reporte de resultados: La persona prestadora deberá reportar los resultados, producto de su autocontrol, en el formato que se establezca en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Publicación de los resultados reportados: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico harán públicos en sus páginas web los resultados del seguimiento a las metas para los indicadores de eficiencia y de servicio, con una periodicidad anual.

Para las metas cuyo resultado eficiente debe aumentar el indicador de cumplimiento será:


Cuando el resultado eficiente es disminuir el indicador se calculará:

PARÁGRAFO. Los indicadores que no puedan ser calculados por falta de reporte de información por parte de la persona prestadora, se entenderán como incumplidos, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 69) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 13).

ARTÍCULO 5.3.2.7.4. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS INDICADORES. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuar las labores de inspección, vigilancia y control de los indicadores del servicio público de aseo.

Nota: El artículo 79 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 70) (Modificado por la Resolución CRA 858 de 2018, art. 14).

ARTÍCULO 5.3.2.7.5. PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. <Artículo derogado, por el criterio de cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada, por el artículo 4 de la Resolución 999 de 2024>

ARTÍCULO 5.3.2.7.6. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA. <Vigente hasta la expedición del artículo 1 de la  Resolución 1040 de 2026> La fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1o de abril de 2016, fecha máxima desde la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en esta resolución, e iniciará el cobro de las mismas a los suscriptores del servicio público de aseo.

PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades territoriales eleven solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación del servicio público de aseo ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), podrán dar aplicación inmediata a la metodología contenida en la Resolución CRA 720 de 2015.

Vencido el período de vigencia la fórmula tarifaria continuará rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no fije una nueva.

PARÁGRAFO 2. Se aclara que todas las referencias que se hagan a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, se refieren a la entrada en vigencia de la formula tarifaria.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 76) (modificado por la Resolución CRA 751 de 2016, art. 1).

(...)

ARTÍCULO 5.3.5.2.2.2. INCREMENTO EN EL CCS POR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS adoptado se deberá incrementar como máximo en un 37%.

Este incremento se realizará de manera gradual con base en los residuos efectivamente aprovechados en el municipio. Así:

Donde:

Porcentaje en el que se incrementa el CCS cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.
Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, en el periodo de producción de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Prestador no aprovechablesPrestador Aprovechables
41%59%

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de aprovechamiento de la siguiente manera:

5.3.5.2.2.2.1 Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores no aforados de esta actividad:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores no aforados en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores no aforados, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Toneladas de residuos efectivamente aprovechados no aforados por la persona prestadora de aprovechamiento j del periodo de facturación en el municipio (toneladas/mes).
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde   j= {1, 2, 3, 4,...,n}.

5.3.5.2.2.2.2 Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores aforados de aprovechamiento en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores con aforo, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores aforados de aprovechamiento del municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (suscriptores/mes).
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.

PARÁGRAFO. Este incremento se realizará una vez la persona prestadora de aprovechamiento cuente con Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y haya certificado la cantidad en toneladas de residuos efectivamente aprovechados en el Sistema Único de Información (SUI) y, por ende, se pueda facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 16). (Corregido por el artículo 4 de la Resolución CRA 892 de 2019)

(...)

SECCIÓN 6.

DE LOS COSTOS DE DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5.3.5.2.6.1. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFT). El costo de disposición final total será el estimado de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final Total, el cual será igual al CDFTDd cuando se dispone en un único sitio de disposición final d; mientras que cuando se utiliza más de un sitio de disposición final corresponde al promedio de los costos (CDFTDd) de estos, ponderado por las toneladas de residuos sólidos del APS que se disponen en cada sitio de disposición final d (pesos/tonelada).
Costo por tonelada en el sitio de disposición final d, adoptado por la persona prestadora de disposición final entre el precio máximo definido en el artículo 5.3.5.2.6.2. de la presente resolución y el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.2.6.3. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Lo anterior, no aplica para aquellas personas prestadoras que dispongan en un relleno sanitario que se encuentre en el ámbito de aplicación del artículo 5.3.2.1.1 de la presente resolución, quienes deberán dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución.
Promedio mensual de residuos sólidos que se disponen en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.

PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, su valor por tonelada se sumará al CDFTDd adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 2. Todo sitio de disposición final deberá reportar, como mínimo, una vez al año en el Sistema Único de Información (SUI), su capacidad de disposición y tener disponible la misma en un lugar visible, con el fin de ilustrar con información suficiente a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del cobro del costo de disposición final total de que trata el presente artículo, el mismo aplica, exclusivamente, para aquellas personas prestadoras cuyo sitio de disposición final corresponda a un relleno sanitario que cumpla con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) o quien haga sus veces.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 23).

ARTÍCULO 5.3.5.2.6.2. PRECIO MÁXIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). El precio máximo de disposición final total se estimará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo total máximo a reconocer por disposición final y tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d (pesos/tonelada)
Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada), el cual se estima de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura en el sitio de disposición final d, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, =1.

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del sitio de disposición final d, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Costo máximo a reconocer por tratamiento de lixiviados por tonelada (pesos de julio de 2018/tonelada). El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLMd) se estimará con las siguientes funciones según los respectivos escenarios por objetivo de calidad:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer en el sitio de disposición final d, según el objetivo de calidad (pesos de julio de 2018/m3). En el caso que por autorización de la Autoridad Ambiental sólo se realice recirculación de lixiviados, el CTLMd máximo será de $2.824 por m3 recirculado (pesos de julio de 2018/m3).
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final d de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (m3/mes). Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.  
Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, para el año fiscal inmediatamente anterior (pesos de julio de 2018/mes).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el relleno sanitario d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo de Tratamiento de Lixiviados en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por vida útil de 20 años por metro cúbico (pesos de julio de 2018/ m3).  
Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico, en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años (pesos de julio de 2018/m3).  
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Objetivo de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental, donde, x = {1, 2, 3, 4}.

Para el Escenario 1 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica:

Para el Escenario 2 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno:

Para el Escenario 3 - Objetivo de Calidad:  Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Para el Escenario 4 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del sitio de disposición final d, según lo que determine la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final,

Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del sitio de disposición final d, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. Para los rellenos sanitarios en los que se dispongan menos de 2.400 toneladas mensuales y cuya altura no pueda superar los nueve (9) metros, por disposición de la autoridad ambiental competente, el CDFd podrá ser incrementado hasta en un diez por ciento (10%).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 24). (Aclarado por el artículo 5 de la Resolución CRA 892 de 2019)

ARTÍCULO 5.3.5.2.6.3.  PRECIO MÍNIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). El precio mínimo de disposición final total se estimará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo mínimo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo mínimo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del sitio de disposición final d, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, .

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario d, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 25).

ARTÍCULO 5.3.5.2.6.4. COSTO DE DISCPOSICIÓN FINAL CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDF_ABCD). Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de disposición final, el CDFd con aportes bajo condición se deberá definir de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final con aporte bajo condición del sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d (CDFd) de conformidad con el artículo 5.3.5.2.6.2. (precio máximo), o costo de disposición final total d (CDFTDd) en el artículo 5.3.5.2.6.3. (precio mínimo) de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, el cual de adoptarse la función de costos máxima de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.2.6.2. y, de acuerdo al tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:
Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital
DF 1Mayor a 79121%
DF 2Desde 156 hasta 79132%
DF 3Menor a 15637%

De adoptarse la función de costos mínimo de disposición final total d (CDFTDd) señalada en el artículo 5.3.5.2.6.3. y, de acuerdo al tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:

Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital
DF 1= 5,745%
DF 2Desde 2 hasta 5.642%
DF 3= 1,936%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de disposición final d (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la actividad de disposición final d (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

PARÁGRAFO 1. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte un precio entre el máximo definido en el artículo 5.3.5.2.6.2. y el mínimo definido en el artículo 5.3.5.2.6.3. de la presente resolución; se aplicará el porcentaje de reducción del costo de capital  definido para la función del costo mínimo de disposición final.

PARÁGRAFO 2. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.2.6.3. de la presente resolución y, reciba aportes bajo condición para la actividad de tratamiento de lixiviados; deberá incluir el valor de los activos aportados para la actividad de tratamiento de lixiviados en el cálculo de  del presente artículo.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 26).

ARTÍCULO 5.3.5.2.6.5. COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CTL_ABCD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de tratamiento de lixiviados del sitio de disposición final d, el CTLd con aportes bajo condición se deberá definir de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados, adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d, de conformidad con el artículo 5.3.5.2.6.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, el cual de adoptarse la función de costos máxima de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.2.6.2. de la presente resolución y de acuerdo el escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad, es el siguiente:
Escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad% Reducción Costo de Capital
Escenario 1: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica38%
Escenario 2: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno49%
Escenario 3: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos47%
Escenario 4: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:46%
Recirculación80%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 27).

ARTÍCULO 5.3.5.2.6.6. PROVISIÓN DE RECURSOS PARA LAS ETAPAS DE CLAUSURA Y POSCLAUSURA. <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del relleno sanitario d, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 modificado por artículo 1o del Decreto 1784 de 2017, o el que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, de acuerdo con la fórmula definida para CDF_PCd  del precio máximo o mínimo que hubiese adoptado la persona prestadora, y para CTLM_PCdx del precio máximo en el caso que el mismo se hubiese adoptado por la persona prestadora.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 28).

(...)

SECCIÓN 8.

DEL VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.5.2.8.1. VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO (VBA). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La remuneración de la actividad de aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de julio de 2018/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Costo Promedio de Recolección y Transporte de las personas prestadoras de residuos sólidos no aprovechables en el municipio (pesos de julio de 2018/tonelada).  
Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.5.2.5.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).  
Promedio mensual de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables de la persona prestadora j en el municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).  
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora de la actividad de disposición final, el cual corresponde a: i) el CDFd en el caso que se adopte el precio máximo de conformidad con el artículo 5.3.5.2.6.2. de la presente resolución o; ii)  al CDFTDd del artículo 5.3.5.2.6.3.  de la presente resolución, en el caso que se adopte un valor dentro del rango posible de precios (menor al precio máximo o el  precio mínimo) (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo Promedio de Disposición Final de residuos sólidos no aprovechables en el municipio (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos dispuestos en el sitio de disposición final d por la persona prestadora j, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.2.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO 1. El número de frecuencias de recolección para esta actividad corresponderá a lo establecido en el respectivo Programa para la Prestación del Servicio de Aseo acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El pesaje y clasificación de residuos efectivamente aprovechados se realizará en las ECA, definidas en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 31).

(...)

(...)

ARTÍCULO 5.3.5.3.2.2. INCREMENTO EN EL CCS POR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS adoptado se deberá incrementar como máximo en un 37%.

Este incremento se realizará de manera gradual con base en los residuos efectivamente aprovechados en el municipio. Así:

Donde:

Porcentaje en el que se incrementa el CCS cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.
Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, en el periodo de producción de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Prestador No aprovechablesPrestador Aprovechables
41%59%

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de aprovechamiento de la siguiente manera:

5.3.5.3.2.2.1 Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores no aforados de esta actividad:

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptores no aforados (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores no aforados en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores no aforados, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Toneladas de residuos efectivamente aprovechados no aforados por la persona prestadora de aprovechamiento j del periodo de facturación en el municipio (toneladas/mes).
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde     j= {1, 2, 3, 4,...,n}.

5.3.5.3.2.2.2 Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad:

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptores aforados (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores aforados de aprovechamiento en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores con aforo, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores aforados de aprovechamiento del municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (suscriptores/mes).
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde     j= {1, 2, 3, 4,...,n}.

PARÁGRAFO. Este incremento se realizará una vez la persona prestadora de aprovechamiento cuente con Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y haya certificado la cantidad en toneladas de residuos efectivamente aprovechados en el Sistema Único de Información (SUI) y, por ende, se pueda facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 41). (Artículo corregido por el artículo 9 de la Resolución 892 de 2019).

(...)

SECCIÓN 5.

DE LOS COSTOS DE DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5.3.5.3.5.1. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFT). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de disposición final total será el estimado de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final Total, el cual será igual al CDFTDd cuando se dispone en un único sitio de disposición final d; mientras que cuando se utiliza más de un sitio de disposición final corresponde al promedio de los costos (CDFTDd) de estos, ponderado por las toneladas de residuos sólidos del APS que se disponen en cada sitio de disposición final d (pesos/tonelada).
Costo por tonelada en el sitio de disposición final d adoptado por la persona prestadora de disposición final entre el precio máximo definido en el artículo 5.3.5.3.5.2. y el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.3.5.3.  de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Lo anterior, no aplica para aquellas personas prestadoras que dispongan en un relleno sanitario que se encuentre en el ámbito de aplicación del artículo 5.3.2.1.1. de la presente resolución, quienes deberán dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución.
Promedio mensual de residuos sólidos que se disponen en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.

PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, su valor por tonelada se sumará al CDFTDd adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 2. Todo sitio de disposición final deberá reportar, como mínimo, una vez al año en el Sistema Único de Información (SUI), su capacidad de disposición y tener disponible la misma en un lugar visible, con el fin de ilustrar con información suficiente a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del cobro del costo de disposición final total de que trata el presente artículo, el mismo aplica, exclusivamente, para aquellas personas prestadoras cuyo sitio de disposición final corresponda a un relleno sanitario que cumpla con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) o quien haga sus veces.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 48).

ARTÍCULO 5.3.5.3.5.2. PRECIO MÁXIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El precio máximo de disposición final total se estimará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo total máximo a reconocer por disposición final y tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d (pesos/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada), el cual se estima de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
: Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del relleno sanitario, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final,

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
Costo máximo a reconocer por tratamiento de lixiviados por tonelada (pesos de julio de 2018/tonelada). El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLMd) se estimará con las siguientes funciones según los respectivos escenarios por objetivo de calidad:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer en el sitio de disposición final d, según el objetivo de calidad (pesos de julio de 2018/m3). En el caso que por autorización de la Autoridad Ambiental sólo se realice recirculación de lixiviados, el  máximo será de $2.824 por m3 recirculado (pesos de julio de 2018/m3).
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final d de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (m3/mes). Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.  
Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, para el año fiscal inmediatamente anterior (pesos de julio de 2018/mes).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo  con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo de Tratamiento de Lixiviados en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por vida útil de 20 años por metro cúbico (pesos de julio de 2018/ m3).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico, en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, (pesos de julio de 2018/ m3).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Objetivo de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental, donde, x = {1, 2, 3, 4}.

Para el Escenario 1 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica:

Para el Escenario 2 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno:

Para el Escenario 3 - Objetivo de Calidad:  Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Para el Escenario 4 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del sitio de disposición final d, según lo que determine la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final,

Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del sitio de disposición final d, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. Para los rellenos sanitarios en los que se dispongan menos de 2.400 toneladas mensuales y cuya altura no pueda superar los nueve (9) metros, por disposición de la autoridad ambiental competente, el costo máximo de disposición final (CDFd) podrá ser incrementado hasta en un diez por ciento (10%).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 49) (Artículo aclarado por el artículo 12 de la Resolución CRA 892 de 2019)

ARTÍCULO 5.3.5.3.5.3. PRECIO MÍNIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El precio mínimo de disposición final total se calculará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo mínimo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo mínimo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del sitio de disposición final d, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, =1.

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 50).

ARTÍCULO 5.3.5.3.5.4. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDF_ABCD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de disposición final, el CDFd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d (CDFd) de conformidad con el artículo 5.3.5.3.5.2 (precio máximo), o costo de disposición final total d (CDFTDd) en el artículo 5.3.5.3.5.3. (precio mínimo) de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, el cual de adoptarse la función de costos máximos de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.3.5.2 y, de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:
Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
DF 1Mayor a 79121%
DF 2Desde 156 hasta 79132%
DF 3Menor a 15637%

De adoptarse la función de costos mínima de disposición final total d (CDFTDd) señalada en el artículo 5.3.5.3.5.3. y, de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:

Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
DF 1= 5,745%
DF 2Desde 2 hasta 5.642%
DF 3= 1,936%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

PARÁGRAFO 1. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte un precio entre el máximo definido en el artículo 5.3.5.3.5.2. y mínimo definido en el artículo 5.3.5.3.5.3. de la presente resolución; se aplicará el porcentaje de reducción del costo de capital () definido para la función de costos mínimo de disposición final.

PARÁGRAFO 2. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.3.5.3. de la presente resolución y, reciba aportes bajo condición para la actividad de tratamiento de lixiviados; deberá incluir el valor de los activos aportados para la actividad de tratamiento de lixiviados en el cálculo de  del presente artículo.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 51).

ARTÍCULO 5.3.5.3.5.5. COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CTL_ABCD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de tratamiento de lixiviados del sitio de disposición final d, el CTLd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados, adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d, de conformidad con el artículo 5.3.5.3.5.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d.
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, el cual de adoptarse la función de costos máxima de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.3.5.2. de la presente resolución y de acuerdo el escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad, es el siguiente:

  

Escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad% Reducción Costo de Capital ()
Escenario 1: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica38%
Escenario 2: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno49%
Escenario 3: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos47%
Escenario 4: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos46%
Recirculación80%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 52).

ARTÍCULO 5.3.5.3.5.6.  PROVISIÓN DE RECURSOS PARA LAS ETAPAS DE CLAUSURA Y POSCLAUSURA. <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del relleno sanitario d, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 modificado por artículo 1o del Decreto 1784 de 2017, o el que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, de acuerdo con la fórmula definida para  del precio máximo o mínimo que hubiese adoptado la persona prestadora.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 53).

(...)

SECCIÓN 7.

DEL VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.5.3.7.1. VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO (VBA). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La remuneración de la actividad de aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de julio de 2018/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Costo Promedio de Recolección y Transporte de las personas prestadoras de residuos sólidos no aprovechables en el municipio (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.5.3.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de toneladas recolectadas y transportadas de residuos sólidos no aprovechables de la persona prestadora j en el municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes)
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora de la actividad de disposición final, el cual corresponde a: i) el CDFd en el caso que se adopte el precio máximo de conformidad con el artículo 5.3.5.3.5.2. de la presente resolución o; ii)  al CDFTDd del artículo 5.3.5.3.5.3.  de la presente resolución, en el caso que se adopte un valor dentro del rango posible de precios (menor al precio máximo o el  precio mínimo) (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo Promedio de Disposición Final de residuos sólidos no aprovechables en el municipio (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos dispuestos en el sitio de disposición final por la persona prestadora j, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO 1. El número de frecuencias de recolección para esta actividad corresponderá a lo establecido en el respectivo Programa para la Prestación del Servicio de Aseo acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El pesaje y clasificación de residuos sólidos efectivamente aprovechables se realizará en las ECA, definidas en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 56).

(...)

ARTÍCULO 5.3.5.4.1.3. COSTO VARIABLE POR TONELADA DE RESIDUOS EFECTIVAMENTE APROVECHADOS (CVA). <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> En el evento en que la persona prestadora opte por desarrollar la actividad de aprovechamiento en el centro poblado rural, deberá calcular el costo variable por tonelada de residuos efectivamente aprovechados, de la siguiente manera:

Donde:

Costo Variable por tonelada de residuos efectivamente aprovechados (pesos de julio de 2018/tonelada).
Valor Base de remuneración del Aprovechamiento definido en el artículo 5.3.5.4.7.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 62).

(...)

SECCIÓN 5.

DE LOS COSTOS DE DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5.3.5.4.5.1. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFT). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El Costo de Disposición Final Total será el estimado de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final Total, el cual será igual al CDFTDd cuando se dispone en un único sitio de disposición final d; mientras que cuando se utiliza más de un sitio de disposición final corresponde al promedio de los costos (CDFTDd) de estos, ponderado por las toneladas de residuos sólidos del APS que se disponen en cada sitio de disposición final d (pesos/tonelada).
Costo por tonelada en el sitio de disposición final d adoptado por la persona prestadora de disposición final entre el precio máximo definido en el artículo 5.3.5.4.5.2. y el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.4.5.3. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Lo anterior, no aplica para aquellas personas prestadoras que dispongan en un relleno sanitario que se encuentre en el ámbito del artículo 5.3.2.1.1. de la presente resolución, quienes deberán dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución
Promedio mensual de residuos sólidos que se disponen en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.4.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.

PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, su valor por tonelada se sumará al CDFTDd adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 2. Todo sitio de disposición final deberá reportar, como mínimo, una vez al año en el Sistema Único de Información (SUI), su capacidad de disposición y tener disponible la misma en un lugar visible, con el fin de ilustrar con información suficiente a las personas prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del cobro del costo de disposición final total de que trata el presente artículo, el mismo aplica, exclusivamente, para aquellas personas prestadoras cuyo sitio de disposición final corresponda a un relleno sanitario que cumpla con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) o quien haga sus veces.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 71).

ARTÍCULO 5.3.5.4.5.2. PRECIO MÁXIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El precio máximo de disposición final total se estimará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo total máximo a reconocer por disposición final y tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d (pesos/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final (pesos de julio de 2018/tonelada), se estima de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.4.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes)
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del relleno sanitario, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final,

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
Costo máximo a reconocer por tratamiento de lixiviados por tonelada (pesos de julio de 2018/tonelada). El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLM) se estimará con las siguientes funciones según los respectivos escenarios por objetivo de calidad.

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer en el sitio de disposición final d, según el objetivo de calidad (pesos de julio de 2018/m3). En el caso que por autorización de la Autoridad Ambiental sólo se realice recirculación de lixiviados, el máximo será de $2.824 por m3 recirculado (pesos de julio de 2018/m3).
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final d de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.4.1.4 de la presente resolución (m3/mes). Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.
Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, para el año fiscal inmediatamente anterior (pesos de julio de 2018/mes).  
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.4.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo de Tratamiento de Lixiviados en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por vida útil de 20 años por metro cúbico (pesos de julio de 2018/m3).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico, en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, (pesos de julio de 2018/m3).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Objetivo de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental, donde, x = {1, 2, 3, 4}.

Para el Escenario 1 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica:

Para el Escenario 2 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno:

Para el Escenario 3 - Objetivo de Calidad:  Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Para el Escenario 4 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del sitio de disposición final d, según lo que determine la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, =1.

Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. Para los rellenos sanitarios en los que se dispongan menos de 2.400 toneladas mensuales y cuya altura no pueda superar los nueve (9) metros, por disposición de la autoridad ambiental competente, el costo máximo de disposición final (CDFd) podrá ser incrementado hasta en un diez por ciento (10%)

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 72). (Aclarado por el artículo 17 de la Resolución CRA 892 de 2019)

ARTÍCULO 5.3.5.4.5.3. PRECIO MÍNIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El precio mínimo de disposición final total se calculará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo mínimo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.4.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo mínimo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del sitio de disposición final d, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final,

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 73).

ARTÍCULO 5.3.5.4.5.4. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDF_ABC). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de disposición final, CDFd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición del sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d (CDFd) de conformidad con el artículo 5.3.5.4.5.2. (precio máximo), o costo de disposición final total d (CDFTDd) en el artículo 5.3.5.4.5.3. (precio mínimo) de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d,  el cual de adoptarse la función de costos máximos de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.4.5.2. y, de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:
Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
DF 1Mayor a 79121%
DF 2Desde 156 hasta 79132%
DF 3Menor a 15637%

De adoptarse la función de costos mínimo de disposición final total d (CDFTDd) señalada en el artículo 5.3.5.4.5.3. y, de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:

Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
DF1= 5.745%
DF2Desde 2 hasta 5.642%
DF3= 1.936%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

PARÁGRAFO 1. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte un precio entre el máximo definido en el artículo 5.3.5.4.5.2. y el mínimo definido en el artículo 5.3.5.4.5.3. de la presente resolución; se aplicará el porcentaje de reducción del costo de capital () definido para la función de costos mínimo de disposición final (CDF).

PARÁGRAFO 2. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.4.5.3. de la presente resolución y, reciba aportes bajo condición para la actividad de tratamiento de lixiviados; deberá incluir el valor de los activos aportados para la actividad de tratamiento de lixiviados en el cálculo de  del presente artículo.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 74).

ARTÍCULO 5.3.5.4.5.5. COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CTL_ABCD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de tratamiento de lixiviados del sitio de disposición final d, el CTLd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:  

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados, adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d, de conformidad con el artículo 5.3.5.4.5.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, el cual de adoptarse la función de costos máxima de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.4.5.2. de la presente resolución y de acuerdo el escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad, es el siguiente:
Escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad% Reducción Costo de Capital ()
Escenario 1: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica38%
Escenario 2: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno49%
Escenario 3: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos47%
Escenario 4: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos46%
Recirculación80%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 75).

ARTÍCULO 5.3.5.4.5.6. PROVISIÓN DE RECURSOS PARA LAS ETAPAS DE CLAUSURA Y POSCLAUSURA. <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del relleno sanitario d, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 modificado por artículo 1o del Decreto 1784 de 2017, o el que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, de acuerdo con la fórmula definida para  del precio máximo o mínimo que hubiese adoptado la persona prestadora.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 76).

(...)

SECCIÓN 7.

DEL VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.5.4.7.1. VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO (VBA). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La remuneración de la actividad de aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de julio de 2018/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos sólidos no aprovechables en el centro poblado rural, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.5.4.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
<Inciso corregido por el artículo 35 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora de la actividad de disposición final, el cual corresponde a: i) el CDFd en el caso que se adopte el precio máximo de conformidad con el artículo 5.3.5.4.5.2. * de la presente resolución o; ii)  al CDFTDd del artículo 5.3.5.4.5.3.  de la presente resolución, en el caso que se adopte un valor dentro del rango posible de precios (menor al precio máximo o el  precio mínimo) (pesos de julio de 2018/tonelada).
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO 1. El número de frecuencias de recolección para esta actividad corresponderá a lo establecido en el respectivo Programa para la Prestación del Servicio de Aseo acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El pesaje y clasificación de residuos sólidos efectivamente aprovechables se realizará en las ECA, definidas en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 79).

(...)

ARTÍCULO 5.3.5.5.2.2. INCREMENTO EN EL CCS POR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Texto vigente hasta la expedición del artículo 31 de la Resolución 999 de 2024> Cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS adoptado se deberá incrementar como máximo en un 37%.

Este incremento se realizará de manera gradual con base en los residuos efectivamente aprovechados en el municipio. Así:

Donde:

Incremento CCS: Porcentaje en el que se incrementa el CCS cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.

 Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 86 de la presente resolución (toneladas/mes).

Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, en el periodo de producción de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.5.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de aprovechamiento de la siguiente manera:

5.3.5.5.2.2.1. Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores no aforados de esta actividad:

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptores no aforados (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores no aforados en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).

Recaudo mensual proveniente de los suscriptores no aforados, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados no aforados por la persona prestadora de aprovechamiento j del periodo de facturación en el municipio (toneladas/mes).

Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde     j= {1, 2, 3, 4,...,n}.

5.3.5.5.2.2.2. Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad:

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptores aforados (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores aforados de aprovechamiento en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).

Recaudo mensual proveniente de los suscriptores con aforo, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).

Promedio mensual del número de suscriptores aforados de aprovechamiento del municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.5.1.4 de la presente resolución (suscriptores/mes).

Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde     j= {1, 2, 3, 4,...,n}.

PARÁGRAFO. Este incremento se realizará una vez la persona prestadora de aprovechamiento cuente con Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y haya certificado la cantidad en toneladas de residuos efectivamente aprovechados en el Sistema Único de Información (SUI) y, por ende, se pueda facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 89). (Corregido por el artículo 21 de la Resolución CRA 892 de 2019)

(...)

SECCIÓN 5.

DE LOS COSTOS DE DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5.3.5.5.5.1. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFT). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de disposición final total será como máximo el valor resultante de aplicar las siguientes funciones:

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años, en el sitio de disposición final (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.5.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final (pesos de julio de 2018/tonelada).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del relleno sanitario, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final,

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO.  Todo sitio de disposición final deberá reportar, como mínimo, una vez al año en el Sistema Único de Información (SUI), su capacidad de disposición y tener disponible la misma en un lugar visible, con el fin de ilustrar con información suficiente a las personas prestadoras de la actividad recolección y transporte de residuos no aprovechables.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 95).

ARTÍCULO 5.3.5.5.5.2. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDFT_ABC). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de disposición final, el CDFT con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final Total con Aporte Bajo Condición (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final Total definido en el artículo 5.3.5.5.5.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final, la función de costos máxima de disposición final total (CDFT) señalada en el artículo 5.3.5.5.5.1. de la presente resolución y de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:
Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
DF1= 5.745%
DF2Desde 2 hasta 5.642%
DF3= 1.936%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 96).

ARTÍCULO 5.3.5.5.5.3. PROVISIÓN DE RECURSOS PARA LAS ETAPAS DE CLAUSURA Y POSCLAUSURA. <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del relleno sanitario d, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 modificado por artículo 1o del Decreto 1784 de 2017, o el que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, de acuerdo con la fórmula definida para CDF_PC adoptado por la persona prestadora.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 97).

(...)

SECCIÓN 7.

DEL VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.5.5.7.1. VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO (VBA). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La remuneración de la actividad de aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.5.5.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).  
Costo de Disposición Final Total de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.5.5.5.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO 1. El número de frecuencias de recolección para esta actividad corresponderá a lo establecido en el respectivo Programa para la Prestación del Servicio de Aseo acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El pesaje y clasificación de residuos sólidos aprovechables se realizará en las ECA, definidas en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 100).

(...)

ARTÍCULO 5.3.5.6.2.2. INCREMENTO EN EL CCSZ POR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS adoptado se deberá incrementar como máximo en un 37%.

Este incremento se realizará de manera gradual con base en los residuos efectivamente aprovechados en los municipios donde se preste la actividad. Así:

Donde:

 Porcentaje en el que se incrementa el  cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable Qeaz sea igual cero, el valor del Incremento  será cero.

 Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.6.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, en el periodo de producción de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.6.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Prestador No aprovechablesPrestador Aprovechables
41%59%

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de aprovechamiento de la siguiente manera:

5.3.5.6.2.2.1. Recaudo mensual por CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores no aforados de esta actividad:

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptores no aforados CCSz deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCSz para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio donde se ubica el APSz, asociado al recaudo mensual por CCSz de aprovechamiento de los suscriptores no aforados en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores no aforados, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APSz de las personas prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APSz (pesos/mes).
Toneladas de residuos efectivamente aprovechados no aforados por la persona prestadora de aprovechamiento j del periodo de facturación en el municipio (toneladas/mes).
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde  j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

5.3.5.6.2.2.2. Recaudo mensual por CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad:

El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptores aforados (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento j en el municipio donde se ubica el APS z, asociado al recaudo mensual por CCSz de aprovechamiento de los suscriptores aforados en el APSz de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores no aforados, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo de los suscriptores no aforados en el APSz, de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APSz (pesos/mes).
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.
Promedio mensual de suscriptores aforados de aprovechamiento de la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio donde se ubica el APSz, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.6.1.4 de la presente resolución (suscriptores/mes).
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.

PARÁGRAFO. Este incremento se realizará una vez la persona prestadora de aprovechamiento cuente con Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y haya certificado la cantidad en toneladas de residuos efectivamente aprovechados en el Sistema Único de Información (SUI) y, por ende, se pueda facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 110). (Aclarado por el artículo 25 de la Resolución CRA 892 de 2019)

(...)

SECCIÓN 5.

DE LOS COSTOS DE DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5.3.5.6.5.1. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFT). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de disposición final total para todas las APS que integran el esquema de prestación regional, será el estimado de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de disposición final total, el cual será igual al CDFTDd cuando se dispone en un único sitio de disposición final d; mientras que cuando se utiliza más de un sitio de disposición final corresponde al promedio de los costos (CDFTDd) de estos, ponderado por las toneladas de residuos sólidos del esquema de prestación regional que se disponen en cada sitio de disposición final d (pesos/tonelada).
Costo por tonelada en el sitio de disposición final d adoptado por la persona prestadoras de disposición final entre el precio máximo definido en el artículo 5.3.5.6.5.2 y el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.6.5.3 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Lo anterior, no aplica para aquellas personas prestadoras que dispongan en un relleno sanitario que se encuentre en el ámbito de aplicación del artículo 5.3.2.1.1. de la presente resolución, quienes deberán dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución.
Promedio mensual de residuos sólidos del esquema de prestación regional que se disponen en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.6.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.

PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, su valor por tonelada se sumará al CDFTDd adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 2. Todo sitio de disposición final deberá reportar, como mínimo, una vez al año en el Sistema Único de Información (SUI),, su capacidad de disposición y tener disponible la misma en un lugar visible, con el fin de ilustrar con información suficiente a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del cobro del costo de disposición final total de que trata el presente artículo, el mismo aplica, exclusivamente, para aquellas personas prestadoras cuyo sitio de disposición final corresponda a un relleno sanitario que cumpla con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 4. Para los sitios de disposición final que reciban un promedio mensual de residuos sólidos inferior a 70 toneladas/mes aplicarán el precio mínimo de disposición final total (CDFTDd) definido en el artículo 5.3.5.6.5.3. de la presente resolución.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 116).

ARTÍCULO 5.3.5.6.5.2. PRECIO MÁXIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El precio máximo de disposición final total se estimará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo total máximo a reconocer por disposición final y tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d (pesos/tonelada)
Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada), el cual se estima de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.6.1.4 de la presente resolución.
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del relleno sanitario, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, .

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
Costo máximo a reconocer por tratamiento de lixiviados por tonelada (pesos de julio de 2018/tonelada). El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLMd) se estimará con las siguientes funciones, según los respectivos escenarios por objetivo de calidad.

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer en el sitio de disposición final d, según el objetivo de calidad (pesos de julio de 2018/m3). En el caso que por autorización de la Autoridad Ambiental sólo se realice recirculación de lixiviados, el  máximo será de $2.824 por m3 recirculado (pesos de julio de 2018/m3).
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final d de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.6.1.4 de la presente resolución (m3/mes). Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.
Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, para el año fiscal inmediatamente anterior (pesos de julio de 2018/mes).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo  con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.6.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo de Tratamiento de Lixiviados en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por vida útil de 20 años por metro cúbico (pesos de julio de 2018/m3).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico, en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, (pesos de julio de 2018/m3).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Objetivo de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental, donde, x = {1, 2, 3, 4}.

Para el Escenario 1 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica:

Para el Escenario 2 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno:

Para el Escenario 3 - Objetivo de Calidad:  Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Para el Escenario 4 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, según lo que determine la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, .

Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. Para los rellenos sanitarios en los que se dispongan menos de 2.400 toneladas mensuales y cuya altura del relleno sanitario no pueda superar los nueve (9) metros, por disposición de la autoridad ambiental competente, el Costo máximo de Disposición Final (CDFd) podrá ser incrementado hasta en un diez por ciento (10%).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 117). (Aclarado por el artículo 26 de la Resolución CRA 892 de 2019)

ARTÍCULO 5.3.5.6.5.3. PRECIO MÍNIMO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL (CDFTDD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El precio mínimo de disposición final total se calculará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo mínimo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.6.1.4. de la presente resolución.  
Costo mínimo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del sitio de disposición final d, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, =1.

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 118).

ARTÍCULO 5.3.5.6.5.4. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDF_ABCD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de disposición final, el CDFd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d (CDFd) de conformidad con el artículo 5.3.5.6.5.2. precio máximo), o costo de disposición final total d (CDFTDd) en el artículo 5.3.5.6.5.3. (precio mínimo) de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, el cual de adoptarse la función de costos máximos de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.6.5.2. y, de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:
Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
DF1Mayor a 79121%
DF2Desde 156 hasta 79132%
DF3Menor a 15637%

De adoptarse la función de costos mínimo de disposición final total d (CDFTDd) señalada en el artículo 5.3.5.6.5.3. y, de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:

Tipo de RellenoPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
DF1= 5.745%
DF2Desde 2 hasta 5.642%
DF3= 1.936%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determianra

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo corregido por el artículo 35 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte un precio entre el máximo definido en el artículo 5.3.5.6.5.2. * y mínimo definido en el artículo 5.3.5.6.5.3. de la presente resolución; se aplicará el porcentaje de reducción del costo de capital () definido para la función de costos mínimo de disposición final (CDF).

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo corregido por el artículo 35 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte el precio mínimo definido en el artículo 5.3.5.6.5.3. * de la presente resolución, y reciba aportes bajo condición para la actividad de tratamiento de lixiviados; deberá incluir el valor de los activos aportados para la actividad de tratamiento de lixiviados en el cálculo de  del presente artículo.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 119).

ARTÍCULO 5.3.5.6.5.5. COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CTL_ABCD). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de tratamiento de lixiviados del sitio de disposición final d, el CTLd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:   

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados, adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d, de conformidad con el artículo 5.3.5.6.5.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, el cual de adoptarse la función de costos máxima de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.6.5.2. de la presente resolución y de acuerdo el escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad, es el siguiente:
Escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad% Reducción Costo de Capital ()
Escenario 1: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica38%
Escenario 2: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno49%
Escenario 3: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos47%
Escenario 4: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos46%
Recirculación80%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 120).

ARTÍCULO 5.3.5.6.5.6. PROVISIÓN DE RECURSOS PARA LAS ETAPAS DE CLAUSURA Y POSCLAUSURA. <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del relleno sanitario d, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 modificado por artículo 1o del Decreto 1784 de 2017, o el que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, de acuerdo con la fórmula definida para  del precio máximo o mínimo que hubiese adoptado la persona prestadora.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 121).

(...)

SECCIÓN 7.

DEL VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.5.6.7.1. VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO (VBAZ). <Sección derogada por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La remuneración de la actividad de aprovechamiento por suscriptor para cada APS z, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento en el municipio donde se ubica el APS z (pesos de julio de 2018/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APS z, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Costo Promedio de Recolección y Transporte de las personas prestadoras de residuos sólidos no aprovechables en el municipio  donde se ubica el APS z (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables de la persona prestadora j en el municipio donde se ubica el APS z definido en el artículo 5.3.5.6.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de toneladas recolectadas y transportadas de residuos sólidos no aprovechables de la persona prestadora j en el municipio donde se ubica el APS z,  de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.6.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora de la actividad de disposición final, el cual corresponde a: i) el CDFd en el caso que se adopte el precio máximo de conformidad con el artículo 5.3.5.6.5.2. de la presente resolución o; ii)  al CDFTDd del artículo 5.3.5.6.5.3. de la presente resolución, en el caso que se adopte un valor dentro del rango posible de precios (menor al precio máximo o el precio mínimo) (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo Promedio de Disposición Final de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APS z (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos dispuestos en el sitio de disposición final por la persona prestadora j en el municipio donde se ubica el APS z, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.6.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

PARÁGRAFO 1. El número de frecuencias de recolección para esta actividad corresponderá a lo establecido en el respectivo Programa para la Prestación del Servicio de Aseo acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El pesaje y clasificación de residuos efectivamente aprovechables se realizará en las ECA, definidas en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 124).

(...)

CAPÍTULO 7.

DEL CÁLCULO DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA PARA EL ESQUEMA DE PRESTACIÓN REGIONAL EN DONDE ALGUNA DE LAS APS SE ENCUENTRA EN UN MUNICIPIO CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA.

SECCIÓN 1.

DEL CÁLCULO DEL COSTO FIJO, EL COSTO VARIABLE, EL PROMEDIO PARA LA ESTIMACIÓN Y EL CENTROIDE.

ARTÍCULO 5.3.5.7.1.1. COSTO FIJO TOTAL (CFTZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo fijo total por suscriptor del APS se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo Fijo Total por suscriptor del APS z (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes).
Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo para el APS z, definido en el artículo 5.3.5.7.2.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes).
Costo de Limpieza Urbana por suscriptor para el APS z, definido en el artículo 5.3.5.7.3.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes).
Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor para el APS z, definido en el artículo 5.3.5.7.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes).
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 128).

ARTÍCULO 5.3.5.7.1.2. COSTO VARIABLE POR TONELADA DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES (CVNA). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables para el esquema de prestación regional se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo Variable por tonelada de Residuos Sólidos no Aprovechables para el esquema de prestación regional (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 5.3.5.7.5.1.  de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final Total por tonelada definido en el artículo 5.3.5.7.6.1 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento por tonelada definido en el artículo 5.3.5.7.7.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 129).

ARTÍCULO 5.3.5.7.1.3. COSTO VARIABLE POR TONELADA DE RESIDUOS EFECTIVAMENTE APROVECHADOS (CVAZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo variable por tonelada de residuos sólidos efectivamente aprovechados del APS se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo Variable por tonelada de residuos sólidos efectivamente aprovechados del APS z (pesos de julio de 2018/tonelada).
Valor Base de remuneración del Aprovechamiento del APS z definido en el artículo 5.3.5.7.8.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 130).

ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4. PROMEDIO PARA LOS CÁLCULOS. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando en el presente Capítulo se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza por APS, metros cuadrados de césped cortados por APS, metros cuadrados de áreas públicas lavadas por APS, kilómetros de playas costeras limpiados por APS, número de cestas que hayan sido instaladas por APS, número de cestas objeto de mantenimiento por APS, toneladas de residuos sólidos tratados por APS, toneladas de residuos de rechazo del aprovechamiento por APS, toneladas de residuos sólidos no aprovechables del esquema de prestación regional, metros cúbicos de lixiviados generados en el relleno sanitario y número de suscriptores; se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de las cantidades de julio a diciembre del año anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de las cantidades de enero a junio del año en cuestión. El promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el período de facturación.

PARÁGRAFO 1. Cuando al esquema de prestación regional se integre una nueva APS o salga una de las APS, la persona prestadora recalculará los promedios para el cálculo de los costos de que trata la presente metodología. Tal situación deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria deberán estimar promedios mensuales, a partir de la información que se irá acumulando mes a mes, hasta el 30 de junio del año en que se iniciaron las operaciones. En el segundo semestre de operaciones, se empleará el promedio de información disponible hasta el 30 de junio del semestre anterior. A partir del tercer semestre, se empleará el promedio de la información del semestre inmediatamente anterior.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 131).

ARTÍCULO 5.3.5.7.1.5. CENTROIDE DE PRODUCCIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, el centroide de producción del APS corresponde al punto identificado por coordenadas, de conformidad con el estándar de georreferenciación nacional, el cual se utiliza para estimar la distancia por la vía que conduce al sitio de disposición final, transferencia o tratamiento desde éste hasta la respectiva puerta de acceso.

El centroide de producción, se deberá calcular dividiendo el plano de las APSz que contenga la producción de residuos, en áreas de tamaño homogéneo como máximo de un (1) km2. Para cada una de estas áreas, se establecerá un centroide particular, determinado como el centro de la figura geométrica (baricentro) que constituye el área de tamaño homogéneo. Cada uno de estos puntos se ubicarán en un plano y se establecerá un promedio de los ejes de las abscisas primero, y de las ordenadas después, ponderando cada punto por el número de suscriptores o por la producción de residuos en cada área homogénea. El punto de cruce entre el promedio ponderado por el número de suscriptores o la producción de residuos de las abscisas y las ordenadas se determinará como el centroide de producción del esquema de prestación regional.

La distancia con respecto al sitio o sitios de disposición final, transferencia o tratamiento, deberá ser reportada por la persona prestadora al momento de aplicación de la presente resolución a través del Sistema Único de Información (SUI).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 132).

ARTÍCULO 5.3.5.7.1.6. ESTÁNDARES DEL SERVICIO. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras que apliquen el esquema de prestación regional del que trata el presente título, al finalizar el primer año de vigencia de la fórmula tarifaria, deberán alcanzar los estándares de calidad técnica e indicadores del servicio en todas las APS que hagan parte del esquema, adicionales a lo definido en la normatividad vigente. Para cada uno de los estándares e indicadores, y para efectos de aplicación del régimen de calidad y descuentos de que trata el artículo 5.3.5.7.11.1. de la presente resolución, la persona prestadora definirá la meta semestral hasta cumplir con lo establecido en la siguiente tabla:

ActividadIndicadorEstándar de servicio Meta a alcanzar por la persona prestadora
Cobertura de recolección de residuos sólidos no aprovechables100% cobertura de recolección de residuos sólidos no aprovechables en los usuarios proyectados en todas las APSz  que conforman el esquema de prestación regional.100% en los usuarios proyectados en todas las APSz , a partir del primer año de conformación del esquema de prestación regional.
Frecuencia de recolección de residuos sólidos no aprovechablesFrecuencia de recolección de residuos sólidos no aprovechables establecida en el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) de la respectiva APSz.100% del cumplimiento de la frecuencia en todas las microrutas de residuos sólidos no aprovechables al primer año de conformación del esquema de prestación regional.
RECOLECCIÓNHorario de recolección de residuos sólidos no aprovechablesTiempo para cumplir el horario de recolección de residuos sólidos no aprovechables establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) de la respectiva APSz, el cual se podrá retrasar máximo 3 horas.100% del cumplimiento del horario (con estándares más altos a los definidos en la normatividad vigente) al primer año de conformación del esquema de prestación regional.
Calidad en la recolecciónAPSz sin presencia de bolsas con residuos sólidos no aprovechables después de realizada la actividad de recolección.100% del APSz a partir del primer año de conformación del esquema de prestación regional.
BARRIDO Y LIMPIEZACalidad en el barridoAPSz sin presencia de residuos y/o arenilla en las vías y áreas públicas, después de realizada la actividad de barrido y limpieza.100% del APSz a partir del primer año de conformación del esquema de prestación regional.
LIMPIEZA URBANACalidad en limpiezaCumplimiento de los estándares (frecuencias y cantidades) definidos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).100% en el APSz a partir del primer año de conformación del esquema de prestación regional.
DISPOSICIÓN FINALCompactación en el relleno sanitarioDensidad de compactación de los residuos adoptada en el diseño de cada relleno sanitario (toneladas/m3).100% de cumplimiento a partir de la conformación del esquema de prestación regional.
COMERCIALIncumplimiento de reclamos comerciales por facturación4 reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores al año.100% a partir del primer año de conformación del esquema de prestación regional.

PARÁGRAFO. El seguimiento al cumplimiento de las metas propuestas para cada uno de los estándares e indicadores de servicio, se hará semestral. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 133).

SECCIÓN 2.

DE LOS COSTOS DE COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5.3.5.7.2.1. COSTOS DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO (CCSZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo será como máximo el valor que se establece en la siguiente tabla según el servicio con el cual se realice la facturación conjunta en el APS z (pesos de julio de 2018/mes):

Servicio de facturación conjuntaCCSZ máximo
Acueducto$1.474.88
Energía$2.206.01

PARÁGRAFO. En los eventos en los cuales se realice facturación directa o conjunta con el servicio de gas se tomará el precio máximo definido para facturación conjunta con acueducto. En el evento que se facture conjuntamente con dos servicios diferentes al tiempo, se estimará un costo promedio ponderado por el número de suscriptores de cada servicio, así:

Donde:

Costo de Comercialización por Suscriptor adoptado por la persona prestadora con el servicio de acueducto o de energía (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes)
Promedio mensual del número de suscriptores facturados conjuntamente con el servicio de acueducto o de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la Presente Resolución.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 134). (Corregido por el artículo 27 de la Resolución CRA 892 de 2019)

ARTÍCULO 5.3.5.7.2.2. INCREMENTO EN EL CCSZ POR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> En los municipios que se preste la actividad de aprovechamiento, el CCSz se deberá incrementar en un 30%, el cual se distribuirá entre las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Prestador No aprovechablesPrestador Aprovechables% Incremento Total
18,6%11,4%30%

El recaudo proveniente del 11,4% de incremento en el costo de comercialización por suscriptor del APSz (CCSz) deberá ser distribuido entre las prestadoras de aprovechamiento de la siguiente manera:

1. Recaudo mensual por CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores no aforados de esta actividad:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento j en el municipio donde se ubica el APS z, asociado al recaudo mensual por CCSz de aprovechamiento por parte de los suscriptores no aforados en el APSz de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores no aforados, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo de los suscriptores no aforados en el APSz, de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APS z (pesos/mes).
Toneladas de residuos efectivamente aprovechados no aforados por la persona prestadora de aprovechamiento j del periodo de facturación en el municipio donde se ubica el APS z (toneladas/mes).
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde se ubica el APSz, donde, j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Porcentaje del costo asociado al incremento de costos de comercialización por la prestación de la actividad de aprovechamiento.

2. Recaudo mensual por CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad:

Donde:

Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento j en el municipio donde se ubica el APS z, asociado al recaudo mensual por CCSz de aprovechamiento de los suscriptores aforados de aprovechamiento en el APSz de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).
Recaudo mensual proveniente de los suscriptores con aforo, por concepto del CCSz de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APSz (pesos/mes).
Promedio mensual de suscriptores aforados de aprovechamiento de la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio donde se ubica el APSz, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4 de la presente resolución (suscriptores/mes).
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.
Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Porcentaje del costo asociado al incremento de costos de comercialización por la prestación de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO. Este incremento se realizará una vez la persona prestadora de aprovechamiento cuente con Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y haya certificado la cantidad en toneladas de residuos efectivamente aprovechados en el Sistema Único de Información (SUI) y, por ende, se pueda facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 135).(Corregido por el artículo 28 de la Resolución CRA 892 de 2019)

SECCIÓN 3.

DE LOS COSTOS DE LIMPIEZA URBANA.

ARTÍCULO 5.3.5.7.3.1. COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUSZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de limpieza urbana por suscriptor para cada APS z, se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo de Limpieza Urbana por suscriptor del APS z (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes).
<Inciso corregido por el artículo 35 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Costo de Poda de Árboles adoptado por la persona prestadora j en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.3.2. * de la presente resolución (pesos de julio de 2018).
Costo de Corte de Césped adoptado por la persona prestadora j en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.3.3. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/m2).
Promedio de metros cuadrados de césped cortados por la persona prestadora j en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución.  
Costo de Lavado de Áreas Públicas adoptado por la persona prestadora j en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.3.4. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/m2). 139
Promedio de metros cuadrados de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución.
Costo de Limpieza de Playas costeras o ribereñas adoptado por la persona prestadora j en el APS z, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.7.3.4. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/km). 140
Promedio kilómetros de playas costeras limpiados por la persona prestadora j en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución.
Costo de suministro e instalación de Cestas en vías y áreas públicas adoptado por la persona prestadora j en el APS z, definido en el artículo 5.3.5.7.3.5. de la presente resolución (pesos de julio de 2018).
<Inciso corregido por el artículo 35 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Costo de mantenimiento de las cestas previamente instaladas adoptado por la persona prestadora j en el APS z, definido en el artículo 5.3.5.7.3.5. * de la presente resolución (pesos de julio de 2018).
Número de cestas que hayan sido instaladas por la persona prestadora j en el APS z y aprobadas por el municipio.
Número de cestas objeto de mantenimiento por la persona prestadora j en el APS z y que hayan sido mantenidas por la persona prestadora j en el municipio.
Promedio de número de suscriptores totales del municipio en donde se ubica el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución.
Número de personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables del municipio en donde se ubica el APS z, donde j = {1, 2, 3, 4,...,n}.
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

PARÁGRAFO 1. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas en área urbana objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), así como las respectivas frecuencias para la realización de la actividad de limpieza urbana, corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. De las actividades definidas en los artículos 2.3.2.2.2.4.57, 2.3.2.2.2.4.62, 2.3.2.2.2.5.65, 2.3.2.2.2.6.66. y 2.3.2.2.2.6.70 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare; a los suscriptores ubicados en centros poblados rurales sólo se les podrá cobrar el costo correspondiente a la instalación y mantenimiento de cestas públicas.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 136).

ARTÍCULO 5.3.5.7.3.2. COSTO DE PODA DE ÁRBOLES (CPJZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo máximo de poda de árboles de la persona prestadora, se define de la siguiente manera:

Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular seis (6) mes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora reportará los soportes de la estimación de dicho promedio a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

PARÁGRAFO 2. Los residuos sólidos resultantes de la actividad de poda de árboles deben ser dispuestos de acuerdo con lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO 3. La persona prestadora reportará al SUI el inventario de árboles en su APS, acorde con el Programa de Prestación del servicio y el PGIRS. El inventario de árboles será realizado por el municipio y reportado en el PGIRS.

PARÁGRAFO 4. La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) podrá revisar el costo y determinar un valor máximo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 137).

ARTÍCULO 5.3.5.7.3.3. COSTO DE CORTE DE CÉSPED (CCCJZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de corte de césped de zonas verdes pertenecientes a áreas públicas adoptado por la persona prestadora será como máximo $72/m2 intervenido (pesos de julio de 2018).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 138).

ARTÍCULO 5.3.5.7.3.4. COSTO DE LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS (CLAVJZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de lavado de áreas públicas adoptado por la persona prestadora para el APS z se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo mensual de Lavado de Áreas Públicas en el APS z (pesos de julio de 2018/m2).
Valor del metro cúbico facturado por la persona prestadora de acueducto en el municipio del APS z (pesos de julio de 2018/m2).
Número de personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables del municipio en donde se ubica el APS z, donde j = {1, 2, 3, 4,...,n}.
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

PARÁGRAFO 1. Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS z donde realicen las actividades de recolección y transporte. Cuando en un municipio exista más de una persona prestadora, éstas deberán celebrar acuerdos de lavado conforme con la regulación establecida en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 5 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione, sustituya o aclare, con base en el artículo 2.3.2.2.2.5.63 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO 2. Se permitirá el reúso de agua en esta actividad siempre y cuando las condiciones de la misma sean aptas para el lavado de áreas públicas.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 139).

ARTÍCULO 5.3.5.7.3.4<sic>. COSTO DE LIMPIEZA DE PLAYAS COSTERAS O RIBEREÑAS (CLPJZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de limpieza de playas costeras o ribereñas en áreas urbanas será, como máximo, de $13.862 (pesos de julio de 2018/km).

PARÁGRAFO. Las áreas públicas de playas determinadas por el PGIRS y el Programa de Prestación del Servicio, deberán ser convertidas a unidades de longitud (km), multiplicando el área (m2) total a limpiar por el factor 0,0007 km/m2.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 140).

ARTÍCULO 5.3.5.7.3.5. COSTO DE SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CESTAS (CCEIJZ Y CCEMJZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo máximo a reconocer por cada cesta instalada en vías y áreas públicas en APS z (CCEIjz) será de $8.193 (pesos de julio de 2018/cesta-mes). Por mantenimiento de cestas previamente instaladas por la persona prestadora en APS z (CCEMjz) el costo máximo será de $745 (pesos de julio de 2018/cesta-mes).

PARÁGRAFO. En caso de robo o daño ocasionado por terceros no determinados, la reposición estará a cargo del municipio. Cuando, antes de la terminación de su vida útil, se requiera reposición de las cestas suministradas e instaladas por la persona prestadora, será éste el responsable de su reposición sin cargo a la tarifa

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 141).

SECCIÓN 4.

DE LOS COSTOS DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 5.3.5.7.4.1. COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS POR SUSCRIPTOR (CBLSZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas mensual por suscriptor para cada APS z, se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor del APS z (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes).
Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, que será como máximo el valor que se establece en la siguiente tabla (pesos de julio de 2018/kilómetro):
APS ubicadas en municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbanaAPS ubicadas en municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana
$21.781/km$37.026/km
Longitud promedio mensual de vías y áreas barridas por la persona prestadora j en el municipio en donde se ubica el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (kilómetros/mes).
Promedio del número de suscriptores totales del municipio en donde se ubica el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (suscriptores/mes).
Número de personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables del municipio en donde se ubica el APS z, donde j= {1,2,3,4,...,u}.
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

PARÁGRAFO 1. La longitud de vías y áreas públicas barridas por la persona prestadora j en el municipio en donde se ubica el APS z, debe corresponder a los definidos en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en las frecuencias definidas en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. Las áreas públicas a barrer deberán ser convertidas a kilómetros lineales, multiplicando el área (m2) total a barrer por 0,002 km/m2.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 142).

ARTÍCULO 5.3.5.7.4.2. COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CBL_ABCJ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los equipos y/o activos asociados a la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el CBLj con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas con Aporte Bajo Condición de la persona prestadora j (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, de conformidad con el artículo 5.3.5.7.4.1.  de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital, asociado a esta actividad, estimado en 32%.  
Fracción del costo de capital aportado bajo condición, definido como:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la para la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 143).

ARTÍCULO 5.3.5.7.4.3. FRECUENCIAS DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las frecuencias de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el APS z serán como mínimo las que establece el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO. El aumento de frecuencias de barrido deberá ser solicitado al prestador por parte del municipio, siempre y cuando haya modificado el PGIRS, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 144).

ARTÍCULO 5.3.5.7.4.4. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS z donde realice las actividades de recolección y transporte. Dicha obligación quedará consignada en el respectivo contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario.

PARÁGRAFO. Cuando en un municipio exista más de una persona prestadora, éstas deberán celebrar acuerdos de barrido conforme con la regulación establecida en el Título 1 de la Parte 8 del Libro 5 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione, sustituya o aclare, con base en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del mismo decreto respecto de la responsabilidad de la persona prestadora de recolección y transporte en el barrido y limpieza de vías y áreas públicas

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 145).

SECCIÓN 5.

DE LOS COSTOS DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5.3.5.7.5.1. COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS (CRT). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos no aprovechables para todas las APS que integran el esquema regional, se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos no aprovechables del esquema de prestación regional (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio del costo por mes de los peajes de ida y vuelta, ubicados en el trayecto entre el centroide de producción de las APS y la entrada del sitio de disposición final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/mes).
Promedio del total en toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados en el esquema regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Función que remunera el costo de recolección y transporte de residuos sólidos en compactador hasta la entrada del sitio de disposición final dada por:

Función que remunera el costo de recolección y transporte residuos sólidos en compactador hasta una estación de transferencia y a granel desde ésta hasta la entrada del sitio de disposición final dada por:

Distancia promedio del esquema de prestación regional al sitio de disposición final, dada por:

Donde:

Distancia desde el centroide de producción del APS z hasta el sitio de disposición final. Cada kilómetro de vía despavimentada equivaldrá a 1,25 kilómetros de vía pavimentada.
Promedio de suscriptores atendidos en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (suscriptores/mes).
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

PARÁGRAFO 1. Aquellas personas prestadoras que atiendan en municipios que se presentan en la zona costera, podrán incrementar el  en 1,92%, para tener en cuenta el efecto de la salinidad.

PARÁGRAFO 2. El número de frecuencias para esta actividad corresponderá a aquel que optimice el CRT de la persona prestadora, en relación con la cantidad de residuos sólidos generados en el esquema de prestación regional, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos (2) frecuencias semanales por APS z, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.2.3.32. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

PARÁGRAFO 3. La distancia tomada para el cálculo de las funciones de recolección y transporte debe ser presentada en un mapa georreferenciado, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS y reportado al Sistema Único de Información (SUI) en los términos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

PARÁGRAFO 4. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen estaciones de transferencia regionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.2.4.3 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, su valor por tonelada se sumará al CRT adoptado por la persona prestadora. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 5. En aquellos eventos en los que se realice la actividad de tratamiento, se trasladará vía tarifa el mismo  resultante de la aplicación de la fórmula del presente artículo.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 146).

ARTÍCULO 5.3.5.7.5.2. COSTO DE ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE A GRANEL (CEG). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> En los casos en que existan prestadores que utilicen una misma estación de transferencia y para los que f2 resulte ser la función de mínimo costo de CRT, el costo que corresponde a la actividad de transferencia y transporte a granel hasta el sitio de disposición final se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Distancia desde la estación de transferencia al sitio de disposición final (km). Cada kilómetro de vía despavimentada equivaldrá a 1,25 kilómetros de vía pavimentada.
Promedio de toneladas de residuos sólidos recibidas en la estación de transferencia, calculadas como el promedio de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Promedio del valor de los peajes por mes que paga el vehículo de transporte a granel en su recorrido de ida y vuelta (pesos/tonelada-mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución.
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que la sumatoria del CEG y el resultado de la función f1 calculada con la distancia del centroide de producción a la estación de transferencia sea menor a los valores de f1 y f2 de que trata el artículo 5.3.5.7.5.1. de la presente resolución, se adoptará este resultado como CRT, más los peajes de ida y vuelta hasta la estación de transferencia.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 147).

ARTÍCULO 5.3.5.7.5.3. COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CRT_ABC). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los vehículos y/o activos asociados a la actividad de recolección y transporte, el CRT con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos con Aporte Bajo Condición (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 5.3.5.7.5.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde a la adquisición de vehículos de recolección y transporte y/o activos asociados a esta actividad estimado en 22%.
Fracción del costo de capital aportado bajo condición, definido como:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de recolección y transporte (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de recolección y transporte (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 148).

ARTÍCULO 5.3.5.7.5.4. DESCUENTO AL CRT POR ANTIGüEDAD DE LOS VEHÍCULOS. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Para las personas prestadoras que operen un (1) turno diario de recolección y su flota de vehículos compactadores tenga en promedio una antigüedad mayor a los 12 años, aplicarán un descuento en el CRT del 2% por cada año que supere dicho parámetro. En caso que las personas prestadoras operen en dos (2) o más turnos diarios de recolección, aplicarán un descuento en el CRT del 2% por cada año cuando el promedio de la antigüedad de los vehículos compactadores supere los 6 años desde la fecha de su compra, de acuerdo con el siguiente descuento:

Donde:

Descuento por antigüedad de vehículos.
Número de años en que se supera la vida útil reconocida para cada turno.

El descuento se aplicará sobre las funciones f1 y f2, según corresponda, de acuerdo el artículo 5.3.5.7.5.1.  de la presente resolución.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 149).

SECCIÓN 6.

DE LOS COSTOS DE DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5.3.5.7.6.1. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL DEL ESQUEMA DE PRESTACIÓN REGIONAL (CDFT). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de disposición final total del esquema de prestación regional, será el estimado de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final Total, el cual será igual al CDFTDd cuando se dispone en un único sitio de disposición final d; mientras que cuando se utiliza más de un sitio de disposición final corresponde al promedio de los costos (CDFTDd) de estos, ponderado por las toneladas de residuos sólidos que se disponen en cada sitio de disposición final d (pesos/tonelada).
Costo por tonelada en el sitio de disposición final d adoptado por la persona prestadora de disposición final de conformidad con lo definido en el artículo 5.3.5.7.6.2. de la presente resolución. Lo anterior, no aplica para aquellas personas prestadoras que dispongan en un relleno sanitario que se encuentre en el ámbito de aplicación del artículo 5.3.2.1.1. de la presente resolución, quienes deberán dar aplicación a lo dispuesto en el Sección 6 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución, (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se disponen en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.

PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, su valor por tonelada se sumará al CDFTDd adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 2. Todo sitio de disposición final deberá reportar, como mínimo, una vez al año en el Sistema Único de Información (SUI), su capacidad de disposición y tener disponible la misma en un lugar visible, con el fin de ilustrar con información suficiente a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 150).

ARTÍCULO 5.3.5.7.6.2. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL TOTAL DEL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDFTDD). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El precio máximo de disposición final total, se estimará de acuerdo con las siguientes funciones:

Donde:

Costo total máximo a reconocer por disposición final y tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d (pesos/tonelada)
Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada), el cual se estima de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4  de la presente resolución (toneladas/mes).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura del relleno sanitario, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, .

Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.
Costo máximo a reconocer por tratamiento de lixiviados por tonelada (pesos de julio de 2018/tonelada). El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLMd) se estimará con las siguientes funciones a continuación según los respectivos escenarios por objetivo de calidad.

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer en el sitio de disposición final d, según el objetivo de calidad (pesos de julio de 2018/m3). En el caso que por autorización de la Autoridad Ambiental sólo se realice recirculación de lixiviados, el  máximo será de $2.824 por m3 recirculado (pesos de julio de 2018/m3).
Volumen promedio mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final d de acuerdo con lo definido en el el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4  de la presente resolución (m3/mes). Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.  
Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, para el año fiscal inmediatamente anterior (pesos de julio de 2018/mes).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).  
Costo de Tratamiento de Lixiviados en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por vida útil de 20 años por metro cúbico (pesos de julio de 2018/ m3).
Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico, en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, (pesos de julio de 2018/ m3).
Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}.
Objetivo de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental, donde, x = {1, 2, 3, 4}.

Para el Escenario 1 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica:

Para el Escenario 2 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno:

Para el Escenario 3 - Objetivo de Calidad:  Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Para el Escenario 4 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos:

Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, según lo que determine la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final,

Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del relleno sanitario, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. Para los rellenos sanitarios en los que se dispongan menos de 2.400 toneladas mensuales y cuya altura del relleno sanitario no pueda superar los nueve (9) metros, por disposición de la autoridad ambiental competente, el Costo máximo de Disposición Final (CDFd) podrá ser incrementado hasta en un diez por ciento (10%)

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 151).(Aclarado por el artículo 29 de la Resolución CRA 892 de 2019)

ARTÍCULO 5.3.5.7.6.3. COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CDFD_ABCD). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de disposición final, el CDFd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d, de conformidad con el artículo 5.3.5.7.6.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, definido en el artículo 5.3.5.7.6.2. de la presente resolución y de acuerdo con el tamaño del relleno sanitario, es el siguiente:
Tipo de RellenoPromedio toneladas/día último año fiscal% Reducción Costo de Capital ()
DF1Mayor a 79121%
DF2Desde 156 hasta 79132%
DF3Menor a 15637%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos de la persona prestadora para la actividad de disposición final (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 152).

ARTÍCULO 5.3.5.7.6.4. COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CTL_ABCD). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de tratamiento de lixiviados del sitio de disposición final d, el CTLd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:  

Donde:

Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento de Lixiviados, adoptado por la persona prestadora del sitio de disposición final d, de conformidad con el artículo 5.3.5.7.6.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital del sitio de disposición final d, , el cual de adoptarse la función de costos máxima de disposición final d (CDFd) señalada en el artículo 5.3.5.7.6.2. de la presente resolución y de acuerdo el escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad, es el siguiente:
Escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad% Reducción Costo de Capital ()
Escenario 1: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica38%
Escenario 2: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno49%
Escenario 3: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos47%
Escenario 4: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos46%
Recirculación80%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los activos para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 153).

ARTÍCULO 5.3.5.7.6.5. PROVISIÓN DE RECURSOS PARA LAS ETAPAS DE CLAUSURA Y POSCLAUSURA. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del relleno sanitario d, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 modificado por artículo 1o del Decreto 1784 de 2017, o el que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, de acuerdo con la fórmula definida para  en el artículo 5.3.5.7.6.2. de la presente resolución.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 154).

SECCIÓN 7.

DE LOS COSTOS DE TRATAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.5.7.7.1. COSTO DE ALTERNATIVAS A LA DISPOSICIÓN FINAL. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario para las APSz de más de 5.000 suscriptores o los sistemas de tratamiento que reciban un promedio mensual mayor a 300 toneladas de residuos sólidos, siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor del costo de disposición final total definido en el artículo 5.3.5.7.6.1. de la presente resolución. Dicho costo corresponde a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio donde se pretenda emplear la alternativa.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 155).

ARTÍCULO 5.3.5.7.7.2. COSTO DE TRATAMIENTO (CTZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El costo de tratamiento por tonelada para las APSz de hasta 5.000 suscriptores, que lleven sus residuos a un sistema de tratamiento que reciba hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos, será como máximo el valor que se establece en la siguiente función (pesos de julio de 2018/tonelada):

Donde:

Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años, en la planta de tratamiento (pesos de julio de 2018/tonelada).
Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma.
Promedio mensual de residuos orgánicos que se reciben en la planta de tratamiento, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de la actividad de tratamiento que no estén cumpliendo con la obligación de contar con  báscula de pesaje en la planta de tratamiento, el valor del  definido en este artículo será igual a cero (0).

PARÁGRAFO 2. Los residuos sólidos que serán objeto de tratamiento deberán ser recolectados y transportados por rutas de recolección selectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.3.26 del Decreto 1077 de 2015.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 156).

ARTÍCULO 5.3.5.7.7.3. COSTO DE TRATAMIENTO CON APORTE BAJO CONDICIÓN (CTZ_ABC). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Cuando una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los activos asociados a la actividad de tratamiento, el  con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

Costo de Tratamiento con Aporte Bajo Condición (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento (pesos de julio de 2018/tonelada).
Proporción del costo total que corresponde al costo de capital, definido para el CT en el artículo 5.3.5.6.6.1. de la presente resolución:
Tipo de PlantaPromedio toneladas/día
último año fiscal
% Reducción Costo de Capital ()
T1= 5,921%
T2Desde 1,3 hasta 5,823%
T3= 1,228%
Fracción del costo de capital aportado bajo condición del CT, el cual se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento (pesos de julio de 2018).
Valor del total de los costos de la actividad de Tratamiento (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 157).

SECCIÓN 8.

DEL VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 5.3.5.7.8.1. VALOR BASE DE REMUNERACIÓN DEL APROVECHAMIENTO (VBAZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> La remuneración de la actividad de aprovechamiento por suscriptor para cada APS z, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento en el municipio donde se ubica el APS z (pesos de julio de 2018/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APS z, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}.
Costo Promedio de Recolección y Transporte de las personas prestadoras de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APS z (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APS z, definido en el artículo 5.3.5.7.5.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de toneladas recolectadas y transportadas de residuos sólidos no aprovechables de la persona prestadora j en el municipio donde se ubica el APS z, de conformidad con el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Costo Promedio de Disposición Final Total de residuos sólidos no aprovechables en el municipio donde se ubica el APS z (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora de disposición final, el cual corresponde al CDFd de conformidad con el artículo 5.3.5.7.6.2. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos dispuestas en el sitio de disposición final por la persona prestadora j en el municipio donde se ubica el APS z,  de conformidad con el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

PARÁGRAFO 1. El número de frecuencias de recolección para esta actividad corresponderá a lo establecido en el respectivo Programa para la Prestación del Servicio de Aseo acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2. El pesaje y clasificación de residuos efectivamente aprovechables se realizará en las ECA, definidas en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 158).

SECCIÓN 9.

DE LA ACTUALIZACIÓN DE COSTOS.

ARTÍCULO 5.3.5.7.9.1. ACTUALIZACIÓN DE COSTOS. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> A partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, los cargos que componen el precio máximo, se actualizarán de la siguiente manera:

Donde:

Costo de cada actividad actualizado, a pesos del mes en el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en la presente resolución, expresado en términos unitarios.
Costo de cada actividad resultante de la aplicación de la presente metodología para cada una de las actividades del servicio público de aseo, el cual para t=0 está expresado a pesos de julio de 2018.
Factor de Actualización de costos por actividad c, definido en el artículo 5.3.6.7.9.2. de la presente resolución.

Una vez expresado el costo al mes de entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, la persona prestadora actualizará los costos ajustando cada actividad de conformidad con la siguiente ecuación:

Donde:

Costo para la actividad c en el período t (pesos /suscriptor-mes).
Costo para la actividad c en el período t-1 (pesos /suscriptor-mes).
Factor de Actualización de Costos por actividad c, definido en el artículo 5.3.6.7.9.2. de la presente resolución.
Incremento en productividad esperada en el año t-1, definido en el artículo 5.3.2.2.8.3 de la presente Resolución.
1, 2, 3, …,n (actividades incorporados en el presente Título).
1,2, 3, … ,n (períodos).

PARÁGRAFO. Los ajustes por productividad se causarán en enero de cada año, sin que esto implique que se deba actualizar el precio máximo si no se ha acumulado una variación en el factor de actualización de, al menos, un tres por ciento (3%) según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 1 artículo 5.3.2.2.8.2. de la presente resolución.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 159).

ARTÍCULO 5.3.6.7.9.2. FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DE COSTOS POR ACTIVIDAD (FAc). <sic> <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 962 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para ajustar los costos de las actividades resultantes de lo establecido en la presente resolución, se utilizarán las siguientes ecuaciones:

1. Factor de actualización del Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor (CBLS) y del Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS), se actualizarán de acuerdo con el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente adoptado por el Gobierno Nacional, así:

Donde:

Salario Mínimo Mensual Legal Vigente adoptado por el Gobierno Nacional en el año t.

2. Factor de Actualización del Costo de comercialización y del Costo de Tratamiento de Lixiviados: se actualizarán de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el DANE, así:

Donde:

Costo de comercialización, facturación y recaudo.
Costo de Tratamiento de lixiviados.
Costo de Tratamiento.

3. Factor de Actualización del Costo de recolección y transporte en un 89% de acuerdo con la evolución del IPC, y en un 11% de acuerdo con la evolución del rubro de Combustible Fuel Oil y Diesel Oil ACPM (ICFO) que hace parte del IPP calculado por el Banco de la República; de modo que el resultado sea igual al que expresa la siguiente fórmula:

El año base (=100) de los índices IPC e ICFO será diciembre de 2014, de modo que:

Donde:

Índice combinado de precios al consumidor y combustible, en el período t, donde "t" es el mes en el cual se realiza la actualización y "t-1" corresponde al mes en el que se hizo la última actualización de acuerdo con lo señalado en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

4. Factor de Actualización del Costo de disposición final: se actualizará de acuerdo con la evolución del índice de la tipología de obra 522[5] Obras Ambientales , que hace parte del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV) elaborado por el DANE, así:

Donde:

Índice de la tipología de obra 522 Obras Ambientales , del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV) elaborado por el DANE. En el período t, donde "t" es el mes en el cual se realiza la actualización y "t-1" corresponde al mes en el que se hizo la última actualización según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1. La aplicación de los índices de actualización de costos a los que se refiere el presente artículo se sujetará a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, para lo cual solo deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios (SSPD).

PARÁGRAFO 2. Para la estimación del factor de actualización, se utilizará el índice de Precios al Consumidor (IPC) definido por el DANE, al momento de entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, redondeado a la cantidad de decimales que dicha entidad publique de manera oficial.

PARÁGRAFO 3. El Factor de Actualización obtenido, deberá ser redondeado a cuatro decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por actividad serán redondeadas a dos decimales.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la primera actualización del costo de disposición final en el año 2022, las personas prestadoras de dicha actividad deberán tener en cuenta la variación acumulada con ambos índices de forma agregada, es decir, la variación acumulada con el índice IOExp, desde la última actualización realizada hasta el 31 de diciembre de 2021, y la variación acumulada con el índice IOAMB, desde el 1 de enero de 2022 hasta que se alcance una acumulación mínima agregada del 3%. Para las siguientes actualizaciones, se debe tener en cuenta únicamente la variación mensual acumulada con el índice IOAMB.

SECCIÓN 10.

DE LAS TARIFAS Y LA PRODUCCIÓN DE RESIDUOS FACTURADOS.

ARTÍCULO 5.3.5.7.10.1. TARIFA FINAL POR SUSCRIPTOR. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Para efecto de calcular la tarifa mensual final por suscriptor del APS z, los prestadores de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables aplicarán la siguiente fórmula:

1. Si el usuario no tiene aforo:

2. Si el usuario tiene aforo:

Donde:

Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Costo Fijo Total del APS z, definido en el artículo 5.3.5.7.1.1. de la presente resolución (pesos/suscriptor-mes).
Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables del esquema de prestación regional, definido en el artículo 5.3.5.7.1.2. de la presente resolución (pesos/tonelada).
Costo Variable por tonelada de residuos efectivamente aprovechados del APS z definido en el artículo 5.3.5.7.1.3.  de la presente resolución (pesos/tonelada).
Toneladas de Residuos efectivamente Aprovechados aforadas por suscriptor i del APS z, definidas en el artículo 5.3.5.7.10.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos sólidos de Barrido y Limpieza por suscriptor del APS z, definidas en el artículo 5.3.5.7.10.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos sólidos de  Limpieza Urbana por suscriptor del APS z, definidas en el artículo 5.3.5.7.10.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor del APS z, definidas en el artículo 5.3.5.7.10.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos Efectivamente Aprovechados no aforados por suscriptor del APS z, definidas en el artículo 5.3.5.7.10.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos sólidos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.10.3. de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Residuos sólidos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora, definidas en el artículo 5.3.5.7.10.3. de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.
Tipo de suscriptor, donde u = (1,2,3,4,5,6= estratos suscriptores residenciales, 7=pequeño productor, 8= inmuebles desocupados).
Suscriptor aforado, donde i = (1,2,3,…,I).  
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 161).

ARTÍCULO 5.3.5.7.10.2. CÁLCULO DE TONELADAS POR SUSCRIPTOR DEFINIDAS EN CONJUNTO POR PRESTADORES PARA FACTURACIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 947 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se encuentran en areas urbanas de un mismo municipio deberán calcular los valores de toneladas de residuos de barrido y limpieza por suscriptor , de limpieza urbana por suscriptor , de rechazo del aprovechamiento por suscriptor , efectivamente aprovechados por suscriptor no aforado , efectivamente aprovechados por suscriptor aforado , de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Si el suscriptor cuenta con aforo ordinario, extraordinario o permanente, las toneladas de residuos aprovechados por suscriptor será el resultado del aforo .

Donde:

Toneladas mensuales de residuos de barrido y limpieza de la persona prestadora j en del municipio en donde se ubica el APSz de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4 de la presente resolución (tonelada/mes)
Toneladas mensuales de residuos de limpieza urbana de la persona prestadora j en del municipio en donde se ubica el APSz, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.4.7.1.4 de la presente resolucion (tonelada/mes)
Toneladas mensuales de residuos de rechazo del aprovechamiento en el municipio en donde se ubica APSz, medidas en las ECA, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4 de la presente resolucion (toneladas/mes)
Toneladas mensuales de residuos efectivamente aprovechados no aforados de la persona prestadora de aprovechamiento j del municipio en donde se ubica el APSz reportadas por las personas prestadoras de aprovechamiento en el periodo de facturación (toneladas/mes)
Toneladas mensuales de residuos efectivamente aprovechados aforados, entregadas por el  suscriptor i del municipio en donde se ubica APSz reportadas por las personas prestadoras de aprovechamiento en el periodo de facturación (toneladas/mes)
Promedio del número de suscriptores totales en el municipio en donde se ubica el APSz, de acuero con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4 de la  (suscriptores/mes)
Promedio total de número de suscriptores de inmuebles desocupados incluidos los desocupados grandes productores no residenciales, para el municipio en donde se ubica el APSz, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4 de la presente resolución (suscriptores/mes)
Promedio total del número de suscriptores aforados de aprovechamiento, para el municipio en donde se ubica el APSz, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 5.3.5.7.1.4 de la presente resolución (suscriptores/mes)
Número de personas prestadoras del municipio en donde se ubica el APSz, donde j={1,2,3,4,.....,n}
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z={1,2,3,4,...,z}

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de facturación, las ECA no se consideran usuarios de residuos solidos no aprovechables

PARÁGRAFO 2o. Para el cálculo del , se deberá garantizar qye el total de toneladas mensuales en el municipio esté acorde con las metas establecidas en el PGIRS.

ARTÍCULO 5.3.5.7.10.3. TONELADAS DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES POR TIPO DE SUSCRIPTOR (TRNAUZ). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por tipo de suscriptor en el APS z, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

1. Si el suscriptor cuenta con aforo ordinario, extraordinario o permanente de los residuos sólidos, las toneladas de residuos sólidos no aprovechables por suscriptor será el resultado del aforo .

2. Si no tiene aforo individual de los residuos sólidos:

Donde:

Toneladas de Residuos sólidos No Aprovechables por tipo de suscriptor u por APS z (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas promedio de residuos sólidos No Aprovechables en el APS z, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes).
Toneladas promedio de residuos de Rechazo del Aprovechamiento en el APS z, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.7.1.4.  de la presente resolución (toneladas/mes).
Toneladas de Residuos sólidos No Aprovechables aforadas por suscriptor i, en la APS z para en el periodo de facturación (toneladas/suscriptor-mes).
Factor de producción para el suscriptor tipo u, según lo establecido en el artículo 5.3.5.7.10.4. de la presente resolución.
Promedio del número de suscriptores del tipo u en el APS z,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4.  de la presente resolución (suscriptores/mes).
Promedio del número de suscriptores con aforo ordinario, extraordinario o permanente del tipo u en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4. de la presente resolución (suscriptores/mes).
Promedio del número de suscriptores de inmuebles desocupados, incluidos los desocupados grandes productores no residenciales del tipo u en el APS z, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.5.7.1.4.  de la presente resolución (suscriptores/mes).
Tipo de suscriptor, u = 1,2,3,….,8
Áreas de prestación del Servicio (APS) que conforman el esquema de prestación regional, donde z = {1, 2, 3, 4,...,Z}.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar los cálculos de forma separada por APSz y reportarlo de esa manera al Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO 2. Aquellas personas prestadoras que adopten una facturación bimestral, calcularán las toneladas mediante la suma de los dos (2) meses de prestación del servicio.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 163).

ARTÍCULO 5.3.5.7.10.4. FACTORES DE PRODUCCIÓN (FU). <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Los factores de producción Fu para cada tipo de suscriptor son:

Tipo de suscriptorFu
F10,79
F20,86
F30,90
F41,00
F51,22
F61,50
F72,44
F80,00

Donde los factores de producción F1 a F6 corresponden respectivamente a los estratos 1 a 6 de suscriptores residenciales; el factor F7 se refiere a los pequeños productores no residenciales; F8 es el factor para inmuebles o lotes desocupados.

PARÁGRAFO 1. Para la asignación de residuos sólidos de grandes productores no residenciales se deberá tomar en todo caso, el aforo realizado.

PARÁGRAFO 2. La persona prestadora podrá establecer factores de producción diferentes a los señalados en el presente artículo, previa solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y aprobación de la misma, para lo cual deberá presentar los estudios y soportes pertinentes, que incluyan pesaje al menos de seis (6) meses consecutivos.

Para el caso del factor de producción F7, es decir, los correspondientes a Pequeños Productores de residuos sólidos, la entidad tarifaria local, podrá establecer factores menores siempre y cuando los mismos se asignen a categorías previamente definidas y soportadas por la persona prestadora de acuerdo con la generación de residuos sólidos. En este caso no será necesaria la aprobación de la CRA, pero sí se deberán informar a la CRA, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y reportar al Sistema Único de Información (SUI), las categorías establecidas con sus respectivos factores de producción, así como los soportes de dicha categorización.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, la aplicación de lo establecido en el presente artículo no exime a las personas prestadoras de los deberes establecidos en los artículos 2.3.2.3.3.1.9 y 2.3.2.3.3.2.10 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare; y, por ende, el incumplimiento de los mismos podrá ser sancionado por la autoridad competente.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 164).

ARTÍCULO 5.3.5.7.10.5. GRANDES PRODUCTORES. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Los grandes productores a los que se refiere el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, o el que lo modifique, adicione, sustituya o aclare, serán clasificados en dos categorías. La primera categoría será para aquellos suscriptores que generan y presentan para recolección de residuos sólidos, aprovechables y no aprovechables, en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 m3/mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales) o más.

Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (CRT) y, el Valor Base de Aprovechamiento (VBA). Los acuerdos con las personas prestadoras incluirán la medición de los residuos sólidos objeto del servicio.

Todos los grandes productores definidos en el presente artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología vigente.

PARÁGRAFO. Los multiusuarios que generan y presentan para recolección residuos sólidos en un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos sólidos.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 165).

ARTÍCULO 5.3.5.7.10.6. REPORTE EN LÍNEA DEL PESAJE DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las personas prestadoras deberán contar con sistemas e instrumentos de identificación de vehículos, pesaje y reporte en línea de la información con base en los siguientes criterios:

1. Para las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables:

Los vehículos contarán con sistemas de identificación GPS.

2.  Para la persona prestadorade disposición final:

Instalación de software para la recepción, registro y automatización de la información de identificación de los vehículos, su procedencia por microrrutas y/o APS y pesaje de los residuos sólidos.

Automatización de la identificación por el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y los sistemas de información georreferenciada.

Transmisión de datos en tiempo real a un servidor central, con tecnologías de transferencia de datos a través de canales de comunicación de mínimo costo.

La información de identificación de vehículos y de pesaje de residuos sólidos debe ser registrada de forma automática y transmitida a las bases de datos centralizadas en los términos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defina para ello.

3. Para la persona prestadorade aprovechamiento en APS ubicadas en municipios con más de 5.000 suscriptores:

Automatización del registro de datos de identificación y cantidad de residuos sólidos dispuestos en cada estación de clasificación y aprovechamiento para la actividad de aprovechamiento deberá realizarse mediante el uso de tarjetas con tecnología RFID (Identificación por Radiofrecuencia) o similares.

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 166).

SECCIÓN 11.

DE LA DEFINICIÓN DE DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 5.3.5.7.11.1. DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO. <Capítulo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Los descuentos asociados al nivel de cumplimiento de las metas de calidad de servicio público de aseo, definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria, deben ser estimados de conformidad con la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione, sustituya o aclare.

El régimen de calidad y descuentos aplica únicamente para los esquemas regionales que incluyan al menos un municipio con más de 5.000 suscriptores en área urbana, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

(Resolución CRA 853 de 2018, art. 167).

(...)

PARTE 6.

PORCENTAJE DE LOS RECURSOS DEL RECAUDO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

TÍTULO 1.

PORCENTAJE DE LOS RECURSOS DEL RECAUDO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO CORRESPONDIENTE A LA PROVISIÓN DE INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO, EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.3.2.5.3.5 DEL DECRETO NÚMERO 1077 DE 2015.

(...)

ARTÍCULO 5.6.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Título derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> El presente Título aplica a todas las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, constituidas en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

(Resolución CRA 788 de 2017, art. 1).

ARTÍCULO 5.6.1.2. PORCENTAJE DE PROVISIÓN DE INVERSIONES PARA LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA Y DE EXPANSIÓN URBANA. <Título derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán provisionar de forma progresiva, recursos provenientes del recaudo asociado a la remuneración de esta actividad, iniciando con el 3% hasta completar 15%, para apoyar la financiación de los Planes de Fortalecimiento Empresarial.

PARÁGRAFO 1. Las organizaciones que a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 788 de 2017 no hayan realizado la inscripción en el Registro Único de Prestadores (RUPS), de que trata la fase 1 del régimen de formalización definido en el Decreto 596 de 2016, deberán iniciar la provisión de los recursos en la fase 5, que corresponde al segundo año de dicho régimen. En la tabla se presenta el porcentaje de provisión que deberá aplicarse a partir del primer mes de cada fase:

FASES DEL RÉGIMEN DE FORMALIZACIÓN
(Decreto 596 de 2016)
PLAZO
(Resolución 276 de 2016)
PORCENTAJE MÍNIMO DE PROVISIÓN A APLICAR
5Segundo año3%
6Tercer año7%
7Cuarto año11%
8Quinto año y en adelante hasta que finalice el plazo de implementación del Plan de Fortalecimiento Empresarial15%

PARÁGRAFO 2. Las organizaciones que a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 788 de 2017, se encuentren inscritas en el Registro Único de Prestadores (RUPS), deberán iniciar la provisión de inversiones cuando alcancen el segundo año del régimen de formalización. En aquellos casos, en que las organizaciones hayan superado el segundo año deberán provisionar los recursos a partir del periodo de facturación inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 788 de 2017. En ambos casos, la provisión de inversiones iniciará con el 3% y continuará de conformidad con los porcentajes establecidos en la tabla.

(Resolución CRA 788 de 2017, art. 2).

ARTÍCULO 5.6.1.3. PORCENTAJE DE PROVISIÓN DE INVERSIONES PARA LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE HASTA 5.000 SUSCRIPTORES EN LAS ZONAS URBANAS DE LOS DISTRITOS Y/O MUNICIPIOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de julio de 2021,  por el artículo 177 de la Resolución 853 de 2018> Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán provisionar como mínimo el 1% del recaudo asociado a esta actividad, para apoyar la financiación de los Planes de Fortalecimiento Empresarial.

PARÁGRAFO 1. Estas organizaciones deberán iniciar la provisión de inversiones, en la fase 5 del régimen de formalización definido en el Decreto número 596 de 2016, que corresponde al segundo año de este régimen. El porcentaje de provisión deberá aplicarse a partir del primer mes de la Fase 5.

Nota: La Resolución CRA 352 de 2005 fue derogada por el artículo 177 de la Resolución CRA 853 de 2018, el cual fue modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA 919 de 2020,  el cual deroga a partir del 1o de julio de 2021, las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, Resolución CRA 405 de 2006, Resolución CRA 417 de 2007, Resolución CRA 418 de 2007, Resolución CRA 429 de 2007, Resolución CRA 482 de 2009, el artículo 3 de la Resolución CRA 788 de 2017, la Resolución CRA 832 de 2018.

(Resolución CRA 788 de 2017, art. 3).

ARTÍCULO 5.6.1.4. PORCENTAJES SUPERIORES DE INVERSIÓN. <Título derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, podrán aplicar porcentajes de provisión de inversiones superiores a los definidos en esta Parte, con el fin de cumplir los objetivos y metas del Plan de Fortalecimiento Empresarial. Así mismo, las organizaciones podrán optar por iniciar la provisión de recursos para inversión a partir del primer año del proceso de formalización.

(Resolución CRA 788 de 2017, art. 4).

ARTÍCULO 5.6.1.5. DESTINACIÓN DE RECURSOS PROVISIONADOS. <Título derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Los recursos provisionados deberán contar con un plan para su ejecución, asegurar su disponibilidad y garantizar su destinación específica de conformidad con lo definido en el artículo 13 y el Anexo I de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización deberán llevar un registro de los recursos provisionados.

(Resolución CRA 788 de 2017, art. 5).

ARTÍCULO 5.6.1.6. REPORTE. <Título derogado por el artículo 9 de la Resolución 1040 de 2026> Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI), los recursos de inversión provisionados, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden.

(Resolución CRA 788 de 2017, art. 6).

LIBRO 6.

ANEXOS REGULACIÓN GENERAL.

PARTE 1.

ANEXOS REGULACIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

(...)

TÍTULO 8.

ANEXOS AL TÍTULO 5 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1.

(...)

6.1.8.4. FICHAS TÉCNICAS DE LOS INDICADORES DEL IUS.

(...)

D.2 Eficiencia en la Planificación y Ejecución de Inversiones (EP)

EP.1.1.

EP.1.2.

EP.2.1.

EP.2.2.

(...)

SF.1.2.

SF.1.3.

(...)

SF.1.5.

SF.2.1.

(...)

SF.3.1.

Corregido y aclarado por el artículo 15 de la Resolución CRA 926 de 2020

SF.3.2.

Corregido y aclarado por el artículo 16 de la Resolución CRA 926 de 2020

(...)

GYT.2.1.

(...)

QWE

TÍTULO 1.

ANEXOS DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO QUE ATIENDAN HASTA 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA Y AQUELLAS QUE PRESTEN EL SERVICIO EN EL ÁREA RURAL INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE SUSCRIPTORES QUE ATIENDAN.

<Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

6.2.1.1 ACTUALIZACIÓN DE LOS COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Actualización de los costos económicos de referencia al momento de iniciar la aplicación de la metodología tarifaria.

Para actualizar los costos económicos de referencia, al momento de iniciar la aplicación de la fórmula tarifaria definida en el Título I de la Parte I del Libro 2 de la presente Resolución, las personas prestadoras deberán proceder de la siguiente manera:

Donde:

Costo económico de referencia (CMA, CMO y CMI) actualizado con el último Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE, con el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en el Título I de la Parte I del Libro 2 de la presente Resolución.
Es el resultante de la aplicación de la presente metodología para cada uno de los componentes (CMA, CMO, CMI) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual está expresado a pesos de diciembre del año base.
Último reporte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE del mes en el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología tarifaria establecida en en el Título I de la Parte I del Libro 2 de la presente Resolución.
Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE del mes de diciembre del año 2016. El cual corresponde a 133,399773.

Para la estimación del factor de actualización, se utilizará el índice IPC redondeado a dos (2) decimales, expresado de acuerdo con la base definida por el DANE vigente al momento de expedición de en el Título I de la Parte I del Libro 2 de la presente Resolución. El factor de actualización obtenido  deberá ser redondeado a cuatro (4) decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por componente (CMA, CMO, CMI) serán redondeadas a dos (2) decimales.

2. Actualización de los costos económicos de referencia durante la aplicación de la metodología tarifaria.

Una vez actualizado el costo económico de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las personas prestadoras podrán aplicar un factor de actualización por IPC cada vez que el Índice de Precios al Consumidor (IPC), reportado por el DANE, acumule una variación de por lo menos tres por ciento. Las personas prestadoras deberán iniciar las acumulaciones del IPC desde la fecha de aplicación de la presente fórmula tarifaria, de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

Costo económico de referencia (CMA, CMO, CMI) actualizado para el período i de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en términos unitarios.
Es el estimado a partir de la última actualización efectuada por la persona prestadora.
Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE del mes seleccionado por la persona prestadora, para efectos de realizar la actualización por IPC (mes final).
Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación.

La aplicación del IPC se sujetará a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Para la estimación del factor de actualización, se utilizará el índice IPC redondeado a dos (2) decimales, expresado de acuerdo con la base definida por el DANE vigente al momento de expedición de en el Título I de la Parte I del Libro 2 de la presente Resolución. El factor de actualización obtenido  deberá ser redondeado a cuatro (4) decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por componente (CMA, CMO, CMI) serán redondeadas a dos (2) decimales.

(Resolución CRA 825 de 2017, Anexo I)

6.2.1.2 CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES POR GRUPO DE ACTIVOS Y VIDA ÚTIL. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

Las vidas útiles que deben ser utilizadas por la persona prestadora para calcular la vida útil promedio de los activos, y de las inversiones que harán parte del Plan de Inversiones de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, serán las que se determinan en las tablas a continuación, clasificadas por subsistemas, actividad y tipo de activo, así:

ACUEDUCTO
SUBSISTEMAACTIVIDADACTIVOVIDA ÚTIL
(años)
Producción de agua potableCaptaciónEmbalses58
 Bocatoma Subterránea23
 Bocatoma Superficial33
 Estación de bombeo23
 Macromedición23
 Trasvases40
 Presas55
 Torre de captación55
AducciónTubería flujo libre o presión30
 Túneles, viaductos, anclaje51
 Canales abiertos-cerrados35
 Cámara rompe presión35
 Tanque de almacenamiento35
PretratamientoDesarenador, presedimentador45
 Aireador30
 Separador grasa-aceite40
 Precloración30
 Macromedición23
TratamientoPlantas40
 Tanques cloro y almacenamiento.40
 Laboratorio30
 Manejo de lodos y vertimiento35
 Estación de bombeo25
 Tanques de aquietamiento45
 Bodega de insumos químicos35
 Taller35
 Tuberías y accesorios45
Transporte de agua potableConducciónEstación bombeo25
 Centro control acueducto35
 Tubería y accesorios45
Distribución de agua potableDistribuciónTanques Compensación, Almacenamiento, Distribución45
 Tuberías y accesorios45
 Estación de bombeo25
 Estación de recloración25
 Punto muestreo15
 Macromedición23
 Estación Reductora de presión35
 Laboratorio medidores35
 Laboratorio calidad aguas30
ALCANTARILLADO
SUBSISTEMAACTIVIDADACTIVOVIDA ÚTIL
(años)
Recolección y transporte de aguas residualesRecolección y transporteTubería y accesorios45
 Canales y box culvert35
 Interceptores45
 Colectores40
Elevación y bombeoEstación elevadora25
 Estación de bombeo25
 Pondajes y laguna de amortiguación45
Tratamiento y/o disposición final de aguas residualesPretratamientoDesarenación35
 Presedimentación35
 Rejillas20
 Medición23
TratamientoPlantas FQ y Biológicas40
 Tanques homog y Almacenamiento45
 Laboratorio30
 Manejo lodos y vertimiento23
 Estación de bombeo25
Disposición finalTubería y accesorios40
 Estructura vertimiento30
 Manejo lodos23
 Estación bombeo25

En caso que la persona prestadora incluya activos diferentes a los señalados en las tablas del presente Anexo, deberá adjuntar al estudio de costos la respectiva justificación. Si estas inversiones buscan disminuir la vulnerabilidad del sistema, la persona prestadora deberá soportarlo mediante el estudio de vulnerabilidad correspondiente. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD los soportes correspondientes a la inclusión de tales activos

Las vidas útiles de otros activos deberán estar debidamente soportadas por al menos tres (3) fabricantes o la vida útil definida para efectos contables, estos soportes estarán a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. En el evento en que para un mismo activo exista una vida útil diferente por cada proveedor, se deberá escoger la de mayor plazo.

(Resolución 825 de 2017, Anexo II) (modificado por el artículo 13 de la Resolución 844 de 2018)

6.2.1.3. DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE ANUALIDAD. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que escojan la Alternativa 2 como método para calcular su Costo Medio de Inversión (), definido en el artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución, deberán tener en cuenta lo siguiente:

- Factor de anualidad del año base  que se utiliza en el cálculo del .

Este factor se identifica, estableciendo el período por remunerar (N) del activo, que corresponde a la diferencia entre la vida útil del activo, definida en el anexo contenido en el numeral 6.2.1.2 del presente Título, y los años que lleva depreciándose, es decir:

Período por remunerar (N) = Años de vida útil del activo – Años que lleva el activo depreciándose

Una vez determinado el período por remunerar (N), el valor resultante deberá ubicarse en la columna del período por remunerar (N) y en la columna , de la tabla incluida en el presente Anexo, y el respectivo factor seleccionado se aplicará al valor actual del activo. Esta operación se realiza para cada uno de los activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

- Factor de anualidad del año i () que se utiliza en la estimación del .

Las personas prestadoras deberán tener presente la existencia de un factor de anualidad  para cada uno de los años que comprende el presente periodo tarifario (i=1,2,…,5); por lo que a cada una de las inversiones incluidas en el plan de inversiones, se le deberá determinar su vida útil de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2.1.2 del presente Título, y el período en el cual se considera llevar a cabo dicha inversión.

En este caso el período por remunerar corresponde a los años de vida útil de la inversión, de esta forma, se debe buscar los años de vida útil de la inversión en la columna Período por remunerar (N) de la tabla incluida a continuación, así como el año en donde se planea realizar la inversión (i= 1, 2, … ,5). De esta forma es como se determina el factor de anualidad para cada una de las inversiones que las personas prestadoras planean realizar en los servicios de acueducto y alcantarillado durante el período tarifario.

Período por remunerar (N)fVA Año Base
(fVA0)
fVA Año 1fVA Año 2fVA Año 3fVA Año 4fVA Año 5
10,87071,00001,14851,31911,51491,7399
21,62881,87072,14852,46762,83403,2548
32,28892,62883,01923,46763,98254,5739
42,86373,28893,77734,33834,98255,7224
53,36413,86374,43745,09645,85326,7224
63,79984,36415,01225,75656,61137,5931
74,17924,79985,51266,33127,27148,3512
84,50955,17925,94836,83167,84619,0113
94,79725,50956,32777,26748,34669,5860
105,04765,79726,65807,64688,782310,0865
115,26566,04766,94577,97719,161710,5222
125,45556,26567,19618,26479,492010,9016
135,62086,45557,41418,51519,779611,2319
145,76476,62087,60408,733210,030111,5195
155,89016,76477,76938,923110,248111,7700
165,99926,89017,91329,088410,438011,9880
176,09426,99928,03869,232310,603312,1779
186,17697,09428,14779,357610,747212,3432
196,24907,17698,24279,466710,872612,4871
206,31177,24908,32549,561810,981712,6125
216,36637,31178,39759,644511,076712,7216
226,41387,36638,46029,716511,159412,8166
236,45527,41388,51489,779211,231412,8993
246,49137,45528,56239,833811,294212,9713
256,52277,49138,60379,881411,348813,0341
266,55007,52278,63989,922811,396313,0887
276,57387,55008,67129,958811,437713,1362
286,59457,57388,69859,990211,473813,1776
296,61257,59458,722310,017511,505113,2137
306,62827,61258,743010,041311,532513,2450
316,64197,62828,761010,062011,556313,2724
326,65387,64198,776710,080111,577013,2962
336,66427,65388,790410,095811,595013,3169
346,67327,66428,802310,109511,610713,3349
356,68117,67328,812710,121411,624413,3506
366,68797,68118,821710,131711,636313,3643
376,69397,68798,829610,140811,646713,3762
386,69917,69398,836410,148611,655713,3866
396,70367,69918,842410,155511,663613,3956
406,70757,70368,847610,161411,670413,4035
416,71097,70758,852110,166611,676413,4103
426,71397,71098,856010,171111,681613,4163
436,71657,71398,859410,175111,686113,4215
446,71887,71658,862410,178511,690013,4260
45 o más6,72087,71888,865010,181511,693413,4299
Terrenos6,73409,085513,054921,069845,2686*

*No se incluyen para el año 5

(Resolución 825 de 2017, Anexo III) (modificado por el artículo 14 de la Resolución 844 de 2018)

6.2.1.4. CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS ACTIVOS ACTUALES POR MEDIO DE UNA VALORACIÓN TÉCNICA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

De forma general, la metodología empleada para determinar el valor por cobrar de los activos actuales, deberá soportarse teniendo en cuenta la información que se define a continuación:

6.2.1.4.1 Identificación de los activos que hacen parte de los sistemas de acueducto y alcantarillado que aún  no se han remunerado en su totalidad.

6.2.1.4.2. Cantidades de obra.

6.2.1.4.3. Análisis de precios unitarios y costos totales de los activos.

6.2.1.4.4. Definición de vidas útiles de los activos y aplicación del método de depreciación.

Así las cosas, a continuación, se relacionan los soportes que deben tener las personas prestadoras:

<Resolución 825 de 2017, Anexo IV Num. 4>

6.2.1.4.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS QUE HACEN PARTE DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO QUE AÚN NO SE HAN REMUNERADO EN SU TOTALIDAD. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>  

Las personas prestadoras deberán soportar su estudio con la siguiente información:

- Relación de activos que hacen parte del estudio, discriminados por componente.

- Definición de las características físicas y técnicas de cada activo, de acuerdo con lo siguiente:

ServicioComponenteCaracterística Técnica a ReportarPrecio Unitario
AcueductoCaptaciones- Caudal de diseño (l/s) de cada captación
- Tipo de captación
$ / m³/s
Aducciones- Señalar el tipo de flujo (gravedad o bombeo).
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material
* Para el caso de canales se debe reportar la longitud, dimensiones de la sección transversal y material.
$ / m de tubería, para  cada diámetro.
Desarenadores- Caudal de diseño (l/s).$ / m³/s
Planta de tratamiento de agua potable
- Caudal de diseño (l/s).
- Tipo de tratamiento.
$ / m³/s
Conducciones- Tipo de flujo (gravedad o bombeo).
- Material de cada tubería.
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material.
$ / m de tubería, para cada diámetro.
Tanques de Almacenamiento- Capacidad de cada tanque (m³).
- Material.
- Tipo de tanque (enterrado, elevado, superficial, semi-enterrado).
$ / m³ de acuerdo con tipo de tanque
Estaciones de bombeo- Potencia instalada (kW) en cada una de las estaciones.$ / kW instalado
Red de Distribución- Material de cada tubería.
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material.
$ / m de tubería, para cada diámetro.
AlcantarilladoRed de alcantarillado- Material de cada conducto.
- Dimensiones de la sección transversal de los conductos (m) o diámetro de tuberías (mm).
- Longitud de red (m) por cada conducto y material.
* Para el caso de canales se debe reportar la longitud, dimensiones de la sección transversal y material.
$ / m de tubería, para cada diámetro.
Estación de bombeo de AR- Potencia instalada (kW).$ / kW instalado
Desarenador- Caudal de diseño (l/s).$ / m³/s
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales- Caudal de diseño (l/s).
- Tipo de tratamiento.
$ / m³/s
Colectores finales – post PTAR- Material de cada tubería.
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material.
* Para el caso de canales se debe reportar la longitud, dimensiones de la sección transversal y material.
$ / m de tubería, para  cada diámetro.

- Definición de edades (año de construcción) y vidas útiles, las cuales deben estar acorde con lo establecido en el numeral 6.2.1.2 del presente Título y el método de depreciación lineal.

Adicionalmente, en caso de contar con información de planos, esquemas, modelos hidráulicos, mapas, fotografías, así como los presupuestos de obra y/o contratos de construcción, etc., que sirvan de soporte adicional, se deberán anexar en el estudio.

<Resolución 825 de 2017, Anexo IV Num. 4.1>

6.2.1.4.2. CANTIDADES DE OBRA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

Las personas prestadoras deberán tener a disposición las cantidades de obra de cada uno de los componentes de los sistemas de acueducto y de alcantarillado que aún no se han remunerado en su totalidad.

Respecto de las cantidades de obra para el componente de redes de los sistemas de acueducto y alcantarillado, se deberá presentar la longitud de red para cada diámetro y para cada material.

<Resolución 825 de 2017, Anexo IV Num. 4.2>

6.2.1.4.3. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS Y COSTOS TOTALES DE ACTIVOS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

Las personas prestadoras deberán tener a disposición los análisis de precios unitarios de cada uno de los ítems que hacen parte del valor de cada activo. Así como las bases de datos o listas de precios que se hayan empleado para la construcción de los precios unitarios.

Ahora bien, respecto del costo total de cada activo las personas prestadoras deben comparar los costos totales por componente, reportados por la empresa en su estudio, con los costos máximos establecidos a partir de las funciones de costos por componente definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

- Revisión de costos totales por componente a partir de la comparación con los costos máximos definidos por la CRA.

Teniendo en cuenta lo anterior, se presentan los máximos costos establecidos por la Comisión para los diferentes componentes de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los cuales deben ser empleados por parte de las personas prestadoras para verificar que sus costos totales se encuentren por debajo de los valores que se exponen en las siguientes tablas:

Costos máximos para activos de captación, tratamiento de agua potable y tratamiento de aguas residuales

 (En miles de pesos de diciembre de 2016)

Tipo de activoCaudal de diseño (l/s)
 1 – 10 11 - 25 26 - 50 51 – 100 101 - 250251 - 500 501 - 10001001 - 2500 2501 - 50005001 – 10000
Captaciones superficiales136.802236.266357.205540.049932.6971.410.1222.131.9303.681.9705.566.6828.416.133
Captaciones superficiales de fondo lateral25.36139.38954.95576.674119.083166.146231.807360.022502.306700.820
Desarenadores43.20091.207160.522282.514596.4611.049.7561.847.5433.900.6426.865.03012.082.275
Tratamiento para Agua Potable - Planta Compacta264.966599.7381.112.5902.063.9964.671.7498.666.68916.077.81036.391.30667.510.502125.240.571
Tratamiento para Agua Potable - Planta Convencional346.755707.6571.213.8832.082.2404.249.4257.289.27512.503.69925.517.48543.771.55975.083.788
Tratamiento de Aguas Residuales - Lagunas de Estabilización989.9131.507.8392.073.0322.850.0804.341.2525.968.5128.205.72912.498.99817.184.07923.625.301
Tratamiento de Aguas Residuales - Tanque UASB671.0631.448.8822.593.5724.642.62410.023.81717.943.13532.119.11169.347.870124.136.165222.209.959
Tratamiento de Aguas Residuales - Tratamiento Primario177.951361.257617.2251.054.5592.140.8563.657.7566.249.45212.686.98421.676.32437.035.044

Costos máximos para activos de almacenamiento

(En miles de pesos de diciembre de 2016)

Tipo de activoCapacidad de almacenamiento (m³)
1 - 2526 - 5051 - 100101 – 150151 - 250251 - 500501 - 10001001 - 50005001 - 1000030001 - 50000
Tanques Enterrados38.84772.332134.679193.743306.328570.3741.062.0204.497.7038.374.59735.466.816
Tanques  Semi-Enterrados37.16471.037135.782198.346319.724611.1271.168.1235.257.50110.049.31345.230.041
Tanques Superficiales40.03063.837101.803133.760188.668300.875479.8151.418.0752.261.4476.683.620
Tanques Elevados89.894155.361268.505369.782553.421956.4561.653.0085.888.26810.176.47436.250.166

Costos máximos activos de bombeo

(En miles de pesos de diciembre de 2016)

Tipo de activoPotencia de las estaciones de bombeo (kW)
1 - 2526 - 5051 - 7576 – 100101 - 200201 - 250251 - 500501 - 10001001 - 50005001 - 10000
Estaciones de Bombeo de Agua Potable 199.843363.491515.787661.1481.202.5501.457.9472.651.8334.823.37119.346.30435.188.643
Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales 128.253229.591322.762410.998735.740887.4331.588.6222.843.84510.992.26919.677.622

Costos máximos (por metro lineal) para activos de aducción, conducción y distribución de agua potable y recolección y transporte de las aguas residuales

(En pesos de diciembre de 2016)

Diámetro
(in)
Tipo de activo
Redes AcueductoRedes Alcantarillado
0,59.74517.025
0,7516.44927.608
123.84938.904
1,2531.81250.761
1,540.25663.087
1,7549.12175.815
258.36488.898
2,577.853115.993
398.517144.157
4142.833203.139
6241.098329.409
8349.551464.187
10466.271605.665
11527.331678.551
12590.031752.723
14719.970904.590
15787.050982.144
16855.4451.060.699
18995.9531.220.614
201.141.0891.383.987
211.215.2861.466.880
221.290.5191.550.536
241.443.9631.720.026
271.681.1351.979.343
281.761.9592.067.052
291.843.6272.155.367
301.926.1202.244.268
322.093.5022.423.772
332.178.3542.514.344
362.437.3612.789.188
392.702.7373.068.474
402.792.5483.162.507
422.974.1283.351.925
443.158.2443.543.084
453.251.2273.639.297
483.533.7613.930.379
513.821.4874.224.982
523.918.5104.323.935
544.114.1854.522.936
564.311.9824.723.360
725.964.8726.373.489

En aquellos casos en que se presenten costos de los activos por encima de los costos máximos definidos, las personas prestadoras deberán tener a disposición los soportes necesarios que justifiquen dicha situación. Los criterios específicos de la revisión que deben hacer las personas prestadoras son los siguientes:

- Las personas prestadoras deberán desagregar los costos totales de cada componente de los sistemas de acueducto y alcantarillado, a saber: captación, aducción, desarenadores, tratamiento de agua potable, bombeo, almacenamiento, conducción, distribución, recolección de aguas residuales y/o lluvias, y tratamiento de aguas residuales.

- Con base en las especificaciones técnicas de cada activo (caudal de diseño, volumen, potencia, etc.) se comparan individualmente los costos de los mismos, con los costos máximos por activo definidos en las tablas del presente Anexo. Por ejemplo, para el componente de almacenamiento, la persona prestadora debe comparar el valor de cada uno de los tanques que reporte contra los costos máximos definidos en este anexo, teniendo en cuenta en este caso particular, el volumen de almacenamiento de cada uno de los tanques.

- De igual forma, se compara el costo total de los activos de cada componente con los costos máximos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Si el costo total de cada componente se encuentra por encima del costo máximo para el componente, las personas prestadoras deberán justificar y soportar técnica y económicamente las diferencias encontradas.

- Para el análisis de los casos específicos en los cuales los costos por componente se encuentran por encima del costo máximo definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la persona prestadora debe efectuar una verificación de forma individual a los activos que hacen parte de cada componente, es decir, si una persona prestadora reporta un costo para el componente de almacenamiento que supera el costo máximo del componente, se debe efectuar una revisión individual de los activos (en este caso tanques), que hacen parte de la actividad y que presenten las mayores desviaciones.

Para todos aquellos activos que no se encuentren definidos dentro de las tablas[42], las personas prestadoras deberán soportar los costos totales de los mismos con análisis de precios unitarios de cada uno de los ítems que hacen parte del costo del activo, haciendo particular énfasis en las actividades e insumos de mayor peso, como lo son, las excavaciones en $/m³, concreto en $/m³ y el acero en $/kg. Así mismo, la persona prestadora deberá mantener una descripción técnica detallada del activo para efectos de soportar la valoración de activos realizada.

<Resolución 825 de 2017, Anexo IV Num. 4.3>

6.2.1.4.4 DEFINICIÓN DE VIDAS ÚTILES Y APLICACIÓN DE UN MÉTODO DE DEPRECIACIÓN. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

La persona prestadora debe definir la vida útil de cada activo, para lo cual debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 6.2.1.2 del presente Título.

La persona prestadora debe definir para cada activo su edad o fecha de construcción y su respectiva depreciación o demérito.

La persona prestadora debe aplicar el método de depreciación lineal para cada activo y el valor de activos calculado por la empresa en su estudio.

Para determinar el valor del VA, las personas prestadoras deberán establecer:

- El costo total de los activos de acuerdo con lo definido en el numeral 6.2.1.4.3. del presente Anexo.

- El valor de la depreciación acumulada al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, con base en las condiciones de vida útil y método depreciación utilizadas en la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004.

- La diferencia entre el costo total del activo y el valor de la depreciación acumulada.

<Resolución 825 de 2017, Anexo IV Num. 4.4>

6.2.1.5 CONSIDERACIONES. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1038 de 2026>

Sin perjuicio de las verificaciones a las que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD en ejercicio de sus funciones, es importante reiterar a las personas prestadoras que deben soportar y sustentar técnica y financieramente los cálculos incluidos en el presente Anexo y del mismo modo verificar y validar cada uno de los pasos planteados anteriormente.

(Resolución 825 de 2017, Anexo IV <Num. 5> )

TÍTULO 2.

ANEXOS DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN EL ÁREA URBANA.

<Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>

CAPÍTULO 1.

6.2.2.1.1. PLAN DE REDUCCIÓN Y NIVEL ECONÓMICO DE PÉRDIDAS. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>

Guía para la implementación de planes de reducción de pérdidas de agua en sistemas de acueducto

A continuación se establece la metodología para la implementación de los Planes de Reducción de Pérdidas de Agua.

Igualmente, el presente anexo busca que las personas prestadoras realicen una clasificación de las pérdidas totales, en técnicas y comerciales, con base en el Balance Hídrico propuesto por la Asociación Internacional del Agua (IWA - International WaterAssociation), con el fin de que las personas prestadoras tengan un mayor conocimiento de las pérdidas que se presentan en sus sistemas que a su vez les permita priorizar las inversiones asociadas a la reducción de las mismas para mejorar los indicadores de desempeño.

1. Balance hídrico.

Las personas prestadoras deberán realizar una clasificación de las pérdidas totales de su sistema, teniendo en cuenta el Balance Hídrico propuesto por IWA, el cual se presenta a continuación:

Para efectos del cálculo del IPUF, los consumos autorizados no facturados se deben considerar como pérdidas de agua.

1.1. Determinacion del balance hídrico.

Para definir el Balance Hídrico, es importante recordar que la exactitud para la determinación de los volúmenes de Agua No Facturada depende de la precisión y de la calidad de datos utilizados en el cálculo. Por tanto, una medición confiable de todos los volúmenes de agua que ingresan y salen del sistema de abastecimiento es primordial.

El procedimiento para la determinación del Agua No Facturada en el Balance Hídrico se puede aplicar teniendo en cuenta los pasos que a continuación se describen:

Paso 1: Definir el volumen de entrada al sistema.

El volumen de ingreso al sistema debe determinarse con base en las mediciones anuales desde los macromedidores después de la planta de tratamiento. Se tiene que hacer una estimación apropiada de cantidades si no se miden los volúmenes de ingreso al sistema. Igualmente, es necesario identificar y cuantificar los volúmenes medidos a través de macromedidores empleados en casos de importaciones de agua.

Paso 2: Definir el consumo autorizado facturado.

Se deben identificar todos los suscriptores registrados (residenciales, comerciales, industriales, oficiales, etc.) para determinar el consumo autorizado facturado. Se puede determinar el consumo anual con base en el registro histórico de las lecturas de los medidores. Para los clientes facturados sin medidores de agua, es necesario hacer estimaciones apropiadas. Se recomienda determinar el consumo promedio con base en mediciones individuales de usuarios para una muestra representativa de suscriptores.

Paso 3: Definir el consumo autorizado no facturado.

El consumo autorizado no facturado, debe estimarse teniendo en cuenta que se deben identificar todos los consumidores, los cuales pueden ser hogares, edificios de entidades oficiales, fuentes, parques, hidrantes, tanques de agua o de barrios marginales. Se debe hacer una estimación del consumo anual para cada grupo de consumidores. Asimismo, se debe identificar el volumen de agua utilizado por la empresa para propósitos operativos (purga de redes troncales, lavado tanques, etc.).

Paso 4: Calcular el consumo autorizado.

El consumo autorizado se puede calcular ahora sumando el consumo autorizado facturado (consumo facturado medido + consumo facturado no medido) más el consumo autorizado no facturado (consumo no facturado medido + consumo no facturado no medido).

Paso 5: Estimar las pérdidas aparentes (comerciales).

La estimación de las pérdidas comerciales está sujeta a un alto grado de incertidumbre. En consecuencia, se deben discriminar las pérdidas aparentes en sus componentes para lograr una buena estimación. En primer lugar, se debe estimar el número de conexiones ilegales. Esto se puede hacer ya sea consultando registros anteriores o realizando muestreos en diferentes sectores del sistema. En segundo lugar, debe estimarse las pérdidas debidas a errores en el manejo de información, así como inexactitudes en la medición. Durante las lecturas de medidores, debe registrarse el número de medidores de agua averiados y hacer estimaciones de los volúmenes perdidos con base en estudios realizados en laboratorios de medidores.

Para los países en desarrollo, IWA recomienda utilizar 5% del consumo medido facturado como una estimación inicial hasta que se disponga de una evaluación más detallada. De acuerdo con Lambert (2010), las pérdidas aparentes excederán usualmente 5% en sistemas con tanques de almacenamiento de los suscriptores. Al respecto, se recomienda que cada persona prestadora realice una evaluación y cuantificación de los componentes de pérdidas aparentes dentro de su propio sistema en vez de utilizar un porcentaje del volumen de ingreso al sistema.

Paso 6: Estimar las pérdidas reales (técnicas).

Finalmente, las pérdidas reales de agua se pueden estimar restando las pérdidas aparentes de las pérdidas de agua totales, las cuales se pueden obtener de la diferencia entre el volumen de entrada al sistema y el consumo autorizado.

Es importante tener en cuenta que entre menor sea el número de macro y micromedidores instalados en el sistema, más bajo será el nivel de exactitud del Balance Hídrico. De igual forma, es necesario recordar que el Balance Hídrico debe revisarse, ajustarse y actualizarse anualmente, teniendo en cuenta el procedimiento anteriormente descrito.

2. Definición de metas anuales.

  

La definición de las metas anuales de reducción de pérdidas del Plan, así como las actividades contempladas dentro del mismo, deberán establecerse teniendo en cuenta los siguientes programas:

1. Perdidas Comerciales: El potencial de pérdidas comerciales corresponde a la diferencia entre la meta a 10 años para el ICUF y el ICUF del año base, las metas anuales serán el resultado de:

- Reducción de la submedición mediante la optimización de la micromedición y de la facturación.

- Seguimiento y reducción de los consumos no facturados

2. Pérdidas Técnicas: El potencial de pérdidas técnicas corresponde a la diferencia entre el IPUF del año base menos el IPUF* menos el potencial de pérdidas comerciales, las metas serán:

- Control y optimización de la macromedición

- Control activo de fugas.

- Mejoramiento de la velocidad y calidad en las reparaciones.

- Instalación y/o renovación de dispositivos y accesorios de medición y control, sectorizaciones, y sistemas de gestión de presión.

- Renovación y/o reposición de redes.

3. Gradualidad

Para fijar o establecer las metas anuales del Plan de reducción de pérdidas, las personas prestadoras deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.1.2.1.1.9 de la presente resolución.

En caso que la persona prestadora quiera utilizar el nivel económico de pérdidas (NEP), en remplazo del índice de pérdidas por usuario facturado estándar (IPUF*), según lo definido en el parágrafo 7 del artículo antes mencionado, la persona prestadora deberá definir su NEP, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

- Identificar todos los proyectos de los diferentes programas del Plan de Reducción de Pérdidas del sistema.

- Determinar el costo mínimo de las inversiones asociadas a los proyectos del Plan de Reducción de Pérdidas.

- Determinar los beneficios en términos económicos de los costos evitados asociados a las reducciones de las pérdidas de agua. Para el caso de las pérdidas técnicas, el beneficio se calculará con base en los volúmenes que se esperan reducir y los costos evitados asociados a producción, transporte, tratamiento y distribución de agua potable.

- Determinar los beneficios en términos económicos de los incrementos en facturación asociados a las reducciones de las pérdidas comerciales, tales como, facturación de consumos ilegales medidos, errores de medición y facturación, entre otros. Los beneficios se calcularán con base en los volúmenes facturados adicionales asociados a la reducciónde pérdidas comerciales y el valor del cargo por consumo de la persona prestadora.

- Definir el NEP, como aquel volumen de pérdidas por suscriptor superior al 75% de la diferencia entre las pérdidas por usuario actuales del sistema y el IPUF*, en dónde la relación beneficio/costo de todos los proyectos del Plan de Reducción de Pérdidas es mayor a 1.

Definición del Nivel Económico de Pérdidas
Proyectos
(a)
Costos
(b)
Beneficios
(c)
Relación Beneficio/Costo
(c/d)
P1C1: Costo proyecto 1B1: Beneficios proyecto 1B1/C1 >1
P2C2: Costo proyecto 2B2: Beneficios proyecto 2B2/C2 >1
::::
PNCN: Costo proyecto NBN: Beneficios proyecto NBN/CN >1
TotalCostos totales - CTBeneficios totales - BT

La reducción de pérdidas implica el incurrir en costos con el fin de adelantar las actividades que se incluyen en los programas que permiten dicha reducción, dentro de las cuales se identifican, entre otras, el control activo de fugas (detección y reparación), la gestión de presiones, sectorización, medición, renovación y rehabilitación de infraestructura (medidores y redes), tales como se presentan en la siguiente tabla.

Programas de recuperación de pérdidas de agua

Fuente: Documento de Trabajo - Resolución "Por la cual se establece el nivel de pérdidas aceptable para el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", CRA (2011).

4. Definición de costos

Las inversiones proyectadas a partir de las actividades definidas en los Planes de Reducción de Pérdidas de cada persona prestadora, deben ser de mínimo costo. Para esto, las personas prestadoras, a partir de las condiciones iniciales de su sistema, definirán la ruta de mínimo de costo para obtener las metas anuales de reducción de pérdidas, hasta alcanzar el nivel de pérdidas máximo aceptado por la Comisión.

Después de definir los costos mínimos de las inversiones asociadas a las actividades del Plan de Reducción de Pérdidas, se deberán desagregar los mencionados costos en función del tipo de pérdida que se pretende reducir, es decir, pérdidas reales (técnicas) o aparentes (comerciales), con el objeto de determinar los esfuerzos necesarios para la reducción.

En el esquema de reporte de información se incluirá un formato que permitirá realizar las proyecciones de los costos asociados a las metas definidas en el Plan de Reducción de Pérdidas y su posterior seguimiento.

5. Seguimiento del Plan

Además del reporte al SUI del Plan de Reducción de Pérdidas, las personas prestadoras deben presentar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el formato establecido para tal fin, en el esquema de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un informe en donde se exponga un resumen de las actividades a desarrollar durante la ejecución del Plan, detallando la cantidad, duración y costo de las actividades planeadas. De igual forma, se deberán desagregar las inversiones y costos del Plan, en función del tipo de pérdida que se pretende reducir, es decir, pérdidas técnicas o comerciales.

Las personas prestadoras deberán revisar mensualmente el cumplimiento de las metas definidas en el Plan de Reducción de Pérdidas. Igualmente, deberán informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y reportar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.9.2 de la presente resolución, los avances en relación con la ejecución de los respectivos Planes.

Se debe tener en cuenta que el cumplimiento de las metas definidas en los Planes de Reducción de Pérdidas será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Resolución CRA 688 de 2014, Anexo I)

6.2.2.1.2. METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL PUNTAJE DE EFICIENCIA COMPARATIVA (PDEA). <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>

La metodología para determinar el puntaje de eficiencia comparativa (PDEA) de los costos administrativos y operativos comparables será el Análisis de la Envolvente de Datos (DEA: Data Envelopment Analysis), el cual aplica en las APS pertenecientes al primer segmento y en las APS en las que opten por aplicar la metodología del primer segmento, teniendo en cuenta lo definido en el artículo 2.1.2.1.1.4 de la presente resolución.

Para las APS del primer segmento de las personas prestadoras relacionadas en el numeral 8 del presente Anexo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico calculará el PDEA, con aquellas que cumplan con los parámetros mínimos de inclusión y que, sus datos reportados en el SUI no presenten datos atípicos. Para ello, la CRA evaluará el reporte anual de las variables del modelo para costos administrativos y operativos comparables, realizado por parte de las personas prestadoras en la serie de tiempo 2010 – 2014.

Los puntajes se calcularán tomando el promedio de las variables del año base y del año inmediatamente anterior. Las personas prestadoras que cumplan con los parámetros de inclusión y que constituyen el grupo base, el valor de las variables con las cuales se calcularán los PDEA y el menor CAU* y COU* resultante de las mismas, serán informados a las personas prestadoras mediante resolución, la cual surtirá el proceso de participación ciudadana.

Para las personas prestadoras con APS del segundo segmento que opten por aplicar la metodología del primer segmento, teniendo en cuenta lo definido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.8.1 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico calculará los puntajes de eficiencia, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 6 de los artículos 2.1.2.1.4.1.5 y 2.1.2.1.4.2.5. de la presente resolución.

El PDEA de costos administrativos para aquellas personas prestadoras con APS del primer segmento y con otras APS en las que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, dando cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del artículo 2.1.2.1.8.1 de la presente resolución, será el correspondiente al obtenido con la información de la APS del primer segmento. Dicho puntaje podrá ser aplicado al costo administrativo unificado, tal como lo establece el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.4.1.6 de la presente resolución.

El PDEA de costos operativos comparables para aquellas personas prestadoras con APS del primer segmento y con otras APS en las que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, dando cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del artículo 2.1.2.1.8.1 de la presente resolución, será el correspondiente al obtenido con la información de la APS del primer segmento.

Las personas prestadoras que cuenten con APS del primer segmento y/o con APS en las que optaron por aplicar la metodología correspondiente al primer segmento, dando cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 3 o 4 del artículo 2.1.2.1.8.1 de la presente resolución, deberán aplicar el PDEA utilizado para el cálculo de las tarifas de la Resolución CRA 287 de 2004 en la fórmula del artículo 2.1.2.1.4.1.5 y del artículo 2.1.2.1.4.2.5. de la presente resolución, hasta tanto la CRA informe mediante resolución si se aplicó el modelo del DEA, los puntajes definitivos así como la fecha a partir de la cual regirán o si los prestadores deberán aplicar lo establecido en los parágrafos 3 o 4 de los artículos mencionados, según corresponda.  

Para las APS atendidas con un mismo sistema interconectado, el cálculo del PDEA de los costos administrativos y los costos operativos comparables se realizará con la información de las variables agregadas de este sistema, por lo tanto estas APS tendrán el mismo PDEA.

1. Parámetros mínimos para la inclusión de DMUs en el modelo.

Se evaluará la eficiencia de aquellas personas prestadoras del primer segmento definido en el artículo 2.1.2.1.1.4. de la presente resolución, que cumplan los siguientes parámetros en el año base:

- Continuidad mayor al 95%. Se tomará del artículo 2.4.2.29 Formulario continuidad en la oferta del servicio de acueducto del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

- IRCA menor a 5%. Se tomará el reporte Registro IRCA consolidado anual por prestador que realizan las autoridades sanitarias departamentales al Instituto Nacional de Salud (INS) en función de sus actividades de inspección, vigilancia y control.

- Micromedición efectiva mayor al 80%. Se tomará del artículo 2.3.7 Formato facturación acueducto del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

En el caso que se ofrezcan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por separado, y que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se aclara que se evaluarán los parámetros mínimos de inclusión de la persona prestadora que preste el servicio público domiciliario de acueducto, debido a que los parámetros de continuidad, IRCA y micromedición efectiva son aplicables exclusivamente para las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto.

Para el cálculo del PDEA la CRA evaluará la información de las variables para el modelo de costos administrativos y costos operativos comparables, reportada por las personas prestadoras con APS pertenecientes al primer segmento que se encuentran relacionadas en el numeral 8 del presente anexo. A partir del cumplimiento de los parámetros mínimos para la inclusión en ambos modelos y la no presentación de datos atípicos en la información reportada en el SUI de cinco (5) o más personas prestadoras se realizará el cálculo del PDEA, las cuales constituyen el grupo básico para el cálculo del PDEA.

Las personas prestadoras con APS del primer segmento y/o con APS en las que optaron por aplicar la metodología del primero, que no cumplan con los parámetros mínimos de inclusión deberán tomar los menores costos administrativos y operativos eficientes por suscriptor (CAU* y COU*) calculado de las empresas que hagan parte del grupo básico, hasta tanto cumplan con los parámetros mínimos y no presenten datos atípicos en la información reportada en el SUI para calcular los PDEA, en cuyo caso podrá presentar solicitud particular para modificarlos de conformidad con lo establecido artículo 126 de la Ley 142 de 1994 siempre y cuando se haya realizado el cálculo del PDEA.

Si entre una (1) y cuatro (4) personas prestadoras cumplen con los parámetros mínimos para la inclusión en ambos modelos y no presentan datos atípicos en la información reportada en el SUI, no se aplicará la metodología del DEA. Estas personas prestadoras tendrán un PDEA del 100% y el menor CAU* y COU* resultante de ellas deberá ser aplicado por las demás personas prestadoras que cuenten con APS en las que apliquen la metodología del primer segmento.

En el evento que ningún prestador cumpla con los parámetros mínimos y que no presente datos atípicos en la información reportada en el SUI para la inclusión en el modelo tanto de costos administrativos como de costos operativos comparables, las personas prestadoras con APS en las que apliquen la metodología correspondiente al primer segmento, deberán aplicar los costos administrativos y operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual definidos en el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.4.1.5 y en el parágrafo 4 del artículo  2.1.2.1.4.2.5 de la presente resolución respectivamente.

En aquellos casos que, por entrada en operación de un prestador que deba aplicar la metodología del primer segmento que cumple con los parámetros mínimos de inclusión y que no presente datos atípicos en la información reportada en el SUI, deberá estimar los PDEA para el cálculo de su respectivo CMA y CMO por comparación. En caso de no cumplir, deberá adoptar el menor costo administrativo y operativo eficiente por suscriptor (CAU* y COU*) calculado de las empresas que hagan parte del grupo base, hasta tanto cumpla con los parámetros mínimos para calcular el PDEA, en cuyo caso podrá presentar solicitud particular para modificarlos de conformidad con lo establecido artículo 126 de la Ley 142 de 1994 siempre y cuando se haya realizado el cálculo del PDEA.

En los casos en que las personas prestadoras no dispongan de la herramienta informática para realizar dicha estimación podrán solicitar a esta Comisión le sean calculados dichos puntajes mediante oficio que contenga solicitud expresa en tal sentido.

Los parámetros mínimos de la inclusión en el modelo, para las personas prestadoras que atienden varias APS con un mismo sistema interconectado, serán evaluados de forma independiente para cada APS.

2. Identificación de las variables del modelo para costos administrativos.

2.1. Insumo:

Como insumo controlable por las personas prestadoras se definen los costos administrativos base, depurados con los criterios establecidos en el artículo 2.1.2.1.4.1.6 de la presente resolución. Estos costos serán expresados en pesos de diciembre del año base y se tomarán del artículo 2.2.1.3 Formato plan de contabilidad (acueducto) y artículo 3.2.1.3 Formato plan de contabilidad (alcantarillado) del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

Aunque se solicite el registro contable para efectos del cálculo de estos costos, se hacen necesarias algunas precisiones. Para ello y una vez analizada la información para el cálculo del DEA, reportada por los prestadores al primero (1o) de noviembre de 2016, si cinco (5) o más personas prestadoras cumplen con toda la información y requisitos necesarios para aplicar la metodología DEA, la SSPD enviará un archivo Excel, elaborado por la CRA, a dichas personas prestadoras con la información reportada al SUI, para el registro de ajustes en los costos (exclusiones y traslados).

2.2. Productos:

Las variables que entran al modelo como productos recogen información del tamaño del mercado atendido por las personas prestadoras, es decir, la administración y el nivel de gestión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a un número de suscriptores. La combinación de estas variables permite examinar las características de una persona prestadora con respecto a las otras. La información de estas variables, se tomará del artículo 2.3.7.7 Formulario información comercial acueducto y del artículo 3.3.6.7 Formulario información comercial alcantarillado del Anexo de la Resolución número SSPD 2010300048765 del 14 de diciembre de 2010.

- Producto 1: Número de suscriptores de acueducto.

- Producto 2: Número de suscriptores de alcantarillado.

- Producto 3: Número de Suscriptores con micromedición efectiva.

- Producto 4: Número de suscriptores de estratos 1 y 2.

- Producto 5: Número de suscriptores industriales y comerciales.

3. Identificación de las variables del modelo para costos operativos comparables

3.1. Insumo:

Como insumo controlable por las personas prestadoras se definen los costos operativos comparables base, depurados con los criterios establecidos en el artículo 2.1.2.1.4.2.6 de la presente resolución. Estos costos serán expresados en pesos de diciembre del año base y se tomarán del artículo 2.2.1.3 Formato plan de contabilidad (acueducto) y del artículo 3.2.1.3 Formato plan de contabilidad (alcantarillado) del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

Aunque se solicite el registro contable para efectos del cálculo de estos costos, se hacen necesarias algunas precisiones. Para ello y una vez analizada la información para el cálculo del DEA, reportada por los prestadores al primero (1o) de noviembre de 2016, si cinco (5) o más personas prestadoras cumplen con toda la información y requisitos necesarios para aplicar la metodología DEA, la SSPD enviará un archivo Excel, elaborado por la CRA, a dichas personas prestadoras con la información reportada al SUI, para el registro de ajustes en los costos (exclusiones, traslados y contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado).

3.2. Productos:

Las variables que entran al modelo como productos recogen información de cantidad del producto "producción de volumen de agua potable" y de los "vertimientos al sistema de alcantarillado", así como de la "calidad" del producto. La combinación de estas variables permite examinar las características de una persona prestadora con respecto a las otras. La información se tomará así:

- Producto 1: m3 facturados de acueducto. Se tomará del artículo 2.3.7.7 Formulario información comercial acueducto del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

- Producto 2: m3 vertidos al sistema de alcantarillado, facturados por la persona prestadora. Se tomará del artículo 3.3.6.7 Formulario información comercial alcantarillado del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

- Producto 3: Tamaño de redes. Se tomará del artículo 2.4.2.33 Formato redes sistema de acueducto y 3.4.1.33 Formato redes sistema de alcantarillado del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

- Producto 4: Calidad promedio del agua cruda. Se tomará del artículo 2.4.1.2 Formulario registro de fuentes, artículo 2.4.1.5 Formulario fuentes superficiales, artículo 2.4.1.6 Formulario registro de puntos de muestreo calidad fuentes superficiales, artículo 2.4.1.8 Formato muestreo calidad del agua fuentes superficiales, artículo 2.4.1.9 Formato muestreo calidad del agua fuentes Subterráneas, artículo 2.4.1.13 Formato muestreo calidad del agua fuentes embalses, artículo 2.4.1.17 Formato operación de pozos, artículo 2.4.2.1 Formulario registro de captaciones de agua fuentes superficiales y artículo 2.4.2.3 Formulario operación captación de agua fuentes superficiales del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

En el caso que se presente una diferencia en los valores del IRCA por inconsistencias en el reporte realizado en el SIVICAP, la persona prestadora podrá remitir a la CRA copia de los resultados de los muestreos realizados por la autoridad sanitaria.

4.Orientación del modelo

Conceptualmente, los costos administrativos y los costos operativos comparables son el insumo por medio del cual las personas prestadoras obtienen productos como los ya mencionados. Una versión reciente del software utilizado permite definir los insumos controlables o no controlables y los productos, sin necesidad de realizar ninguna inversión de las variables.

Se utilizará el modelo básico de Banker, Charnes y Cooper (BCC) que permite orientar la aproximación a la frontera a través de la minimización del insumo bajo retornos variables a escala.

5. Particularidades no captadas en el modelo (PNCDEA).

Es un porcentaje que se reconoce como un valor adicional del PDEA obtenido por las personas prestadoras hasta un máximo del 100% del total del PDEA obtenido. Dicho porcentaje será calculado e informado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución.

6. Reporte de información para personas prestadoras con sistemas no interconectados.

Para aquellas personas prestadoras que cuenten con sistemas no interconectados, se tomará del SUI el reporte de sistemas no interconectados del artículo 2.4.2.37 Formulario datos generales con el nombre del sistema no interconectado del Anexo de la Resolución número SSPD 2010300048765 del 14 de diciembre de 2010, para la determinar los costos de las APS del primer segmento.

7. Plazos para el reporte de información y justificación de datos atípicos.

Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con APS del primer segmento y aquellas con APS del segundo segmento que optaron por aplicar la metodología del primer segmento, cuentan hasta el primero (1o) de noviembre de 2016, para revisar y ajustar la totalidad de la información cargada al SUI descrita anteriormente. Lo anterior implica que la información que será objeto de análisis por parte de esta Comisión de Regulación, corresponderá a la disponible en el SUI al primero (1o) de noviembre de 2016 y que la información que sea ajustada en el SUI después de esta fecha, no será tenida en cuenta para el cálculo del PDEA, sin perjuicio de posteriores requerimientos que pueda solicitar la SSPD para efectuar la aclaración en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Si del análisis de la información reportada por las personas prestadoras se establece que cinco (5) o más cumplen con toda la información y requisitos necesarios para aplicar la metodología DEA, la SSPD enviará un nuevo archivo Excel, elaborado por la CRA, a dichas personas prestadoras con el reporte de costos administrativos y operativos comparables para los años 2013 y 2014 para el registro de traslados y exclusiones en los costos. Dicha información ajustada en el archivo Excel deberá ser remitida mediante comunicación suscrita por el representante legal de la empresa en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del archivo Excel.

La información de costos relacionada en el Excel que sea radicada en la SSPD después de la fecha establecida, no será tenida en cuenta para efectos del cálculo del PDEA. En este caso, se tomarán para el cálculo de los PDEA los costos reportados en el SUI.

La revisión de los parámetros de inclusión en el modelo PDEA se realizará con base en los criterios establecidos en el numeral 1 del presente anexo.

La identificación de datos atípicos se realizará a través de un análisis de dispersión sobre aquellos datos que estén por fuera del percentil 25 menos 1,5 veces el rango intercuartílico y del percentil 75 más 1,5 veces el rango intercuartílico[43]. Si como resultado del análisis de datos atípicos se tiene información que corresponde a un comportamiento que puede ser soportado por el prestador mediante documentación que sea conducente, pertinente y útil, estos serán catalogados como datos atípicos justificables. Por el contrario, aquellos datos atípicos que correspondan a errores de digitación serán considerados datos atípicos no justificables.

Los datos atípicos, derivados del análisis de la información tomada del SUI con corte al primero (1o) de noviembre de 2016, que sean justificados, es decir, que no correspondan a errores de digitación en el cargue o a omisiones en la información reportada al SUI, serán incluidos en el cálculo del PDEA.

Se considera que el no reporte de información en uno de los años de la serie configura un reporte insatisfactorio.

Una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de trámite con las variables para el cálculo del DEA a partir de la información reportada por los prestadores al primero (1o) de noviembre, durante el término de participación ciudadana, las personas prestadoras podrán presentar ante esta Comisión de Regulación las justificaciones a que haya lugar con sus correspondientes soportes, respecto de los datos atípicos de su información reportada en el SUI y utilizada para efectos del cálculo del PDEA, salvo que se trate de una atipicidad derivada de errores de digitación en el cargue de la información o de omisiones en la información reportada al SUI, eventos en los cuales, no se tendrán en cuenta los datos atípicos para el cálculo mencionado.

Analizadas las justificaciones de datos atípicos, la CRA realizará el cálculo del DEA y publicará la resolución de que trata el parágrafo 7 de los artículos 2.1.2.1.4.1.5[44] y 2.1.2.1.4.2.5[45] de la presente resolución.

La información del SUI se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley. Las personas prestadoras podrán solicitar modificaciones a dicha información cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución SSPD 20121300035485 de 14 de noviembre de 2012.

8. Personas prestadoras con APS pertenecientes al primer segmento.

1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P

2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

3. Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P.

4. Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.

5. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P.

6. Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.

7. Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.

8. Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.

9. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P

10. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P

11. Aguas de Manizales S.A. E.S.P

12. Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

13. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

14. Empresas Públicas de Armenia

15. Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. ESP

16. Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P.

17. Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S.A. E.S.P.

18. Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P

19. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.

20. Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

21. Empresa De Servicios Públicos de Valledupar S.A. Emdupar S.A. E.S.P.

22. Centroaguas S.A E.S.P.

(Resolución CRA 688 de 2014, Anexo II) (modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 47) (modificado por Resolución CRA 770 de 2016, art. 1)

6.2.2.1.3. METODOLOGÍA PARA REALIZAR LA AUTO-DECLARACIÓN DE LAS INVERSIONES PLANEADAS Y EJECUTADAS INCLUIDAS EN LOS PLANES DE INVERSIÓN DE LOS ESTUDIOS DE COSTOS ESTABLECIDOS CON BASE EN LA RESOLUCIÓN CRA 287 DE 2004. <Resolución 287 de 2004> <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a las que les aplique la metodología definida en la Resolución CRA 688 de 2014, deberán realizar una autodeclaración de inversiones que dé cuenta de los Planes de Inversión incluidos en los estudios de costos de esta resolución, a partir de los cuales se generaron recursos durante la vigencia de las tarifas de dicha resolución. Como resultado de este ejercicio se calculará el monto de ingresos por recuperar, en función de las inversiones planeadas y ejecutadas al momento de entrar en aplicación las tarifas resultantes del Título 2 de la Parte I del Libro de la presente resolución y que hacían parte del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004.

1. Elementos de la Auto – Declaración. Para efectuar la autodeclaración de las inversiones de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

a. Cálculo de los Ingresos Programados para Inversiones (IPI). Los ingresos programados en el plan de inversiones, derivados de la aplicación de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Ingresos programados en el plan de inversiones de la metodología contenida en esta resolución para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Valor presente, del activo o proyecto z con activos en operación al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, del plan de las inversiones programadas en expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los estudios de costos de la Resolución CRA 287 de 2004.
z:Cada uno de los activos o proyectos ejecutados por el prestador con activos en operación al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 (VPIRER).

Para calcular el VPIORERz la persona prestadora podrá optar por determinarlo por alguna de las siguientes opciones:

i. Podrá realizarlo por activos, los cuales deberán clasificarse según los criterios definidos en el artículo 27 de la Resolución CRA 287 de 2014 y deberán estar asociados a un proyecto, según los formatos que para tal fin establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD.

ii. O en aquellos casos en que no sea posible determinarlo por activos, podrá realizarlo por proyectos identificando el activo principal que conforma cada proyecto, el cual deberá ser el de mayor valor dentro del proyecto y deberá encontrarse en operación al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria. Dichos proyectos deberán estar debidamente soportados.

Las personas prestadoras que al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria no hayan ejecutado el 100% del valor del VPIRER con el que calcularon las tarifas de la Resolución CRA 287 de 2004, deberán justificar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las diferencias entre el monto de la ejecución de inversiones y el VPIRER argumentando las razones de improcedencia técnica, de mínimo costo o porque el horizonte de planeación de las inversiones de su VPIRER supera el período de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de control que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El IPI se calculará al año base utilizado por la persona prestadora para definir las tarifas establecidas en aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004.

En ningún caso el valor del IPI podrá ser superior al VPIRER con el que se calcularon las tarifas de la Resolución CRA 287 de 2004.

Las personas prestadoras que calcularon su CMI de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de Resolución CRA 287 de 2004, para efectos del cálculo de los ingresos programados de inversiones (IPI) deberán declarar el VPIRER, tanto para el servicio de acueducto como para el de alcantarillado.

b. Cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones (ICI). Los ingresos por el cobro de inversiones a través de las tarifas durante la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas durante la vigencia de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Valor presente de las inversiones programadas en expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado para la prestación del servicio, del plan tarifario programado en los estudios de costos, según lo definido en el artículo 25 de la Resolución CRA 287 de 2004.
Valor presente de los m3 facturados en cada año de aplicación del CMI de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004, hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria.
Valor presente de la demanda utilizado en los estudios de costos de la metodología tarifaria de esta la Resolución CRA 287 de 2004, según lo definido en el artículo 25 de dicha resolución.

Tanto el VPIRER, como el VPQ y el VPDHVPD se calcularán al año base utilizado por la persona prestadora para definir las tarifas establecidas en aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004.

Dado que el cálculo del VPQ debe incluir los m3 facturados hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, si al momento de elaborar la autodeclaración la persona prestadora no cuenta con los valores reales, deberá estimar los m3 de los meses faltantes con base en el promedio de facturación mensual de los últimos doce (12) meses con que cuente con información de la facturación realizada.

Las personas prestadoras que calcularon su CMI de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Resolución CRA 287 de 2004, para efectos del cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones (ICI), deberán aplicar la siguiente expresión:

Donde:

Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas durante la vigencia de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Costo medio de inversión CMI de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004, calculado con base en lo establecido en los artículos 33 y 34 de la mencionada resolución.
Porcentaje del valor del CMI que fue destinado por la persona prestadora para realizar inversiones en expansión, reposición y rehabilitación del sistema, durante la vigencia de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004.

c. Cálculo de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar (INIC). Los ingresos netos de inversiones por cobrar al cierre de la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

INICac,al:Ingresos netos de inversiones por cobrar de la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos del año base utilizado por la persona prestadora para definir las tarifas establecidas en desarrollo de la Resolución CRA 287 de 2004.
IPIac,al:Ingresos programados en el plan de inversiones de la metodología contenida en la Resolución CRA 287 de 2004 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
ICIac,al:Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas durante la vigencia de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

El cálculo de los ingresos netos de inversiones por cobrar (INIC) definido anteriormente, aplicará también para las personas prestadoras que calcularon su CMI de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Resolución CRA 287 de 2004.

Cuando el INICac,al sea negativo, es decir que los ingresos por el cobro de inversiones durante la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004  sean mayores al valor de las inversiones que entraron en operación en este mismo periodo, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el prestador deberá incluir esta diferencia de la siguiente manera:

i) En el caso en que la persona prestadora cuenta con las obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria podrá incluirlas en el POIR del estudio de costos del Título 2 de la Parte I del Libro de la presente resolución, siempre y cuando sean afectas a la prestación del servicio, descontando del valor de las inversiones el valor cobrado durante la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004 hasta completar la totalidad del INICac,al.

ii. En el caso en que la persona prestadora no cuente con obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria suficientes para descontar el valor total del INICac,al, la diferencia entre el INICac,al y el valor de las obras en construcción, deberá ser devuelto a los suscriptores del servicio, en la forma y los plazos en que sea acordado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

d. Valor por cobrar de los activos o los proyectos z construidos con el plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 a incluir en la BCRo. Para los estudios de costos de la metodología tarifaria definida en el Título 2 de la Parte I del Libro de la presente resolución, la persona prestadora deberá incluir en la BCRo el valor por cobrar de cada uno de los activos o proyectos provenientes del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004, que será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Valor por cobrar de los activos o los proyectos z construidos con el plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 (VPIRER) para cada servicio público domiciliario, expresado en pesos de diciembre del año 2014.
Ingresos netos de inversiones por cobrar del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 para acueducto y alcantarillado, expresado en pesos del año base utilizado por la persona prestadora en su estudio de costos.
r:Corresponde a la tasa de descuento utilizada por la persona prestadora para calcular las tarifas establecidas con base en la Resolución CRA 287 de 2004.
n:Corresponde al número de años de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004, calculados como el número de meses transcurridos entre el año base utilizado por la persona prestadora para definir las tarifas establecidas en aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004 y el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, divididos entre doce (12).
Index:Corresponde a la indexación entre el mes de diciembre del año 2014 y el del año base utilizado por la persona prestadora en el estudio tarifario de la la Resolución CRA 287 de 2004.
Pz:Porcentaje de participación del costo de inversión del activo o proyecto z en el VPIORERz para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual corresponde al cociente entre cada VPlORERz sobre el IPIac,al establecido según lo definido en el literal a. del numeral 6.2.2.1.3.
z:Cada uno de los activos o proyectos ejecutados por el prestador, con activos en operación al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria, del plan de inversión de la Resolución CRA 287 de 2004.

El cálculo del valor de Inversiones por cobrar del activo o proyecto z de la Resolución CRA 287 de 2004 a incluir en la BCRo definido anteriormente, aplicará también para las personas prestadoras que calcularon su CMI de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Resolución CRA 287 de 2004.

2. Doble cobro de Inversiones. Ninguna de las inversiones incluidas en la autodeclaración de inversiones de que trata el presente anexo, podrá ser incluida en el POIR del nuevo marco tarifario, así mismo las inversiones por cobrar de qué trata el literal anterior, no podrán incluirse doblemente en la Base de Capital Regulada del Año Base.

3. Fuente de información. Para la realización de la Auto-declaración y la aplicación de lo definido en la Resolución CRA 688 de 2014, la persona prestadora deberá tomar como fuente la información registrada en el Sistema único de Información (SUI), en los formatos y metodologías que defina la SSPD, los cuales formarán parte de los nuevos estudios de costos que realizará la persona prestadora con base en lo establecido en el Título 2 de la Parte I del Libro de la presente resolución.

El plazo máximo para realizar la Auto-declaración por parte de la persona prestadora, no podrá exceder el plazo máximo establecido para la aplicación de las tarifas resultantes del Título 2 de la Parte I del Libro de la presente resolución.

4. Verificación de la información de la auto-declaración: Tanto la información soporte suministrada así como los cálculos que realice la persona prestadora en desarrollo del presente Anexo, deberán ser debidamente verificados y certificados por el Auditor Externo de Gestión de Resultados o quien haga sus veces.

No obstante, el reporte al SUI, la información deberá quedar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Nota: La Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

(Resolución CRA 688 de 2014, Anexo III) (modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 48).

6.2.2.1.4. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL VALOR POR COBRAR DE LAS INVERSIONES EJECUTADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN CRA 287 DE 2004. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>

Este anexo presenta la metodología mediante la cual las personas prestadoras deben determinar el valor por cobrar de los activos afectos a la prestación del servicio diferentes a las inversiones ejecutadas con base en la Resolución CRA 287 de 2004.

De forma general, la metodología empleada para determinar el valor por cobrar de los activos afectos a la prestación del servicio que se encuentran en funcionamiento en el año base, diferentes a las que hacían parte del VPIRER de la Resolución CRA 287 de 2004, que será incluido en la Base de Capital Regulada del Año Base (BCRo), deberá soportarse teniendo en cuenta la información que se define a continuación:

1. Identificación de los activos que hacen parte de los sistemas de acueducto y alcantarillado que aún no se han remunerado en su totalidad.

2. Cantidades de obra.

3. Análisis de precios unitarios y costos totales de los activos.

4. Definición de vidas útiles de los activos.

5. Aplicación del método de depreciación.

Así las cosas, a continuación, se relacionan los soportes que deben tener las personas prestadoras:

1. Identificación de los activos que hacen parte de los sistemas de acueducto y alcantarillado que aún no se han remunerado en su totalidad.

Las personas prestadoras deberán soportar su estudio con la siguiente información:

- Relación de activos que hacen parte del estudio, discriminados por componente.

- Definición de las características físicas y técnicas de cada activo, de acuerdo con lo siguiente:

ServicioComponenteCaracterística Técnica a ReportarPrecio Unitario
AcueductoCaptaciones- Caudal de diseño (L/s) de cada captación
- Tipo de captación
$ / m³/s
Aducciones- Señalar el tipo de flujo (gravedad o bombeo).
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material
* Para el caso de canales se debe reportar la longitud, dimensiones de la sección transversal y material.
$ / m de tubería, para  cada diámetro.
Desarenadores- Caudal de diseño (L/s).$ / m³/s
Planta de tratamiento de agua potable
- Caudal de diseño (L/s).
- Tipo de tratamiento.
$ / m³/s
Conducciones- Tipo de flujo (gravedad o bombeo).
- Material de cada tubería.
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material.
$ / m de tubería, para  cada diámetro.
Tanques de Almacenamiento- Capacidad de cada tanque (m³).
- Material.
- Tipo de tanque (enterrado, elevado, superficial, semi-enterrado).
$ / m³ de acuerdo con tipo de tanque
Estaciones de bombeo- Potencia instalada (kW) en cada una de las estaciones.$ / kW instalado
Red de Distribución- Material de cada tubería.
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material.
$ / m de tubería, para  cada diámetro.
AlcantarilladoRed de alcantarillado- Material de cada conducto.
- Dimensiones de la sección transversal de los conductos (m) o diámetro de tuberías (mm).
- Longitud de red (m) por cada conducto y material.
* Para el caso de canales se debe reportar la longitud, dimensiones de la sección transversal y material.
$ / m de tubería, para  cada diámetro.
Estación de bombeo de AR- Potencia instalada (kW).$ / kW instalado
Desarenador- Caudal de diseño (L/s).$ / m³/s
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales- Caudal de diseño (L/s).
- Tipo de tratamiento.
$ / m³/s
Colectores finales – post PTAR- Material de cada tubería.
- Diámetro de tubería (mm).
- Longitud de red (m) por cada diámetro y material.
* Para el caso de canales se debe reportar la longitud, dimensiones de la sección transversal y material.
$ / m de tubería, para  cada diámetro.

Definición de edades (año de construcción), vidas útiles, las cuales deben estar acorde con lo establecido en el Artículo 2.1.2.1.4.3.7 de la presente resolución y el método de depreciación lineal.

Adicionalmente, en caso de contar con información de planos, esquemas, modelos hidráulicos, mapas, fotografías, así como los presupuestos de obra y/o contratos de construcción, etc., que sirvan de soporte adicional, se deberán anexar en el estudio.

(Resolución CRA 688 de 2014, Anexo IV Numeral 1) Nota: La Resolución CRA 287 de 2004 fue derogada por la Resolución CRA 825 de 2017.

2. Cantidades de obra

Las personas prestadoras deberán tener a disposición las cantidades de obra de cada uno de los componentes de los sistemas de acueducto y de alcantarillado que aún no se han remunerado en su totalidad.

Respecto de las cantidades de obra para el componente de redes de los sistemas de acueducto y alcantarillado, se deberá presentar la longitud de red para cada diámetro y para cada material.

3. Análisis de precios unitarios

Las personas prestadoras deberán tener a disposición los análisis de precios unitarios de cada uno de los ítems que hacen parte del valor de cada activo. Así como las bases de datos o listas de precios que se hayan empleado para la construcción de los precios unitarios.

Ahora bien, respecto del costo total de cada activo las personas prestadoras deben comparar los costos totales por componente, reportados por la empresa en su estudio, con los costos máximos establecidos a partir de las funciones de costos[46] por componente definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

- Revisión de costos totales por componente a partir de la comparación con los costos máximos definidos por la CRA.

Teniendo en cuenta lo anterior, se presentan los máximos costos establecidos por la Comisión para los diferentes componentes de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los cuales deben ser empleados por parte de las personas prestadoras para verificar que sus costos totales se encuentren por debajo de los valores que se exponen en las siguientes tablas:

Costos máximos para activos de captación, tratamiento de agua potable y tratamiento de aguas residuales

(En miles de pesos de diciembre de 2014)

Tipo de activoCaudal de diseño (l/s)
 1 – 10 11 - 25 26 - 50 51 – 100 101 - 250251 - 500 501 - 10001001 - 2500 2501 - 50005001 – 10000
Captaciones superficiales 121.167  209.262  316.379  478.325  826.096  1.248.955  1.888.266  3.261.148  4.930.451  7.454.230
Captaciones superficiales de fondo lateral 22.463  34.887  48.674  67.911  105.473  147.156  205.314  318.874  444.896  620.722
Desarenadores 38.263  80.783  142.175  250.225  528.290  929.776  1.636.382  3.454.827  6.080.407  10.701.359
Tratamiento para Agua Potable - Planta Compacta 234.683  531.192  985.429  1.828.096  4.137.802  7.676.150  14.240.234  32.232.045  59.794.545  110.926.488
Tratamiento para Agua Potable - Planta Convencional 307.124  626.777 1.075.145  1.844.255  3.763.747  6.456.164  11.074.618  22.601.022  38.768.790  66.502.259
Tratamiento de Aguas Residuales - Lagunas de Estabilización 876.773 1.335.504 1.836.099  2.524.337  3.845.079  5.286.355  7.267.874  11.070.453  15.220.065  20.925.102
Tratamiento de Aguas Residuales - Tanque UASB 594.366 1.283.286 2.297.146  4.112.006  8.878.168  15.892.366  28.448.131  61.421.915  109.948.307  196.812.983
Tratamiento de Aguas Residuales - Tratamiento Primario 157.612  319.968  546.681  934.031  1.896.172  3.239.701  5.535.185  11.236.955  19.198.878  32.802.209

Costos máximos para activos de almacenamiento

(En miles de pesos de diciembre de 2014)

Tipo de activoCapacidad de almacenamiento (m³)
 1 - 25 26 - 50 51 - 100 101 – 150 151 - 250251 - 500 501 - 10001001 - 50005001 - 1000030001 - 50000
Tanques Enterrados 34.407  64.065 119.287  171.599  271.317  505.184  940.638  3.983.648  7.417.442  31.413.218
Tanques  Semi-Enterrados 32.917  62.918 120.263  175.677  283.182  541.280  1.034.616  4.656.607  8.900.749  40.060.578
Tanques Superficiales 35.455  56.541  90.168  118.472  167.105  266.487  424.976  1.255.999  2.002.980  5.919.731
Tanques Elevados 79.620 137.605 237.817  327.518  490.169  847.140  1.464.081  5.215.282  9.013.377  32.107.037

Costos máximos activos de bombeo

(En miles de pesos de diciembre de 2014)

Tipo de activoPotencia de las estaciones de bombeo (kW)
 1 - 25 26 - 50 51 - 75 76 – 100 101 - 200201 - 250 251 - 500501 - 10001001 - 50005001 - 10000
Estaciones de Bombeo de Agua Potable 177.003  321.947 456.836 585.584  1.065.108 1.291.314  2.348.748      4.272.094
17.135.163 31.166.838
Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales  113.595  203.350  285.873  364.024  651.651  786.006 1.407.054     2.518.814
 9.735.933  17.428.613

Costos máximos (por metro lineal) para activos de aducción, conducción y distribución de agua potable y recolección y transporte de las aguas residuales

(En pesos de diciembre de 2014)

DiámetroTipo de activo
(in)Redes AcueductoRedes Alcantarillado
0.58.63115.079
0.7514.56924.453
121.12334.458
1.2528.17644.960
1.535.65555.876
1.7543.50767.150
251.69478.738
2.568.955102.736
387.257127.681
4126.509179.922
6213.542291.760
8309.600411.134
10412.980536.442
11467.061600.998
12522.595666.693
14637.683801.202
15697.096869.892
16757.674939.469
18882.1231.081.106
201.010.6711.225.807
211.076.3881.299.227
221.143.0221.373.321
241.278.9281.523.439
271.488.9941.753.118
281.560.5801.830.803
291.632.9141.909.024
301.705.9791.987.765
321.854.2302.146.752
331.929.3842.226.973
362.158.7892.470.404
392.393.8342.717.770
402.473.3802.801.056
422.634.2072.968.824
442.797.2803.138.136
452.879.6363.223.352
483.129.8783.481.166
513.384.7193.742.097
523.470.6533.829.741
543.643.9644.005.998
563.819.1544.183.514
725.283.1305.645.046

En aquellos casos en que se presenten costos de los activos por encima de los costos máximos definidos por la CRA, las personas prestadoras deberán tener a disposición los soportes necesarios que justifiquen dicha situación. Los criterios específicos de la revisión que deben hacer las personas prestadoras son los siguientes:

- Las personas prestadoras deberán desagregar los costos totales de cada componente de los sistemas de acueducto y alcantarillado, a saber: Captación, aducción, desarenadores, tratamiento de agua potable, bombeo, almacenamiento, conducción, distribución, recolección de aguas residuales y/o lluvias y tratamiento de aguas residuales.

- Con base en las especificaciones técnicas de cada activo (caudal de diseño, volumen, potencia, etc.) se comparan individualmente los costos de los mismos, con los costos máximos por activo definidos en las tablas del presente anexo. Por ejemplo, para el componente de almacenamiento, la persona prestadora debe comparar el valor de cada uno de los tanques que reporte contra los costos máximos definidos en este anexo, teniendo en cuenta en este caso particular, el volumen de almacenamiento de cada uno de los tanques.

- De igual forma, se compara el costo total de los activos de cada componente con los costos máximos definidos por la CRA. Si el costo total de cada componente se encuentra por encima del costo máximo para el componente, las personas prestadoras deberán justificar y soportar, técnica y económicamente las diferencias encontradas.

- Para el análisis de los casos específicos en los cuales los costos por componente se encuentran por encima del costo máximo definido por la CRA, la persona prestadora debe efectuar una verificación de forma individual a los activos que hacen parte de cada componente, es decir, si una persona prestadora reporta un costo para el componente de almacenamiento, que supera el costo máximo del componente, se debe efectuar una revisión individual de los activos (en este caso tanques), que hacen parte de la actividad, y que presenten las mayores desviaciones.

- Para todos aquellos activos que no se encuentren definidos dentro de las tablas[47], las personas prestadoras deberán soportar los costos totales de los mismos con análisis de precios unitarios de cada uno de los ítems que hacen parte del costo del activo, haciendo particular énfasis en las actividades e insumos de mayor peso, como lo son, las excavaciones, en $/m³, concreto, en $/m³ y el acero en $/kg. Así mismo, la persona prestadora deberá mantener una descripción técnica detallada del activo para efectos de soportar la valoración de activos realizada.

4. Definición de vidas útiles y aplicación de un método de depreciación

La persona prestadora debe definir la vida útil de cada activo, para lo cual debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.7 de la presente resolución.

La persona prestadora debe definir para cada activo su edad o fecha de construcción y su respectiva depreciación o demérito.

La persona prestadora debe aplicar el método de depreciación lineal para cada activo y el valor de activos calculado por la empresa en su estudio.

 Para determinar el valor que será incluido en la Base de Capital Regulada del Año Base (BCRo) diferentes a las que hacían parte del VPIRER de la Resolución CRA 287 de 2004, las personas prestadoras deberán establecer:

1. El costo total de los activos de acuerdo con lo definido en el numeral III del presente anexo;

2. El valor de la depreciación acumulada al día anterior a la fecha de inicio de la aplicación de las tarifas resultantes de la Resolución CRA 688 de 2014, con base en las condiciones de vida útil y método de depreciación, utilizadas en la vigencia de las tarifas de la Resolución CRA número 287 de 2004.

3. La diferencia entre el costo total del activo y el valor de la depreciación acumulada.

(Resolución CRA 688 de 2014, Anexo IV, modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 49)

5. Recomendaciones

Sin perjuicio de las verificaciones a las que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones, es importante reiterar a las personas prestadoras que deben soportar y sustentar técnica y financieramente los cálculos incluidos en el presente anexo, y del mismo modo verificar y validar cada uno de los pasos planteados anteriormente.

(Resolución CRA 688 de 2014, Anexo IV) (modificado por Resolución CRA 735 de 2015, art. 49)

CAPÍTULO 2.

VARIABLES QUE CONFORMAN LOS MODELOS DE EFICIENCIA ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR LOS PUNTAJES DE EFICIENCIA COMPARATIVA PDEA.

6.2.2.2.1. VARIABLES QUE CONFORMAN LOS MODELOS DE EFICIENCIA ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR LOS PUNTAJES DE EFICIENCIA COMPARATIVA PDEA. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>

1.1. Determinación de las variables administrativas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2.2 del numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 de la presente Parte, las variables administrativas consideradas como productos en el modelo DEA son: número de suscriptores de acueducto, número de suscriptores de alcantarillado, número de suscriptores con micromedición efectiva, número de suscriptores de estratos 1 y 2, y número de suscriptores industriales y comerciales.

La información de estas variables se tomó del artículo 2.3.7.7 Formulario información comercial acueducto y del artículo 3.3.6.7 Formulario información comercial alcantarillado del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010. Teniendo como base dicha información, se estimó el promedio mensual de suscriptores para cada municipio, tanto para acueducto como para alcantarillado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde j corresponde a cada año de análisis, 2013 - 2014.

Del mismo modo se procedió para calcular las variables restantes:

Donde i corresponde a cada tipo de suscriptor, esto es: estrato 1, estrato 2, industriales y comerciales y; j corresponde a cada año de análisis, 2013 - 2014.

Ahora bien, en lo que concierne a los suscriptores con micromedición efectiva, vale la pena precisar que la fuente de información es el artículo 2.3.7 Formato facturación acueducto del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010. Lo anterior, puesto que es en dicho formato donde se especifican las condiciones del medidor, es decir, si el mismo se encuentra en buen estado, dañado o no ha sido instalado. Por consiguiente, el reporte obtenido es el promedio mensual de suscriptores con medidor en buen estado por municipio.

1.2. Variables por empresa del modelo de eficiencia comparativa para costos administrativos

No.EmpresaCA (Acueducto + Alcantarillado)
($ dic 2014)
No. Suscriptores AcueductoNo. Suscriptores AlcantarilladoNo. Suscriptores con MicromediciónNo. Suscriptores  Estrato 1 y 2No. Suscriptores Comerciales e Industriales
1Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.   152.497.216.057   
1.958.3921.911.3661.918.477687.751122.062
2Empresas Públicas de Medellín E.S.P.139.164.459.3071.004.366980.832990.978361.39074.472
3Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. 40.348.186.108   260.897248.702239.860121.96819.680
4Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 2.652.209.664   46.03345.62246.12614.6903.035
5Aguas de Manizales S.A. E.S.P 10.277.838.674   98.65690.70498.01527.5695.558
6Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 13.967.167.463   94.11794.23974.98667.3876.729
7Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. 11.287.487.152   92.41894.27479.22635.2277.675
8Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S.A. E.S.P. 6.483.840.817   73.62373.12066.17033.9877.818
9Centroaguas S.A E.S.P.5.859.648.09748.67648.26748.45624.2512.234

1.3.  por empresa, para el servicio público domiciliario de acueducto

No.EmpresaCAbSuscriptores AcueductoCAUbCAU*ac
1Empresa de AAA de Bogotá E.S.P. 106.332.801.285   1.958.3924.5254.525
2Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 92.043.040.932   1.004.3667.6375.175
3Sociedad de AAA Barranquilla S.A. E.S.P. 22.913.128.083   260.8977.319*4.879*
4Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 1.806.279.298   46.0333.2703.270
5Aguas de Manizales S.A. E.S.P 5.779.313.307   98.6564.8823.322
6Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 6.452.670.257   94.1175.7135.713
7Empresa de AA de Villavicencio E.S.P. 6.019.459.758   92.4185.4283.651
8Empopasto S.A. E.S.P. 4.756.768.073   73.6235.3845.384
9Centroaguas S.A E.S.P.4.009.859.525   48.6766.8655.492

*Los valores se calcularon con la información de la APS de Barranquilla.

1.4.  por empresa, para el servicio público domiciliario de alcantarillado

No.EmpresaCAbSuscriptores AlcantarilladoCAUbCAU*
1Empresa de AAA de Bogotá E.S.P. 46.164.414.772   1.911.366 2.013    2.013
2Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 47.121.418.375   980.832 4.004   2.713
3Sociedad de AAA Barranquilla S.A. E.S.P. 17.435.058.025   248.702 5.842*    3.894*
4Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 845.930.367   45.622 1.545    1.545
5Aguas de Manizales S.A. E.S.P 4.498.525.367   90.704 4.133    2.813
6Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 7.514.497.207   94.239 6.645    6.645
7Empresa de AA de Villavicencio E.S.P. 5.268.027.394   94.274 4.657    3.132
8Empopasto S.A. E.S.P. 1.727.072.745   73.120 1.968    1.968
9Centroaguas S.A E.S.P. 1.849.788.572   48.267 3.194    2.555

*Los valores se calcularon con la información de la APS de Barranquilla.

(Resolución CRA 830 de 2018, Anexo I)

6.2.2.2.2. DETERMINACIÓN DE LAS VARIABLES OPERATIVAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Vigente hasta la expedición de la Resolución 1032 de 2026>

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2.2 del numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 de la presente Parte, las variables operativas consideradas como productos en el modelo DEA son:

- m3 facturados de acueducto, años 2013 y 2014, cuya información fue tomada del artículo 2.3.7.7 Formulario información comercial acueducto del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

- m3 vertidos al sistema de alcantarillado, años 2013 y 2014, cuya información fue tomada del artículo 3.3.6.7 Formulario información comercial alcantarillado del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

- Tamaño de redes de acueducto y alcantarillado, años 2013 y 2014, cuya fuente de información es el artículo 2.4.2.33 Formato redes sistema de acueducto y 3.4.1.33 Formato redes sistema de alcantarillado del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

Con respecto al tamaño de redes hay que precisar que esta variable corresponde a cada uno de los ductos en los procesos de aducción, conducción, red primaria o matriz y red menor del sistema de acueducto, y cada uno de los ductos en los procesos de recolección, transporte y disposición final para el sistema de alcantarillado. Su cálculo se realizó por municipio utilizando la siguiente ecuación:

Donde,

Área (m2) para cada ducto i, perteneciente al sistema de acueducto o alcantarillado.
Longitud en metros (m) para cada ducto i, perteneciente al sistema de acueducto o alcantarillado.
Número de ductos para cada uno de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

Cada ducto presenta un tipo de sección transversal diferente (diámetro nominal o área de sección transversal) el cual se encuentra reportado en pulgadas para el diámetro nominal o en m2 para el área de sección transversal. En caso de que el tipo de sección transversal corresponda a diámetro nominal, es necesario expresar el área reportada en pulgadas en m2, de la siguiente forma:

Donde  es el diámetro nominal del ducto i expresado en pulgadas y  es el área de ese mismo ducto i expresado en m2.

- Calidad promedio del agua cruda. Se toma del artículo 2.4.1.2 Formulario registro de fuentes, artículo 2.4.1.5 Formulario fuentes superficiales, artículo 2.4.1.6 Formulario registro de puntos de muestreo calidad fuentes superficiales, artículo 2.4.1.8 Formato muestreo calidad del agua fuentes superficiales, artículo 2.4.1.9 Formato muestreo calidad del agua fuentes Subterráneas, artículo 2.4.1.13 Formato muestreo calidad del agua fuentes embalses, artículo 2.4.1.17 Formato operación de pozos, artículo 2.4.2.1 Formulario registro de captaciones de agua fuentes superficiales y artículo 2.4.2.3 Formulario operación captación de agua fuentes superficiales del Anexo de la Resolución No. SSPD 2010300048765 de 14 de diciembre de 2010.

Dichos formularios y formatos permiten obtener un análisis global de la calidad del agua cruda para cada uno de los municipios en donde se encuentra ubicada la fuente de abastecimiento, teniendo en cuenta el Índice de Calidad del Agua (Water Quality Index – WQI) por parámetro de calidad del agua (oxígeno Disuelto, DBO5, DQO, pH, etc.), el peso relativo de cada uno de estos parámetros y los caudales (lts/seg) que se captan de cada fuente de abastecimiento (fuentes superficiales, fuentes subterráneas y embalses).

La metodología utilizada para calcular el Índice de Calidad del Agua  se desarrolló conjuntamente con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y encuentra incorporada en el numeral 6 de la sección 2.1.2.2 del Documento de Trabajo de la Resolución CRA 346 de 2005[48].

En términos generales, y a partir de la información de los formatos y formularios mencionados, se efectuaron unos cálculos para estimar el Índice de Calidad del Agua  para cada mes, para posteriormente realizar un promedio mensual y obtener el  anual para cada municipio. En aquellos casos en los que no son concordantes los municipios donde se encuentran las fuentes de las cuales se abastece la persona prestadora, con los municipios en los cuales se presta el servicio, el Índice de calidad promedio del agua cruda debe ser estimado por empresa. Es decir, se realiza un promedio de los  anuales de los municipios donde se encuentran las fuentes para obtener el  por empresa.

2.2. Variables por empresa del modelo de eficiencia comparativa para costos operativos

No.EmpresaCO
(Acueducto + Alcantarillado)
($ dic 2014)
m3 Facturadosm3 VertidosTamaño de redesCalidad Agua Cruda
1Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. 251.302.388.294   290.201.324282.194.89913.650.5510,86
2Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 109.035.616.326   182.472.737184.862.569761.2662,21
3Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. 51.704.997.971   59.315.79355.103.796190.1882,53
4Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 9.970.846.860   6.784.7126.797.75573.6413,42
5Aguas de Manizales S.A. E.S.P 12.961.872.125   17.769.85815.709.986103.4023,05
6Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 19.970.943.999   18.330.87917.688.805151.2553,20
7Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. 25.380.105.044   15.006.02415.744.410151.0414,00
8Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S.A. E.S.P. 14.302.237.065   11.928.56211.713.59892.4623,14
9Centroaguas S.A E.S.P. 7.295.868.058   8.814.6559.116.90085.2902,89

2.3.  por empresa, para el servicio público domiciliario de acueducto

No.EmpresaCObSuscriptores AcueductoCOUbCOU*
1Empresa de AAA de Bogotá E.S.P. 152.965.686.377   1.958.392 6.509    6.509   
2Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 88.810.694.454   1.004.366 7.369    7.369   
3Sociedad de AAA Barranquilla S.A. E.S.P. 40.853.337.710   260.897 13.049*    9.624*   
4Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 7.061.629.958   46.033 12.784    12.784   
5Aguas de Manizales S.A. E.S.P 10.826.173.392   98.656 9.145    9.145   
6Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 13.353.145.685   94.117 11.823    9.323   
7Empresa de AA de Villavicencio E.S.P. 17.445.296.429   92.418 15.730    15.730   
8Empopasto S.A. E.S.P. 9.773.617.248   73.623 11.063    9.210   
9Centroaguas S.A E.S.P. 4.628.603.074   48.676 7.924    7.924   

2.4.  por empresa, para el servicio público domiciliario de alcantarillado

No.EmpresaCObSuscriptores AlcantarilladoCOUbCOU*
1Empresa de AAA de Bogotá E.S.P.98.336.701.917   1.911.3664.287 $4.287
2Empresas Públicas de Medellín E.S.P.20.224.921.873   980.8321.718 $1.718
3Sociedad de AAA Barranquilla S.A. E.S.P.10.851.660.261   248.7023.636* $2.682 *
4Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 2.909.216.901   45.622 5.314    $5.314
5Aguas de Manizales S.A. E.S.P 2.135.698.734   90.704 1.962    $1.962
6Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 6.617.798.313   94.239 5.852    $4.614
7Empresa de AA de Villavicencio E.S.P. 7.934.808.615   94.274 7.014    $7.014
8Empopasto S.A. E.S.P. 4.528.619.817   73.120 5.161    $4.297
9Centroaguas S.A E.S.P. 2.667.264.985   48.267 4.605    $4.605

(Resolución CRA 830 de 2018, Anexo II)

TÍTULO 2.

ANEXOS AL RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA AL QUE DEBEN SOMETERSE LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN ÁREAS URBANAS, LA METODOLOGÍA QUE DEBEN UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

<Anexos vigentes hasta su subrogación por el artículo 10 de la Resolución 1040 de 2026>

qwe

6.3.2.1. MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS A LOS QUE APLICA EL TÍTULO 2 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 5 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN POR SEGMENTOS.

Tabla 1: Municipios y/o distritos en el segmento 1

Municipio y/o distritoDepartamento
ArmeniaQuindío
BarranquillaAtlántico
BelloAntioquia
Bogotá D.C.Bogotá D.C.
BucaramangaSantander
BuenaventuraValle del Cauca
CaliValle del Cauca
CartagenaBolívar
CúcutaNorte de Santander
IbaguéTolima
ManizalesCaldas
MedellínAntioquia
MonteríaCórdoba
NeivaHuila
PastoNariño
PereiraRisaralda
PopayánCauca
Santa MartaMagdalena
SincelejoSucre
SoachaCundinamarca
Soledad Atlántico
TunjaBoyacá
ValleduparCesar
VillavicencioMeta

Tabla 2: Municipios y/o distritos en el segmento 2

Municipio y/o distritoDepartamentoMunicipio y/o distritoDepartamento
AcaciasMetaManaureLa Guajira
AguachicaCesarMarinillaAntioquia
AguazulCasanareMariquitaTolima
Agustín CodazziCesarMelgarTolima
AndesAntioquiaMirandaCauca
AnsermaCaldasMocoaPutumayo
ApartadóAntioquiaMompósBolívar
AracatacaMagdalenaMontelíbanoCórdoba
AraucaAraucaMontenegroQuindío
ArjonaBolívarMosqueraCundinamarca
AyapelCórdobaOcañaNorte de Santander
BaranoaAtlánticoOritoPutumayo
BarbosaAntioquiaPalmar de VarelaAtlántico
BarrancabermejaSantanderPalmiraValle del Cauca
BosconiaCesarPamplonaNorte de Santander
CaicedoniaValle del CaucaPiedecuestaSantander
CajicáCundinamarcaPitalitoHuila
CalarcáQuindíoPlaneta RicaCórdoba
CaldasAntioquiaPlatoMagdalena
CampoalegreHuilaPraderaValle del Cauca
CandelariaValle del CaucaPuerto AsísPutumayo
CarepaAntioquiaPuerto BerríoAntioquia
CartagoValle del CaucaPuerto BoyacáBoyacá
CaucasiaAntioquiaPuerto ColombiaAtlántico
CeretéCórdobaPuerto LópezMeta
ChaparralTolimaPuerto TejadaCauca
ChíaCundinamarcaQuibdóChocó
ChigorodóAntioquiaQuimbayaQuindío
ChinchináCaldasRiohachaLa Guajira
ChinúCórdobaRoldanilloValle del Cauca
ChiquinquiráBoyacáSabanagrandeAtlántico
CiénagaMagdalenaSabanalargaAtlántico
Ciénaga de OroCórdobaSabanetaAntioquia
CircasiaQuindíoSahagúnCórdoba
CopacabanaAntioquiaSan AndrésArchipiélago de San Andrés
CorozalSucreSan Andrés de TumacoNariño
DosquebradasRisaraldaSan GilSantander
DuitamaBoyacáSan José del GuaviareGuaviare
El BagreAntioquiaSan Juan de NepomucenoBolívar
El BancoMagdalenaSan Juan del CesarLa Guajira
El Carmen de BolívarBolívarSan Luis de SincéSucre
El Carmen de ViboralAntioquiaSan MarcosSucre
El CerritoValle del CaucaSan MartínMeta
El SantuarioAntioquiaSan OnofreSucre
EnvigadoAntioquiaSan PabloBolívar
EspinalTolimaSan Vicente del CaguánCaquetá
FacatativáCundinamarcaSanta Rosa de CabalRisaralda
FlandesTolimaSantander de QuilichaoCauca
FlorenciaCaquetáSantiago de TolúSucre
FloridaValle del CaucaSanto TomásAtlántico
FloridablancaSantanderSaravenaArauca
FundaciónMagdalenaSegoviaAntioquia
FunzaCundinamarcaSevillaValle del Cauca
FusagasugáCundinamarcaSibatéCundinamarca
GalapaAtlánticoSocorroSantander
GarzónHuilaSogamosoBoyacá
GirardotCundinamarcaTarazáAntioquia
GirardotaAntioquiaTierraltaCórdoba
GirónSantanderTuluáValle del Cauca
GranadaMetaTurbacoBolívar
Guadalajara de BugaValle del CaucaTurboAntioquia
HondaTolimaVilla de San Diego de UbatéCundinamarca
IpialesNariñoVilla del RosarioNorte de Santander
ItagüíAntioquiaVillamaríaCaldas
JamundíValle del CaucaYarumalAntioquia
La CejaAntioquiaYopalCasanare
La DoradaCaldasYumboValle del Cauca
La EstrellaAntioquiaZarzalValle del Cauca
La PlataHuilaZipaquiráCundinamarca
La TebaidaQuindío 
La UniónValle del Cauca 
La VirginiaRisaralda 
LeticiaAmazonas 
LíbanoTolima 
LoricaCórdoba 
Los PatiosNorte de Santander 
MadridCundinamarca 
MaganguéBolívar 
MaicaoLa Guajira 
MalamboAtlántico

Tabal 3: Municipios y/o distritos que aplican Factor de Salinidad

Costa AtlánticaCosta Pacífica
DepartamentoMunicipio y/o distritoDepartamentoMunicipio y/o distrito
La GuajiraRiohachaChocóAlto Baudó (Pie de Pato)
Dibulla Riosucio
MagdalenaSanta MartaValle del CaucaBuenaventura
CiénagaCaucaGuapi
Puebloviejo Timbiquí
AtlánticoBarranquillaNariñoEl Charco
Baranoa Tumaco
Galapa Olaya Herrera
Puerto ColombiaSan AndrésSan Andrés
Soledad Providencia
BolívarCartagena de Indias 
Arjona 
Santa Rosa 
Turbaco 
SucreSan Onofre 
CórdobaMoñitos 
Puerto Escondido 
San Antero 
San Bernardo del Viento 
AntioquiaArboletes 
Necoclí 
San Juan de Urabá 
Turbo 

(Resolución CRA 720 de 2015, Anexo I)

6.3.2.2 ESCENARIOS DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS POR OBJETIVO DE CALIDAD REQUERIDO POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL.

OBJETIVO DE CALIDAD
Remoción de contaminantes

Escenario 1
Sólidos suspendidos
Materia orgánica

Escenario 2
Sólidos suspendidos
Materia orgánica
Nitrógeno

Escenario 3
Sólidos suspendidos
Materia orgánica
Sustancias inorgánicas
Compuestos orgánicos

Escenario 4
Sólidos suspendidos
Materia orgánica
Nitrógeno
Sustancias inorgánicas
Compuestos orgánicos

Escenario 5
Recirculación

(Resolución CRA 720 de 2015, Anexo II)

6.3.2.3. ESTÁNDARES DE CALIDAD TÉCNICA E INDICADORES DEL SERVICIO.

ActividadIndicadorEstándar de servicio Meta a alcanzar y gradualidad
COBERTURA
100% cobertura en el área urbana del municipio y/o distrito
Primer y segundo segmentoPrimer año
RECOLECCIÓNCalidad de la frecuencia de recolección de residuos sólidos no aprovechablesFrecuencia de recolección de residuos sólidos no aprovechables establecida en el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) para cada microrruta de recolección.100% del estándar desde la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.
Calidad del horario de recolección de residuos sólidos no aprovechablesTiempo de duración de cada macrorruta de recolección de residuos sólidos no aprovechables establecido en el horario del respectivo Contrato de Condiciones Uniformes (CCU), más 3 horas adicionales.100% del estándar desde la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.
Calidad en la recolecciónSin presencia de bolsas con residuos ordinarios después de realizada la actividad de recolección.100% del estándar desde la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.
BARRIDO Y LIMPIEZACalidad en el barridoSin presencia de residuos y/o arenilla en las vías y áreas públicas, después de realizada la actividad de limpieza y barrido.
100% del estándar desde la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.
DISPOSICIÓN FINALCompactación en el relleno sanitarioDensidad de compactación de los residuos adoptada en el diseño de cada relleno sanitario (toneladas/m3)100% del estándar desde la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.
COMERCIALIncumplimiento de reclamos comerciales por facturación4 reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores al año.100% del estándar a los 5 años con una gradualidad a discreción del prestador.

(Resolución CRA 720 de 2015, Anexo III)

6.3.2.4. TARIFA PARA LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. El prestador deberá separar por actividades la tarifa final al suscriptor no aforado de la siguiente forma:

1. Tarifa para la actividad de comercialización:

TC=CCS

2. Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana:

TLU=CLUS

3. Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza:

TBL=CBLS

4. Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte:

5. Tarifa para la actividad de Disposición Final:

6. Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados:

7. Tarifa para la actividad de Aprovechamiento:

En todo caso se debe cumplir que:

Donde:

Tarifa para la actividad de Comercialización (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Disposición Final (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Aprovechamiento (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Costo de Comercialización por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.2.1. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes).
Costo de Limpieza Urbana por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.2.2. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes).
Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.4.1. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes).
Costo Promedio de Recolección y Transporte del APS de la persona prestadora j en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Costo Promedio de Disposición Final del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Costo Promedio de Tratamiento de Lixiviados del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.6.5. de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.2.3 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes)
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Tarifa Final por suscriptor u, en el APS z, de la persona prestadora, definida el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable.

El prestador deberá separar por actividades la tarifa final al suscriptor aforado de la siguiente forma:

1. Tarifa para la actividad de comercialización:

2. Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana:

3. Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza:

4. Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte:

5. Tarifa para la actividad de Disposición Final:

6. Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados:

7. Tarifa para la actividad de Aprovechamiento:

En todo caso se debe cumplir que:

Donde:

Tarifa para la actividad de Comercialización (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Disposición Final (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Tarifa para la actividad de Tratamiento de Lixiviados (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Costo de Comercialización por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.2.1. de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes).
Costo de la Limpieza Urbana por suscriptor definido en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes)
Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor definido en el Artículo 5.3.2.2.4.1.  de la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor-mes).
Costo Promedio de Recolección y Transporte del APS de la persona prestadora j en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Costo Promedio de Disposición Final del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Costo Promedio de Tratamiento de Lixiviados del APS de la persona prestadora k en un mismo municipio y/o distrito definido en el artículo 5.3.2.2.6.5. de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i, en el APS z de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.1.  de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2.  de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2  de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el Artículo 5.3.2.3.2  de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora, definida en el 5.3.2.3.1. la presente resolución (pesos diciembre 2014/suscriptor).
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable.

(Resolución CRA 720 de 2015, Anexo IV)

6.3.2.5. FORMULARIO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN ASOCIADA AL FACTOR DE PRODUCTIVIDAD.

Nota: este formato deberá ser reportado para el año fiscal 2018, 2019 y siguiente. Se deberá reportar únicamente la información de las actividades efectivamente prestadas en cada una de las APS, dejando en blanco aquellos espacios que no apliquen. La información diligenciada debe corresponder al promedio mensual simple del año fiscal (1o de enero a 31 de diciembre).

(Resolución CRA 720 de 2015, Anexo V modificado por el artículo 2 de la Resolución 912 de 2020).

6.3.2.6 ÁREAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS) Y PERSONAS PRESTADORAS QUE REPORTARON DURANTE EL AÑO 2020 LA INFORMACIÓN COMPLETA DEL ANEXO V DE LA RESOLUCIÓN CRA 720 DE 2015. ***

ID_EMPRESANOMBRE ESPNUAP o NUSDID_EMPRESANOMBRE ESPNUAP o NUSD
81ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P.261444302173SERVIASEO ITAGUI S.A.E.S.P.310205360
82SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.409912199EMPRESA DE ASEO PUBLICO DE GIRARDOTA S.A. E.S.P.242105308
 418142238EMPRESA DE ASEO SABANETA S.A.  E.S.P.242305631
 6441082962240EMPRESA DE ASEO DE COPACABANA S.A. E.S.P.180105212
 15773080012256EMPRESA DE SERVICIOS DE ASEO DE VALLEDUPAR S.A.S. E.S.P. ASEOUPAR S.A.S. E.S.P.812020001
 15774082962271EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P.2168547
 15775085732361ASEO SIDERENSE S.A. E.S.P.310105380
 15776086382377EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO CIUDAD BOLIVAR827505101
 15778086382405EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE OCCIDENTE S.A.  E.S.P.20117042
166EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHIA EMSERCHIA E.S.P.902251752614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.42476001
582EMPRESAS PÚBLICAS DE URRAO E.S.P.922805847 877611001
626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A.  E.S.P.1144 1234676130
 37768 1234719573
 44471 1308976364
 5998170012636REDIBA S.A ES.P.922668081
 599973349 1172468081
732EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA242463001 1172568276
806BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A.  EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS2250001 1172668001
 24500012682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A.  E.S.P.929
898EMPRESAS PÚBLICAS DE BELMIRA S.A. ESP32970 8804
 44351 718976895
1213EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P.354325899 719076400
1252EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CHINCHINA S.A E.S.P.13006 719176318
 2261171742711EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BARBOSA176805079
1845SERVICIOS GENERALES EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CARACTER PRIVADO S.A. E.S.P.9452866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.20266
 472125269 30154001
 472223001 30220011
 624063470 366154001
 624123001 366254874
1868VEOLIA ASEO BUGA  S.A.  E.S.P.398176111 366320011
 607676670 366485001
1869VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P9332895VEOLIA ASEO CUCUTA SA ESP346754001
 9352954ASEO DEL NORTE S.A.  E.S.P.388220001
 1901768343052VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S  E.S.P sucursal VEOLIA ASEO CARTAGENA1212613001
1876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A.  E.S.P.9660520013159ASEO URBANO DE LOS PATIOS S.A. E.S.P.638354405
1896VEOLIA ASEO PALMIRA S.A. E.S.P.2562765203280AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P.620127001
1917SOCIEDAD DE ASEO DE BELLO S.A. E.S.P.1241050883339LIMPIEZA METROPOLITANA S.A E.S.P.972011001
1967ASEO CALDAS EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS  S.A.1286051293364TERRANOVA SERVICIOS S.A. E.S.P338176364
2018VEOLIA ASEO PRADERA S.A.  E.S.P.1661765633383SERVICIOS AMBIENTALES S.A.  E.S.P.748525307
2044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.17046 748673268
 17048 748725290
 36870 748873275
 39588 748973449
 41172 1346073319
 41173 1346125612
 4117520108LIMPIEZA Y SERVICIOS PÚBLICOS S.A.  E.S.P.52176001
 41177  
 4117820318ASEO ESPECIAL SOLEDAD S.A.S.  E.S.P.388308758
 4117920550ECOPROCESOS HÁBITAT LÍMPIO S. EN C. A. E.S.P.254425473
 4118220579OCCIDENTE LIMPIO S.A.S E.S.P.835505042
 4118320593PACARIBE S.A E.S.P314713001
 4118521670ATESA DE OCCIDENTE S.A.S  E.S.P.22166001
 41187 1296266001
 4118821785URBASER TUNJA S.A.  E.S.P.372815001
 41189 624215001
 4119121840EMPRESA DE ASEO RIOGRANDE S.A. E.S.P.3730
 4119221861SEGOVIA ASEO S.A.  E.S.P.1460405736
 4224921902CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. E.S.P.1187041551
 4455222074EMPRESAS PUBLICAS DE VALDIVIA ANTIOQUIA S.A. E.S.P13405
 4455322175INTERASEO DEL VALLE S.A.S E.S.P.8576890
 4455422333VEOLIA ASEO DE CALI  S.A   E. S. P.404376001
 4455522341PROMOVALLE S.A. ESP266176001
 4455622714URBASER DUITAMA S.A. E.S.P.374415238
 4455722715URBASER SOACHA S.A. E.S.P.359225754
 4530022911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P372568001
 20273001 372668276
 20308520 372768307
 2047000122948SERVICIOS PUBLICOS YALÍ S.A. E.S.P.1224705885
 2054700123008LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ANGOSTURA S.A. E.S.P.19526
 2064427923365PROMOCALI S.A. E.S.P.266276001
 2074705323450URBASER LA TEBAIDA S.A. E.S.P.358363401
 2084400125659URBASER POPAYAN S.A. E.S.P.358419001
 648844001 388119001
 64894465025691ECONATURAL S.A.S  E.S.P946168307
 64907300125692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP564115176
 64912001326741AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A.S. E.S.P1537105756
 64927074226785CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A E.S.P960841001
 649370708 1542841001
 64947000128511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.675286001
 64954700139056INTERASEO DEL ARCHIPIELAGO S.A.S. E.S.P.966388001
 64964728839834PROMOAMBIENTAL DISTRITO S A S ESP880211001
 64974705339837BOGOTA LIMPIA S.A.S. E.S.P.922911001
 64980568640018AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S E.S.P905511001
 64990868541219EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ANORI S.A. E.S.P.34237
 65000852042698EMPRESA DE ASEO REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR S.A.S. E.S.P.1241513744
 65010863422625EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE AMALFI S.A E.S.P.1613805031
 65020843320300URBASER MONTENEGRO S.A E.S.P.176163470
 88150807822911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P1462768547
 976044279 
 1311641298 

*** Las personas prestadoras que únicamente reportaron información de su(s) respectiva(s) APS para un año no están incluidas en este anexo dado que no cumplieron con la condición de reportar la totalidad de información para los años correspondientes.

(<Resolución 720 de 2015, Anexo V-A, adicionado por la Resolución CRA 942 de 2021, <Art. 2> Anexo V-A).

6.3.2.7. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 964 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Áreas de Prestación del Servicio (APS) y Personas Prestadoras que reportaron durante el año 2021 la información completa del Anexo V de la Resolución CRA 720 de 2015, incorporado en el Libro 6, Parte 3, numeral 6.3.2.5 "Formulario para el reporte de información asociada al factor de productividad"*** de la Resolución CRA 943 de 2021.

N°IDEmpresaNUAP_NUSDN°IDEmpresaNUAP_NUSD
181ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P.261444301012044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649270742
282SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.409911022044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649370708
382SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.418141032044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649470001
482SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.6441082961042044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649547001
582SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15773080011052044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649647288
682SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15774082961062044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649747053
782SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15775085731072044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649805686
882SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15776086381082044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649908685
982SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15778086381092044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.650008520
10111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4404050011102044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.650108634
11111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4405050881112044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.650208433
12111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4406050791122044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.881508078
13111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4407053601132044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.976044279
14111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4408051291142044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.1311641298
15111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4409052661152086EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL  EICE - ESP344385001
16111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4410053801162086EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL  EICE - ESP350385001
17111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4411052121172150AGUAS DEL PUERTO S.A E.S.P11424
18111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4412056311182173SERVIASEO ITAGÜÍ S.A.S. E.S.P.310205360
19111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.4413053081192199ASEO GIRARDOTA S.A.S E.S.P.242105308
20111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN  S.A. E.S. P.7201052371202238ASEO SABANETA S.A.S. E.S.P.242305631
21166EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHIA EMSERCHIA E.S.P.902251751212240EMPRESA DE ASEO DE COPACABANA S.A. E.S.P.180105212
22185EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.S.P.11927254301222256EMPRESA DE SERVICIOS  DE ASEO DE VALLEDUPAR S.A.S. E.S.P. ASEOUPAR S.A.S. E.S.P.812020001
23333COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A. E.S.P.9902661701232361ASEO SIDERENSE S.A.S. E.S.P.310105380
24403EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA E.S.P1645252901242377EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO CIUDAD BOLIVAR827505101
25582EMPRESAS PÚBLICAS  DE URRAO E.S.P.9228058471252405EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE OCCIDENTE S.A.  E.S.P.20117042
26626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A.  E.S.P.11441262614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.42476001
27626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A.  E.S.P.377681272614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.877611001
28626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A.  E.S.P.444711282614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.1234676130
29626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A.  E.S.P.5998170011292614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.1234719573
30626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A.  E.S.P.5999733491302614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.1308976364
31643EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CORINTO CAUCA172071312636REDIBA S.A ES.P922668081
32730EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS11580661701322636REDIBA S.A ES.P1172468081
33732EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA2424630011332636REDIBA S.A ES.P1172568276
34806BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A  EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS22500011342636REDIBA S.A ES.P1172668001
35806BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A  EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS24500011352682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A.  E.S.P.929
36898EMPRESAS PÚBLICAS DE BELMIRA  SA ESP329701362682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A.  E.S.P.718976895
371252EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CHINCHINA S.A E.S.P130061372682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A.  E.S.P.719076400
381252EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CHINCHINA S.A E.S.P2261171741382682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A.  E.S.P.719176318
391737RUITOQUE S.A. E.S.P.214881392866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.20266
401737RUITOQUE S.A. E.S.P.214891402866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.30154001
411737RUITOQUE S.A. E.S.P.214901412866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.30220011
421737RUITOQUE S.A. E.S.P.3769682761422866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.366154001
431737RUITOQUE S.A. E.S.P.3770685471432866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.366254874
441737RUITOQUE S.A. E.S.P.3771683071442866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.366320011
451845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.4721252691452866ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.366485001
461845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.4722230011462895VEOLIA ASEO CUCUTA SA ESP346754001
471845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.6240634701472954ASEO DEL NORTE S.A.S  E.S.P.388220001
481845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.6241230011483021EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA DORADA E.S.P.1276717380
491845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.13432230011493052VEOLIA ASEO CARTAGENA Establecimiento-Sucursal1212613001
501845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.14731768921503159ASEO URBANO DE LOS PATIOS S.A. E.S.P.638354405
511868VEOLIA ASEO BUGA  S.A.  E.S.P.3981761111513339LIMPIEZA METROPOLITANA S.A E.S.P.972011001
521868VEOLIA ASEO BUGA  S.A.  E.S.P.60767667015220108LIMPIEZA Y SERVICIOS PÚBLICOS S.A.  E.S.P.52176001
531869VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P93315320300URBASER MONTENEGRO S.A E.S.P.176163470
541869VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P93515420318ASEO ESPECIAL SOLEDAD S.A.S.  E.S.P.388308758
551869VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P19017683415520550ECOPROCESOS HÁBITAT LÍMPIO S. EN C.A. E.S.P.254425473
561873TRASH BUSTERS S.A.  E.S.P.98568800115620579OCCIDENTE LIMPIO S.A.S E.S.P.835505042
571876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A.  E.S.P.96605200115720658EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MUCAF E.S.P.424268081
581896VEOLIA ASEO PALMIRA S.A. E.S.P.25627652015820681EMPRESA DE ASEO DE CAREPA S.A.S . E.S.P.314205147
591917SOCIEDAD DE ASEO DE BELLO S.A. E.S.P.12410508815921670ATESA DE OCCIDENTE S.A.S  E.S.P.22166001
601967ASEO CALDAS EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.S. E.S.P.12860512916021670ATESA DE OCCIDENTE S.A.S  E.S.P.1296266001
612005EMPRESAS PÚBLICAS DE LA CEJA E.S.P.38840537616121682ECOLOGIA Y ENTORNO S.A.S  E.S.P. - ECOENTORNO1106625286
622018VEOLIA ASEO PRADERA S.A.  E.S.P.16617656316221682ECOLOGIA Y ENTORNO S.A.S  E.S.P. - ECOENTORNO1384105001
632044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.1704616321682ECOLOGIA Y ENTORNO S.A.S  E.S.P. - ECOENTORNO1384276520
642044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.1704816421682ECOLOGIA Y ENTORNO S.A.S  E.S.P. - ECOENTORNO1416725473
652044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.3687016521785URBASER TUNJA S.A.  E.S.P.372815001
662044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.3958816621785URBASER TUNJA S.A.  E.S.P.624215001
672044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4117216721861SEGOVIA ASEO S.A.  E.S.P.1460405736
682044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4117316821902CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. E.S.P.1187041551
692044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4117516921902CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. E.S.P.1381141615
702044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4117717022074EMPRESAS PUBLICAS DE VALDIVIA ANTIOQUIA S.A. E.S.P13405
712044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4117817122175INTERASEO DEL VALLE S.A.S. E.S.P.8576890
722044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4117917222333VEOLIA ASEO CALI  S.A   E. S. P.404376001
732044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4118217322341PROMOVALLE S.A. ESP266176001
742044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4118317422669EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VILLANUEVA ESPAVI S.A. E.S.P.951885440
752044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4118517522714URBASER DUITAMA S.A. E.S.P.374415238
762044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4118717622715URBASER SOACHA S.A. E.S.P.359225754
772044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4118817722911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P372568001
782044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4118917822911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P372668276
792044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4119117922911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P372768307
802044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4119218022911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P1462768547
812044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4224918123008LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ANGOSTURA S.A. E.S.P.19526
822044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4455218223176EMPRESA DE SERVICIOS DEL GUALIVA S.A.S. E.S.P.39628
832044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4455318323365PROMOCALI S.A. E.S.P.266276001
842044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4455418423450URBASER LA TEBAIDA S.A. E.S.P.358363401
852044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4455518525659URBASER POPAYAN S.A. E.S.P.358419001
862044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4455618625659URBASER POPAYAN S.A. E.S.P.388119001
872044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4455718725691ECONATURAL S.A.S  E.S.P946168307
882044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4530018825692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP564115176
892044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.4702818926567EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. ESP1425281001
902044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.2027300119026741AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A.S. E.S.P1537105756
912044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.2030852019126785CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A E.S.P960841001
922044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.2047000119228331EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO VILLA SAN DIEGO DE UBATE EMSERVILLA S.A E.S.P695025843
932044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.2054700119328511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.675286001
942044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.2064427919428811EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE SAN JACINTO176513654
952044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.2074705319537494ESTACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO S.A.S. E.S.P.1371566170
962044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.2084400119639834PROMOAMBIENTAL DISTRITO S A S ESP880211001
972044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.64884400119739837BOGOTA LIMPIA S.A.S. E.S.P.922911001
982044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.64894465019840018Area Limpia Distrito Capital S.A.S E.S.P905511001
992044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.64907300119942698EMPRESA DE ASEO REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR S.A.S. E.S.P.1241513744
1002044INTERASEO S.A.S.  E.S.P.649120013  

<Áreas adicionadas por el artículo 1 de la Resolución 966 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

N°IDEmpresaNUAP_NUSD
2002044INTERASEO S.A E.S.P.1893141551
2012044INTERASEO S.A E.S.P.2656047551
2022044INTERASEO S.A E.S.P.1927305664
20320593PACARIBE S.A ESP314713001
204626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.208117001
2051876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P.561052001
20628511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.570586001
2071845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.1988776520
20822911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P.1849068081
20921682ECOLOGIA Y ENTORNO S.A.S E.S.P. - ECOENTORNO2784905360
2102696EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO E.S.P.2408905172
2112690BIOGER S.A.S. E.S.P.2172747245
21254547ASEOYA- R&R S.A.S E.S.P.2396813430
21323104EMPRESA ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE EL VALLE DEL GUAMUEZ S.A. E.S.P.2415086865
21454686SIEMPRE LIMPIO DEL CARIBE S.A.S. E.S.P.2731023189
21559890UTORS SAS E.S.P.2709044430
216582EMPRESAS PÚBLICAS DE URRAO E.S.P.16105847
217626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.208117001
218643EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CORINTO CAUCA811519212
219898EMPRESAS PÚBLICAS DE BELMIRA SA ESP2426705086
2201876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P.561052001
2212150AGUAS DEL PUERTO S.A E.S.P625405579
2222377EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO CIUDAD BOLIVAR14105101
22320658EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MUCAF E.S.P.1170968081
22421861SEGOVIA ASEO S.A. E.S.P.833805736
22523008LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ANGOSTURA S.A. E.S.P.198105038
22626567EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. ESP655781001
22726741AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A.S. E.S.P670305756
22826741AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A.S. E.S.P2675505756
22928511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.570586001

*** Las personas prestadoras que únicamente reportaron información de su(s) respectiva(s) APS para un año no están incluidas en este anexo dado que no cumplieron con la condición de reportar la totalidad de información para los años correspondientes.

6.3.2.8. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 985 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Áreas de Prestación del Servicio (APS) y Personas Prestadoras que reportaron durante el año 2022 la información completa del Anexo V de la Resolución CRA 720 de 2015, incorporado en el Libro 6, Parte 3, numeral 6.3.2.5 "Formulario para el reporte de información asociada al factor de productividad" de la Resolución CRA 943 de 2021.

<APS/NUSD adicionados por el artículo 1 de la Resolución 994 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

IDEmpresaNUAP_NUSD
2866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER S.A.S. E.S.P.3609220550 (Pelaya)
3159ASEO URBANO DE LOS PATIOS S.A. E.S.P.638354405 (Los Patios)
28511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.570586001 (Mocoa)

6.3.2.9.  <Numeral adicionado de la artículo 2 de la Resolución 1000 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Áreas de Prestación del Servicio (APS) y Personas Prestadoras que reportaron las vigencias 2021 y 2022 dentro de las fechas establecidas conforme lo requiere el Anexo V de la Resolución CRA 720 de 2015, incorporado en el Libro 6, Parte 3, numeral 6.3.2.5 "Formulario para el reporte de información asociada al factor de productividad"*** de la Resolución CRA 943 de 2021.

N°ID EmpresaNUAP_NUSDN°ID EmpresaNUAP_NUSD
181ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P.26144430972044INTERASEO S.A.S E.S.P.649547001
282SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.40991982044INTERASEO S.A.S E.S.P.649647288
382SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.41814992044INTERASEO S.A.S E.S.P.649747053
482SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.6441082961002044INTERASEO S.A.S E.S.P.649805686
582SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15773080011012044INTERASEO S.A.S E.S.P.649908685
682SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15774082961022044INTERASEO S.A.S E.S.P.650008520
782SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15775085731032044INTERASEO S.A.S E.S.P.650108634
882SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15776086381042044INTERASEO S.A.S E.S.P.650208433
982SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15778086381052044INTERASEO S.A.S E.S.P.881508078
10111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4404050011062044INTERASEO S.A.S E.S.P.976044279
11111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4405050881072044INTERASEO S.A.S E.S.P.1311641298
12111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4406050791082044INTERASEO S.A.S E.S.P.1893141551
13111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4407053601092044INTERASEO S.A.S E.S.P.2656047551
14111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4408051291102044INTERASEO S.A.S E.S.P.3515205030
15111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4409052661112086EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE - ESP344385001
16111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4410053801122086EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE - ESP350385001
17111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4411052121132173SERVIASEO ITAGÜÍ S.A.S. E.S.P.310205360
18111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4412056311142199ASEO GIRARDOTA S.A.S E.S.P.242105308
19111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4413053081152238ASEO SABANETA S.A.S. E.S.P.242305631
20111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.7201052371162240EMPRESA DE ASEO DE COPACABANA S.A. E.S.P.180105212
21185EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.S.P.11927254301172256EMPRESA DE SERVICIOS DE ASEO DE VALLEDUPAR S.A.S. E.S.P. ASEOUPAR S.A.S. E.S.P.812020001
22469EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TAME CARIBABARE E.S.P.9661817941182271EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P.2168547
23626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.2081170011192303EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SAN JOSE DE LA MARINILLA E.S.P.925705440
24626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.5998170011202361ASEO SIDERENSE S.A.S. E.S.P.310105380
25626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.5999733491212377EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO CIUDAD BOLIVAR827505101
26635EMPRESAS PUBLICAS DE PUERTO BOYACA E.S.P.107155721222403EMPRESAS PUBLICAS DE CAICEDONIA E.S.P.382476122
27732EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA 2424630011232405EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P.20117042
28806BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS22500011242682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.718976895
29806BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS24500011252682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.719076400
301252EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CHINCHINA S.A E.S.P2261171741262682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.719176318
311845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.4721252691272682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.2715876306
321845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.4722230011282866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP30154001
331845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.6240634701292866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP30220011
341845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.6241230011302866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP366154001
351845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.13432230011312866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP366254874
361845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.14731768921322866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP366320011
371845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.19887765201332866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP366485001
381868VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.3981761111342866VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP3609220550
391868VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.6076766701352895VEOLIA ASEO CUCUTA SA ESP 346754001
401869VEOLIA ASEO TULUA S.A.S E.S.P1901768341362954ASEO DEL NORTE S.A.S E.S.P.388220001
411876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. 5610520011373052VEOLIA ASEO CARTAGENA Establecimiento-Sucursal 1212613001
421876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. 9660520011383159ASEO URBANO DE LOS PATIOS S.A. E.S.P.638354405
431896VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P.2562765201393339LIMPIEZA METROPOLITANA S.A E.S.P.972011001
441917SOCIEDAD DE ASEO DE BELLO S.A. E.S.P.1241050881403364TERRANOVA SERVICIOS S.A. E.S.P338176364
451967ASEO CALDAS EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.S. E.S.P.1286051291413364TERRANOVA SERVICIOS S.A. E.S.P2799076130
462005EMPRESAS PÚBLICAS DE LA CEJA E.S.P.3884053761423383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.22549
472018VEOLIA ASEO PRADERA S.A.S. E.S.P.1661765631433383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.430125307
482043ENVIASEO E.S.P.3141052661443383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748525307
492044INTERASEO S.A.S E.S.P.170461453383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748673268
502044INTERASEO S.A.S E.S.P.170481463383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748725290
512044INTERASEO S.A.S E.S.P.368701473383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748873275
522044INTERASEO S.A.S E.S.P.395881483383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748973449
532044INTERASEO S.A.S E.S.P.411721493383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.1346073319
542044INTERASEO S.A.S E.S.P.411731503383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.1346125612
552044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117515120300URBASER MONTENEGRO S.A E.S.P.176163470
562044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117715220318ASEO ESPECIAL SOLEDAD S.A.S. E.S.P. 388308758
572044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117815320550ECOPROCESOS HÁBITAT LÍMPIO S. EN C.A. E.S.P.254425473
582044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117915420579OCCIDENTE LIMPIO S.A.S E.S.P.835505042
592044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118215520593PACARIBE S.A E.S.P314713001
602044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118315621670ATESA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P.22166001
612044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118515721670ATESA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P.1296266001
622044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118715821785URBASER TUNJA S.A. E.S.P.372815001
632044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118815921785URBASER TUNJA S.A. E.S.P.624215001
642044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118916021840EMPRESA DE ASEO RIOGRANDE S.A.S. E.S.P.1927305664
652044INTERASEO S.A.S E.S.P.4119116122175INTERASEO DEL VALLE S.A.S. E.S.P.8576890
662044INTERASEO S.A.S E.S.P.4119216222333VEOLIA ASEO CALI S.A E. S. P.404376001
672044INTERASEO S.A.S E.S.P.4224916322341PROMOVALLE S.A. ESP266176001
682044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455216422403SERVICIOS AMBIENTALES DE CORDOBA S.A.S. E.S.P.3509523001
692044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455316522714URBASER DUITAMA S.A. E.S.P.374415238
702044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455416622715URBASER SOACHA S.A. E.S.P.359225754
712044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455516722911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P372568001
722044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455616822911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P372668276
732044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455716922911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P372768307
742044INTERASEO S.A.S E.S.P.4530017022911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P1462768547
752044INTERASEO S.A.S E.S.P.4702817122911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P1849068081
762044INTERASEO S.A.S E.S.P.4852817222911VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P2431068081
772044INTERASEO S.A.S E.S.P.4852917323311NEPSA DEL QUINDIO EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. ESP438563594
782044INTERASEO S.A.S E.S.P.4908817423311NEPSA DEL QUINDIO EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. ESP438663190
792044INTERASEO S.A.S E.S.P.4908917523365PROMOCALI S.A. E.S.P.266276001
802044INTERASEO S.A.S E.S.P.4909017623450URBASER LA TEBAIDA S.A. E.S.P.358363401
812044INTERASEO S.A.S E.S.P.4988917724533CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. E.S.P.655611001
822044INTERASEO S.A.S E.S.P.4989017825659URBASER POPAYAN S.A. E.S.P.358419001
832044INTERASEO S.A.S E.S.P.2027300117925659URBASER POPAYAN S.A. E.S.P.388119001
842044INTERASEO S.A.S E.S.P.2030852018025692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP42189
852044INTERASEO S.A.S E.S.P.2047000118125692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP42190
862044INTERASEO S.A.S E.S.P.2054700118225692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP564115176
872044INTERASEO S.A.S E.S.P.2064427918326741AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A.S. E.S.P1537105756
882044INTERASEO S.A.S E.S.P.2074705318426785CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A E.S.P960841001
892044INTERASEO S.A.S E.S.P.2084400118526785CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A E.S.P2328741001
902044INTERASEO S.A.S E.S.P.64884400118628511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.570586001
912044INTERASEO S.A.S E.S.P.64894465018728511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.675286001
922044INTERASEO S.A.S E.S.P.64907300118836394ECOAMBIENTAL ACTIVA DE COLOMBIA S.A. ESP1101605154
932044INTERASEO S.A.S E.S.P.64912001318939056INTERASEO DEL ARCHIPIELAGO S.A.S. E.S.P.966388001
942044INTERASEO S.A.S E.S.P.64927074219039834PROMOAMBIENTAL DISTRITO S A S ESP880211001
952044INTERASEO S.A.S E.S.P.64937070819140018Area Limpia Distrito Capital S.A.S E.S.P905511001
962044INTERASEO S.A.S E.S.P.64947000119242698EMPRESA DE ASEO REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR S.A.S. E.S.P.1241513744

6.3.2.10. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1010 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>  Áreas de Prestación del Servicio (APS) y Personas Prestadoras que reportaron las vigencias 2022 y 2023 dentro de las fechas establecidas conforme lo requiere el Anexo V de la Resolución CRA número 720 de 2015, incorporado en el Libro 6, Parte 3, numeral 6.3.2.5 "Formulario para el reporte de información asociada al factor de productividad"*** de la Resolución CRA número 943 de 2021.

N°IDEmpresaNUAP_NUSDN°IDEmpresaNUAP_NUSD
181ASEO TECNICO S.A.S.E.S.P.261444301122256EMPRESA DE SERVICIOSDE ASEO DE VALLEDUPAR S.A.S.E.S.P. ASEOUPAR S.A.S.E.S.P.812020001
282SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.409911132303EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SAN JOSE DE LA MARINILLA E.S.P.925705440
382SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.418141142361ASEO SIDERENSE S.A.S. E.S.P.310105380
482SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15773080011152377EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO CIUDAD BOLIVAR827505101
582SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15774082961162403EMPRESAS PUBLICAS DE CAICEDONIA E.S.P.382476122
682SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15775085731172405EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P.20117042
782SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE15776086381182614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.42476001
N°IDEmpresaNUAP_NUSDN°IDEmpresaNUAP_NUSD
 BARRANQUILLA S.A.E.S.P.  
882SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.15778086381192614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.877611001
982SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.6441082961202614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.1234676130
10111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4404050011212614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.1234719573
11111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4405050881222614CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.1308976364
12111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4406050791232682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.718976895
13111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4407053601242682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.719076400
14111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4408051291252682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.719176318
15111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4409052661262682VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P.2715876306
16111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4410053801272866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP366154001
17111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4411052121282866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP366254874
18111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4412056311292866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP366320011
19111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.4413053081302866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP366485001
20111EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S. P.7201052371312866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP3000954001
21626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.5998170011322866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP3609220550
22626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.5999733491332866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP30154001
23626EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.2081170011342866VEOLIA COLOMBIA SAS ESP30220011
24732EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA2424630011352954ASEO DEL NORTE S.A.S E.S.P.388220001
25806BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A ESP BIC EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS24500011363052VEOLIA ASEO CARTAGENA Establecimiento- Sucursal1212613001
26806BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A ESP BIC EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS22500011373159ASEO URBANO DE LOS PATIOS S.A. E.S.P.638354405
N°IDEmpresaNUAP_NUSDN°IDEmpresaNUAP_NUSD
271056EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO, ALCANTARILLADO Y ACUEDUCTO DE FLORIDABLANCA E.S.P23682761383339LIMPIEZAMETROPOLITANA S.A E.S.P.972011001
281252EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CHINCHINA S.A E.S.P2261171741393343ASEO TECNICO DE LA SABANA S.A.S. E.S.P.3218947001
291845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.4721252691403343ASEO TECNICO DE LA SABANA S.A.S. E.S.P.3072947001
301845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.4722230011413364TERRANOVA SERVICIOSS.A. E.S.P338176364
311845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.13432230011423383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.22549
321845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.14731768921433383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748525307
331845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.19887765201443383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748673268
341845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.6240634701453383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748725290
351845URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.6241230011463383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748873275
361868VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.3981761111473383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.748973449
371868VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.6076766701483383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.1346073319
381869VEOLIA ASEO TULUAS.A.S E.S.P1901768341493383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.1346125612
391876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P.9660520011503383SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.430125307
401876EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P.56105200115120300URBASER MONTENEGROS.A E.S.P.176163470
411896VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P.25627652015220318ASEO ESPECIAL SOLEDAD S.A.S. E.S.P.388308758
421917SOCIEDAD DE ASEO DE BELLO S.A. E.S.P.12410508815320550ECOPROCESOS HÁBITAT LÍMPIO S. EN C.A. E.S.P.254425473
431967ASEO CALDASEMPRESA DESERVICIOS PUBLICOSS.A.S. E.S.P.12860512915420579OCCIDENTE LIMPIO S.A.S E.S.P.835505042
442005EMPRESAS PÚBLICAS DE LA CEJA E.S.P.38840537615520592CORASEO S.A. E.S.P.27710
452018VEOLIA ASEO PRADERA S.A.S. E.S.P.16617656315620592CORASEO S.A. E.S.P.488423162
462043ENVIASEO E.S.P.31410526615720592CORASEO S.A. E.S.P.488623189
472044INTERASEO S.A.S E.S.P.1704615820593PACARIBE S.A E.S.P314713001
482044INTERASEO S.A.S E.S.P.1704815920658EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MUCAF E.S.P.424268081
492044INTERASEO S.A.S E.S.P.3687016021670ATESA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P.1296266001
N°IDEmpresaNUAP_NUSDN°IDEmpresaNUAP_NUSD
502044INTERASEO S.A.S E.S.P.3958816121670ATESA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P.22166001
512044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117216221682ECOLOGIA Y ENTORNO S.A.S E.S.P. - ECOENTORNO3776005615
522044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117316321785URBASER TUNJA S.A.E.S.P.372815001
532044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117516421785URBASER TUNJA S.A.E.S.P.624215001
542044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117716521840EMPRESA DE ASEO RIOGRANDE S.A.S. E.S.P.1927305664
552044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117816621902CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. E.S.P.1381141615
562044INTERASEO S.A.S E.S.P.4117916722175INTERASEO DEL VALLE S.A.S. E.S.P.8576890
572044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118216822333VEOLIA ASEO CALI S.A E. S. P.404376001
582044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118316922341PROMOVALLE S.A. ESP266176001
592044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118517022403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.17407
602044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118717122403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.17408
612044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118817222403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.17410
622044INTERASEO S.A.S E.S.P.4118917322403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.17411
632044INTERASEO S.A.S E.S.P.4119117422403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.45921
642044INTERASEO S.A.S E.S.P.4119217522403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.45922
652044INTERASEO S.A.S E.S.P.4224917622403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.45923
662044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455317722403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.45924
672044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455417822403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.45925
682044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455517922403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.45926
692044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455618022403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.47668
702044INTERASEO S.A.S E.S.P.4455718122403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.1086523807
712044INTERASEO S.A.S E.S.P.4530018222403SERVICIOSAMBIENTALES DE CORDOBA S.A.S. E.S.P.1264623417
722044INTERASEO S.A.S E.S.P.4702818322403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.1264723672
N°IDEmpresaNUAP_NUSDN°IDEmpresaNUAP_NUSD
732044INTERASEO S.A.S E.S.P.4852818422403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.2862923068
742044INTERASEO S.A.S E.S.P.4852918522403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.2863023466
752044INTERASEO S.A.S E.S.P.4908818622403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.2863123555
762044INTERASEO S.A.S E.S.P.4908918722403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.2863223660
772044INTERASEO S.A.S E.S.P.4909018822403SERVICIOSAMBIENTALES DECORDOBA S.A.S. E.S.P.3509523001
782044INTERASEO S.A.S E.S.P.4988918922714URBASER DUITAMA S.A.E.S.P.374415238
792044INTERASEO S.A.S E.S.P.4989019022715URBASER SOACHA S.A.E.S.P.359225754
802044INTERASEO S.A.S E.S.P.64884400119122911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P372568001
812044INTERASEO S.A.S E.S.P.64894465019222911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P372668276
822044INTERASEO S.A.S E.S.P.64907300119322911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P372768307
832044INTERASEO S.A.S E.S.P.64912001319422911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P1462768547
842044INTERASEO S.A.S E.S.P.64927074219522911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P1849068081
852044INTERASEO S.A.S E.S.P.64937070819622911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P3823520011
862044INTERASEO S.A.S E.S.P.64947000119722911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P3823620550
872044INTERASEO S.A.S E.S.P.64964728819822911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P2431068081
882044INTERASEO S.A.S E.S.P.64974705319922911VEOLIA ASEOSANTANDER Y CESAR S.AE.S.P3985220011
892044INTERASEO S.A.S E.S.P.64980568620023365PROMOCALI S.A. E.S.P.266276001
902044INTERASEO S.A.S E.S.P.64990868520123450URBASER LA TEBAIDA S.A. E.S.P.358363401
912044INTERASEO S.A.S E.S.P.65000852020225659URBASER POPAYAN S.A.E.S.P.358419001
922044INTERASEO S.A.S E.S.P.65010863420325659URBASER POPAYAN S.A.E.S.P.388119001
932044INTERASEO S.A.S E.S.P.65020843320425692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP42189
942044INTERASEO S.A.S E.S.P.88150807820525692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP42190
952044INTERASEO S.A.S E.S.P.97604427920625692CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP564115176
962044INTERASEO S.A.S E.S.P.131164129820725694AGUAS DE TUMACO SAESP1554852835
N°IDEmpresaNUAP_NUSDN°IDEmpresaNUAP_NUSD
972044INTERASEO S.A.S E.S.P.189314155120826190ECOLIMPIA S.A.S E.S.P.1908876892
982044INTERASEO S.A.S E.S.P.265604755120926741AGUAS DEL PÁRAMO DESONSÓN S.A.S. E.S.P1537105756
992044INTERASEO S.A.S E.S.P.351520503021026785CIUDAD LIMPIA NEIVAS.A E.S.P2328741001
1002044INTERASEO S.A.S E.S.P.378370523721126785CIUDAD LIMPIA NEIVAS.A E.S.P960841001
1012044INTERASEO S.A.S E.S.P.2027300121228511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.675286001
1022044INTERASEO S.A.S E.S.P.2030852021328511EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.570586001
1032044INTERASEO S.A.S E.S.P.2047000121436394ECOAMBIENTAL ACTIVADE COLOMBIA S.A. ESP1101605154
1042044INTERASEO S.A.S E.S.P.2064427921539056INTERASEO DELARCHIPIELAGO S.A.S.E.S.P.966388001
1052044INTERASEO S.A.S E.S.P.2074705321639834PROMOAMBIENTAL DISTRITO S A S ESP880211001
1062086EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE - ESP34438500121739837BOGOTA LIMPIA S.A.S.E.S.P.922911001
1072086EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE - ESP35038500121840018Area Limpia Distrito Capital S.A.S E.S.P905511001
1082173SERVIASEO ITAGÜÍ S.A.S. E.S.P.31020536021942698EMPRESA DE ASEO REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR S.A.S. E.S.P.1241513744
1092199ASEO GIRARDOTA S.A.S E.S.P.24210530822054686SIEMPRE LIMPIO DEL CARIBE S.A.S. E.S.P.2731023189
1102238ASEO SABANETA S.A.S. E.S.P.24230563122154686SIEMPRE LIMPIO DEL CARIBE S.A.S. E.S.P.3925223001
1112240EMPRESA DE ASEO DE COPACABANA S.A. E.S.P.18010521222269559Verdelimpio Colombia S.A.S. E.S.P.3905305615

***Las personas prestadoras que únicamente reportaron información de su(s) respectiva(s) APS para un año no están incluidas en este anexo dado que no cumplieron con la condición de reportar la totalidad de información para los años correspondientes.

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