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CONCEPTO 29921 DE 2025

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicados CRA 2025-321-001459-2 del 28 de enero de 2025, CRA 2025321-002045-2 del 10 de febrero de 2025, CRA 2025-321-002577-2 del 19 de febrero de 2025 y CRA 2025-321-002697-2 del 21 de febrero de 2025.

Cordial saludo:

Recibimos sus comunicaciones con los radicados del asunto, con las cuales nuevamente presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P., en el municipio de Soledad, en el departamento del Atlántico.

Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en su comunicación con radicado CRA 2025-321-001459-2 del 28 de enero de 2025, las cuales se agrupan por temas así:

"1), Las Tarifas del Cargo fijo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión (Resolución CRA 688 del 2014) dependen del Factor Subsidio y, explique porque dependen

2), Las Tarifas del Consumo básico resultante de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión (Resolución CRA 688 del 2014) dependen del Factor Subsidio y, explique porque dependen

(...)

5), Que es Tarifas del Consumo básico de conformidad con la resolución CRA 750 del 2016 y, de una explicación de Tarifas del Consumo básico

6), Que es Tarifas del Consumo complementarios y, de una explicación de una explicación de Tarifas del Consumo complementarios

7), Las Tarifas del Cargo fijo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión (Resolución CRA 688 del 2014) incluyen subsidios y, explique porque están incluidos

8), Las Tarifas del Consumo básico resultante de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión (Resolución CRA 688 del 2014) incluyen subsidios y, explique porque están incluidos”

Al respecto, es importante aclarar que con las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, dentro de las cuales se incluye la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no se calcula una tarifa específica para el consumo básico, con estas metodologías tarifarias se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

El costo económico de referencia calculado se compone de un valor de cargo fijo y un cargo por consumo, los cuales son definidos en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, define estos conceptos de la siguiente manera:

"Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(...)

Cargo fijo. Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargo por unidad de consumo. Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.”

De igual manera, los Artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 6

De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.2.1.6.1. Del cargo fijo. El cargo fijo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

 Cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.

 Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.

 Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

 Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

 Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el Capítulo 7 del presente Subtítulo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 81) (Artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art 11).

Artículo 2.1.2.1.6.2. Del cargo por consumo. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,


Donde:


Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.


Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.


Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.


Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.


Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.


Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución.


Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.


Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución.”

Así mismo, los Artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.1.1.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 2

De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.1.1.2.1. Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo (CF) y un cargo por unidad de consumo (CC).

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 8o).

Artículo 2.1.1.1.2.2. Del cargo fijo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (CFacaí). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

CFac = CMAac + CMAPac

Donde:


CFac.

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.

CMAac:

Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.

CMAPac:

Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:



Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.


Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 9o) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 13).

Artículo 2.1.1.1.2.3. Del cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (CCacaí). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

CCac = CMOac + CMIac + CMTac + CMPac

Donde:


CCac:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.

CMOac:

Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto.

CMIac:

Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto.

CMTac:

Costo Medio Generado por Tasas de Uso para el servicio público domiciliario de acueducto.

CMPac:

Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

 Cargo por consumo para el servicio público domi- ciliario de alcantarillado.

 Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

 Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

 Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

Con lo anterior se explica cómo se calcula el valor del cargo fijo y el cargo por unidad de consumo que componen los costos económicos de referencia.

Para explicar por qué para algunos usuarios el valor de la tarifa para el consumo básico es diferente a la de otros usuarios, así como también es diferente a la tarifa que se aplica a los niveles de consumo complementario y suntuario, se debe tener en cuenta que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece que:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.”

Así las cosas, el factor de subsidio solo es aplicable sobre el valor del consumo básico o de subsistencia.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 7o de la Ley 373 de 1997(2) es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.

En este sentido, en relación con los niveles de consumo, la CRA mediante Resolución CRA 750 de 2016, hoy día compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, definió los rangos de consumo básico, complementario y suntuario.

Así las cosas, los rangos de consumo que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes valores:

“Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.”

Es por lo anterior, que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, reciben una tarifa diferenciada para los niveles de consumo básico, pero para los consumos complementarios y suntuiarios se facturan con el mismo valor del costo económico de referencia.

“3), Las expresiones Tarifa Referencia y, Tarifa Precio hacen parte de, cual Resolución CRA expedida por esta Comisión y, explique que dicen cada expresión...”

Al respecto, cabe resaltar que, el Código Civil Colombiano estableció las reglas de interpretación de la ley en sus artículos 27 y 28, en el siguiente sentido:

“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

En ese sentido, debe interpretar el significado de las palabras que generan su consulta en el sentido natural y obvio al no existir una definición especifica.”

Así las cosas, el término “tarifa de referencia” puede considerarse en el mismo contexto de “Costo Económico de Referencia”, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

Por otro lado, la palabra precio es definido por la Real Academia de la Lengua Española como: "Valor pecuniario en que se estima algo”.

“4), Las empresas Calculan un (1) Solo Costo Económico de Referencia para aplicar a todos los usuarios donde presta el servicio, de conformidad con la Resolución CRA 688 del 2014 y, explique en cual resolución CRA autoriza este proceso

(...)

9) Señor Director le solicito que me aclaren, Existen Un (1) solo Costo Económico de Referencia (de conformidad con la Resolución CRA 688 del 2014) y, explique en cual resolución CRA está inscrito este proceso.”

Al respecto, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia establece que: "(...) el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”(3)

En relación con los criterios de costos, el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, define el Costo Económico de Referencia en los siguientes términos:

"Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.”

Para calcular este costo económico de referencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014(4) y CRA 825 de 2017(5), ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.

El Costo Económico de referencia calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación es el mismo para todos los usuarios de un prestador en su área de prestación de servicio, dado que el numeral 98.3 del artículo 98 de la Ley 142 de 1994 establece expresamente la siguiente prohibición:

"98.3 Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.”

Así las cosas, las tarifas para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde al mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Esto se encuentra referenciado para el caso de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en el Parágrafo 4 del Artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes términos:

“Artículo 2.1.2.1.1.7.

(...)

PARÁGRAFO 4o. Las personas prestadoras deberán calcular los costos de referencia de que trata el presente Subtítulo para cada APS, salvo en aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado atienda varias APS, en cuyo caso podrá calcular los costos de prestación unificados para dicho sistema teniendo en cuenta que: el número de suscriptores, el ICTA, el ITO, la determinación de las metas para los estándares de servicio y el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR), deberán proyectarse por APS.”

Así mismo, para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, se encuentra referenciado en el Parágrafo 2 del Artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes términos:

“Artículo 2.1.1.1.1.5.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.”

Así las cosas, en concordancia con lo explicado en respuesta anterior de este mismo oficio, el costo económico de referencia se compone de un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, el cual no se encuentra diferenciado ni por estrato o uso del usuario y tampoco se encuentra diferenciado por nivel de consumo.

De igual manera, recibimos su comunicación con radicado CRA 2025-321-002045-2 del 10 de febrero de 2025, con la cual solicita lo siguiente:

“Con fundamento en lo expuesto solicito al, DR JUAN CAMILO ACEVEDO lo siguiente

PRIMERO; Que me aclare “No existen Tarifas de Referencias para usuarios de diferentes, Estrato y, porque existe, un Costo Económico de Referencia para todos los usuarios, si esto no es cierto, de conformidad con la parte motiva y, de acuerdo con, su Respuesta, muy respetuosamente le solicito que, me explique por escrito, las Razones jurídicas y, administrativas en que, se basa para responder, estas presuntas Falsedades en Documento con el logotipo (CRA) del Estado

SEGUNDO; DR, le solicito que me responda este Aclaración a, las 72 horas en base a, lo que usted, me respondió y, Téngase como Prueba esta parte y, la Tabla Tarifaria del documento para posible actuaciones administrativas o judiciales si, se llegare el caso por, la presunta inclusión de Falsedad de Información en Documento Público del Estado en, contra de la Comisión”

Al respecto, sea lo primero reiterar lo informado en respuestas anteriores y es que no existe una tarifa de referencia para usuarios de diferentes estratos socioeconómicos, existe un costo económico de referencia el cual es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y es el mismo para todos los usuarios.

Así las cosas, los valores presentadas en la imagen de su comunicación, presentan diferencias en el valor del cargo fijo y el consumo básico para los usuarios de los estratos 1 y 2 debido a que se muestran con el descuento de los porcentajes de subsidios establecidos en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 (6) y para los usuarios de estratos 37 dado que en el mencionado acuerdo no son objeto de subsidios el valor presentado en la imagen debe coincidir con las tarifas de los usuarios del estrato 4, y a su vez estos valores coinciden con el costo de referencia o costo del servicio.

Así las cosas, como se explicó en respuesta anterior, para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde el mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y no existe un costo económico de referencia diferente para cada estrato o uso y este costo económico de referencia no incluye factores de subsidios y contribuciones.

De otro lado, remite oficio con Radicado CRA 2025-321-002577-2 del 19 de febrero de 2025, con el cual solicita lo siguiente:

"PRIMERO; las Tarifas ($9.045,24, $4.658.31) Incluyen Subsidios solo necesito que, me responda SI o, NO porque esta respuesta será anexada como, las anteriores de esta Comisión y, la SSPD a, la Denuncia que cursa en la Fiscalía No 8 de B/quilla en contra de la empresa TRIPLE A SA ESP por Falsedad Ideológica en Documento Publico

Al respecto, si bien en su comunicación solicita una respuesta concreta de si o no, sobre los planteamientos que realiza en el texto del oficio se hace necesario realizar varias precisiones.

La primera es que en su comunicación manifiesta lo siguiente:

"(...) me permito presentar CONSULTA al Ente del Estado que expidió la formula Tarifaria de, la Resolución CRA 688 del 2014 para que, la empresa TRIPLE A SA ESP, calculara las Tarifas para aplicar a los usuarios del Estrato 1, 2 del Municipio de Soledad (.)”

Al respecto, es necesario precisar que con la fórmula tarifaria que expide la comisión de regulación no se calcula la tarifa de los usuarios estratos 1 y 2, sino que se calcula es el Costo Económico de Referencia, del cual ya se explicó su significado en respuesta anterior. Para establecer el valor de la tarifa que se aplica a los usuarios de los estratos señalados, se les debe descontar el factor de subsidio que fue aprobado por el Concejo Municipal, que para el caso del municipio de Soledad fue hasta 31 de diciembre de 2024 el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019.

"(...) así lo hizo para, el Estrato 1 aprobó público la Tarifa por valor de 2,794.99 para aplicar hasta, los primeros Dieseis (16M3) de Consumo Básico de Conformidad con la Resolución CRA 750 del 2016 y, el Valor de $5.427 para los Cargo Fijos que son subsidiados en el Municipio de Soledad, para el Estrato 2 aprobó público la Tarifa por valor de $3.680.06 99 para aplicar hasta, los primeros Dieseis (16M3) de Consumo Básico de Conformidad con la Resolución CRA 750 del 2016 y, el Valor de $5.427 para los Cargo Fijos que son subsidiados en el Municipio de Soledad y, para el Estrato 3 aprobó, público en la página WEB las Tarifas ($9.045,24, $4.658.31) para aplicar a, los Cargos Fijos, Consumos Básico que no son subsidiados en el Municipio de Soledad, esto tiene asidero legal en la Imagen de la Tabla Tarifaria publicadas para el mes de Diciembre 2024.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, al revisar la imagen que presenta en su comunicación, no quiere decir que se apruebe un Costo Económico de Referencia diferente para los usuarios de cada estrato, de dicha imagen se entendería que el valor publicado ya corresponde a la tarifa con el descuento correspondiente al factor de subsidio vigente para el municipio de Soledad.

De manera general, el valor del Costo económico de Referencia coincide con la tarifa de los usuarios del estrato 4 dado que estos no son objeto de subsidios y tampoco pagan contribuciones, pero el caso del municipio de Soledad, también coinciden con las tarifas de los usuarios del estrato 3 dado que en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no se contemplaba aplicación de subsidios para los usuarios de este estrato, como se muestra en la siguiente imagen:

“2), La empresa TRIPLE A SA ESP en, la Factura hace esto; toma Las Tarifas ($9.045,24, $4.658.31) resultante de la aplicación de la Metodología Tarifaria expedida por esta Comisión No incluyen Subsidios Ni aportan Contribuciones y, sin tener facultad le resta el porcentaje del 40% Téngase como Única Prueba la Gráfica de la Factura “

Como se señaló anteriormente, el valor del Costo económico de Referencia coincide con la tarifa de los usuarios del estrato 4 dado que estos no son objeto de subsidios y tampoco pagan contribuciones, pero el caso del municipio de Soledad, también coinciden con las tarifas de los usuarios del estrato 3 dado que en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no contemplaba aplicación de subsidios para los usuarios de este estrato, como se muestra en la siguiente imagen:

Por todo lo anterior, los valores de $9,045,24, $4.658.31 que señala en su comunicación, si bien corresponden a los valores del Costo Económicos de Referencia sobre los cuales se aplican los porcentajes de descuento para el caso de subsidios y de incremento en el caso de corresponderle realizar la contribución, también coinciden con las tarifas de los usuarios del estrato 3 dado que en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no contemplaba aplicación de subsidios para los usuarios de este estrato.

Finalmente, remite oficio con radicado CRA 2025-321-002697-2 del 21 de febrero de 2025, con el cual solicita lo siguiente:

“Con fundamento a, lo que se evidencia en la Factura, lo que dice la funcionaria de, la empresa TRIPLE A SA ESP ALEJANDA FERRER, la SSPD y, la CRA Señores Directores CRA y, SSPD su respuesta debe ser en base a lo solicitado y, es lo siguiente;

Primero; La empresa TRIPLE A SA ESP tiene facultad para descontar, los porcentajes del (18%, 20;25%) de Subsidio a, las Tarifas ($9,045,24, $4.658.31, $6.576.81, $2,673.81) resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión y, explique en cual Componente (CMA, CMO, CMI, CMT) se incluyen”

Al respecto, de acuerdo con todo lo explicado en el presente oficio, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado una vez calculados los Costos Económicos de Referencia a partir de la metodología tarifaria expedida por la CRA, sobre el valor del cargo fijo y el consumo básico se aplica el descuento del porcentaje de subsidio que se encuentre aprobado por el concejo municipal.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”

3. "ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. ” (subrayas fuera de texto original)

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

5. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

6. Este acuerdo estuvo vigente hasta 31 de diciembre de 2024.

7. El Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no establece porcentaje de subsidios para los usuarios del estrato 3.

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