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CONCEPTO 30681 DE 2016

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003687-2 de 27 de mayo de 2016.

Respetado Señor Zaraza:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación copia del Derecho de Petición dirigido a la Empresa Proactiva de Tunja, en respuesta a la comunicación que la empresa le remitió, comunicándole la fecha en que va a realizar el retiro y revisión del medidor ubicado en su propiedad con número de radicado 20163000058581 del 18 de mayo de 2016. La solicitud efectuada en el derecho de petición dirigido a la Empresa Proactiva de Tunja es la siguiente:

"Con báse en lo expuesto en los Ítems precedentes y las pruebas documentales allegadas, de manera muy comedida, solicito que la Empresa PROACTIVA Tunja, asuma los costos tanto del medidor, como de las revisiones preventivas y correctivas que considere pertinente realizar, para cumplir con su MISIÓN Empresarial."

Sea lo primero señalarle que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de estos servicios. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Con base en lo anterior, esta Comisión de Regulación carece de facultades para emprender acciones frente a la solicitud planteada en su comunicación.

No obstante lo anterior, a modo de orientación, le comunicamos que el articulo 144 de la Ley 142 de 1994, determina lo siguiente:

"ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptados siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, v del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada

los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor." (...) (Subrayado por fuera del texto original).

Asimismo, el Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", en la Subsección 3, determina el régimen de acometidas y medidores, donde se especifica lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 Y 3. para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe de ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos así lo cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres13) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine Que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible (...)" (subrayado por fuera de texto original).

Esté mismo decreto en los artículos 2.3.1.3.2.3.16 y 2.3.1.3.2.3.17 ibídem, determina lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16 Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a.los precios vigentes, así como los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podré suministrado previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo. éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario." (Subrayado fuera del texto original)

"Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, Una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este decreto.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o calina de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos." (Subrayado por fuera del texto original)

Es preciso aclarar que el artículo 15 que se menciona en el artículo anterior, corresponde al artículo 2.3.1.3.2.3.12 ibídem y hace referencia al periodo de garantía sobre los medidores y acometidas, el cual establece que "(...) La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas (...)" (subrayado por fuera del texto original).

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta la normatividad mencionada anteriormente, si se determina que el funcionamiento del medidor esta por fuera del rango de error admisible, y deba remplazarse; le informamos en primer lugar que si el medidor fue suministrado directamente por la persona prestadora y no han transcurrido los tres (3) años de garantía del medidor, este se debe 'remplazar a cargo de la persona prestadora, pero si ya ha transcurrido el periodo de garantía, el costo del remplazo del medidor va a cargo del suscriptor, el cual podrá adquirir el medidor, a quien a bien tenga y la persona prestadora deberá aceptarlo siempre que reúna las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

Asimismo, la persona prestadora tiene la obligación de ofrecer a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2 y 3, financiamiento para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil o remplazo del mismo en caso de daño, esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses y será cobrada con-la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Por otra parte, en relación con los costos asociados a la revisión de los medidores, le informamos que la Resolución 457 de 2008 "Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA N° 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del Artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006", en el artículo 1 que modifica el artículo 2.1.1.4 de la Resolución 151 de 2001, establece lo siguiente:

""Articulo 2.1.1.4 - VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN METROLÓGICA DE LOS MEDIDORES. Las personas restadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

"Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

"En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo. -

"Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo."

"Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.

"Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición." (Subrayado.. fuera de texto original).

Citada la norma anterior, cuando la persona prestadora.quiera verificar el buen funcionamiento de los medidores y cuando se derive de desviaciones significativas, los costos en que se incurran deben ser asumidos por el prestador, a su vez si dicha revisión es solicitada por el suscriptor y/o usuario y la misma no tiene que ver con desviaciones significativas, estos costos los asumirá el suscriptor. Asimismo, la reposición, cambio o reparación del medidor será posible siempre y cuando el laboratorio debidamente acreditado encargado de la revisión del medidor, concluya en el informe de revisión técnica, que el medidor no funciona adecuadamente.

En concordancia con la norma citada, le informamos que el artículo 4 Ibídem, establece lo siguiente: "ARTICULO 4. El Artículo 13 de la Resolución CRA N° 413 de 2006 quedará así:

"ARTICULO 13. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente Resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles,claros, sin tachones o enmendaduras: copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

"Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

"En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

"El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a éste para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el Artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

"El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

"En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

"Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales". (Subrayado fuera de texto original).

Con base en lo anterior, le comunicamos que una vez se realice el retiro del medidor, se debe suscribir un acta donde quede constancia del estado en que se encontraba el medidor y como se efectuó el retiro, así mismo usted como suscriptor y/o usuario puede dejar en dicha acta la constancia que requiera; la persona prestadora responderá por conservar el medidor en las condiciones en que fue retirado y como conste en el acta de retiro; transcurridos treinta (30) días hábiles del retiro del medidor, la persona prestadora debe entregar el informe del estado del medidor, emitido por el laboratorio debidamente acreditado.

De igual forma, se debe precisar que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a quien usted también envió copia de la comunicación del asunto.

En caso de requerir información adicional yfo asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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