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CONCEPTO 30991 DE 2014

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2014-321-004057-2 de 12 de septiembre de 2014.

Respetado señor Vargas:

En relación con su consulta, es importante indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1).

Frente a su solicitud expresa procederemos a resolver en el mismo orden planteado, así:

“El hecho de un vocal de control ser pensionado lo inhabilita para este cargo y si un vocal tiene derecho alguna remuneración”.

Con el fin de resolver esta inquietud, es procedente examinar lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, así como en el Decreto 1429 de 1995, en su artículo 14, el cual dispone:

“Las personas que cumplan la función de Vocales de Control de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ella, con las Comisiones de Regulación, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen. La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dar lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades. ”

Por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la condición de ser una persona pensionada, no está consagrada legalmente como una inhabilidad para ejercer como vocal de control.

En cuanto a la segunda parte de su pregunta, referida a la remuneración, es de aclararle que un vocal de control tiene derecho a ésta solo si funge como miembro de las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos del orden municipal, respecto de lo cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conceptuó lo siguiente:

''Los vocales de control, en su condición de representantes de los respectivos Comités, se les asignaron unas funciones especiales diferentes de las asignadas a éstos. (Arts. 64 Ley 142/94 y 12 del Decreto 1429/95.). Una de esas funciones especiales asignadas a los Vocales, es la de hacer parte de las Juntas directivas de las empresas de servicios públicos oficiales del orden municipal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 142 de 1994. Por su naturaleza, las funciones que desarrolla un vocal de control en una junta directiva de una empresa de servicios públicos, son diferentes no solamente de las que desempeñan como miembro del Comité de Desarrollo y Control como organización social, sino de las suyas propias, en razón de que integra un órgano diferente del comité al que pertenece, al cual, según el Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, le corresponden funciones de administración.

En ese orden de ideas, cuando el Vocal de Control se desempeña como miembro de Junta Directiva de una Empresa de servicios públicos, cumple las mismas funciones de los demás miembros de dicha Junta y, en Consecuencia, está cobijado por los mismos derechos y obligaciones.

Concluyendo que los vocales de control solo cuando actúan como miembros de las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos del orden municipal, en cumplimiento de las previsiones del artículo 27 Numeral 6 de la Ley 142 de 1994, pueden percibir honorarios con arreglo a lo prescrito en las normas estatutarias y/o reglamentarias de la respectiva empresa en relación con su participación en las citadas Juntas Directivas"(2).

“¿Si las entidades sin ánimo de lucro asociaciones están habilitadas para prestar el servicio según la resolución 688?”

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia del municipio asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la citada ley.

En este sentido, el artículo 10 de la ley en comento, en cuanto a la libertad de empresa, dispone: “Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley”.

Así mismo, se debe tener presente que el artículo 15 de la misma ley, define quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:

1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

2. Los productores marginales, independientes o para uso particular;

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

4. Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas(3);

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y,

6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2o de la Ley 286 de 1996. (Negrillas no originales).

En el mismo sentido, es pertinente mencionar que el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, establece:

“ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Esta resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2013, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994...".

En atención a lo anteriormente expuesto, la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014, deberá ser aplicada por todas las personas prestadoras incluidas en su ámbito de aplicación, con independencia de su naturaleza jurídica, ya que la normativa vigente sobre la prestación de los servicios públicos, no hace diferenciación alguna en la prestación del servicio en razón al tipo de empresa.

“¿Cuándo van a ser los talleres de participación social para los acueductos rurales?”

En cuanto a la expedición del nuevo marco tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aplicable a aquellos prestadores que atienden menos de 5.000 suscriptores, así como los que prestan estos servicios en el área rural, nos permitimos informar que de acuerdo con lo establecido en la agenda regulatoria indicativa del año 2014, la resolución de trámite que incluye la propuesta de metodología será expedida en el último trimestre de este año. Una vez expedida, se dará cumplimiento al numeral 11.4 del artículo 11 del decreto 2696 de 2004, y se iniciará el proceso de participación ciudadana con los usuarios y agentes del sector de agua potable y saneamiento básico, por un término de 3 meses.

Así las cosas, esta Comisión de Regulación publicará oportunamente el cronograma de las jornadas de participación ciudadana que se realizará en las diferentes ciudades, con el fin de que sea consultado por todos los interesados.

Al finalizar la participación ciudadana, el proyecto de metodología, así como las observaciones, reparos y sugerencias recibidas durante el proceso de consultas públicas se analizarán, discutirán y serán tenidas en cuenta en la expedición de la resolución definitiva.

De esta manera, esperamos haber atendido de manera satisfactoria sus solicitudes, no sin antes manifestar nuestra disponibilidad de resolver las dudas que en el marco de nuestras competencias pueda tener.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1437 de 2011. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. Concepto unificado SSPD - OJU - 2010 - 17.

3. Conformadas de acuerdo con el Decreto 421 de 2000.

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