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CONCEPTO 30491 DE 2010

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Su comunicación con radicado AVCO-028, de fecha: 15 de febrero de 2010. Radicado CRA N* 2010-321-001055-2, de fecha: 19 de febrero de 2010.

Respetado doctor:

Acusamos recibo del oficio citado en la referencia, mediante el cual remite consulta en relación con la medición del consumo en el servicio público domiciliario de acueducto.

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sobre este entendido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

No obstante lo anterior, la CRA estableció las excepciones a la mlcromedlción de acuerdo con las características de prestación del servicio y las condiciones económicas de los suscriptores, al igual que la exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición previa solicitud ante la CRA; dichas excepciones se encuentran contempladas en la Resolución CRA No. 364 de 2006 "Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2,1.1.6 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición".

De esta forma, en su artículo 1 se exceptúa de la instalación de micromedidores en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la misma presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, para lo cual, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, las personas prestadoras podrán efectuar, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, para esta excepción, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedicíón, será establecido de acuerdo con la formulación dispuesta para el efecto en el artículo en mención.

De otro lado, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la resolución en comento, que modifica el artículo 2.1.1.14 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, en relación con las condiciones económicas para la micromedición, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto "podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico(1) mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salarlo mínimo mensual legal vigente". "El consumo de los usuarias exceptuados en aplicación del presente artículo, será establecido con base en los consumos promedio de suscríptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales". (Subrayado por fuera del texto original).

Finalmente, el artículo 2.1.1.6 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA N° 364 de 2006, establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior al nivel de consumo básico establecido por la comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente razonada ante la Comisión.

Se advierte que dichas excepciones no podrán ser interpretadas o aplicadas de forma tal que resulte en una restricción al derecho, del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor definido por la CRA (hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen), es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

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