CONCEPTO 31691 DE 2008
(6 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá, D. C.
Referencia: Solicitud mediante Derecho de Petición con radicación CRA 2008-321-002398-2 del 17 de abril de 2008.
Respetado doctor:
Acusamos recibo de su derecho de petición radicado conforme al número descrito en la referencia, por la cual solicita información respecto a la vinculación como usuario y la solicitud de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Nos permitimos emitir los siguientes comentarios de acuerdo con el orden de los cuestionamientos por usted presentados a esta Comisión en su comunicación, de esta manera:
1. “Puede negar “Acualcos E.S.P.D” la acometida para el suministro de agua potable y alcantarillado por el hecho que yo, (...), no me encuentro inscrito en el folio de tradición y libertad como propietario de los derechos reales de dominio del inmueble que poseo por mas de 10 años y del cual tengo la escritura de compraventa?”
Sobre el particular, nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece que el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidos por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.[1]
Así mismo, el Artículo 129 ibidem, señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita allí recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Acerca del tema, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-636 de 2000, señaló que:
“Si la Corte en sentencia reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. y en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio”
En ese contexto, las personas prestadoras no podrán exigir a quien solicite el servicio, que sea el propietario del inmueble. Por tanto, sea este propietario, arrendatario, poseedor o tenedor del inmueble, sólo procederá la negación de la prestación del servicio por razones técnicas, la cual debe ser motivada en los términos del Artículo 5.3.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.
2. “¿Es lícito que “Acualcos E. S. P D.” me imponga la carga de presentar el aludido certificado de tradición y libertad a nombre mío, a sabiendas que son la única empresa de servicios públicos domiciliarios del sector que presta el servicio de agua potable y alcantarillado, pues la E.A.A.B no llega hasta ese sector?”
Adicional a lo expuesto en el punto anterior, cabe señalar que se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución CRA 413 de 2006,[2] no sólo la inclusión en un contrato de servicios públicos de las cláusulas prohibidas por el Articulo 133 de la Ley 142 de 1994, sino toda conducta, que produzca un efecto igual o similar al que se generaría si se incluyera una de las prohibidas por la Ley; razón por la cual podría incurrir una persona prestadora en abuso de posición dominante en el caso que obligue al potencial suscriptor a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto que este asuma la carga de la prueba, que de otra forma no le correspondería.
3. “De no ser necesario dicho certificado de tradición y libertad ¿cuál es la vía judicial para que “Acualcos ES.PD” me instale el servicio público de agua potable y alcantarillado en el predio de mi propiedad?”
En cuanto a la defensa de los usuarios en la sede de la empresa, los Artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 definen el procedimiento al que tienen derecho los usuarios o suscriptores de presentar derechos de petición para sus solicitudes particulares ante las personas prestadoras de los servicios públicos, cuya respuesta es susceptible de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Por tanto, le sugerimos hacer uso de su derecho como potencial suscriptor a que se le de respuesta a su solicitud de vinculación, haciendo uso del derecho de petición y de los recursos en la vía gubernativa. En caso de considerarlo necesario podrá acudir ante la Personería Municipal para que le presten la asesoría que usted requiera.
De manera atenta, le invitamos a consultar toda la normatividad citada en el presente documento a través de nuestra página Web www.cra.gobv.co.
Los anteriores comentarios se emiten en virtud del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.[3]
Cordialmente,
JOSE FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS
Director Ejecutivo
1. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 142 de 1994, Artículo 128.
2. COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, Resolución CRA 413 de 2006, Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”.
3. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto 01 de 1984, Artículo 25. “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.