CONCEPTO 30201 DE 2014
(septiembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003816-2 de 02 de septiembre de 2014
Respetado señor:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva un derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en relación con las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 695 de 2014(1), el cual procedemos a responder en los términos expresados a continuación y en el orden planteado en su comunicación:
1. ¿A partir de cuándo inicia la aplicación de las disposiciones contenidas en la resolución CRA 695 del 12 de agosto de 2014?
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA 695 de 2014 la aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación, siguiente a la fecha de publicación de la resolución.
De acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras no deberán aplicar del desincentivo sobre los consumos efectuados por los suscriptores o usuarios dentro del período de facturación en el cual fue publicada la Resolución CRA 695, es decir, el 15 de agosto de 2014. En consecuencia, el inicio de la aplicación del desincentivo al consumo excesivo del agua potable se efectuará en el siguiente periodo de facturación, y su aplicación se realizará hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado, y la Comisión expida el acto administrativo correspondiente.
2. ¿Los municipios de Sogamoso-Boyacá, San Vicente de Chucuri-Santander y San Onofre- Sucre están catalogados por el IDEAM, como municipios en los que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución de los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática?
De acuerdo con la información suministrada por el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución CRA 695 de 2014 se estableció que las medidas contenidas en dicha resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto ubicadas en los departamentos de: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Tolima, Caldas, Risaralda y Quindío.
Así las cosas, le aclaramos que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto de los municipios de Sogamoso (Boyacá) y San Vicente de Chucurí (Santander) deberán iniciar la aplicación del desincentivo al consumo excesivo del agua potable, mientras que en el municipio de San Onofre (Sucre) no se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 695 de 2014.
3. ¿ Cuál es el procedimiento que se debe seguir, para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios puedan realizar la aplicación del desincentivo por los consumos excesivos de agua potable conforme el artículo 3 de la resolución CRA 695 de 2014?
En primer lugar, es necesario que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto se encuentren ubicadas en los departamentos definidos en el artículo 2 de la Resolución CRA 695 de 2014. Cumplida la anterior condición, las personas prestadoras deberán identificar el nivel de consumo excesivo de su municipio con base en el piso térmico del municipio, teniendo en cuenta lo siguiente:
Piso térmico | Nivel de consumo excesivo |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 26 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 28 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 32 m3/suscriptor/mes |
Entonces, para el periodo de facturación siguiente a la expedición de la Resolución, las personas prestadoras deberán identificar todos aquellos suscriptores o usuarios que hayan efectuado consumos por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.
El monto a cobrar por concepto de la aplicación del desincentivo se calculará con base en la siguiente expresión:
D = (Cs- Cex) * CCx
donde,
D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)
Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m3/suscriptor)
Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m3/suscriptor)
CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)
Si el consumo del suscriptor se encuentra por encima del rango fijado en la tabla anterior, se calculará el desincentivo y se adicionará su valor a la factura del servicio público domiciliario de acueducto. En caso contrario, si el consumo del suscriptor no se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, no existirá cobro del desincentivo y por ende no existirá ajuste en dicha factura.
Se debe tener en cuenta que para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.
Así mismo, es importante informarle que en virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, los recursos recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto provenientes de la aplicación de los desincentivos deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental -FONAM, de acuerdo con el procedimiento determinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4. ¿El desincentivo del que trata la resolución CRA 695 de 2014, es aplicable sin tener en cuenta el uso? Es decir, ¿se aplica en igual condiciones para suscriptores residenciales, comerciales y oficiales? O por el contrario, ¿cada uno tiene un procedimiento y porcentajes de aplicación diferentes?
5. ¿Cómo aplica la referida norma, para los casos especiales de los lavaderos de vehículos?
Sobre el particular, es necesario aclararle que el parágrafo 3 del artículo 3 de la Resolución CRA 695 de 2014 establece que sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, el desincentivo definido en dicho artículo se aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:
- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.
- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.
- Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la empresa prestadora de este servicio.
De acuerdo con lo anterior, la aplicación del desincentivo, únicamente, se debe realizar para suscriptores de tipo residencial y en ningún caso para suscriptores de tipo comercial, industrial, oficial o especial. Ahora bien, para los suscriptores de tipo residencial se deben tener en cuenta las excepciones mencionadas anteriormente.
6. ¿El desincentivo de que trata la resolución CRA 695 de 2014, aplica en igual forma para suscriptores rurales y urbanos?
Respecto del ámbito de aplicación del desincentivo, se debe recordar que el IDEAM identificó los departamentos en los que actualmente se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática.
La Resolución CRA 695 de 2014 no distingue entre zonas rurales y urbanas, por lo cual la aplicación del desincentivo se deberá realizar por parte de todas las personas prestadoras ubicadas en los departamentos señalados en el artículo 1 de la Resolución CRA 695 de 2014, a aquellos usuarios atendidos por ella, con las excepciones planteadas en el numeral anterior.
Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 493 de 2010”.