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CONCEPTO 29561 DE 2009

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref: Su comunicación del 10 de mayo de 2009, Radicado CRA N° 2009-321-002098-2 del 13 de mayo de 2009

Respetada señora:

Acusamos recibo de su comunicación, citada en la referencia, mediante la cual realiza una solicitud a esta Comisión, respecto de las consideraciones que se deben tener “...para poder calcular el precio del m3 de agua suministrado para la extinción (sic) y control de incendios forestales...”, como parte del desarrollo de un trabajo de grado, que se basa en “...el prediseño de una red de hidrantes forestales para el cerro Quitasol en el municipio de Bello..

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a una consulta, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Por lo tanto, este concepto es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con su consulta, es pertinente aclarar que según el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, “...Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Asimismo, el Artículo 14, numeral 14.22, ibídem, el servicio público domiciliario de acueducto es “...la distribución municipal de agua apta para el consumo humano incluida su conexión y medición...” (Subrayas fuera de texto), incluyendo las actividades complementarias tales como la “...captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, expidió en el año 2004 la Resolución CRA N° 287 (1) cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto alcantarillado", la cual aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en la Ley o en la normativa.

Con respecto a los hidrantes, el Artículo 3, numeral 3.15, del Decreto 302 de 2000, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, define:

"...Hidrante público: Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto...".

Adicionalmente, el Artículo 36 ibídem, establece en su inciso final respecto de la instalación de hidrantes públicos:

“...Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos..

Asimismo, el Artículo 37 ibídem, señala respecto del costo de instalación de los hidrantes públicos:

“...Los hidrantes públicos forman parte integral de la red de acueducto y sus costos de instalación se distribuirán en forma similar a como se distribuyen los costos de las redes locales, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior...”

En relación con la instalación de hidrantes de carácter privado, el mencionado decreto sólo incluye las condiciones para la instalación de una red interna de hidrantes para un inmueble, para lo cual debe observarse lo dispuesto en su Artículo 39. No obstante, el Artículo 41, respecto de la facturación del consumo a través de hidrantes de carácter privado dispone:

“...El consumo realizado a través de la red interna de hidrantes del inmueble no dará lugar a cobro alguno cuando se demuestre que el agua fue utilizada para apagar incendios. En caso contrario, el consumo registrado en el medidor de la red interna de hidrantes del inmueble se liquidará con base en las tarifas autorizadas para servicio comercial.

Teniendo en cuenta la normatividad mencionada, se debe definir si la red de hidrantes, a la que se refiere en su comunicación, es de carácter público o privado. En la medida en que sea parte de una red pública operada por un prestador del servicio público, se pueden aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución CRA N° 287 de 2004. En ese sentido, y para fines académicos, si se quiere estimar un costo de prestación, suponiendo que el sistema de hidrantes operará de forma aislada a un sistema de distribución de agua potable, le sugerimos realizar el ejercicio basándose en la metodología de costos y tarifas para prestadores con menos de 2.500 suscriptores, contenida en el Capítulo VI de la Resolución CRA N° 287 de 2004.

Dicha metodología permite calcular los costos de prestación del servicio, con base en la definición de unos costos de administración, costos de operación, costos de tasas ambientas por uso del agua y costos de inversión en infraestructura. En todo caso, se debe recordar que en la medida en que un sistema de distribución de agua no cumpla con las condiciones para ser enmarcado como servicio público domiciliario de acueducto, la ley y la regulación vigente sobre servicios públicos domiciliarios no serían aplicables con el fin de calcular los costos de prestación del servicio.

Para conocer el contenido detallado de la normatividad citada, lo invitamos a consultarla a través de la página web de la comisión (www.cra.gov.co) en el link Normatividad.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N° 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006

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