CONCEPTO 30871 DE 2010
(marzo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref.: Su comunicación del 22 de febrero de 2010
Radicación CRA No. 2010-321-001201-2 del 25 de febrero de 2010
Respetado señor:
Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante el cual solicita: "... se sirvan por favor indicarnos expresa y explícitamente (sic), si es legal o no cobrar a los usuarios o suscriptores, por parte de la Organización Comunitaria que atiende el servicio de acueducto, el valor correspondiente al Servicio de Conexión a la red matriz de acueducto, para atender las necesidades domiciliarias de este recurso".
"Lo anterior por cuanto se argumenta por parte del Fiscal de las (sic) Asociación y el Personero Municipal, que por ser nuestra organización de menos de 2.500 usuarios, no es viable ni legal efectuar este cobro, con lo cual habría que devolver los dineros cobrados por este concepto hasta la fecha".
Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias están constituidas por: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión; sobre este último, el numeral 90.3 de la Ley 142 de 1994 establece que los cargos por aportes de conexión podrán cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y que igualmente podrán cobrarse cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando éstas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.
De igual manera, el régimen tarifario dispuesto en el Título VI de la Ley 142 de 1994, establece como uno de los criterios principales para la fijación de las tarifas, la suficiencia financiera, con base en el cual las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación,"incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
Además, se prohíbe tácitamente la gratuidad en la prestación de los servicios públicos o a precios inferiores a los costos, considerándose ésta práctica en los términos de la Ley 142 de 1994 como competencia desleal o restrictiva de la competencia, en los siguientes términos:
"(...) ARTICULO 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas
"(...)
34.2.- La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa(...)";
En este mismo sentido el numeral 9 del artículo 99 de ia comentada ley señala que no existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica.
Así las cosas, dado que no existe gratuidad en los servicios públicos(1) los costos de prestación así como los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio del servicio deben cubrirse y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
De igual manera, el artículo 95 ibídem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, disponiendo que los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa, pero podrán pagarse entre otras formas, adquiriendo acciones, para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de éstas lo permiten.
De acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".
Sobre este particular, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA N° 151 de 2001 define lo siguiente:
"Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. “
Consecuentemente, la sección 2.4.4 del Capítulo 4 del Título II de la misma resolución, establece la metodología para determinar el cargo de "Aportes por Conexión" (el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al sistema o red existentes), aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 suscriptores, las cuales pueden establecer libremente los cargos por aportes de conexión, siempre y cuando estén en concordancia con los criterios señalados en la Ley 142 de 1994, en particular, que dicho cargo no contradiga el principio de eficiencia, no se trasladen costos de gestión ineficiente a los usuarios, o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio, y que tampoco se determinen dentro de esos cobros, conceptos prohibidos como el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de servicios públicos.
Así las cosas, y en atención a los criterios orientadores de las fórmulas tarifarias, así como a sus particularidades en relación con los costos en que incurre para la conexión del suscriptor o usuario al sistema o redes existentes (análisis unitarios de costos), los prestadores con menos de 2.400 suscriptores determinarán los costos por aportes de conexión.
Finalmente, se deberá tener en cuenta que la Resolución CRA 294 de 2004, establece la normatividad para la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo como criterio de protección de los derechos de los usuarios.
La normatividad mencionada, podrá consultada y descargada a través de nuestra página web www.cra.gov.co enlace Normatividad/Resoluciones/Reglamentación de Carácter General Expedida hasta el Año 2009.
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. Sobre este tema, es pertinente considerar lo que se expone en las consideraciones y fundamentos de la decision de la Corte Constitucional, contenida en Sentencia C-041 del 28 de enero de 2003, a saber:
"El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Poiitica de 1991 (art. 357) y ha surgido, en cabeza de los particutares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C. P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no solo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos economicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente (...)”.
2. Modificada por la Resolución CRA No. 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Títuto V de la Resolución CRA No. 151 de 2001.".