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CONCEPTO 31211 DE 2014

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003923-2 de 08 de septiembre de 2014.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva un derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en relación con la medición del servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual procedemos a responder en los términos expresados a continuación:

“1. ¿Si en la actualidad y con base en la legislación vigente, puede, o no un suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado, que cuenta con medidor individual, técnico y seguro, para medir el volumen de sus vertimientos, solicitar a la empresa que presta el servicio que le cobre de acuerdo con el volumen de esos vertimientos?”

Al respecto, es importante recordar que como principio general, el artículo 146 (1) de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Igual consideración se encuentra en el numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994.

De la misma manera, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación.

Estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarias aplicables a cada uno de estos servicios.

En ese sentido, es importante recordar que mediante la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, se define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la “...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. ”

De igual forma, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AValcomo la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

Así las cosas, es importante reiterar que por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes sistema de alcantarillado, en proporción a la cantidad de agua con que se abastecen.

De acuerdo con lo contextualizado, la unidad de medida de consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a los metros cúbicos asociados al consumo del servicio público domiciliario de acueducto. No obstante, y tal como se señala en líneas anteriores, deberá considerarse como factor adicional del vertimiento del suscriptor del servicio público domiciliario de alcantarillado, los metros cúbicos medidos y/o aforados de las fuentes alternas (por ejemplo pozo profundo), que tenga un usuario como complemento del abastecimiento, para la realización de procesos industriales o comerciales, entre otros.

Ahora bien, es importante señalar que se pueden presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000(2). Así mismo, podrán existir inmuebles en los cuales se podrá realizar la medición de los vertimientos de aguas residuales sin que se presenten problemas de salud pública o complicaciones técnicas debidas a las limitaciones de espacio en edificios, eventos en los cuales corresponderá al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado definir las condiciones técnicas de dicho procedimiento.

En todo caso, la medición del servicio público domiciliario de alcantarillado asociada al consumo del servicio público de acueducto puede ser reemplazada por mediciones o aforos. Para ello, deben tenerse en cuenta las restricciones técnicas que deben ser evaluadas para dar viabilidad técnica y económica a dichas mediciones o aforos. En este contexto, se debe señalar que los diseños de las redes sanitarias internas de los edificios, pueden contar con varias tuberías de evacuación de las aguas residuales. Así mismo, se debe tener en cuenta que en muchas de las edificaciones existentes, no hay una separación de las instalaciones de aguas lluvias y aguas residuales, lo cual aumentaría el caudal medido y, en consecuencia, el valor de la factura.

Así las cosas, para poder efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales sería necesario instalar instrumentos de medición en cada una de las bajantes a la salida de cada unidad habitacional, y del mismo modo, sería necesario realizar la adecuación de las instalaciones sanitarias de la mayoría de las edificaciones existentes, lo cual resultaría ineficiente y hasta imposible, desde los puntos de vista técnico y económico.

Ahora bien, es necesario aclarar que aunque existen dispositivos para realizar el aforo de las aguas residuales, se presentan limitaciones de espacio que no permiten su instalación, especialmente en edificios. Lo anterior dificultaría la medición y la posterior lectura periódica de las aguas residuales, debido a la ubicación de las bajantes.

Por otro lado, para aquellos suscriptores que no tengan limitaciones de espacio, existen estructuras que se pueden emplear para realizar la medición de los vertimientos de aguas residuales tales como canaletas Parshall, vertederos, entre otros, sin embargo, se debe señalar que este tipo de estructuras son abiertas, es decir, que a diferencia de las tuberías permiten el contacto directo con el aire y las personas, lo cual podría generar situaciones que comprometerían la salud de las personas que habiten los inmuebles, lo que debe ser visto como un problema de salud pública de alto impacto.

Así mismo, se debe tener en cuenta que con una medición individual del servicio público domiciliario de alcantarillado se generarían costos adicionales de comercialización (toma de lectura, revisión del proceso de facturación, mantenimiento y revisión de instrumentos de medición, entre otros) que no se encuentran hoy en la tarifa.

Adicionalmente, al establecer la relación beneficio/costo entre la estimación de los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado y la medición individual del mismo se puede concluir que los costos de implementar la medición de las aguas vertidas pueden ser mayores a los beneficios, teniendo en cuenta que la mayoría de suscriptores normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. Por lo que se debe tener en cuenta que el costo del procedimiento de aforo y de medición de los vertimientos será asumido por quien tenga la iniciativa de hacerlo, es decir, si el usuario lo requiere, será el mismo el responsable de asumir los costos asociados a dicho procedimiento, en caso contrario, será la empresa la que asuma dichos costos, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable la realización del aforo o de la medición.

“2. En caso de que actualmente y con base en la legislación vigente, un suscríptor o usuario del servicio público de alcantarillado, que cuenta con medidor individual, técnico y seguro, para medir el volumen de sus vertimientos, si pueda solicitar a la empresa que presta el servicio que le cobre de acuerdo con el volumen de esos vertimientos, ¿han instruido de ello debidamente a las empresas prestadoras del servicio?

3. En caso de que actualmente y con base en la legislación vigente, un suscríptor o usuario del servicio público de alcantarillado, que cuenta con medidor individual, técnico y seguro, para medir el volumen de sus vertimientos, no pueda solicitar a la empresa que presta el servicio que le cobre de acuerdo con el volumen de esos vertimientos, ¿cuál es la razón para ello?”

En concordancia con la respuesta a la pregunta 1 de su comunicación, le reiteramos que en algunos casos si es posible realizar mediciones o aforos para determinar el consumo del servicio público de alcantarillado, siempre y cuando, exista viabilidad técnica y económica para efectuar dicho procedimiento o para instalar el o los dispositivos de medición.

Ahora bien, respecto de la información a las personas prestadoras, nos permitimos señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de esta Comisión de Regulación absolver consultas sobre las materias de su competencia. En ese sentido, le informamos que la UAE-CRA ha emitido diferentes conceptos al respecto a los interesados en el tema, tales como usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, juzgados, tribunales, entre otros.

“4. Si la Ley 142 de 1994 no tiene aplicación directa para que ese usuario o suscríptor del servicio público de alcantarillado, que cuenta con medidor individual, técnico y seguro, para medir el volumen de sus vertimientos, pueda solicitar a la empresa que presta el servicio que le cobre de acuerdo con el volumen de esos vertimientos, ¿cuál es la razón para que, transcurridos 20 años desde la promulgación de dicha Ley, no se hayan expedido las... disposiciones reglamentarias que sí lo permitan?

5. En caso de que sea requerida una norma reglamentaria de la Ley 142 de 1994 para que el suscríptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado, que cuenta con un medidor individual, técnico y seguro, para medir el volumen de sus vertimientos, pueda solicitar a la empresa que presta el servicio que le cobre de acuerdo con el volumen de esos vertimientos, ¿la entidad a su cargo trabaja, o no, en la expedición de dicha norma reglamentaria?”.

Al respecto, es preciso aclararle que si bien en la Resolución CRA 688 de 2014 no se presentan disposiciones respecto de la medición de los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado, la CRA tiene previsto expedir varias resoluciones complementarias al nuevo marco tarifario, entre las cuales se encuentra la del asunto que trata su comunicación y que de acuerdo con lo establecido en la Agenda Regulatoria Indicativa 2014 que fue aprobada el pasado 03 de septiembre por todos los miembros de la Comisión, el acto administrativo relacionado con la medición de vertimientos se espera presentar a participación ciudadana el último trimestre de este año.

Una vez cumplido el proceso de participación ciudadana respectivo, se espera expedir la resolución que contenga el establecimiento de la tarifa a partir de la medición de vertimientos, para que pueda ser aplicado en conjunto con los costos de referencia obtenidos con la Resolución CRA 688 de 2014, la cual empieza a aplicarse a partir del 01 de julio de 2015.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Artículo 146.- La medición del consumo, el precio en el contrato. La empresa y

el suscriptor o usuano tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medirrazonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...).

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. "Modificado por el Decreto 229 de 2002 y por el Decreto 3050 de 2013.

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