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CONCEPTO 31831 DE 2013

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-002702-2 del 13 de junio de 2013

Respetado señor García:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual eleva la siguiente inquietud:

“...soy un usuario comercial del servicio de acueducto aseo y alcantarillado y dejo de pagar oportunamente la factura y tengo mas (sic) de dos meses de no pago, la entidad prestadora del servicio además de suspender el servicio de agua puede suspender el servicio de aseo (sic)”

Respecto a las medidas de suspensión y corte del servicio, la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 140:

"Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral v de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

(...)

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. La subraya no es del texto original.

Por otra parte, la Resolución CRA 375 de 2006(1), en la cual se define el modelo del Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, establece en el literal a, del numeral 3 de la cláusula 23 la causal de suspensión del servicio de acueducto por no pago oportuno de la factura en los siguientes términos:

“a) No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que esta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del artículo 140 de la Ley 142 de 1994;"

En este orden, conforme al artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y el modelo de Condiciones Uniformes para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado definido en la Resolución CRA 375 de 2006, la suspensión del servicio procede por el no pago en la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, esto es la suspensión procede al día siguiente a la fecha definida en la factura para la suspensión del servicio, sin exceder para proceder a la suspensión más de dos periodos de facturación si esta es bimestral o tres periodos si es mensual.

Conforme a las normas anteriores, la suspensión del servicio de acueducto se deriva del incumplimiento de las obligaciones del suscriptor y usuario y la empresa podrá proceder de conformidad con las causales que motiven tanto la suspensión como el corte del servicio en el evento del incumplimiento de la obligación de pago por parte del suscriptor y/o usuario.

Respecto a la suspensión del servicio público del aseo, el Decreto 1713 de <sic, es 2002> 2003, establece en su artículo 112 lo siguiente:

“Artículo 112. Continuidad del servicio. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios y evitar los riesgos por contaminación y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito”. La subraya no es nuestra.

En este orden, se tiene que el servicio de aseo, por su esencialidad, y por su relación con aspectos sanitarios y ambientales, no puede suspenderse salvo que medien razones de fuerza mayor o caso fortuito que así obliguen a hacerlo.

La naturaleza misma del servicio de aseo hace que este, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas, en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.

En concordancia con lo anterior, por razones de salubridad pública e interés social y sanitario, el servicio de aseo es un servicio de saneamiento básico no susceptible de suspensión. No obstante lo anterior, el prestador del servicio puede hacer uso de las acciones policivas, ambientales y ordinarias aplicables para cada caso, en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Por último le recordamos que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTA AL FINAL:

1. Por la cual se modificó el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”.

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