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CONCEPTO 20240120029611 DE 2024

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-002347-2 de 12 de marzo de 2024.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“Tenemos un acueducto rural construido por la comunidad desde el nacedero del rio jordán. Creamos y Pertenezco a "Acuasalud alto de las tórtolas" desde hace como 20 años. Teníamos un cupo de 30 M3 de agua y no lo rebajaron a 26 M3 disque por instrucciones de la Cra. En la Asamblea de este fin de semana e donde se ha politizado por parte de algunos, manejaron la comunidad y le hicieron esta rebaja y subieron el valor del consumo mensual un 25% para satisfacer unos apetitos burocraticos y políticos en gastos de administración. La respuesta a todo es que son instrucciones de la Cra. ESO ES VERDAD y donde lo puedo ver para analizar el caso sic (...)”

Sea lo primero reiterar que las competencias de esta entidad se encuentran establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994[1], estableció a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la función general de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Para el desarrollo de la anterior función general, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo, entre otras, la facultad especial, conforme lo dispone el numeral 73.11 ibídem, de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En ejercicio de la anterior facultad, el regulador expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2017[3], modificada por la Resolución CRA 844 de 2018[4], que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[5]; resoluciones a las cuales deben dar cumplimiento todos los prestadores en el territorio nacional sujetos a su ámbito de aplicación.

A partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, estas metodologías tarifaria prevén la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA con el que se define el “Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT), dentro de estos componentes se reconoce los costos relacionados con la concesión de agua por parte de las personas prestadoras.

De otra parte, se precisa que de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La norma en mención señala:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, no constituye un servicio público domiciliario de acueducto, y por lo tanto, es un asunto que estará sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no a la regulación y vigilancia de esta Comisión de Regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente.

Es así como al agua cruda o no tratada se define como aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007[6] del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la reglamentación y vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Comisión de Regulación, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

Así las cosas, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993[7] señala que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984).

Así mismo, el numeral 12 del artículo ibidem indica que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales realizar el recaudo de las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así como, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por lo cual, el cupo de la concesión de agua otorgada a un acueducto, así como el valor del mismo, es establecido por la Corporación Autónoma de su jurisdicción y no por esta Comisión de Regulación, la cual, en el marco de sus funciones y competencias, reconoce el costo en el cual se incurre por concepto de estas concesiones mediante la metodología tarifaria.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe de la Oficina Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

4. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017”.

5. Subtítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 y Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, respectivamente.

6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.

7. “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”

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