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CONCEPTO 30811 DE 2010

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref: Su comunicación del 17 de marzo de 2010

Radicación CRA No. 2010-321-001571-2 del 19 de marzo de 2010

Respetado señora:

Recibimos la comunicación según el radicado de la referencia, en la cual manifiesta "... me llego una solicitud que se encuentra en proceso de suspensión y pide que se amplíe el plazo de la factura y no se suspenda amparándose en el art. 20, 23 (sic) de la constitución política y el derecho a la salud...".

Por tanto consulta: "Mi duda radica en que no se si con las nuevas disposiciones frente a los predios con niños yo debo acceder a la solicitud y en que (sic) términos".

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto de su comunicación, nos permitimos informarle que esta Comisión no es competente para pronunciarse en relación con su consulta, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, fas cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994.

No obstante lo anterior, y con las salvedades del caso, a manera ilustrativa procedemos a comentarle lo siguiente:

El parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 señala que si el usuario o suscriptor incumple su obligación del pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

Por otra parte, el Artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, define la suspensión del servicio como, "la interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes". (Subraya fuera de texto)

En este sentido el Decreto 302 de 2000, en el Capítulo V Causales de Suspensión del Servicio, establece en el artículo 26:

"Articulo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos".

"26.1 La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que existo reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio...".

Por otra parte, en consonancia con lo anterior, la Resolución CRA N° 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de las servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", en el numeral 3 de la Cláusula 23 del artículo 1 (1), dispone:

CLÁUSULA 23. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Se procederá a la suspensión del servicio en los siguientes eventos:

"(...)

3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos":

"a. No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994".

Así las cosas, resulta ser una decisión empresarial la determinación de la suspensión del servicio, en atención a la normatividad relacionada.

No obstante lo anterior, resulta conveniente mencionar que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 3590 de 2007, "Por el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 1151 de 2007", para la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y sin perjuicio de la estratificación socioeconómica que les haya sido asignada por el municipio o distrito, los inmuebles de uso residencial en donde se preste el servicio de hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos, serán considerados como usuarios pertenecientes al estrato uno.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CRA No. 375 Capítulo IV. Suspensión y Reinstalación del Servicio.

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