Texto originales subrogados de la Resolución 943 de 2021
(...)
OTRAS DISPOSICIONES REGULATORIAS GENERALES APLICABLES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
(...)
MEDIDAS PARA DESINCENTIVAR EL CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE.
ARTÍCULO 2.7.5.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 1).
ARTÍCULO 2.7.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Título aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, de aquellas regiones en las cuales se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 2).
ARTÍCULO 2.7.5.3. APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las que hace referencia el artículo 2.7.5.2 de la presente resolución, serán las responsables de dar aplicación al desincentivo para el consumo excesivo de agua potable.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 3).
ARTÍCULO 2.7.5.4. SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS NO SUJETOS A LA MEDIDA. Los prestadores exceptuarán de la aplicación del presente Título a los siguientes suscriptores y/o usuarios residenciales:
a) Inquilinatos, entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial y multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
b) Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
c) Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 4).
ARTÍCULO 2.7.5.5. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no aplicarán el desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la fuente de abastecimiento sea superficial, y la suma del caudal máximo diario de demanda (QMD) y el caudal ecológico sea inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente superficial, se deberá emplear la suma de los caudales ecológicos y la suma del Q95, de dichas fuentes.
b) Que la fuente de abastecimiento sea subterránea y la capacidad de la misma sea superior al caudal máximo diario de demanda (QMD), cuando se tenga almacenamiento; o al caudal máximo horario de demanda (QMH), cuando no se tenga almacenamiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente subterránea, se deberá emplear la suma de las capacidades de dichas fuentes.
c) Que el prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas, simultáneamente, y la sumatoria de los caudales ecológicos más el caudal máximo horario de demanda (QMH), sea inferior a la suma de los Q95 de las fuentes de abastecimiento superficiales y las capacidades de las fuentes subterráneas.
d) Que el sistema de acueducto incluya almacenamiento, y por medio de análisis hidrológicos y de volúmenes de almacenamiento, demuestre que cuenta con la capacidad de atender la demanda del sistema y garantice el(los) caudal(es) ecológico(s) de la(s) fuente(s) superficial(es).
PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán incluir las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.
PARÁGRAFO 2. En el evento en el que la autoridad ambiental no haya definido el caudal ecológico de la fuente de abastecimiento superficial, el prestador deberá aplicar el desincentivo al consumo excesivo de agua potable establecido en el presente Título, hasta tanto la autoridad ambiental determine el valor de dicho caudal y el prestador pueda verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras deberán remitir la debida justificación y soportes que demuestren alguna de las condiciones previstas en el presente artículo e informar dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 5).
ARTÍCULO 2.7.5.6. NIVEL DE CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE. Teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles por suscriptor/mes:
Tabla 1 Niveles de consumo excesivo
Piso térmico | Nivel de consumo excesivo |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 22 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 26 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 32 m3/suscriptor/mes |
PARÁGRAFO. El desincentivo al consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 6).
ARTÍCULO 2.7.5.7. CÁLCULO DEL DESINCENTIVO. El monto a cobrar por concepto de consumo excesivo de agua potable se calculará por suscriptor, de la siguiente manera:
Donde:
D: | Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor) |
Cs: | Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor) |
Cex: | Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor) |
CCac: | Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³) |
PARÁGRAFO 1. El monto a cobrar por concepto del desincentivo se adicionará al valor de la factura del servicio público domiciliario de acueducto. De igual forma, la persona prestadora deberá discriminar en la factura los metros cúbicos facturados por concepto del consumo excesivo, así como su valor.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 7).
ARTÍCULO 2.7.5.8. INICIO Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de acuerdo con la información relacionada con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, expedirá una resolución mediante la cual disponga el inicio de la aplicación de la medida consagrada en el presente Título, así como la terminación de la misma, la cual será publicada en la página web de la entidad.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 8).
ARTÍCULO 2.7.5.9. DIFUSIÓN DEL INICIO Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las cuales les corresponda aplicar la medida de desincentivo a la que hace relación el presente Título realizarán, a partir de la publicación de la resolución de que trata el artículo 2.7.5.8, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios utilizando los canales de comunicación que considere expeditos y eficaces, con el fin de informar de manera completa, precisa y oportuna, la aplicación y terminación de esta medida.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 9).
ARTÍCULO 2.7.5.10. INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DEL MONTO A COBRAR EN LA FACTURA. Una vez se publique en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA la resolución que disponga el inicio de la aplicación de la medida contenida en el presente Título, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, aplicarán el desincentivo al consumo excesivo de agua potable, sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de dicha resolución.
El desincentivo dejará de cobrarse una vez finalice el período de facturación en el cual se publique la resolución que disponga la terminación de la medida.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 10).
ARTÍCULO 2.7.5.11. GIRO DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la aplicación del desincentivo serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y girados al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 11).
ARTÍCULO 2.7.5.12. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar al Sistema Único de Información - SUI la información correspondiente al valor en pesos facturado al suscriptor y/o usuario por aplicación del desincentivo, en el campo “otros cobros”, de conformidad con las Resoluciones SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017, modificada y aclarada por la Resolución SSPD 20174000121755 de 19 de julio de 2017 y SSPD 20101300048765 de diciembre 14 de 2010 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, según resulten aplicables al prestador.
El número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto que fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo en el mes del reporte, deberá ser ingresado en el campo “Número de suscriptores objeto de medidas por consumo excesivo”, de acuerdo con la Resolución SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya en caso de ser aplicable al prestador.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución que disponga la terminación de la medida en los términos del artículo 2.7.5.8 del presente Título, los prestadores que no estén obligados a cumplir la Resolución SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017 deberán remitir mediante oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el número de suscriptores del servicio de acueducto que durante cada mes fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 12).
ARTÍCULO 2.7.5.13. VARIACIONES TARIFARIAS. Para efectos del presente Título, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 13).