DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 887 DE 2019

(agosto 6)

Diario Oficial No. 51.044 de 13 de agosto 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se adoptan medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997, la Ley 1753 de 2015 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015 y el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece en su artículo 79 que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines;

Que el artículo 95 del texto Constitucional establece que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que el artículo 7o de la Ley 373 de 1997 establece que “Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”;

Que el artículo 8o ibídem, señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional;

Que el artículo 17 de la Ley 99 de 1993, creó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y estableció sus funciones, dentro de las cuales se encuentran la obtención, análisis, estudio, procesamiento y divulgación de la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación. Adicionalmente, corresponde a este Instituto efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación, especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales;

Que el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto 1077 de 2015, señala que “(…) En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo”;

Que el referido artículo fue adicionado por el artículo 1o del Decreto 673 de 2019, en el siguiente sentido: “Por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. Las resoluciones serán publicadas en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo”;

Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), informará las regiones en las cuales se presentan las condiciones de variabilidad climática asociadas a déficits de los niveles de precipitación en el país, así como los eventos en los que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales;

Que el artículo 87 de la Ley 99 de 1993 creó el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), como un sistema especial de manejo de cuentas del entonces Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional, y el artículo 88 ibídem, señala que dicho Fondo es un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambientales y de manejo de los recursos naturales renovables;

Que el artículo 2.2.9.4.1.1 del Decreto 1076 de 2015, establece que el Fondo Nacional Ambiental (Fonam) es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura;

Que el artículo 2.2.9.4.1.2. del Decreto ibídem determina que la dirección y administración del Fondo Nacional Ambiental (Fonam), estará a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Que el artículo 2.2.9.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015 señala las subcuentas de la línea de financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental, indicando en el numeral 3 que la Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso Hídrico está integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7o de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el Ideam;

Que el artículo 246 de la Ley 1753 de 2015 definió las subcuentas del Fondo Nacional Ambiental (Fonam), entre ellas la Subcuenta para el manejo separado de los ingresos que obtenga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, constituida, entre otros, por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), referidos anteriormente;

Que los recursos provenientes de la aplicación de estos desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam);

Que la Resolución 1508 de 2010 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desestimular su uso excesivo y su respectivo giro al Fondo Nacional Ambiental (Fonam);

Que como consecuencia de fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática en el país, se compromete la disponibilidad del recurso hídrico y, por ende, se afecta la prestación del servicio público domiciliario de acueducto;

Que con el fin de desincentivar el consumo de agua potable por encima de niveles que se consideren excesivos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) define tales niveles, atendiendo las diferencias asociadas a los comportamientos de consumo para cada piso térmico;

Que, con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo, no se omiten las obligaciones y derechos consignados en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994 y, por consiguiente, tanto los usuarios como las personas prestadoras, tienen derecho y obligación a que los consumos medidos sean la base para la facturación del servicio público domiciliario de acueducto;

Que para contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional, mediante la Resolución CRA 750 de 2016(1), se modificó el rango de consumo básico y se definieron los rangos de consumo complementario y suntuario;

Que el numeral 4 del artículo 3o del Decreto 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, consagra que es función del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), disponer lo pertinente para que se cumplan las decisiones de dicha comisión y del Comité de Expertos, mediante las publicaciones, instrucciones a los subalternos, comunicaciones a organismos de control, regulados y usuarios, entre otros;

Que el numeral 6 del artículo ibídem establece como función del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran;

Que las medidas asociadas a desincentivar el consumo excesivo de agua potable, requieren que su aplicación y terminación se realicen de manera oportuna y eficaz;

Que como consecuencia de lo anterior, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), una vez el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), aporte la información respecto de la existencia o terminación de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, expedirá una resolución, mediante la cual dispondrá la aplicación o terminación de la medida a la que hace referencia el presente acto administrativo;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 673 de 2019, se presentó a participación ciudadana por el término de diez (10) días calendario la Resolución CRA 879 de 2019 “por la cual se hace público el proyecto de resolución “por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.5.15. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 673 de 2019 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, publicada en el Diario Oficial número 50.981 de 11 de junio de 2019;

Que como consecuencia de la función regulatoria que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y del proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 879 de 2019, se recibieron 38 consultas, de las cuales se aceptaron el 13%, el 48% fue objeto de aclaración, se rechazaron el 34% y el 5% no tiene relación con el proyecto regulatorio;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en relación con la protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución número 44649 de 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio para efecto de la emisión del concepto de abogacía de la competencia;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución tiene por objeto desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Esta resolución aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, de aquellas regiones en las cuales se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática.

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las que hace referencia el artículo 2o de la presente resolución, serán las responsables de dar aplicación al desincentivo para el consumo excesivo de agua potable.

ARTÍCULO 4o. SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS NO SUJETOS A LA MEDIDA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los prestadores exceptuarán de la aplicación de la presente resolución a los siguientes suscriptores y/o usuarios residenciales:

a) Inquilinatos, entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial y multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015;

b) Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

c) Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.

ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no aplicarán el desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la fuente de abastecimiento sea superficial, y la suma del caudal máximo diario de demanda (QMD) y el caudal ecológico sea inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente superficial, se deberá emplear la suma de los caudales ecológicos y la suma del Q95, de dichas fuentes;

b) Que la fuente de abastecimiento sea subterránea y la capacidad de la misma sea superior al caudal máximo diario de demanda (QMD), cuando se tenga almacenamiento; o al caudal máximo horario de demanda (QMH), cuando no se tenga almacenamiento. En el caso donde se cuente con más de una fuente subterránea, se deberá emplear la suma de las capacidades de dichas fuentes;

c) Que el prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas, simultáneamente, y la sumatoria de los caudales ecológicos más el caudal máximo horario de demanda (QMH), sea inferior a la suma de los Q95 de las fuentes de abastecimiento superficiales y las capacidades de las fuentes subterráneas;

d) Que el sistema de acueducto incluya almacenamiento, y por medio de análisis hidrológicos y de volúmenes de almacenamiento, demuestre que cuenta con la capacidad de atender la demanda del sistema y garantice el(los) caudal(es) ecológico(s) de la(s) fuente(s) superficial(es).

PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán incluir las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en el que la autoridad ambiental no haya definido el caudal ecológico de la fuente de abastecimiento superficial, el prestador deberá aplicar el desincentivo al consumo excesivo de agua potable establecido en la presente resolución, hasta tanto la autoridad ambiental determine el valor de dicho caudal y el prestador pueda verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras deberán remitir la debida justificación y soportes que demuestren alguna de las condiciones previstas en el presente artículo e informar dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.

ARTÍCULO 6o. NIVEL DE CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles por suscriptor/mes:

Tabla 1 Niveles de consumo excesivo

Piso térmico Nivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar 22 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar 26 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar 32 m3/suscriptor/mes

PARÁGRAFO. El desincentivo al consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.

ARTÍCULO 7o. CÁLCULO DEL DESINCENTIVO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El monto a cobrar por concepto de consumo excesivo de agua potable se calculará por suscriptor, de la siguiente manera:

Donde:

D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor).

Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor).

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor).

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³).

PARÁGRAFO 1o. El monto a cobrar por concepto del desincentivo se adicionará al valor de la factura del servicio público domiciliario de acueducto. De igual forma, la persona prestadora deberá discriminar en la factura los metros cúbicos facturados por concepto del consumo excesivo, así como su valor.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.

ARTÍCULO 8o. INICIO Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de acuerdo con la información relacionada con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), expedirá una resolución mediante la cual disponga el inicio de la aplicación de la medida consagrada en el presente acto administrativo, así como la terminación de la misma, la cual será publicada en la página web de la entidad.

ARTÍCULO 9o. DIFUSIÓN DEL INICIO Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.9 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las cuales les corresponda aplicar la medida de desincentivo a la que hace relación el presente acto administrativo realizarán, a partir de la publicación de la resolución de que trata el artículo 8, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios utilizando los canales de comunicación que considere expeditos y eficaces, con el fin de informar de manera completa, precisa y oportuna, la aplicación y terminación de esta medida.

ARTÍCULO 10. INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DEL MONTO A COBRAR EN LA FACTURA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Una vez se publique en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) la resolución que disponga el inicio de la aplicación de la medida contenida en el presente acto administrativo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, aplicarán el desincentivo al consumo excesivo de agua potable, sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de dicha resolución.

El desincentivo dejará de cobrarse una vez finalice el período de facturación en el cual se publique la resolución que disponga la terminación de la medida.

ARTÍCULO 11. GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.11 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los recursos provenientes de la aplicación del desincentivo serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 12. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.12 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información correspondiente al valor en pesos facturado al suscriptor y/o usuario por aplicación del desincentivo, en el campo “otros cobros”, de conformidad con las Resoluciones SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017, modificada y aclarada por la Resolución SSPD 20174000121755 de 19 de julio de 2017 y SSPD 20101300048765 de diciembre 14 de 2010 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, según resulten aplicables al prestador.

El número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto que fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo en el mes del reporte, deberá ser ingresado en el campo “Número de suscriptores objeto de medidas por consumo excesivo”, de acuerdo con la Resolución SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya en caso de ser aplicable al prestador.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución que disponga la terminación de la medida en los términos del artículo 8o del presente acto administrativo, los prestadores que no estén obligados a cumplir la Resolución SSPD 20171300039945 de marzo 28 de 2017 deberán remitir mediante oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el número de suscriptores del servicio de acueducto que durante cada mes fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo.

ARTÍCULO 13. VARIACIONES TARIFARIAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.7.5.13 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2019.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo,

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

NOTAS AL FINAL:

1. “por la cual se modifica el rango de consumo básico”.

×