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CONCEPTO 29891 DE 2012

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación de fecha 18 de mayo de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321- 002265-2 del 22 de mayo de 2012.

Respetado Señor Morales:

Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual solicita información sobre una noticia que presuntamente fue publicada a nivel nacional donde se ofrece un consumo gratuito de 50 litros de agua por persona que logre demostrar su situación de pobreza.

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitirnos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero informarle, que esta Comisión de regulación, no tiene información alguna sobre la veracidad de la noticia publicada en el medio de comunicación donde usted la conoció, por lo tanto es dicho medio el encargado de ampliarle la información requerida.

No obstante lo anterior, le precisamos, que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, impone la obligación a las empresas de suspender el servicio ante la falta de pago, una vez transcurridos dos períodos de facturación (si la facturación es bimestral), o tres períodos de facturación (si la facturación es mensual).

Asimismo, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, señala que la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años.

Las anteriores medidas, encuentran su fundamento en propender porque no se agrave la situación de las personas prestadoras, ni la de los usuarios al incrementarse en forma considerable el monto adeudado.

Al respecto, la jurisprudencia(1) ha indicado que cuando no se paga oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las personas prestadoras tienen la obligación de suspender el suministro del servicio por ellas ofrecido, máxime cuando dicho incumplimiento afecta el criterio de solidaridad y redistribución del ingreso en el que se fundamenta la viabilidad de la prestación misma.

De manera que, según lo ordenado por los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994 y la jurisprudencia la suspensión y corte del servicio por falta de pago de un usuario, en principio son obligatorias para las personas prestadoras.

Sin embargo, en la actualidad y frente a temas puntuales, como es el caso de las personas sujetas a especial protección constitucional, ha habido pronunciamientos jurisprudenciales, que buscan garantizar un mínimo de servicio a este rango especial de personas y con unas condiciones particulares, quienes a su solicitud podrían llegar a obtener dicho beneficio, visto como una medida temporal mientras se pueden superar las razones que motivan sus incumplimientos en el pago de servicios públicos.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta, que no puede confundirse la gratuidad con el concepto de no suspensión del servicio debido a que, así como existe la garantía para las personas de especial protección constitucional, también existe en nuestra Constitución los criterios para la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento de los costos, la redistribución de los ingresos y la solidaridad. Tal y como lo indica el numeral 99.9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, que señala que no es posible la prestación gratuita de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

Es preciso advertir, que en la actualidad no existe normatividad alguna que reglamente o regule el mínimo vital. Lo que existe son pronunciamientos jurisprudenciales para casos particulares.

Finalmente, es preciso advertir, que teniendo en cuenta que a la fecha no existe norma alguna que regule el tema, no es posible determinar la manera como debe implementarse por parte de las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 del seis (06) de junio de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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